Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª). Sentencia de 26 septiembre 2011

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1 Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª).Sentencia de 26 septiembre 2011RJ\2012\937 Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª). Sentencia de 26 septiembre 2011 RJ\2012\937 ADMINISTRACION LOCAL: Personal al servicio de las corporaciones locales: acuerdo municipal por el que se aprueba la plantilla de personal de la corporación: asignación al puesto de secretario-interventor del nivel 30 de complemento de destino: atribución de un nivel que sobrepasa los que corresponden al grupo B: nulidad procedente. RECURSO DE CASACION: Procedimiento: interposición del recurso: requisitos: escrito de: crítica de la sentencia recurrida: falta de: desestimación procedente. Jurisdicción: Contencioso-Administrativa Recurso de Casación núm. 1864/2008 Ponente: Excmo Sr. pablo lucas murillo de la cueva La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó Sentencia, en fecha , estimatoria del recurso deducido contra Acuerdo del Ayuntamiento de San Miguel de Aguayo de , por el que se aprueba el presupuesto correspondiente al ejercicio 2007 y la plantilla de personal.el TS declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto con imposición de las costas. SENTENCIA En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil once. Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 1864/2008, interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE SAN MIGUEL DE AGUAYO, representado por la procuradora doña Isabel Soberón García de Enterría, contra la sentencia nº 63, dictada el 23 de enero de 2008 ( PROV 2008, ) por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, recaída en el recurso nº 373/2007, sobre acuerdo adoptado por el Pleno del referido Ayuntamiento en su reunión del día 29 de diciembre de 2006 por el que se aprueba el presupuesto correspondiente al ejercicio 2007 así como la Plantilla de Personal. Se ha personado, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN, representada por el Abogado del Estado ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO En el recurso nº 373/2007, seguido en la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, el 23 de enero de 2008 ( PROV 2008, ) se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO DE CANTABRIA, contra el acuerdo de 5 de diciembre de 2006 del AYUNTAMIENTO DE SAN MIGUEL DE AGUAYO y en concreto la asignación del nivel 30 al puesto de secretario municipal y se anula dicha 04 de julio de 2012 Thomson Aranzadi 1

2 resolución sin hacer imposición de costas". SEGUNDO Contra dicha sentencia anunció recurso de casación el Ayuntamiento de San Miguel de Aguayo que la Sala de Santander tuvo por preparado por providencia de 22 de febrero de 2008, acordando el emplazamiento a las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo. TERCERO Por escrito presentado el 15 de abril de 2008, la procuradora doña Isabel Soberón García de Enterría, en representación del ayuntamiento recurrente, interpuso el recurso anunciado y, después de exponer los motivos que consideró oportunos, solicitó a la Sala que dicte en su día sentencia por la que "(...) se declare haber lugar a dicho recurso y, con estimación de los motivos de casación articulados o de alguno de ellos, se case y anule la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria y, consiguientemente, se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado del Estado en representación de la Delegación del Gobierno en Cantabria y de la Administración General del Estado que se tramitó por aquella Sala con el nº 373/2007, (...)". Por Segundo Otrosí, dijo que no considera necesaria la celebración de vista. CUARTO Admitido a trámite, se remitieron las actuaciones a esta Sección Séptima, de conformidad con las normas del reparto de asuntos y, por providencia de 15 de octubre de 2008, se dio traslado del escrito de interposición a la parte recurrida para que formalizara su oposición. QUINTO Evacuando el traslado conferido, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso por escrito presentado el 27 de octubre de 2008, en el que interesó sentencia declarando no haber lugar a casar la sentencia recurrida, con íntegra confirmación de la misma, todo ello, dijo, con imposición de las costas a la parte recurrente. SEXTO Por razones de reordenación del servicio y organizativas, se dejó sin efecto el señalamiento para votación y fallo acordado para el día 11 de mayo de 2011 y, mediante providencia de 23 de marzo de este año, se señaló nuevamente para el día 21 de los corrientes, en que han tenido lugar. Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Magistrado de la Sala. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó el 23 de enero de 2008 ( PROV 2008, ) sentencia en el recurso 373/2007. Lo hizo estimando las pretensiones de la Delegación del Gobierno y anulando el acuerdo del pleno del Ayuntamiento de San Miguel de Aguayo de 29 de diciembre de 2006 por el que se aprobó la plantilla del personal de la corporación en tanto asignaba al puesto de secretario-interventor, grupo A-B, el nivel 30 de complemento de destino. Para el Abogado del Estado el acuerdo no era conforme a Derecho en ese extremo por infringir el artículo 71 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo ( RCL 1995, 1133), por el que se aprueba el Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción profesional de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, ya que atribuía un nivel que sobrepasaba los que pueden corresponder al grupo B. El Ayuntamiento adujo que la Ley reconoce a los funcionarios del grupo A el nivel 30 y que no cabe privarles del mismo por el hecho de que el puesto de trabajo esté también abierto al grupo B. Además, alegaba la legalidad de su acuerdo por ajustarse a los artículos 90.1 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local ( RCL 1985, 799, 1372) y del Real Decreto Legislativo 781/86, de 18 de abril ( RCL 1986, 1238), por el que se aprueba el texto refundido de las Disposiciones Legales Vigentes en

