Jueza Ponente: Dra. Paulina Aguirre Suárez Resolución. No CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito a, 24 abril del
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- María Soledad Serrano Montero
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1 Jueza Ponente: Dra. Paulina Aguirre Suárez Resolución. No CORTE NACIONAL DE JUSTICIA.- SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL.- Quito a, 24 abril del 2012, 14h VISTOS: ( ex 1era Sala) En virtud de que las Juezas y Jueces abajo firmantes, hemos sido debidamente designados por el Consejo de la Judicatura de Transición, mediante Resolución No de 25 de enero del 2012; y, el Pleno de la Corte Nacional de Justicia, mediante Resolución de 30 de enero del 2012, nos designó para integrar esta Sala Especializada; y conforme el acta de sorteo que consta en la secretaria relatora, somos competentes y conocemos de la presente causa.- Antecedentes: En el juicio verbal sumario que por cobro de facturas sigue la empresa MACHALA POWER S.A., por intermedio de su apoderado y representante legal, John Z. Tomich, contra la empresa EMELMANABI S.A., representada por su Presidente Ejecutivo, Jesús Vicente Loor Valdiviezo; la parte demandada, interpone recurso de casación respecto de la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Superior Justicia de Portoviejo, el 19 de octubre del 2007, a las 10h50 y del auto de 27 de noviembre del mismo año, a las 11h00, que niega el pedido de ampliación; sentencia que desecha el recurso de apelación de la demandada y, en lo principal, confirma el fallo del juez de primer nivel, que admitió la demanda.- El recurso se encuentra en estado de resolver, para el efecto, la Sala hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Competencia: La Sala es competente para conocer el recurso de casación en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 numeral 1 de la Constitución de la República del Ecuador, el Art del Código Orgánico de la Función Judicial y el Art. 1 de la Ley de Casación; por cuanto el recurso de casación ha sido calificado y admitido a trámite por la Primera Sala de lo Civil y Mercantil de la ex Corte Suprema de Justicia, mediante auto de 25 de agosto del 2008; las 10h40, por cumplir con los requisitos de procedencia, oportunidad, legitimación y formalidades en la forma dispuesta en el Art. 6 de la Ley de Casación; y, por corresponder a este Tribunal la resolución del recurso de casación, en virtud del sorteo realizado acorde a lo previsto en el Art. 183, inciso quinto, del Código Orgánico de la Función Judicial.- SEGUNDO.- 1
2 Fundamentos del recurso de casación: El casacionista fundamenta su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, por falta de aplicación de los Arts. 24, 26, 115 y 285 del Código de Procedimiento Civil; del Arts. 8 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Estado y del Art. 118 de la Constitución de la República de En estos términos fija el objeto del recurso y, en consecuencia, lo que es materia de análisis y decisión de la Sala de Casación en virtud del principio dispositivo consagrado en el Art de la Constitución de la República y regulado por el Art. 19 del Código Orgánico de la Función Judicial.- TERCERO.- Motivación: Conforme el mandato contenido en el Art. 76, numeral 7, letra l) de la Constitución de la República, las resoluciones de los poderes públicos deberán ser motivadas. No habrá motivación si en la resolución no se enuncian las normas o principios jurídicos en que se funda o no se explica la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho establecidos en el proceso.- La falta de motivación y por lo mismo de aplicación de la norma constitucional en referencia ocasiona la nulidad de la resolución.- Cumpliendo con la obligación constitucional de motivación antes señalada, esta Sala fundamenta su resolución en el análisis que se expresa a continuación En el presente caso, la única causal invocada por el recurrente es la primera del Art. 3 de la Ley de Casación.- La causal señalada procede por: Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, en la sentencia o auto, que hayan sido determinantes de su parte dispositiva..- El vicio que la causal primera imputa al fallo es el de violación directa de la norma sustantiva, incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios, porque no se ha dado la correcta subsunción del hecho en la norma; es decir no se ha producido el enlace lógico de la situación particular que se juzga con la previsión hipotética, abstracta y genérica realizada de antemano por el legislador; yerro que se puede producir por tres diferentes tipos de infracción, que son: por la aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho; siempre que estos vicios sean determinantes de la parte dispositiva de la sentencia o auto, lo que el recurrente debe fundamentar debidamente. La aplicación indebida ocurre cuando la norma ha sido entendida rectamente en su alcance y significado; más se la ha utilizado para un caso que no es el que ella contempla. La falta de aplicación se manifiesta si el juzgador yerra ignorando la 2
