T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA) OVIEDO

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1 T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA) OVIEDO SENTENCIA: 00089/2014 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS Sala de lo Contencioso-Administrativo RECURSO: P.O.: 1324/12 RECURRENTE: SINDICATO MÉDICO PROFESIONAL DE ASTURIAS (SIMPA) PROCURADOR: D. Rafael Serrano Martínez RECURRIDO: CONSEJERÍA DE SANIDAD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS REPRESENTANTE: Sr. Letrado del Principado SENTENCIA nº 89/14 Ilmos. Sres.: Presidente: D. Luis Querol Carceller Magistrados: D. Antonio Robledo Peña Dña. Olga González-Lamuño Romay En Oviedo, a diez de febrero de dos mil catorce. La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso

2 contencioso administrativo número 1324/12, interpuesto por SINDICATO MÉDICO PROFESIONAL DE ASTURIAS (SIMPA), representado por el Procurador D. Rafael Serrano Martínez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Domingo Villaamil de la Torre, contra CONSEJERÍA DE SANIDAD, representada por Letrado del Servicio Jurídico del Principado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. LUIS QUEROL CARCELLER. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba. SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente. TERCERO.- Por Auto de 7 de junio de 2013, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

3 CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma. QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 6 febrero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Se impugna en este proceso la resolución de la Consejería de Sanidad del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 4 de octubre de 2012, por la que se establecen servicios mínimos para la huelga convocada por el Sindicato Médico Profesional de Asturias, que se desarrollará en jornada de 8 a 11 horas y 45 minutos (media jornada) los días 8, 9, 10, 11 y 15 de octubre de 2012; en caso de otros tramos horarios de jornada, se entenderá media jornada (tres horas y 45 minutos) desde el inicio de la misma; y en jornadas de 24 horas: los días 24, 25, 26 y 28 de octubre de Interesa el sindicato recurrente que se anule la resolución impugnada por vulnerar el derecho de huelga establecido en el artículo 28.2 de la Constitución, alegando falta de motivación que pueda justificar el establecimiento de una plantilla que venga a cubrir los servicios mínimos que se establecen equiparándolo al 100% de los servicios de urgencia hospitalaria, como ha venido a reconocer que vulnera el derecho de huelga la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2013 en un supuesto similar en el que participaron las mismas partes. La Administración demandada además de la cuestión de fondo o material opone cuestiones formales tales como la inadecuación del procedimiento, su interposición extemporánea, la indeterminación de la pretensión, así como la necesidad de la limitación del objeto del recurso.

4 SEGUNDO.- En relación a la inadmisibilidad del recurso se aduce que recayendo la pretensión en una supuesta vulneración del derecho de huelga, recogido como un derecho fundamental en el artículo 28 de la Constitución Española, protegido en el artículo 53 del propio texto Constitucional, mediante el procedimiento de amparo judicial de las libertades y derechos, el procedimiento a seguir era el establecido en los artículos 114 y s.s. de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción para la Protección de los Derechos Fundamentales de la Persona. Siendo cierto lo anterior, nada impide que el ejercicio de tales derechos se lleve a cabo por medio de un procedimiento ordinario frente al especial recogido en los indicados preceptos caracterizado por su carácter preferente en relación a los demás procedimientos y perentorio en su tramitación, haciendo valer, no solo la vulneración de derechos fundamentales, sino también la legalidad ordinaria. TERCERO.- Siguiendo análoga argumentación se invoca la extemporaneidad del recurso al interponerse una vez transcurrido el plazo de 10 días establecido en el artículo 115 de la Ley Jurisdiccional. Al igual que la anterior debe decaer al seguirse la tramitación por el procedimiento ordinario en el que el plazo para interponer el recurso es de dos meses, según el artículo 46 de la propia, requisito que como reconoce el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias se cumple en el caso de autos, toda vez que publicada la resolución recurrida el 6 de octubre de 2012, el recurso se interpuso el 27 de noviembre del mismo año. CUARTO.- Seguidamente se aduce también como cuestión formal determinante de la inadmisibilidad del recurso la falta de concreción de la pretensión del recurrente que dice vulnera el artículo de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, así como la falta de claridad y precisión en lo que se pide en la demanda, debiendo de procederse en otro caso a la delimitación del objeto del recurso. A ello tenemos que decir, al igual que en los supuestos anteriores, que no nos hallamos ante el procedimiento especial que para la protección de los

