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1 "Sesquicentenario de la Epopeya Nacional: " LEGISLACION Y CODIFICACI OBRAS, SERVICIOS PUBLICOS COMUNICACIONES CIENCIA Y TECNOLOGIA Asunción, 09 de Mayo del 2016 SEÑOR DIP.NAC. HUGO VELAZQUEZ MORENO PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS E. S. D. De mi mayor consideración: H. CAMARA DE DIPUTADOS SECRETARIA GENERAL DIREMION DE PROYECTOS EN ESTUDIO Falla de Entrada Asunción Según Acle Np Expediente N9 Sesión Respetuosamente me dirijo a Vuestra Honorabilidad, a fin de someter al plenario de la Honorable de la Nación, el Proyecto de Ley: "QUE REGULA EL USO Y LAS OPERACIONES DE AERONAVES RADIO CONTROLADAS O DRONES EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY". EXPOSICION DE MOTIVOS Los avances tecnológicos a nivel mundial han propiciado el desarrollo de nuevas herramientas impulsando el perfeccionamiento de los sistemas aéreos, surgiendo variados modelos de aeronaves no tripuladas, dirigidas a control remoto, también conocidas como Dron, que circulan en el espacio aéreo y requieren del cumplimiento de normas básicas de seguridad para su uso, tanto para fines recreativos como comerciales. Podemos mencionar que países como Argentina, Chile, Perú, España y Estados Unidos entre otros, han desarrollado e implementado el uso de esta tecnología, aplicándolos en diferentes ámbitos. Como consecuencia de esa evolución científica debemos velar por la seguridad operacional de todos los usuarios del espacio aéreo y de las personas y los bienes en la superficie de nuestro territorio nacional, por lo que resulta necesario establecer, con carácter de urgencia, las exigencias para su operación. Esta propuesta pretende establecer un marco regulatorio para ordenar que toda persona o entidad que realice operaciones aéreas con esta tecnología ya utilizada en la República del Paraguay, cumplan con requisitos mínimos y limitaciones generales para su operatividad. Estos parámetros se refieren al uso en actividades recreativas, deportivas, comerciales, civiles y similares, tales como la cinematgrafía, documentales, los deportes, incluso los extremos, actividades al aire libr, mo itoreo del estado del tiempo, coberttbra de espectáculos culturales y artístico eve tos y reportajes noticiosos. tuma@díputados.gov.py Dip. Nac. Freddy T. 1\< ecc í' Itsinesulft ANW Diputado Paraguay - A Asunción - Pa aguay

2 Esta iniciativa no contempla la ordenación o regulación del uso de aeronaves piloteadas remotamente en temas de seguridad del estado, ya que su regulación incumbe un análisis y normatividad especializada en esa materia. Toda vez que el uso de estos sistemas requerirá de los permisos y autorizaciones pertinentes y el cumplimiento de procedimientos que hay que seguir en las operaciones ante la autoridad competente, para evitar la intromisión en la privacidad e intimidad de las personas y que se respeten las áreas consideradas de seguridad. El desarrollo del conocimiento tecnológico, la madurez y el vertiginoso avance en estos temas, indica que estamos al inicio de toda una revolución en el campo de la aeronáutica, en la que pilotos y tripulación ya no se encuentran dentro de la aeronave, por lo que las aeronaves piloteadas a distancia, se incorporarán a nuestro Derecho Positivo con esta innovadora normativa. Por este motivo, presentamos a la consideración este proyecto de Ley que pretende ordenar algunos aspectos para el uso y operación de los vehículos aéreos no tripulados, en beneficio de la población. Sin otro particular, aprovecho la oportunidad para saludar a Vuestra muy atentamente. norabi V\ Dip. Nac. FrOdy T. h'e cies% Bancada ANR Oscar Luis T a (h) Diputado Nacional Diputado Nacional Oscar Luís Tuma (h) ~11111~~..~.~ M1

