DICTAMEN N.º 128/2013, de 24 de abril. * ANTECEDENTES

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1 DICTAMEN N.º 128/2013, de 24 de abril. * Expediente relativo a reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración instruido por el Ayuntamiento de Valdepeñas (Ciudad Real) a petición de D.ª X, por causa de daños personales sufridos como consecuencia de una caída padecida durante la realización de una actividad deportiva promovida por dicha entidad local. ANTECEDENTES Primero. Iniciación.- El procedimiento objeto de dictamen tiene inicio en una solicitud formulada por D.ª X, presentada el día 11 de diciembre de 2009 en la sede del Ayuntamiento de Valdepeñas (Ciudad Real), en virtud de la cual comunica a dicha corporación local que como consecuencia de su participación en un curso de gimnasia de mantenimiento organizado por esa entidad municipal, el día 12 de noviembre anterior sufrió una caída en el Pabellón Deportivo del C, de la que le resultó un traumatismo en la cara y rotura de húmero en ambos brazos, teniendo que ser intervenida quirúrgicamente en el Hospital H de dicha localidad. Finalmente, insta la interesada que se le faciliten los datos de la entidad aseguradora con la que el Ayuntamiento tiene concertada la cobertura de responsabilidad civil y copia de la póliza correspondiente. Los datos solicitados fueron comunicados a la afectada, previo acuerdo adoptado en tal sentido por la Junta de Gobierno Local de dicho Ayuntamiento con fecha 15 de diciembre posterior. Segundo. Informe del Monitor de Gimnasia de Mantenimiento de la Universidad Popular.- Obra en el expediente un informe, desprovisto de fecha, suscrito por el monitor responsable de la actividad en la que ocurrió el percance objeto de reclamación, que confirma la realidad de la caída sufrida por D.ª X datándola en la tarde del día 19 de noviembre de 2009 (sic) durante el desarrollo de una clase de Gimnasia de Mantenimiento. Explica el informante con detalle el modo en que se produjo la caída, significando al efecto: participando en el juego de las 4 esquinas como juego de calentamiento de preparación para la sesión, desplazándose de una esquina a otra con su grupo, cayó contra una de las jaulas donde se guarda el material de dicho pabellón impactando la cabeza contra la misma jaula y cayendo después contra el suelo impactando en este caso la cabeza y el hombro contra el suelo, quedándose boca abajo y con los brazos extendidos y pegados al cuerpo. Antes de dar contra la jaula, Doña X fue dando traspiés hasta perder por completo el equilibrio, pues tal y como ella manifestó más tarde, "le fallaron las piernas". Seguidamente, describe el informante las actuaciones seguidas con la accidentada, a la que acompañó y trasladó en su propio vehículo hasta el Hospital H, indicando que durante el trayecto la accidentaba se quejaba insistentemente de dolor en ambos hombros. Tercero. Trámite de audiencia.- Consta seguidamente en el expediente que con fecha 13 de abril de 2010 la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento consultante, tras dar cuenta del expediente de responsabilidad patrimonial seguido a instancia de D.ª X, acordó conferir trámite de audiencia a la interesada por espacio de 15 días para vista del expediente y presentación de alegaciones. Cuarto. Reclamación de responsabilidad patrimonial.- Con fecha 1 de febrero de 2012 D.ª X interpuso reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración municipal dirigida al Ayuntamiento de Valdepeñas, formulada a través de un procurador apoderado al efecto, en la que se insta el pago de una indemnización de ,24 euros compensatoria de los daños sufridos como consecuencia de la caída sufrida el día 19 (sic) de noviembre de 2009 en el Pabellón Deportivo del C, en el marco de los cursos patrocinados por dicho Ayuntamiento a través de la U. Refiere el actuante en sustento de la pretensión, describiendo el modo de producción del hecho lesivo, que el monitor les ordenó correr a quienes asistían a las sesiones, siendo que el piso estaba húmedo, lo que originó que mi representada se escurriera y fue a caer de forma violenta, golpeándose en la caída contra uno de los cajones con barras de material deportivo allí existente. Asimismo, se describen los tratamientos y lesiones derivados del accidente, que habría precisado de varias intervenciones quirúrgicas y del seguimiento de 114 sesiones de rehabilitación, por los que se pide la compensación económica correspondiente a secuelas cifradas en 23 puntos -7 de ellos, en concepto de perjuicio estético- y a 482 días de curación -5 de ellos de carácter hospitalario-, de conformidad con el sistema de baremación de la Ley 34/2003. La mencionada reclamación viene acompañada de la siguiente documentación: - Poder general para pleitos que habilita al procurador suscriptor de la reclamación para actuar en nombre de la lesionada. - Informe de alta en el aludido centro hospitalario, datado con fecha 29 de julio de 2010, subsiguiente a un procedimiento quirúrgico de retirada de clavo TD derecho con anestesia general. * Ponente: Emilio Sanz Sánchez 1

