OFICIO EN RESPUESTA AL PUNTO DE ACUERDO SOBRE EL ENVÍO DE INFORMACIÓN RELATIVA A ADEUDOS FISCALES POR PARTE DEL SAT AL BURÓ DE CRÉDITO

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1 OFICIO EN RESPUESTA AL PUNTO DE ACUERDO SOBRE EL ENVÍO DE INFORMACIÓN RELATIVA A ADEUDOS FISCALES POR PARTE DEL SAT AL BURÓ DE CRÉDITO Servicio de Administración Tributaria. Administración General Jurídica. SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO C. Sen Diego Fernández de Cevallos Ramos. Presidente de la Mesa Directiva de la H. Cámara de Senadores. Presente. Me refiero al punto de acuerdo aprobado por la H. Cámara de Senadores el pasado 14 de septiembre del año en curso, el cual se hizo del conocimiento de este órgano desconcentrado el día 23 del mismo mes y año, con motivo del oficio dirigido al C. Secretario de Hacienda y Crédito Público por el C. Subsecretario de Enlace Legislativo de la Secretaría de Gobernación. Mediante el citado punto de acuerdo, la H. Cámara de Senadores tiene a bien solicitar al Servicio de Administración Tributaria "...se abstenga, de manera inmediata, de proporcionar información de los contribuyentes morosos al Buró de Crédito (sic), por carecer de competencia para ello y, por ende, por ser ilegal. Asimismo, para que retire la información que había proporcionado al Buró de Crédito (sic). " Al respecto, respetuosamente me permito someter a consideración de ese órgano legislativo las siguientes consideraciones: I. ANTECEDENTES 1.- En diciembre de 2000, el H. Congreso de la Unión aprobó una reforma al Código Fiscal de la Federación (CFF) mediante la cual, entre otras modificaciones, se permitió a las autoridades fiscales proporcionar información sobre créditos fiscales firmes a las sociedades de información crediticia (SIC) que contaran con autorización emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (SHCP). Esta iniciativa fue aprobada en el Senado de la República por una votación de 108 votos a favor, ninguno en contra y tres abstenciones. 2.- El 13 de septiembre de 2004, el Senador Fauzi Hamdán Amad presentó propuesta de punto de acuerdo con el fin de que la H. Cámara de Senadores exhortara al Servicio de Administración Tributaría (SAT) para abstenerse de proporcionar información relativa a los deudores de créditos fiscales firmes a las SIC (comúnmente conocidas como "buró de crédito"). 3.- En dicha propuesta, señala el Senador que resulta ilegal que el SAT entregue este tipo de información a las SIC dado que, en su opinión, la facultad de este desconcentrado para tal efecto quedó derogada al emitirse en 2002 la Ley para Regular las Sociedades de Información Crediticia (LRSIC), concretamente por virtud del artículo quinto transitorio de dicha Ley. 4.- El pasado 14 de septiembre, el Senado de la República aprobó el punto de acuerdo mencionado. II. ANÁLISIS A. La facultad del Servicio de Administración Tributaria, para suministrar información respecto de los créditos fiscales exigibles a los contribuyentes a las sociedades de información crediticia, hasta esta fecha se encuentra sustentada en el artículo 69, primer párrafo del CFF. En ese dispositivo se señala lo siguiente:

2 "El personal oficial que intervenga en los diversos trámites relativos a la aplicación de las disposiciones tributarias estará obligado a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las declaraciones y datos suministrados por los contribuyentes o por terceros con ellos relacionados, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades de comprobación. Dicha reserva no comprenderá los casos que señalen las leyes fiscales y aquéllos en que deban suministrarse datos a los funcionarios encargados de la administración y de la defensa de los intereses fiscales federales, a las autoridades judiciales en procesos del orden penal o a los Tribunales competentes que conozcan de pensiones alimenticias, o en el supuesto previsto en el artículo 63 de este Código. Dicha reserva tampoco comprenderá la información relativa a los créditos fiscales exigibles de los contribuyentes, que las autoridades fiscales proporcionen a las sociedades de información crediticia que obtengan autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de conformidad con la Ley de Agrupaciones Financieras...." (énfasis añadido) Del artículo trascrito, se