3 LEY N... "QUE REGULA EL USO Y LAS OPERACIONES DE AERONAVES RADIO CONTROLADAS O DRONES EN TODO EL TERRITORIO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY" EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE L E Y: Artículo 1.- La presente Ley tiene como objeto regular el uso de las aeronaves radios controladas, también conocidas como Drones en todo el territorio de la República del Paraguay. Artículo 2.- Para el propósito de implementación de esta Ley, los términos y las expresiones que se indican a continuación, tienen las siguientes definiciones: 1. Vehículo Aéreo No Tripulado (VANT / UAV). Sistema pilotado a control remoto sin personas a bordo, con ciertos componentes necesarios para el control y comando de parte de un piloto remoto, en el que se sustenta por reacciones del aire con independencia del suelo. 2. Sistema Autónomo. Vehículo aéreo no tripulado en el que el piloto no tiene la posibilidad de controlar el vuelo interviniendo en tiempo real. 3. Operación con visibilidad directa (VLOS, Visual Line of Sight). Indica que las operaciones son realizadas en condiciones en las cuales el piloto remoto u observador, permanece en contacto visual con el equipo radio controlado, sin ayuda de dispositivos ópticos y/o electrónicos para la gestión del vuelo y el cumplimiento de las reglas aplicables al espacio aéreo utilizado. 4. Beyond Line Of Sight (BLOS). Operación realizada a distancia que no permite que el piloto remoto permanezca en contacto visible directo y constante con el equipo radio controlado, o para cumplir con las normas aplicables a la zona de espacio aéreo interesado. 01, " ;47 \ Extended Visual Line Of Sight (EVLOS). Operaciones realizadas en aéreas en las que las dimensiones exceden las condiciones VLOS, y para las que se cumple con el uso de medios alternativos como requisito para mantener el contacto visual con el operador. 6. Piloto remoto u Operador. Person ncargada de la operación, Diputad Paraguay - Tonal suncion,

4 responsable de la conducción y de la trayectoria en vuelo del equipo radio controlado. 7. Observador (Spotter) u Operador del Cámara. Persona designada por el operador remoto que, también a través de la observación visual del vehículo radio controlado, puede asistir al operador remoto en la conducción del vuelo, conducción de la cámara. 8. Punto del piloto remoto. Lugar o ubicación desde el cual el piloto remoto dirige el vuelo de una aeronave radio controlada. 9. Espectro radioeléctrico: medio en el que se propagan las ondas electromagnéticas que son empleadas en dicho tipo de comunicaciones para transmitir información como datos, imágenes, voz, sonido etc. 10. Transferencia. Acción de trasladar el control del pilotaje de un operador remoto a otro. 11. Área Congestionada. Área o región utilizada como zona residencial, comercial, deportiva, y que en general, puede contener aglomeración, aunque sea temporal, de personas o bienes. 12. Espacio aéreo segregado. Espacio aéreo de dimensiones especificadas asignado a usuarios específicos para su uso exclusivo. 13. Aeromodelo. Aparato o mecanismo que puede circular en el espacio aéreo, controlado o conducido a distancia por un sistema de radio control que opera a la vista de su operador y cuyo destino es exclusivamente recreativo y/o comercial. 14. Uso Recreativo. Cuando se utiliza el vehículo aéreo radio controlado, por diversión, esparcimiento, placer o pasatiempo, sin otra motivación. 15. Uso Comercial. Cuando se utiliza el Vehículo aéreo radio controlado para fines específicamente relacionados al ámbito privado en actividades para empresas o compañías con propósitos civiles. 16. Dron o Drones. "Vehículo Aéreo no Tripulado" según el diccionario de la lengua Española 23 edición. ec A esvs _ Artículo 3.- Clasificación de las Aeronaves radio controladas por su peso -VO tyl.tvz.cy t" máximo de despegue y por su uso, como se muestra a continuación: ) 1. Peso máximo de despegue de 1 Kilo me os denominado Dron micro Diputado N. clon Paraguay - As cion,