3 norma en el fallo, la cual efectivamente si es aplicable al caso que se está juzgando. La errónea interpretación tiene lugar cuando, siendo la norma cuya transgresión se señala la pertinente para el caso, el juzgador le ha dado un sentido y alcance que no tiene, que es contrario al espíritu de la Ley Con fundamento en esta causal el recurrente presenta los siguientes cargos: Que el Art. 24 del Código de Procedimiento Civil establece que toda persona tiene derecho a no ser demandada sino ante su Juez competente; y el Art. 26 del mismo Cuerpo Legal dispone que el Juez del lugar donde tiene su domicilio el demandado es el competente para conocer las causas que se promuevan en su contra.- Indica que al contestar la demanda se propuso como excepción la falta de competencia del Juez Quinto de lo Civil de Manabí por cuanto el domicilio legal de EMELMANABI S.A. está ubicado en la ciudad de Portoviejo como lo determina el contrato constitutivo de esa Empresa, según información del Intendente de Compañías, por tanto, procedía que se declare la nulidad de lo actuado por el Juez de primer nivel Argumenta también que no se ha valorado la prueba en su conjunto de acuerdo a las reglas de la sana critica según lo ordena el Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, porque se ha considerado sólo la prueba de la parte actora y nada se dice sobre la prueba actuada por su parte, tal como el oficio emitido por la Intendencia de Compañías en relación al domicilio legal de su representada que lo tiene en la ciudad de Portoviejo y no en la ciudad de Manta, como tampoco se hace valoración de la confesión judicial rendida por John Zoran Tomich en la que aceptara que MACHA POWER C.A. no ha suscrito ningún contrato con EMELMANABI S.A. para la venta de energía eléctrica; pruebas que no han sido tomadas en cuenta al momento de dictar sentencia Finalmente aduce que la empresa EMELMANABI S.A. fue creada por la Ley de Compañías para la prestación de un servicio público para la dotación de energía eléctrica que se entrega a la provincia de Manabí, por tanto se considera como una Institución del Estado por encontrarse encasillada en el numeral 5 del Art. 118 de la Constitución el cual dispone: Son Instituciones del Estado: 5.- Los organismos y entidades creados por la constitución o por la ley para el ejercicio de la potestad estatal, para la prestación de servicios públicos o para desarrollar actividades económicas asumidas por el Estado. Por tanto, dice, que al ser una Entidad Pública, de considerarse por parte del Tribunal ad quem, como procedente la 3
4 demanda, no debió condenar a su representada al pago de costas y honorarios, acorde a lo previsto en el Art. 285 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Estado no podrá ser condenado en costas y así también lo dispone el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado.- CUARTO: Con respecto a las imputaciones propuestas por el recurrente, este Tribunal hace las siguientes estimaciones: En lo relativo al primer cargo, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Manabí hace una valoración de extensa prueba que demuestra en forma fehaciente que la empresa EMELMANABI S.A. tiene su domicilio en la Av. 24 de Mayo s/n y Malecón de las ciudad de Manta, por tanto el Juez Quinto de lo Civil de Manabí, con jurisdicción en esa ciudad, era competente para conocer y resolver esta causa.- A ello hay que agregar que en el presente caso se produjo la prórroga de la competencia al tenor de lo dispuesto en el Art. 10 del Código de Procedimiento Civil, vigente a la época de presentación de la demanda, en razón de que se ha sometido a su competencia al haber contestado la demanda, sin que hubiere promovido juicio de competencia, al amparo de lo que establece el Art. 11 del mencionado Código En cuanto al segundo argumento del recurrente, el mismo se refiere a la supuesta no aplicación del Art. 115 del Código de Procedimiento Civil, es necesario recalcar que dicha norma se refiere a dos aspectos, la valoración conjunta de la prueba acorde a las reglas de la sana crítica y la obligación de los juzgadores de mencionar todas las pruebas actuadas en el proceso.