3 Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª).Sentencia de 26 septiembre 2011RJ\2012\937 materia de Régimen Local, en relación con el Real Decreto 522/2005, de 13 de mayo ( RCL 2005, 1086), por el que se modifican los requisitos para la integración de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, pertenecientes a la subescala de Secretaría-Intervención, y la Orden de 14 de junio de 2.006, por la que se integran en la Subescala de Secretaría-Intervención, Grupo A, funcionarios de la Escala de Administración Local con habilitación de carácter nacional, pues para el 2007 la secretaria-interventora del Ayuntamiento es una funcionaria del grupo A. Decía que también era conforme a los artículos 3 del Real Decreto 861/86, de 25 de abril ( RCL 1986, 1368), por el que se establece el Régimen de las Retribuciones de los funcionarios de Administración Local, y 71 del Real Decreto 364/95, así como al artículo 22.2.i de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local, todo ello sin perjuicio de lo que procediese si, en el futuro, la secretaría fuese desempeñada por un funcionario del Grupo B. La sentencia resume la controversia que debe resolver en estos términos: se trata de saber si un Ayuntamiento al que, a tenor del artículo 2 del Real Decreto 1732/94, de 29 de julio ( RCL 1994, 2343), sobre provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional, le corresponde una Secretaría de clase tercera, reservada a funcionarios de la subescala de Secretaría-intervención (integrada por funcionarios de los grupos A y B, según el artículo 22.2 del Real Decreto 1174/87 ( RCL 1987, 2160), en relación con el Real Decreto 834/2003, de 27 de junio ( RCL 2003, 1737), por el que se modifica la normativa reguladora de los sistemas de selección y provisión de los puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, y el Real Decreto 522/05 ), puede atribuir al puesto de trabajo de secretaría-intervención el nivel 30 de complemento de destino mientras esté cubierto por un funcionario del grupo A. La respuesta, para la Sala de Santander, ha de ser negativa. Explica que ya se pronunció sobre esa misma cuestión en su precedente sentencia de 10 de diciembre de 2007 ( PROV 2008, 83141) en la que declaró que el complemento de destino se fija en consideración al puesto de trabajo y, por tanto, no es modificable en función del grupo al que pertenezca quien lo desempeñe en cada momento, sino que, si está abierto a más de un grupo debe tener un nivel acorde en dicha situación. Y se remite a la fundamentación jurídica de esa otra sentencia para sustentar el fallo estimatorio. Los razonamientos esenciales de la misma son los que ahora reproducimos. "El examen de las argumentaciones de las partes evidencia que su discrepancia se centra, exclusivamente, en el carácter del complemento de destino, ya que el Abogado del Estado le atribuye un carácter objetivo (ligado al puesto de trabajo), mientras que el ayuntamiento demandado le atribuye un carácter personal (ligado al funcionario que lo desempeña) (...). La normativa aplicable al presente caso es la establecida en los artículos 23.3 a) y 24.2 de la ley 30/1984 ( RCL 1984, 2000). Dichos artículos con carácter básico, establecen respectivamente que, son retribuciones complementarias: - El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto que (se) desempeñe (art a) y - "Los complementos de destino asignados a cada puesto de trabajo...". Dicha regulación ha dado lugar a que la jurisprudencia del T.S., de forma unánime, reiterada y constante ( STS. 17/3/86 ( RJ 1986, 1038) 5/10/987 ( RJ 1987, 6702) 28/1/88 30/9/91 14/9/92 14/4/93 ( RJ 1993, 3117) 04 de julio de 2012 Thomson Aranzadi 3