5 derechos fundamentales de la persona se contempla en los artículos 114 y s.s.. de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo en el que se establece que en el escrito de interposición se expresará con precisión y claridad el derecho o derechos cuya tutela se pretende y los argumentos sustanciales que den fundamento al recurso. Sin embargo, tratándose de un proceso ordinario, el artículo 45 de la propia Ley se limita a señalar, respecto del escrito de interposición del recuso, que se limitará a citar la disposición o acto que se impugna y a solicitar tener por interpuesto el recurso contra las resoluciones impugnadas. Es en el escrito de demanda en el que hay que concretar los hechos, los fundamentos de derecho, así como la pretensión deducida, como así ocurre en las actuaciones, sin que se aprecie falta de claridad y de precisión en lo que se pide, la anulación de la resolución recurrida por vulnerar el derecho de huelga recogido en el artículo 28.2 de la Constitución Española, pretensión que argumenta en la falta de fundamento o motivación para fijar los servicios mínimos durante el periodo de huelga, recogiendo en esencia la doctrina que se establece en la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de Por último, y dentro de este mismo apartado de cuestiones formales, se aduce la necesidad de delimitar con claridad el objeto del recurso referenciándolo tan solo a los Servicios de Urgencia Hospitalaria, como se hace en el hecho segundo de la demanda, siendo válido el resto del contenido de la resolución impugnada. A ello tenemos que decir, como resulta del contenido del escrito de demanda, que con abstracción de los distintos servicios mínimos establecidos para las jornadas de huelga, la impugnación alcanza a todos aquellos establecidos en función del mantenimiento del 100% de los servicios de urgencias, tanto hospitalarios como extrahospitalarios. QUINTO.- En cuanto al fondo, basta con remitirnos a la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 8 de marzo de 2013, aportada a las actuaciones por el Sindicato recurrente, que revocando la de esta Sala de 27 de abril de 2011, seguida entre las mismas partes, declara, después de reconocer el carácter de

6 servicio esencial para la colectividad de la asistencia médica urgente, así como la necesidad de asegurar la prestación de dichos servicios en jornadas de huelga bajo el prisma del necesario equilibrio entre el ejercicio del derecho de huelga y el interés general de la ciudadanía, sin que pueda suponer la supresión del derecho de huelga de los trabajadores que tuvieran que prestar el servicio, sino el disponer de aquellas medidas que resulten precisas para su mantenimiento sin que exija alcanzar el nivel de rendimiento habitual, ni asegurar su funcionamiento normal, para concluir que la existencia de un servicio mínimo esencial no debe ser obstáculo para el derecho fundamental de huelga exige que cualquier sacrificio del derecho fundado en este motivo sea suficiente y expresamente fundamentado y añade que no constituye por si sola razón suficiente para el establecimiento de los servicios mínimos en un 100% incluso en el ámbito de las urgencias médicas,- a lo que añadimos ahora- con mayor razón las que no sean de carácter médico, pues ello, dice, equivale a cercenar el ejercicio del derecho de huelga, quebrando la proporcionalidad que la decisión gubernativa debe fijar entre la necesaria prestación de los servicios que se estiman de carácter esencial y la limitación del ejercicio del derecho de huelga. SEXTO.- Consecuencia de cuanto llevamos expuesto es la estimación del recurso interpuesto ante la falta de la adecuada proporcionalidad entre los servicios mínimos acordados por la Administración Sanitaria del Principado de Asturias y el ejercicio del derecho de huelga al mantener el 100% de los servicios de urgencia, sin que proceda hacer un especial pronunciamiento en costas procesales, no obstante el criterio del vencimiento que se recoge en el artículo 139 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, toda vez que la interposición del recurso es anterior a la sentencia del Tribunal Supremo en la que se apoya la demanda y que vino a revisar el criterio que hasta entonces venía manteniendo la Sala. Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

7 F A L L O En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar el recurso interpuesto por el Procurador D. Rafael Serrano Martínez, en nombre y representación del Sindicato Médico Profesional de Asturias SIMPA, contra la resolución de la Consejería de Sanidad del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, de fecha 4 de octubre de 2012, estando asistida la Administración demandada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, resolución que se anula y deja sin efectos por estimarse no ajustada a derecho, sin costas. Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de DIEZ DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo. Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA) OVIEDO

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