5 "Sesguicentenario de la Epopeya Nacional: " para uso recreativo y comercial. AIIIIIII IIMIZZIMEMILM / ~111~~111Z1 2. Peso máximo de despegue de más de 1 Kilo y hasta 25 Kilos denominado Dron ligero para uso recreativo o comercial. 3. Peso máximo de despegue de más de 25 kilos denominado Dron pesado para uso recreativo y comercial. Artículo 4.- La presente Ley será aplicada a toda persona o entidad que realice operaciones aéreas en actividades recreativas, comerciales, civiles y similares con aeronaves radio controladas. Artículo 5.- Para la operación de aeronaves radios controladas en el espacio aéreo perteneciente al territorio de la República de Paraguay, se deberá cumplir con los siguientes requerimientos y limitaciones: I. Ningún piloto remoto puede dejar caer, desde el Dron, aunque tenga paracaídas, cualquier objeto o material que pueda causar daño. 2. El Dron, no podrá operarse desde vehículos en movimiento, a menos que esto sea indispensable para su adecuada operación. 3. En el uso de operación de un Dron se deberán aplicar procedimientos de evasión de cualquier aeronave a fin de evitar posibles colisiones. 4. En el caso de la privacidad e intimidad de las personas se aplicara lo establecido en los Artículos 33 - <del Derecho de la Intimidad y 34 Del Derecho a la inviolabilidad de los Recintos Privados de la Constitución Nacional de la República del Paraguay, así como también de los hechos punibles tipificados en el Libro II, título I, capitulo VII "Hechos Punibles contra el ámbito de la vida y la intimidad de la persona" del Código Procesal Penal. En virtud de dicha legislación, declara que tomara los recaudos necesarios para evitar violar dichas normativas y atentar contra la privacidad de las personas durante la operación del Dron. 5. Las aeronaves radio controladas no deben ser operados en zonas densamente pobladas o donde hayan aglomeración de personas. 1).11?* Y( a ye, 0 El Operador remoto debe mantener en todo momento el control de la trayectoria de vuelo de la aeronave. 7. El operador remoto es el responsable d su operación, uso y en caso de accidente, de los daños causados or el ismo. OSCAR Dip;t7d-OT lona Paraguay - As lcion,

6 "Sesguicentenario de la Epopeya Nacional: " El Operador remoto no debe operar la aeronave de una manera negligente o temeraria que ponga en peligro la vida o la propiedad de terceros. 9. El Operador remoto, deberá dar en todo momento y sin excepción alguna, el derecho de paso a cualquier aeronave tripulada. 10. El traspaso del mando y control del Dron a otro operador no podrá efectuarse con el mismo en vuelo. Artículo 6.- La aeronave radio controlada denominada micro, no requiere tener una autorización, siempre que opere dentro de los siguientes requisitos y limitaciones: 1. El Dron debe estar fabricado en todos sus componentes de materiales frágiles que se rompan, distorsionen o cedan con el impacto, con el fin de presentar un riesgo mínimo para cualquier persona y objeto cuando el aparato choque con ellos. 2. Debe operarse a una altitud máxima de 50 metros sobre el nivel del suelo. 3. No debe operarse más allá de la visual directa del operador remoto (VLOS). 4. El Dron en esta categoría no podrán realizar operaciones sobre personas. 5. El Dron micro para uso comercial, deberá contar con una póliza de seguro de responsabilidad civil por daños contra terceros. Artículo 7.- La aeronave radio controlada denominada ligera, no requiere tener una autorización, siempre que opere dentro de los siguientes requisitos y limitaciones: 1. Debe operarse a una altitud máxima de 150 metros sobre el nivel del suelo. 2. No debe operarse más allá de la visual directa del operador remoto (VLOS). 3. Durante la operación no deben exceder una velocidad de 160 Km/h. 4. Deberán operar dentro de clubes de aeromodelismo autorizados por la ecal. irección Nacional de Aeronáutica Civil (DINAC), debiendo cumplir con los,v;9 requerimientos y limitaciones de operación bajo los cuales se rige dicho Club. sse 5. Todos los Drones de esta categoría para usar comercial, deben contar con, matricula, registro y autorización de o era n expedido por la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil (DINAC) ~1111~1~1~~ Diputado Naci nal Paraguay - Asun ion,