2 - Informe de valoración de daño corporal emitido por el Doctor D en relación con el proceso patológico sufrido por la reclamante, de 62 años edad, tras la caída padecida el día 12 de noviembre de 2009, con base en la documentación médica aportada por la interesada y la exploración efectuada por el facultativo dictaminante. En dicho documento se hace una objetivación de las secuelas mostradas por la paciente -hombro doloroso, material de osteosíntesis en hombro izquierdo, limitación de movilidad en hombro derecho y cicatrices-, que se valoran en 23 puntos -7 de ellos, de índole estética-, expresando que el proceso curativo discurrido hasta la estabilización de las secuelas alcanza una duración de 482 días, comprendidos entre la fecha del accidente y la finalización del tratamiento rehabilitador, el día 3 de marzo de Informe de 25 de abril de 2011 sobre acreditación del estado de salud de la reclamante, emitido por una facultativa del K, donde se indica que esta ha seguido tratamiento rehabilitador por fractura bilateral de húmero, finalizado un mes antes de su expedición. - Copia de una comunicación remitida el 18 de febrero de 2010 al Ayuntamiento de Valdepeñas por la entidad aseguradora S, en la que se significa sobre la reclamación presentada por D.ª X que de los antecedentes consultados no se deduce que exista responsabilidad que pueda serle imputable. Quinto. Nuevo trámite de audiencia.- A la vista de dicha reclamación, la Junta de Gobierno Local de la entidad local consultante, en sesión celebrada el día 20 de febrero de 2012, acordó ofrecer un nuevo trámite de audiencia a la interesada por espacio de quince días. Sexto. Alegaciones.- En uso del trámite antedicho, el procurador actuante en nombre de la afectada ha presentado un escrito de alegaciones, en fecha 19 de marzo de 2012, mediante el que se reiteraba en los términos de la reclamación, con referencia a los antecedentes documentales previamente aportados. Concluye dicho escrito con la súplica de una medida de orden probatorio, instando del órgano instructor que se interese del Hospital H, para su incorporación al presente expediente, Historia Clínica y Quirúrgica de mi representada. Séptimo. Primera solicitud de dictamen.- Seguidamente, fue efectuada una primera petición de dictamen con fecha 20 de abril de 2012 por el Alcalde-Presidente del Ayuntamiento instructor, siendo examinada la documentación recibida en sesión de este Consejo celebrada el 9 de mayo posterior. Octavo. Documentación complementaria incorporada posteriormente.- A resultas de lo acordado por este órgano consultivo en la reunión antedicha, así como en otra posterior sesión celebrada el 20 de diciembre de 2012, en las que fueron analizadas las deficiencias formales y carencias documentales apreciadas sucesivamente en el expediente, se han producido otras ulteriores actuaciones e incorporaciones de documentos, con el resultado principal de haberse integrado en el mismo el contenido de la historia clínica de la lesionada obrante en el Hospital H. Noveno. Propuesta de resolución.- Atendiendo también a lo instado por este Consejo, el expediente ha quedado completado con la formulación de una propuesta de resolución, suscrita por su instructor con fecha 11 de marzo de 2013, donde se propugna el rechazo de la reclamación, argumentando para ello la inexistencia de relación causal entre el hecho lesivo producido y el funcionamiento del servicio público imputado, dado que no se ha probado la existencia de irregularidad alguna en las instalaciones municipales donde se produjo el percance y el accidente habría tenido lugar por un mero fallo en las piernas de la lesionada al realizar un simple ejercicio de calentamiento, que tampoco puede reputarse inadecuado en una sesión de gimnasia de mantenimiento orientada a mayores. En tal estado de tramitación V. E. dispuso la remisión del expediente al Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, en el que tuvo entrada el día 25 de marzo de A la vista de estos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES 2 I Carácter del dictamen.