sigue que éste tiene por objeto regular la reserva que las autoridades fiscales deben de guardar en relación con la información de los contribuyentes. Al respecto, el CFF faculta a la autoridad fiscal para proporcionar la información que por regla general se considera reservada, a las SIC que hayan obtenido autorización "de conformidad con la Ley de Agrupaciones Financieras". Cabe hacer la aclaración que esta excepción al denominado "secreto fiscal" fue incluido en el CFF por el legislador mediante reforma que entró en vigor el 1 de enero de En ese momento, la Ley Para Regular las Agrupaciones Financieras (LRAF) era el ordenamiento que preveía la existencia, funcionamiento y características de las SIC, concretamente en sus artículos 33, 33-A y Estos artículos (hoy derogados), regulaban principalmente los siguientes aspectos: la autorización para operar como SIC, los sujetos que podían ser usuarios y la inspección y vigilancia de su actividad (artículo 33); la obligaciones relacionadas con el secreto bancario por parte de los miembros y empleados de dichas empresas (artículo 33-A); la obligación de responder por los daños y perjuicios ocasionados por la indebida utilización de la información por parte de las SIC (artículo 33-8). Cabe aclarar que de acuerdo con estos dispositivos, la información que proporcionarían las SIC, era información sobre "las operaciones crediticias y otras de naturaleza análoga realizadas por entidades financieras". Igualmente, dichos dispositivos establecían como usuarios únicamente a las entidades financieras y a las propias SIC. Así, la LRAF no preveía la posibilidad de que las autoridades hacendarias proporcionaran información a las SIC, ni que esta información estuviera a disposición de los usuarios, y no consideraba usuario de la información o los servicios al SAT. En el mismo sentido, la LRAF no regulaba la facultad establecida por el artículo 69 del CFF y tampoco establecía una regulación diferente respecto de la información que sobre créditos fiscales exigibles proporcionaran las autoridades fiscales a dichas entidades. No obstante, como un medio para incentivar el cumplimiento de las obligaciones fiscales, el legislador decidió conceder a la autoridad fiscal la facultad de dar a conocer a las SIC esta información, estableciendo la última parte del primer párrafo del artículo 69 del CFF. De lo anterior, no cabe más que concluir que la disposición contenida en la última parte del artículo 69 del CFF, establece una regulación propia de la relación entre las autoridades fiscales y las SIC, y de la información que aquellos órganos pueden proporcionar a éstas sociedades, regulación especial por ser exclusivamente aplicable

3 a la información que posean las autoridades fiscales, que constituye una norma adicional que regula a las SIC y que es independiente de la normatividad que rige de forma general el funcionamiento de éstas. Lo anterior en función de que la materias de regulación y reglamentación del CFF y la LRAF, son diferentes. El primero de estos cuerpos normativos norma, entre otros aspectos, la facultad de las autoridades fiscales para proporcionar la información a las SIC, mientras que la segunda de las leyes en comento, regula y reglamenta la actividad de las agrupaciones financieras, en las cuales se encontraban incluidas- hasta antes de las reformas de 15 de enero de las SIC. De lo anterior se sigue que las facultades del SAT para entregar información a las SIC, se regula de manera especializada por el artículo 69 del CFF, con independencia de las reglas que norma n la organización, funcionamiento y vigilancia de las SIC y de los servicios de información crediticia. B.