4 , 18/12/95 ( RJ 1995, 9626)...), haya declarado que el complemento de destino no está determinado por la función atribuida al Cuerpo de pertenencia del funcionario, sino que se fija en consideración a las características del puesto de trabajo. En este sentido la STS de 1/10/1991 ( RJ 1991, 7159) declara expresamente: "la índole del puesto desempeñado y no las cualidades profesionales del funcionario, ni el campo en que se desarrollan sus funciones, es el que determina las percepciones del complemento de destino". En definitiva, el complemento de destino no es un complemento personal, sino que tiene carácter objetivo, pues lo que se clasifica, a efectos de asignar el nivel, no es la persona del funcionario público que lo desempeña sino el puesto de trabajo en sí mismo considerado. SEXTO.- La Sala debe, seguidamente, determinar la incidencia de los antedichos pronunciamientos, en el presente caso, análisis en el que ha de tener en cuenta que, por ley (R.D. 522/2005 en relación con el art. 2.b del R.D. 1732/1994 ) la Secretaría del Ayuntamiento de Riotuerto puede ser desempeñada por funcionarios de los grupos A o B, hasta que no se extingan los integrantes de este último grupo de la subescala secretaría-intervención. En esta materia es necesario recordar que: 1) El Tribunal Supremo ha declarado que es adecuado y legal que un puesto de trabajo esté abierto a varios grupos de titulación, pero eso no significa que tenga que tener un nivel distinto según el grupo de quien lo desempeñe ( St 16/11/995 ( RJ 1995, 9932) ) Y 2) El Anexo 3 del R.D. 86/1986 precisa, paladinamente, que "El nivel de complemento de destino asignable a los puestos de trabajo existentes en las Corporaciones Locales no contemplados en el nº 2 de este anexo, se determinará por cada corporación de tal manera que el nivel de complemento de destino esté comprendido entre el nivel mínimo garantizado a los funcionarios del grupo de mejor titulación y el nivel máximo posible de los funcionarios de inferior titulación que pueden desempeñar cada puesto de trabajo" SÉPTIMO.- Los anteriores pronunciamientos implican la necesidad de estimar íntegramente el recurso del Abogado del Estado, ya que: 1) El estar abierto el puesto de trabajo secretaría-intervención del Ayuntamiento de Riotuerto a funcionarios de los grupos A y B su complemento de destino no podía sobrepasar la horquilla de niveles 20 a 26 y 2) La indebida atribución de un complemento de destino nivel 30 infringe el R.D. 522/2005 en relación con el art. 2.b del R.D. 1732/1994 y con el art del R.D. 364/1995 ( RCL 1995, 1133), pues: - Los funcionarios del grupo B no podrían acceder a dicho puesto. Y - No cabe alegar que esté cubierto por un funcionario del Grupo A, ni que esté atribuido por error a los Grupos A y B y que cuando lo ocupe un Grupo B se cambiará el nivel, ya que nos encontramos ante una normativa básica e imperativa que no puede ser modificada por la Corporación demandada". SEGUNDO Los dos motivos de casación que el Ayuntamiento de San Miguel de Aguayo dirige contra esta sentencia se apoyan en el apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción y consisten en lo que,