- El procedimiento objeto de dictamen tiene origen en una exigencia de responsabilidad patrimonial de la Administración que se halla sometida a las reglas formales aplicables a dicho instituto jurídico, regulado sustancialmente por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en cuyo artículo versión resultante de la modificación operada por la disposición final cuadragésima de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible-, se dispone que para la determinación de la responsabilidad patrimonial se establecerá reglamentariamente un procedimiento general [ ] [en el que] será preceptivo el dictamen del Consejo Estado o, en su caso, del órgano consultivo de la Comunidad Autónoma cuando las indemnizaciones reclamadas sean de cuantía igual o superior a o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica. Por su parte, el artículo 54.9.a) de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, dispone que el Consejo Consultivo deberá ser consultado, entre otros asuntos, en los expedientes tramitados por la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha referidos a reclamaciones de responsabilidad patrimonial por cuantía superior a seiscientos un euros ; estableciendo también el artículo 57 de la misma

3 Ley que Las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo, a través de la Consejería de Administraciones Públicas, cuando preceptivamente venga establecido en las leyes. Este Consejo, en sesión celebrada el día 25 de enero de 2012, ha enunciado, como criterio interpretativo relativo a la cuantía determinante de la preceptividad de su dictamen respecto de los expedientes de responsabilidad patrimonial de la Administración tramitados por entidades locales, que la remisión efectuada por el inciso final del citado artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, respecto a la cuantía a partir de la cual es preceptivo el dictamen del órgano consultivo «o a la que se establezca en la correspondiente legislación autonómica», debe entenderse referida al límite de seiscientos un euros que establece la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, para considerar preceptivo el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha en los expedientes tramitados por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Límite éste que opera de igual manera con respecto a los expedientes tramitados por las Corporaciones Locales de la Región, al ser el único establecido por la legislación autonómica, y porque de otro modo la garantía que supone la intervención del órgano consultivo en el procedimiento tramitado podría verse mermada en el ámbito local respecto al autonómico, si considerásemos que en el primero sólo es preceptiva la intervención cuando la cuantía de la reclamación iguala o supera un límite ( euros) que es sensiblemente superior al establecido para el segundo (601 euros). [ ] En consecuencia, es criterio del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha que su dictamen ha de ser solicitado, conforme al artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y a los artículos 54.9.a) y 57 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, en los expedientes de reclamaciones de responsabilidad patrimonial tramitados por las Corporaciones Locales de Castilla-La Mancha de cuantía superior a seiscientos un euros. En virtud de lo anterior, como los daños aducidos por la lesionada han sido cifrados por ella en ,24 euros, el presente dictamen se emite con carácter de preceptivo. II Examen del procedimiento tramitado.- Las normas aplicables a los procedimientos tramitados como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial formuladas a la Administración se encuentran principalmente recogidas en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, aprobatorio del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, disposición mediante la que se produjo el desarrollo reglamentario expresamente previsto en el citado artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Partiendo de estos referentes normativos, el examen de las actuaciones desarrolladas en el curso de la instrucción, que ya han sido descritas de forma pormenorizada en los antecedentes, permite afirmar que, tras las diversas actuaciones llevadas a cabo por el órgano instructor a iniciativa de este Consejo, no persisten irregularidades de relevancia de las que pueda derivarse riesgo de nulidad para la resolución que ponga fin al procedimiento. Ahora bien, conviene reseñar que, como el Ayuntamiento consultante no ha articulado medida alguna en orden a ponderar, validar o refutar el contenido del informe médico aportado por la parte reclamante en acreditación de los daños personales aducidos -secuelas, perjuicio estético, incapacidad permanente