- La LRSIC no derogó la última parte del primer párrafo del artículo 69 del CFF, y por tanto no derogó la facultad de el SAT para entregar información a las SIC. En la propuesta de punto de acuerdo (hoy aprobado) se hace el planteamiento de que es ilegal que el SAT proporcione a las SIC los datos de créditos exigibles a los contribuyentes, en función de que fueron derogados los artículos 33, 33-A, 33-8, de la LRAF y de que fue expedida la LRSIC, derogándose con ello todas las disposiciones que se opusieran a la misma, entre ellas el artículo 69 del CFF en su parte conducente, quedando con ello el SAT sin competencia para hacerlo. Al respecto, debe aclararse que, para que esta disposición del CFF hubiera quedado derogada, sería necesario que el contenido del artículo 69 del CFF se opusiera a lo dispuesto por la LRSIC, lo cual no ocurre. En efecto, la actual LRSIC establece la normatividad aplicable para la organización, funcionamiento, vigilancia y responsabilidad de la SIC, esto es, regula la misma materia que regían los hoy derogados artículos 33, 33-A y 33-B de la LRAF, sólo que actualiza, amplía y precisa dicha normatividad. Al igual que lo hacía la LRAF, la LRSIC establece los servicios de información crediticia como un medio para proporcionar a los usuarios información sobre las operaciones de créditos de particulares, y del mismo modo que sucedía en la LRAF, no se establece ninguna disposición relativa a la facultad de las autoridades fiscales para proporcionar información. En cuanto a la autorización de este clase de sociedades la diferencia sustancial es que en la actualidad, debe de tomarse en cuenta la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, pero la autorización la sigue otorgando la SHCP con opinión del Banco de México. Por lo que respecta a quiénes son usuarios, la anterior ley, así como la actual, no establecen disposición alguna que regule específica mente la entrega, manejo y publicación de la información relacionada con las autoridades fiscales o que prohíba que ésta pueda formar parte de los bancos de datos de las sociedades de información crediticia. Así, independientemente de que el cuerpo normativo en el que se contiene la regulación general de las SIC haya sido sustituido, el artículo 69 del CFF sigue siendo una disposición que norma de manera específica la facultad del SAT para entregar información a las SIC, como excepción al "secreto fiscal", que en nada se opone con el contenido de la actual LRSIC, ya que regulan materias que, aún teniendo un punto de contacto, son distintas. Adicionalmente, debe tomarse en consideración que el artículo 69 del CFF es, en materia de información que se proporciona a las SIC, una norma especial, que se refiere exclusivamente a la información de créditos fiscales exigibles que la autoridad fiscal proporcione a estas sociedades, mientras que los artículo 33, 33-A y 33-B de la LRAF así como la LRSIC son normas generales, que establecen de forma genérica la normatividad aplicable a la operación funcionamiento y demás aspecto del servicio de información crediticia.

4 En este sentido, nuestros tribunales han sostenido como regla de aplicación de derogaciones implícitas, que las disposiciones posteriores que sean generales, no derogan a las disposiciones anteriores que sean especiales, como es el caso que se comenta. Para mayor claridad, se cita la siguiente tesis, sostenida por el hoy Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Genaro David Góngora Pimentel: "LEYES ESPECIALES Y LEYES GENERALES. REGLAS PARA SU DEROGACION. De acuerdo con el artículo 90, del Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en Materia Federal, la reforma o derogación de una disposición normativa puede producirse en dos formas: expresamente, cuando una ley posterior claramente señala, declara o especifica que la ley anterior ha perdido vigencia; o tácitamente, cuando se produce una incompatibilidad o contradicción entre sus preceptos. Siendo esta la regla general, rige no obstante un principio distinto cuando la norma anterior es especial y la posterior es general, según reza un aforismo tradicional en derecho (Iex posteriori, non derogat priori special) recogido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en repetidas ocasiones, conforme al cual una norma general posterior no deroga a una especial anterior, aunque en apariencia exista contradicción entre sus textos, a menos que el legislador manifieste expresamente su voluntad de dejar sin efectos la excepción para asimilarla a una regla general. Si la norma posterior es especial, la derogación en cambio puede ser tácita o expresa." (énfasis añadido) Amparo directo 957/85. Instituto Mexicano del Seguro Social. 