Centro cultural-religioso. ( Mezquita ) Reclamación
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- Josefina Santos Cárdenas
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1 12/05/2011 Centro cultural-religioso. ( Mezquita ) Reclamación Varias Comunidades de Vecinos de la calle Martin Olave nos plantean queja respecto a la licencia de obra concedida por el Ayuntamiento que ampara la ubicación de un centro cultural-religioso en su calle. Manifiestan que su queja no se funda en prejuicios religiosos ni raciales, sin exclusivamente en el impacto que una actividad de pública concurrencia tan importante puede tener en una calle pequeña como la suya, a saber: la calle en cuestión es relativamente estrecha y a su juicio la implantación de un lugar de culto, de pública concurrencia aforo de 98 personas, va a suponer, en determinados momentos la presencia en la calle de numeroso público, vehículos, bicicletas y peatones lo que necesariamente va a perjudicar a los vecinos y puede ser fuente de conflicto. Creen que el Ayuntamiento debiera haber tenido en cuenta ese hecho para negar la licencia y sugerir que dicha asociación se ubique en otra zona de la ciudad con menor densidad y en la que su presencia tenga menor impacto. Análisis La Ley de la Comunidad Autónoma de Cataluña 16/2009, de 22 de julio, de los centros de culto o reunión con fines religiosos es la única normativa legal específica que regula la interacción entre el urbanismo y la libertad religiosa, que incide directamente en los lugares de culto, espacios físicos en los que se practica colectivamente una determinada religión y se manifiesta comunitariamente una creencia. de culto: La ley catalana de 2009 define con precisión qué se debe entender por un centro 1
2 Definición de centro de culto A los efectos de lo establecido por la presente ley y las disposiciones normativas que la desarrollen, se entiende por centro de culto el edificio o local de concurrencia pública, de titularidad pública o privada, reconocido, declarado o certificado por la respectiva iglesia, confesión o comunidad religiosa reconocida legalmente de acuerdo con la Ley orgánica de libertad religiosa, y destinado principalmente y de forma permanente al ejercicio colectivo de actividades de culto. La ley catalana dispone la necesidad de su ordenación urbanística Artículo 4 Fijación de usos religiosos en los planes de ordenación urbanística municipal 1. Los planes de ordenación urbanística municipal deben prever suelos con la calificación de sistema de equipamiento comunitario donde se admitan los usos de carácter religioso de nueva implantación, de acuerdo con las necesidades y disponibilidades de los municipios. A tal efecto, deben tenerse en cuenta la información y los datos contenidos en estos planes. 2. Las necesidades y disponibilidades municipales no pueden determinarse en ningún caso en función de criterios que puedan comportar algún tipo de discriminación por motivos religiosos o de convicción. Artículo 5 Asignación de uso religioso y participación de las confesiones 1. Para la asignación del uso religioso a los suelos calificados de equipamiento comunitario, debe aplicarse la legislación urbanística vigente. 2. Las iglesias, las confesiones y las comunidades religiosas, con la finalidad de que se conozcan y puedan preverse las necesidades existentes en relación con la construcción de lugares de culto, tienen derecho a participar en el proceso de formulación del planeamiento urbanístico, mediante los canales que establecen los programas de participación ciudadana de los planes de ordenación urbanística 2
3 municipal y con la participación en los plazos de información pública establecidos por la legislación urbanística para la tramitación del planeamiento urbanístico. Y regula la existencia de una específica licencia municipal de apertura y uso de centros de culto: Artículo 8 Condiciones materiales y técnicas de obligado cumplimiento para los centros de culto 1. Los centros de culto de concurrencia pública deben tener las condiciones materiales y técnicas necesarias para garantizar la seguridad de los usuarios y la higiene de las instalaciones, y evitar molestias a terceras personas. Estas condiciones deben ser adecuadas y proporcionadas, para no impedir ni dificultar la actividad que se lleva a cabo en dichos centros. 2. El Gobierno debe establecer por reglamento las condiciones técnicas y materiales mínimas de seguridad, salubridad, accesibilidad, protección acústica, aforo, evacuación y para evitar molestias a terceros que deben cumplir los lugares de culto de concurrencia pública. 3. Las condiciones establecidas por reglamento no pueden ser en ningún caso más estrictas que las ya establecidas para los locales de concurrencia pública. Entre nosotros NO hay una norma de rango legal que regule tan precisamente la materia, sin embargo está claro que los lugares de culto 1 son factores esenciales de comunidad y centros de referencia de las religiones, a pesar de ello, curiosamente, la legislación orgánica sobre libertad religiosa no contiene referencias sobre su ubicación y condiciones, ni ofrece directrices sobre su especial naturaleza. Al no haber una normativa específica en Euskadi debe aplicarse aquella que le corresponda por analogía, en el entendido de que la libertad religiosa y de conciencia es una de las libertades fundamentales, y está garantizada por la Constitución, por la 1 El tratamiento urbanístico de los lugares de culto: a propósito del Proyecto de Ley de Cataluña sobre centros de culto o de reunión con fines religiosos.-maría Moreno Antón.- Revista General de Derecho Canónico y Derecho Eclesiástico del Estado, ISSN , Nº. 17,