parcial y días de baja-, en el caso de que el procedimiento hubiera concluido con una propuesta estimatoria o si el dictamen de este Consejo fuese proclive a la estimación de la reclamación, no se dispondría de otro elemento valorativo del daño alegado que el aportado por la propia reclamante. En consecuencia, habría sido muy conveniente recabar e incorporar al expediente algún informe médico de contraste que analizara tales aspectos de la reclamación, lo que no parece impropio y sí al alcance de la entidad aseguradora de la Administración imputada, cuya intervención en el procedimiento, en este caso, se ha limitado a formular en dos ocasiones su posición de rechazo a la estimación de la reclamación. El expediente se halla foliado y adecuadamente ordenado desde una perspectiva cronológica, lo que ha facilitado su examen y conocimiento. Señalado lo anterior, procede pasar a examinar las cuestiones de fondo suscitadas por el expediente. III Presupuestos normativos y jurisprudenciales para la exigencia de la responsabilidad patrimonial.- La responsabilidad patrimonial de la Administración es una institución jurídica que goza en nuestros días de rango constitucional, con reflejo en los artículos 9.3 y de la Constitución, el último de los cuales establece que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Los presupuestos caracterizadores de la responsabilidad patrimonial de la Administración tienen su principal formulación legal en los apartados 1 y 2 del artículo 139 y 1 del 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los que se establece que los particulares tienen derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos; que, en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo, 3

4 evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; y que sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que este no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. A partir de las notas legales antedichas, la copiosa jurisprudencia existente sobre la materia ha estructurado una compacta doctrina, según la cual los requisitos exigibles para imputar a la Administración la responsabilidad patrimonial por los daños y perjuicios causados a los administrados son los siguientes: en primer lugar, la efectiva realidad de un daño material, individualizado y económicamente evaluable; segundo, que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa y exclusiva e inmediata de causa a efecto, cualquiera que sea su origen (Reglamento, acto administrativo, legal o ilegal, simple actuación material o mera omisión); por último, que no se haya producido por fuerza mayor y que no haya caducado el derecho a reclamar por el transcurso del tiempo que fija la Ley. -Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 23 de febrero de 2004 (Ar. JUR 2004,83545, FJ 2º) y de 13 de octubre de 2006 (Ar. JUR 2006,293842), entre otras muchas, o, en parecidos términos, Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 1989 (Ar. RJ 1989,1986, FJ 3º)-. A la relación de requisitos precitados cabría agregar también, como elemento de singular significación para apreciar la referida responsabilidad patrimonial, que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño producido. El sistema de responsabilidad extracontractual aplicable a nuestras Administraciones Públicas ha sido calificado por la doctrina como de carácter objetivo. Este rasgo ha sido perfilado por nuestra jurisprudencia señalando que al afirmar que es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del Derecho Civil, ya que se trata de una responsabilidad que surge al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en la dicción del artículo 40 [de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, hoy 139 de la Ley 30/1992], pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad -Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1998 (Ar. RJ 1998,6836) o de 28 de noviembre de (Ar. RJ 1998,9967)-. Ahora bien, aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia como un supuesto de responsabilidad objetiva, esta también nos señala que ello no convierte a la Administración en responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas o que tengan lugar con ocasión de la utilización de los servicios, sino que es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquella. Así mismo, la responsabilidad patrimonial de la Administración se asienta en el criterio objetivo o concepto técnico de lesión, entendida esta como daño o perjuicio antijurídico que quien lo sufre no tiene el deber de soportar. Dicho deber existe cuando la medida impuesta por la Administración constituye una carga general que