5 Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 7ª).Sentencia de 26 septiembre 2011RJ\2012\937 en resumen, se dice a continuación. (1º) Infracción del artículo 24.2 de la Ley 30 /1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la función pública, en relación con lo dispuesto en los artículos 22.2 i) y 90.1 de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local y del Real Decreto Legislativo 781/1986. Dice el Ayuntamiento recurrente que cuando el puesto de trabajo es desempeñado por un funcionario del grupo A puede asignársele el nivel 30 de complemento de destino. Recuerda que, tras los últimos cambios normativos, la subescala de Secretaría-Intervención queda integrada en el grupo A si se cumplen los requisitos previstos en el Real Decreto 522/2005. Como la funcionaria que desempeña ese puesto en el Ayuntamiento de San Miguel de Aguayo cumple dichos requisitos, está adscrita al grupo A y puede asignársele el mencionado nivel ya que el intervalo para dicho grupo va del 20 al 30. A lo anterior añade que las corporaciones locales tienen plena libertad para atribuir a cada puesto de trabajo, dentro de los límites legalmente previstos, el complemento de destino que estimen conveniente y adecuado a las circunstancias particulares de las personas que los desempeñan en el momento de elaborar los presupuestos. (2º) Infracción de los artículos 71 del Real Decreto 364/1995 y 3 del Real Decreto 861/1986. Insiste aquí el escrito de interposición en la libertad de asignación del nivel de complemento de destino para el puesto de secretaría-intervención de que gozan las corporaciones locales tras los Reales Decretos 833/2003 y 522/2005 si no se supera el tope establecido por el citado artículo 71 en su apartado 1. Así, prosigue el motivo, si quien desempeña el puesto, como sucedía en este caso, es licenciado en Derecho, tiene una antigüedad superior a dos años en la subescala de Secretaría-Intervención y ha superado el concurso y el curso de formación convocados por el Ministerio de Administraciones Públicas, "no cabe duda de que se halla adscrito al Grupo A) y, siendo ello así, resultaría plenamente injusto y contrario a Derecho privar al Ayuntamiento de la posibilidad de asignarle un nivel que no excede de los admitidos para ese Grupo A por el artículo 71.1 del Real Decreto 364/1995 ". TERCERO.- El Abogado del Estado se ha opuesto a este recurso de casación. Las alegaciones con las que rechaza conjuntamente los argumentos de la corporación recurrente se pueden condensar en cuanto sigue. El Ayuntamiento, nos dice, parte de un manifiesto error al hacer depender el complemento de destino únicamente del grupo al que pertenece el funcionario que desempeña actualmente el puesto de secretaría-intervención. Sin embargo, está abierto tanto a los del grupo A como a los del B ya que a la corporación municipal le corresponde una secretaría de tercera clase. Y la jurisprudencia ha reiterado que el de destino es un complemento de naturaleza objetiva que se define en función del puesto de trabajo. Desde esta perspectiva, habida cuenta de los intervalos de niveles que el artículo 71 del Real Decreto 365/1994 asigna a los distintos grupos y, en especial, a los del grupo B (hasta el 26) y el anexo nº 3 al Real Decreto 861/1986 (9 a 26 ), mantiene que el recurso de casación no puede ser acogido. CUARTO Tal como resulta de los fundamentos anteriores en los que se ha recogido el desarrollo de este proceso y las posiciones de las partes en la instancia y en casación, es claro que el Ayuntamiento de San Miguel de Aguayo se ha limitado a reiterar ahora cuanto ya adujo ante la Sala de Santander. Y, también, que no hace, en realidad, una crítica a la sentencia cuya anulación nos pide sino que se limita a argumentar sobre la legalidad de su actuación. Esta circunstancia ya es suficiente para desestimar ambos motivos que, en realidad, inciden sobre la misma cuestión, según la reiterada jurisprudencia que pone de manifiesto la naturaleza extraordinaria del recurso de casación y recuerda que su objeto es la sentencia de instancia y no la actuación administrativa sobre la que aquélla se pronunció. Igualmente, son reiterados los pronunciamientos de esta Sala sobre el carácter objetivo del complemento de destino previsto en el artículo 23.3 a) de la Ley 30/1984, razón por la cual, a la insuficiencia formal del recurso de casación, se le añade la corrección de la interpretación llevada a cabo por la sentencia, cuyos razonamientos, ciertamente, no han sido desvirtuados por el recurrente, sea en lo que respecta a la limitación de niveles que supone la previsión de que el puesto puede ser desempeñado por funcionarios del grupo B, sea --lo acabamos de decir-- en lo relativo a la naturaleza objetiva de este complemento. QUINTO A tenor de lo establecido por el artículo de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente pues no se aprecian razones que justifiquen no hacerlo. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 3 de ese precepto legal, señala como cifra máxima 04 de julio de 2012 Thomson Aranzadi 5

6 a que asciende la imposición de costas por honorarios de abogado la de #. Para la fijación de la expresada cantidad se tienen en cuenta los criterios seguidos habitualmente por esta Sala en razón de las circunstancias del asunto y de la dificultad que comporta. En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española ( RCL 1978, 2836), FALLAMOS Que no ha lugar al recurso de casación nº 1864/2008, interpuesto por el Ayuntamiento de San Miguel de Aguayo contra la sentencia nº 63, dictada el 23 de enero de 2008 ( PROV 2008, ) por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria y recaída en el recurso 373/2007, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación en los términos señalados en el último de los fundamentos jurídicos. Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, estando constituida la Sala en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico. El presente texto se corresponde exactamente con el distribuido de forma oficial por el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ), en cumplimiento de lo establecido en el artículo 3.6 b) del Reglamento 3/2010 (BOE de 22 de noviembre de 2010). La manipulación de dicho texto por parte de Editorial Aranzadi se puede limitar a la introducción de citas y referencias legales y jurisprudenciales.

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