4 Comisión de Derechos Humanos y por el Tribunal de Estrasburgo y merece la máxima protección. La ubicación de los lugares de culto está, en Euskadi, exclusivamente regulada por normas urbanísticas y medioambientales, sometidas a licencias de obra y de actividad como lugares de concurrencia pública aunque su aplicación debe tener en cuenta que nos encontramos ante un derecho de rango constitucional proclamado en el art. 16 de la Carta Magna. Entre nosotros, en el País Vasco, al no haber una legislación específica referida a los Centros de Culto se aplica analógicamente la normativa referida a las ASOCIACIONES CULTURALES vinculando cultural a cultual y aplicando a la materia, además de la normativa urbanística las disposiciones relativas a actividades insalubres, molestas y peligrosas y su régimen de licencias establecido en la Ley 3/1998 de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, particularmente en su Capítulo III del Título Tercero. Así, queda establecido que los centros culturales-religiosos están exentos de licencia de actividad de acuerdo con lo dicho en el DECRETO 165/1999, de 9 de marzo, por el que se establece la relación de actividades exentas de la obtención de la licencia de actividad prevista en la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco que excluye de la necesidad de licencia de actividad a los: Centros culturales y/o asociativos ubicados en planta baja de vivienda o en edificios exentos, excepto si realizan actividad de baile, canto o música. Las actividades exentas, entre las que se encuentran las culturales y cultuales son valoradas como de escasa incidencia en el medio ambiente y en la salud de las personas, quedando sometidas exclusivamente a la observancia de los requisitos que a tal efecto se especifiquen para evitar efectos molestos para colindantes. Es correcta la analogía de lo cultual a lo cultural en cuanto que ambas son actividades asociativas. 4
5 Por otro lado es preciso señalar que las licencias de actividad son actos reglados en los que la Administración no puede hacer presunciones de incumplimiento ni actuar discrecionalmente ni hacer valoraciones de conveniencia u oportunidad, y mucho menos hacer presunciones de mala fe, sino exclusivamente ceñirse a las cuestiones urbanísticas y medioambientales que sean de aplicación, máxime cuando nos encontramos ante una actividad amparada por la libertad religiosa. En el caso que nos ocupa, al tratarse de una actividad exenta no se ha emitido una licencia de actividad propiamente dicha sino exclusivamente una licencia de obra y unas medidas complementarias, además de las del propio proyecto, para asegurar las condiciones de accesibilidad, higiene y salubridad, y seguridad, a saber: 1. La ventilación y evacuación de humos, gases y olores se realizará de forma que su funcionamiento no produzca molestias a los vecinos. 2. La evacuación de residuos sólidos se hará de acuerdo con las Ordenanzas Municipales, y demás normativa aplicable, en función de las características de los mismos. 3. Los niveles de ruido o vibración producidos por las diversas fuentes sonoras o vibrantes existentes en la actividad, se ajustarán a los límites establecidos en la Ordenanza Municipal vigente. 4. La presente licencia no ampara la celebración de ritos en los que intervengan coros, cánticos, instalación electroacústica ó instrumentos musicales, ya que no se dispone del aislamiento acústico necesario para ello. 5. La actividad se desarrollará exclusivamente en horario diurno, que por la noche está limitado a las 22 horas. 6. Los equipos de protección contra incendios deberán estar Certificados por un Organismo de Control, disponiendo de la correspondiente marca de conformidad a normas. Deberá aportarse copia del contrato de mantenimiento de dichas instalaciones con empresas mantenedoras autorizadas. 7. Antes de la puesta en marcha de la actividad, deberán presentar copia del Certificado de Instalación Eléctrica en Baja Tensión con el sello de registro de la Oficina Territorial de Industria de Álava. 5
6 8. Aforo máximo: 98 personas. Resolución Del examen del expediente, concretamente de los informes obrantes en el mismo y de las medidas correctoras impuestas a la actividad se deduce a nuestro juicio que el Ayuntamiento ha actuado de acuerdo con la ley y ha asegurado las condiciones de uso del local con medidas exhaustivas, en definitiva ha actuado correctamente, respetando los procedimientos y todas las garantías de los afectados, por lo que no podemos acoger favorablemente la queja formulada que debemos desestimar y desestimamos. Sin perjuicio de lo dicho anteriormente y a la luz de la Ley catalana de 2009 entendemos que las cuestiones planteadas por los vecinos de Martin Olave quizá señalan un vacío legal en la materia, y podrían ser consideradas por el Parlamento Vasco a los efectos de promulgar una Ley que regule específicamente el tratamiento urbanístico de los centros de culto, la participación de los grupos religiosos en su planificación y el régimen de licencias de esos lugares. Una norma de rango legal impediría cualquier abuso, amparado bajo la bandera de la libertad religiosa y daría seguridad jurídica a todos. Como se trata de una materia que excede de las competencias municipales y de las que nos corresponden como Síndico-Herritarren Defendatzailea, de acuerdo con el Reglamento del Síndico- Herritarren Defendatzailea remitimos la cuestión al Ararteko. 6
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