todos los administrados afectados por su esfera de actuación están obligados a cumplir, y puede venir determinado por la concurrencia de una concreta imposición legal o por otros factores vinculados ordinariamente a la propia situación o actitud del perjudicado, con incidencia sobre la entidad del riesgo generado por el actuar de la Administración. La carga de la prueba de los hechos en que se base la reclamación de responsabilidad patrimonial recae necesariamente sobre el sujeto que la plantea, lo que incluye la acreditación de la relación causal invocada, de los daños producidos y de su evaluación económica. Es esta una formulación enunciada sistemáticamente por nuestra jurisprudencia, que encuentra ahora su principal apoyo en los artículos 6 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, Ley 1/2000, de 7 de enero, que viene a recoger las reglas del onus probandi dentro de la categoría de las obligaciones, sentando la conocida máxima de que incumbe la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento y la de su excepción al que la opone; todo ello, sin perjuicio del deber genérico de objetividad y colaboración en la depuración de los hechos que pesa sobre la Administración, en consonancia con lo previsto en los artículos 78.1 y 80.2 de la citada Ley 30/1992, 26 de noviembre, y que se extiende a sus órganos, autoridades y funcionarios. De otro lado, recae sobre la Administración imputada la carga de la prueba cuando esta verse sobre la eventual concurrencia de una conducta del reclamante con incidencia en la producción del daño, la presencia de causas de fuerza mayor o la prescripción de la acción -v. gr. Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 1999 (Ar. RJ 1999,4440) y de 21 de marzo de 2000 (Ar. RJ 2000,4049)-. También debe de ser objeto de consideración el tiempo que haya mediado entre la producción del evento lesivo y el ejercicio de la acción tendente a su reparación, pues conforme a lo dispuesto en los artículos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y 4.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o desde la manifestación o estabilización de sus efectos lesivos. El análisis de la relación de causalidad existente entre el actuar administrativo y los efectos lesivos producidos aparece de ordinario como elemento esencial en el examen de los procedimientos seguidos en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración. Ante la falta de referencias legales respecto de sus notas caracterizadoras, se dispone de una amplía creación jurisprudencial al respecto, que vino tradicionalmente considerando como rasgos definitorios de dicho vínculo teleológico su carácter directo, su inmediatez y su exclusividad respecto de los perjuicios generadores de la 4

5 reclamación -así, Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987 (Ar. RJ 1987,426) o de 4 de junio de 1994 (Ar. RJ 1994,4783)-. Sin embargo, dicha tendencia doctrinal ha sido matizada y corregida, admitiéndose también formas de producción mediatas, indirectas y concurrentes que plantean la posibilidad de una moderación de la responsabilidad cuando intervengan otras causas, lo que deberá tenerse en cuenta en el momento de fijar la indemnización -Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2001 (Ar. RJ 2001,10061), de 15 de abril de 2000 (Ar. RJ 2000,6255) o de 4 de mayo de 1999 (Ar. RJ 1999,4911)-. Este planteamiento conduce en cada supuesto al examen de las circunstancias concretas concurrentes y a la búsqueda de referentes en la abundante casuística que ofrece la jurisprudencia existente. Finalmente, la intervención de este Consejo Consultivo en los procedimientos seguidos como consecuencia de reclamaciones de responsabilidad patrimonial debe centrarse esencialmente en el examen de los elementos aludidos en el artículo 12.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, en el que se dispone: Se solicitará que el dictamen se pronuncie sobre la existencia o no de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y la lesión producida y, en su caso, sobre la valoración del daño causado y la cuantía y modo de indemnización [...]. IV Requisitos para el ejercicio de la acción.