7 6. El Dron Ligero deberá contar con una póliza de seguro de responsabilidad civil por daños contra terceros, en caso de ser utilizado en forma comercial. 7. El operador remoto debe contar con los conocimientos apropiados para operarlo. 8. El operador remoto de este Dron, para uso comercial, deberá contar con un curso de aprendizaje que lo acredite como tal, dictado por un centro de formación o Asociación de Operadores de Drones autorizado y reconocido por la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil (DINAC). 9. Para poder operar de forma Comercial el operador remoto debe obtener el certificado y la correspondiente licencia de aeronavegabilidad y estar debidamente acreditado por la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil (DINAC). Artículo 8.- La aeronave radio controlada denominada pesada, para los usos regulados en la presente ley, deberá operar dentro de los siguientes parámetros: 1. Debe operarse a una altitud mínima de 152 metros o 500 pies sobre las personas. 2. No debe operarse más allá de la visual directa del operador remoto (VLOS). 3. Durante la operación no deben exceder una velocidad de 160 Km/h. 4. Deberán operar dentro de clubes de aeromodelismo autorizados por la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil (DINAC), debiendo cumplir con los requerimientos y limitaciones de operación bajo los cuales se rige dicho Club. 5. Todos los Drones de esta categoría, deben contar con, matricula, registro y autorización de operación expedido por la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil (DINAC). 6. El Dron pesado deberá contar con una póliza de seguro de responsabilidad civil por daños contra terceros. 7. El operador remoto debe contar con operarlo. 1s co ocimientos apropiados para tuma@diputados,gov.py MCAR TM Diputado Naci al Paraguay - Anule h,

8 8. El operador remoto de este Dron, deberá contar con un curso de aprendizaje que lo acredite como tal, dictado por un centro de formación o Asociación de Operadores de Drones autorizado y reconocido por la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil (DINAC). 9. El operador remoto debe obtener el certificado y la correspondiente licencia de aeronavegabilidad y estar debidamente acreditado por la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil (DINAC). Artículo 9.- Se prohíbe la operación de las aeronaves radios controladas en: 1. A una distancia menor a 2 Kilómetros de aeropuertos o espacios destinados al tránsito aéreo, sea este civil o comercial. 2. A una distancia menor a 100 metros del Palacio de Gobierno, edificios militares o Embajadas. 3. Aéreas designadas por la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil (DINAC) en el marco regulatorio. Artículo 10.- Las aeronaves radio controladas operarán exclusivamente en horario diurno y en condiciones meteorológicas visuales que permitan su operación segura. Excepcionalmente y siempre que lo requiera la naturaleza de la operación y se establezcan medidas de seguridad apropiadas, y se tomen en cuenta las disposiciones de esta Ley y las establecidas por Direcciona Nacional de Aeronáutica Civil (DINAC), se podrá hacer la operación en horario nocturno. Artículo 11.- Se prohíbe la operación simultanea de más de una aeronave radio controlada, por un mismo operador remoto Artículo 12.- Las aeronave radio controlada, objeto de esta ley, no podrá tfinsportar ningún tipo de carga, excepto la cámara receptora de imágenes o c, W video u otros dispositivos acoplados al mismo, siempre que resulten \ imprescindibles para la actividad que estén realizando. "0" Artículo 13.- Se prohíben las operaciones de ual uier tipo y con cualquier ' finalidad de vehículos aéreos exclusivamente utó 'omos, es decir, sin un operador remoto. OSCAR Diputado Ív dona Paraguay - As icion,

9 Artículo 14.- El operador remoto, para cualquiera de las tres categorías, operando comercialmente deberá ser mayor de 18 años de edad. Cuando el operador remoto sea menor de 18 años de edad deberá encontrarse bajo la supervisión directa de un adulto responsable por sus actos u omisiones, cumpliendo los requisitos que establece esta ley. Artículo 15.- La operación será responsabilidad de quienes la lleven a cabo o la faciliten y del propietario, incluyendo la responsabilidad por los daños y perjuicios que puedan provocar a terceros durante sus operaciones. El propietario que facilite estos vehículos debe asegurarse de que el piloto cumpla con los requerimientos para operarlo. Artículo 16.- Las aeronaves piloteadas a distancia, en cuanto respecta al uso del espectro radioeléctrico, deberán cumplir con la reglamentación vigente establecida por la autoridad competente en materia de radiocomunicaciones. Artículo 17.- No obstante lo establecido en la pres te Ley, Dirección Nacional de Aeronáutica Civil (DINAC) realizará las actu acione ue estime pertinentes a efectos de verificar el cumplimiento y fiscaliz ión de l ormativa vigente, sin menoscabo de la aplicación de sanciones p. las infr clones o faltas cometidas, en su reglamentación. Artículo 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. OSCAR Diputado Naci nal 151 Paraguay - Asun ion,

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