20 de junio de Unanimidad de votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretaria: Adriana Leticia Campuzano Gallegos. Tesis emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Epoca, Tomo III, Segunda Parte-1, enero a junio de 1989, página 445 Con independencia de lo anterior, es importante indicar que la hoy vigente LRSIC, expresamente prevé que las SIC pueden obtener información de entidades distintas a las expresamente previstas en esa Ley, por lo que resulta inexacto que los datos proporcionados por los usuarios sean los únicos que pueden obtener las SIC. Efectivamente, el artículo 18 de la actual LRSF, indica: "A las Sociedades les estará prohibido: I. Solicitar y entregar información distinta a la autorizada conforma a esta ley y a las demás disposiciones aplicables.. II. Realizar actividades no contempladas en esta ley y demás disposiciones aplicables." Tal como se desprende de este dispositivo, de manera diáfana, el legislador previó y aceptó que las SIC podrían obtener información de dos fuentes: de la fuente autorizada expresamente por esa misma Ley (es decir, los usuarios), y de las fuentes autorizadas conforme a otras disposiciones aplicables. Es evidente que el artículo 69 del CFF, es otra disposición aplicable a la obtención de información por parte de las SIC. Esto es, la LRSIC reconoció de forma expresa, sin lugar a dudas, que ese ordenamiento no es el único que regula la actuación y funcionamiento de las SIC, sino que otras leyes podían regular las fuentes de información de las SIC y las actividades de éstas, lo que sin lugar a dudas incluye al artículo 69 del CFF. Esta afirmación se fortalece aún más si se considera que la intención del legislador al momento de aprobar el actual contenido del artículo 69 del CFF, fue la de incentivar el pago de contribuciones adeudadas y exigibles, lo que de manera alguna se contrapone con la normatividad que de forma general regula el funcionamiento de las SIC

5 En virtud de lo anterior, la derogación expresa de los artículos 33, 33-A Y 33-8 de la LRAF y la publicación de la LRSIC, no derogó ni expresa ni tácitamente, la facultad de las autoridades fiscales prevista por el primer párrafo del artículo 69 del CFF, en lo relativo a la posibilidad de proporcionar a las SIC información sobre créditos fiscales exigibles a los contribuyentes. En virtud de los anteriores razonamientos, consideramos que de acuerdo con el marco jurídico vigente a octubre de 2004, el SAT está jurídicamente facultado para entregar información sobre créditos fiscales firmes a las SIC ya que: El H. Congreso de la Unión expresó en 2000, mediante la emisión de la reforma al artículo 69 del CFF, su voluntad de que la información sobre créditos fiscales firmes con la que contaran las autoridades fiscales, fuera puesta por éstas a disposición de las SIC. La derogación de los artículos 33, 33-A y 33-8 de la LRAF y la emisión de la LRSIC no implican la derogación de la facultad del SAT para entregar información a las SIC, a que se refiere el artículo 69 del CFF, en atención a que: a) La facultad establecida en el artículo 69 del CFF no se opone a lo establecido por la LRSIC. b) El artículo 69 del CFF es una norma que regula una materia especial, que no puede ser derogada de manera tácita ni implícita por una norma general como lo es la LRSIC. La hoy vigente LRSIC, estableció expresamente la posibilidad de que las SIC obtengan información de personas distintas de los usuarios, cuando otra ley así lo autorizara -caso en el que se encuentra el artículo 69 del CFF- por lo que es inexacto que los usuarios indicados en la ley sean las únicas fuentes de información con las que cuentan las SIC. Independientemente de lo anterior, tenemos conocimiento por ser información de carácter público, que esa H. Cámara de Senadores ha aprobado una iniciativa por la cual se modifica el citado artículo 69 del CFF y se elimina la última parte de su primer párrafo. Al respecto, este órgano desconcentrado, en estricto acatamiento al principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución Política, está y permanecerá atento al desarrollo del proceso legislativo indicado, con el fin de asegurar que el ejercicio de su actividad se encuentre en todo caso ajustado al marco jurídico aplicable. Sin otro particular de momento, reitero a Usted la seguridad de mi distinguida consideración. Atentamente. El Administrador General. Lic. Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena.

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