- Prosiguiendo con el examen de las legitimaciones activa y pasiva inherentes a la acción indemnizatoria, debe señalarse, en relación con la primera, que no hay obstáculo alguno para su admisión, toda vez que la reclamación ha sido planteada por la propia accidentada, ciñéndose el objeto de la misma a procurar compensación para perjuicios de índole personal consistentes en lesiones permanentes y tiempo de incapacitación sufridos por la propia usuaria damnificada. En cuanto a la legitimación pasiva de la entidad local consultante, tampoco se plantea obstáculo para su reconocimiento, puesto que la documentación obrante en el expediente confirma que el percance que motiva la reclamación tuvo lugar durante el desarrollo de una actividad promovida y organizada por los servicios municipales del Ayuntamiento de Valdepeñas, quien asume sin objeciones tal posición en el marco normal de desarrollo de la multiplicidad de funciones y competencias atribuidas a las entidades locales por la normativa vigente. Por lo que al momento de ejercicio de la acción se refiere, debe señalarse, primeramente, que el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, dispone que [...] el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo, puntualizando, a continuación, que En caso de daños, de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas. Dicho esto, pudiendo darse por cierto que el hecho lesivo que motiva la reclamación ocasionó a la afectada daños corporales por los que precisó de dos intervenciones quirúrgicas y una prolongada asistencia médica durante un dilatado periodo de tiempo, el cómputo del plazo de prescripción debe iniciarse en el momento de la curación o de estabilización del alcance de las secuelas, situado en informe médico facilitado por la reclamante en el día 3 de marzo de De tal modo, como la interesada ya presentó un primer escrito manifestado su intención de instar indemnización en fecha 11 de diciembre de 2009, conceptuado por la Administración imputada como petición de responsabilidad patrimonial, no cabe considerar la concurrencia de dicho motivo de excepción. V Requisitos sustantivos: daño, relación de causalidad y antijuridicidad de aquel.- Prosiguiendo con el estudio de los daños alegados, es innegable, tanto la producción del hecho lesivo sufrido por D.ª X el día 12 de noviembre de 2009 en las instalaciones del pabellón de deportes del C, como la realidad de los diversos conceptos lesivos derivados del traumatismo causado por el percance, toda vez que estos últimos han sido respaldados por un informe médico-pericial aportado por la afectada, cuyo contenido no ha sido cuestionado en el curso de la instrucción. Además, los datos reflejados en dicho informe médico parecen compatibles con la información que razonablemente se infiere de los informes asistenciales integrados en la historia clínica de la lesionada obrante en el Hospital H, que fue finalmente incorporada al expediente merced a las últimas actuaciones llevadas a cabo durante la instrucción. De lo indicado en el referido acervo documental cabe extraer que la interesada, como consecuencia del accidente que motiva su reclamación sufrió lesiones óseas en ambos húmeros, por las que hubo de ser intervenida quirúrgicamente en dos ocasiones, sometiéndose a un largo periodo de tratamiento médico y rehabilitador, cifrado por el referido informe médico pericial en 482 días de baja impeditiva -5 de ellos, en régimen de hospitalización-, así como que, al término de dicho periodo de tratamiento, arrastra secuelas objetivadas como hombro doloroso, material de osteosíntesis, limitación de la movilidad del hombro derecho y cicatrices, estas últimas reputadas en dicho informe como un perjuicio estético de carácter moderado y tasado en 7 puntos. En consecuencia, es evidente la existencia de daños efectivos eventualmente indemnizables a través del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Prosiguiendo con el análisis de la relación causal suscitada, debe indicarse que la interesada, al determinar la causa de su petición en el segundo escrito de reclamación presentado el día 1 de febrero de configurado ya como exigencia de responsabilidad patrimonial a la Administración de forma explícita-, expuso en sustento de sus pretensiones que el monitor les ordenó correr a quienes asistían a las sesiones, siendo que el piso estaba húmedo, lo que originó que mi 5

6 representada se escurriera y fue a caer de forma violenta, golpeándose en la caída contra uno de los cajones con barras de material deportivo allí existente. De las actuaciones practicadas se desprende que el Ayuntamiento imputado asume la realidad del hecho lesivo ocurrido a D.ª X el día 12 de noviembre de 2009 en el Pabellón Polideportivo del C, en el marco de actuación municipal invocado por la afectada, quien asistía a sesiones de Gimnasia de Mantenimiento para adultos organizadas por la Concejalía de Educación y Juventud de dicha Corporación Local. Ahora bien, el monitor encargado de dirigir la actividad, al emitir el informe del servicio implicado en la causación del hecho lesivo -folio n.º 7 del expediente-, ofrece una versión del percance que no concuerda con la imputación de funcionamiento anormal lanzada por la parte reclamante, describiendo el desafortunado suceso en los siguientes términos: participando en el juego de las 4 esquinas como juego de calentamiento de preparación para la sesión, desplazándose de una esquina a otra con su grupo, cayó contra una de las jaulas donde se guarda el material de dicho pabellón impactando la cabeza contra la misma jaula y cayendo después contra el suelo impactando en este caso la cabeza y el hombro contra el suelo, quedándose boca abajo y con los brazos extendidos y pegados al cuerpo. Antes de dar contra la jaula, Doña X fue dando traspiés hasta perder por completo el equilibrio, pues tal y como ella manifestó más tarde, "le fallaron las piernas". Ante la discordancia de versiones evidenciada, resulta significativo que la parte reclamante no hiciera alusión alguna a la presencia de agua en el suelo del Polideportivo en su primitivo escrito de reclamación de 11 de diciembre de 2009, así como que, tras el segundo trámite de audiencia conferido con fecha 20 de febrero de 2012, haya omitido en el subsiguiente escrito de alegaciones toda comentario a la forma concreta de producción del percance y a la descripción del mismo facilitada por el monitor responsable de la actividad, quien en su informe no hace mención alguna a la presencia de agua o a cualquier otra sustancia deslizante que hubiera podido propiciar el accidente. En estas circunstancias, no puede considerarse acreditada la presencia de rasgos de anormalidad en el modo de prestación del servicio municipal implicado, siendo inadvertible la concurrencia de relación causal entre el hecho lesivo objeto de reclamación y un eventual funcionamiento de dicho servicio que pudiera reputarse anormal. A mayor abundamiento, en la hipótesis de que la reclamación hubiera querido sustentarse en el carácter objetivo del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, desligada de rasgos de anormalidad en el funcionamiento del servicio, cabe añadir que el accidente ocurrido a D.ª X constituye un suceso lamentable pero perfectamente enmarcable dentro de los riesgos cotidianos que entraña el desarrollo de una actividad deportiva como la descrita en el informe referido, que puede considerarse apropiada para personas de cualquier edad. Se trata de riesgos comunes o de naturaleza ordinaria de los que son conocedores quienes deciden practicar de forma voluntaria actividades de esa índole, cuyas posibles consecuencias lesivas asumen y deben soportar al acometer su realización, de tal suerte que los daños eventualmente derivados de percances fortuitos producidos durante su desarrollo no revisten, per se, la condición de perjuicios antijurídicos. En consecuencia, a juicio de este Consejo debe concluirse que no se dan los requisitos de legal exigencia para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración. 6 VI Sobre la indemnización solicitada.- Pese a no concurrir los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial, cabe hacer un último análisis sobre el importe de la indemnización solicitada. La parte reclamante, señalando como sistema de valoración el contenido en la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 20 de enero de 2009, insta en concepto de indemnización la cantidad de ,24 euros, que desglosa en los siguientes tres conceptos: - Tiempo de baja (5 días de carácter hospitalario y 477 de carácter impeditivo): 327,40 euros y ,40 euros, respectivamente. - Secuelas (16 puntos de secuelas físicas y 7 puntos de perjuicio estético): euros y euros, respectivamente. - Incapacidad permanente parcial (al 39 %): 6.814,44 euros. Como base de estas tasaciones se alude al contenido del informe de valoración del daño corporal aportado a ese efecto y suscrito por un médico experto en la materia, cuyo contenido no ha sido objeto de cuestionamiento, por lo que no se dispone de argumentos que permitan rebatirlo en los aspectos de índole facultativa, concernientes al carácter impeditivo de los días de baja sufridos por la afectada, la calificación y tasación de las secuelas objetivadas o la persistencia de una situación conceptuable como incapacidad permanente parcial ; extremos estos en los que la falta de actividad probatoria de contrario lleva a la asunción de los planteamientos de la reclamante. Sí procede cuestionar, no obstante, al tratarse de un mero error aritmético, el número de días de baja impeditiva determinado en dicho informe médico, toda vez que si las fechas de inicio y fin del proceso curativo contemplado fueron el día 12 de noviembre de 2009 y el 3 de marzo de 2011, respectivamente, este periodo de tiempo comprende de un total de 477 días, dentro de los cuales ya se integran los 5 días de

7 ingreso hospitalario sufridos por la perjudicada. De tal modo, el número de días de baja correcto derivado de los propios datos plasmados en el citado informe médico sería de 5 días de baja hospitalaria y 472 de baja no hospitalaria, estos últimos considerados por el facultativo informante como de carácter impeditivo. Asimismo, cabe formular algunos otros reparos a los criterios de cuantificación utilizados en el escrito de reclamación para determinar el importe instado como indemnización, que se exponen seguidamente: - Como la fecha de estabilización de los daños se ha situado en la de finalización del proceso de rehabilitación seguido por la paciente, concluido el día 3 de marzo de 2011 tras someterse a dos operaciones quirúrgicas, deberían haberse utilizado las tablas aplicables a ese año, contenidas en la Resolución de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones de 20 de enero de 2011, aplicativa del sistema definido en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre. Esta irregularidad no tendría una relevancia real significativa, toda vez que las variaciones periódicas de los importes establecidos en dichas Resoluciones anuales responden al mismo propósito actualizador contemplado en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, como criterio de referencia para calcular el importe de la indemnización a la fecha de finalización del procedimiento; de tal modo que, usando una u otra Resolución, la ulterior actualización de los importes obtenidos mediante el índice de precios al consumo correspondiente debería conducir a la obtención de cuantías similares. - En segundo lugar, cotejando los cálculos efectuados en el referido escrito de reclamación con los valores de la Resolución de 20 de enero de 2009 citada y usada al efecto, no existe coincidencia en las sumas tomadas para cuantificar las secuelas reflejadas en el informe médico aportado con la reclamación. Al tratarse de una persona cuya edad se sitúa en el tramo comprendido entre 56 y 65 años de la Tabla III del citado sistema de baremación, el valor del punto aplicable a las secuelas ordinarias objetivadas -16 puntos- sería de 847,54 euros/punto, en lugar de los 964 euros/punto aplicados por la parte reclamante. Por el contrario, en el caso de los 7 puntos calificados como perjuicio estético, se ha asignado a cada uno de ellos un valor de 482 euros, cuando la referida Tabla de aplicación cifra cada punto, en ese tramo, en 688,37 euros. - Por último, tampoco se considera debidamente razonado y justificado el porcentaje del 39 % aplicado para el cálculo de la cantidad relativa al factor de corrección correspondiente a la persistencia de una situación invalidante calificada como incapacidad permanente parcial, para la cual en la Tabla IV de dicha Resolución se establece una compensación de hasta ,93 euros. El porcentaje citado coincide con el coeficiente general de pérdida de movilidad en el hombro derecho reseñado en el tan aludido informe médico y usado allí para situar en 8 puntos la limitación de movilidad ponderada como secuela, pero que en modo alguno puede ser extrapolable para determinar un concreto grado de incapacidad permanente parcial, atribuido de forma genérica a la afectada. La modulación de este factor de corrección dentro del margen previsto en el citado sistema de baremación -de 0 a ,93 euros-, debería basarse, primordialmente, en evaluaciones verificadas por tribunales médicos calificadores, bien a efectos de señalamiento de posibles incapacidades labores (EVI) o de declaración de discapacidades (EVO), sobre cuyo eventual reconocimiento no se ha formulado alegación alguna en el presente caso. En su defecto, o como criterio complementario, este Consejo viene proponiendo la posibilidad de efectuar un prorrateo de la suma máxima contemplada en el Baremo en función de la esperanza de vida de los afectados, atendiendo a su edad, sexo y datos estadísticos aplicables -véanse, por ejemplo, los dictámenes 68/2011, de 23 de marzo, o 84/2011, de 13 de abril-. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: Que, no existiendo relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios municipales del Ayuntamiento de Valdepeñas (Ciudad Real) y los daños personales padecidos D.ª X como consecuencia de una caída sufrida durante la realización de una actividad deportiva promovida por dicha entidad local, procede dictar resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial examinada. 7

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