- Esta disposición legal debe ser acusada con cargo en la causal tercera de casación que se refiere a Aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, siempre que hayan conducido a una equivocada aplicación o a la no aplicación de normas de derecho en la sentencia o auto. ; pero no a través de la causal primera como equivocadamente lo hace el recurrente en este caso, ya que en el evento de esta causal no se consideran los hechos ni las pruebas o su valoración.- Sobre la naturaleza jurídica de la causal primera de casación, la ex Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente: Respecto a los cargos por la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación se anota: a) Cuando el juzgador dicta sentencia y hace la valoración del material probatorio de acuerdo con la operación intelectual mencionada en el considerando precedente, luego de reducir los hechos a tipos jurídicos conducentes, busca la norma o 4
5 normas que le son aplicables. A esta operación se le llama en la doctrina subsunción del hecho a la norma. Una norma de derecho sustancial estructuralmente contiene dos partes: la primera, un supuesto de hecho y la segunda un efecto jurídico. La primera parte, es pues, un supuesto, y la segunda, una consecuencia, un efecto. Muchas veces una norma no contiene estas dos partes sino que está complementada con otra u otras normas, con todas las cuales se forma una proposición jurídica completa. La subsunción no es sino el encadenamiento o enlace lógico de una situación específica concreta con la previsión abstracta genérica o hipotética contenida en la norma. El vicio de juzgamiento contemplado en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación se da en tres casos: 1.- Cuando el juzgador no subsume la situación fáctica específica y concreta en la norma o normas de derecho que corresponden, y que de haberlo hecho la parte resolutiva de la sentencia hubiera sido distinta de la adoptada; 2. Cuando el juzgador no obstante entender correctamente la norma la subsume en situaciones fácticas diferentes de las contempladas en ella, y 3.- Cuando el juzgador subsume el caso en la situación prevista por la norma, pero le atribuye a esta un sentido y alcance que no le corresponde. En la sentencia pronunciada por la Tercera Sala de la Corte Superior de Quito se llega a la conclusión de que la actora no tenía la calidad de poseedora del inmueble cuyo amparo posesorio solicita; mal podía por tanto subsumir esta situación fáctica a normas de derecho que amparan al poseedor y, por tanto,, la sentencia no incurre en el vicio contemplado en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación. Es necesario destacar que al tratarse de cargos apoyados en esta causal se dan por ciertas las conclusiones sobre la situación fáctica a que ha llegado el sentenciador de instancia. Sobre este asunto Murcia Ballén dice: "Corolario obligado de lo anterior es el de que, en la demostración de un cargo por violación directa, el recurrente no puede separarse de las conclusiones a que en la tarea del examen de los hechos haya llegado el tribunal. En tal evento, la actividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero, en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas" (Recurso de 5
6 Casación Civil, Tercera Edición, Librería el Foro de la Justicia, Bogotá- Colombia, 1983 Pág. 322). (Gaceta Judicial. Año C. Serie XVII. No. 2. Pág. 341.).- En este mismo sentido, se ha expresado que: El recurso de casación por la causal primera del artículo 3 de la Ley de la materia no cabe consideración en cuanto a los hechos ni lugar a ningún análisis probatorio, pues se parte de la base de la correcta estimación de ambos por el Tribunal de instancia. Cuando el juzgador dicta sentencia y llega a la convicción de la verdad de determinados hechos, alegados ya sea por la parte actora, ya sea por la parte demandada en la demanda y en la contestación a la demanda, respectivamente; luego de recudir los hechos a los tipos jurídicos conducentes, busca las normas o normas de derecho sustantivo que les sean aplicables. (Resolución 323, de 31 de agosto del 2000, R.O. No. 201 de 10 de noviembre del 2000) Finalmente, en cuanto a los cargo de que no se podía condenar a EMELMANABI S.A. al pago de costas y honorarios por ser una Institución Pública, tan argumento carece de razón ya que tal empresa se ha consttiuido como persona jurídica de derecho privado,como sociedad anónima, acorde a las normar de la Ley de Compañías y no se trata de una empresa creada por ley para el ejercicio de una potestad pública o para la prestación de un servicio público, conforme lo previsto en el numeral 5 del Art. 118 de la anterior Constitución de la República, pues no existe una ley especial de creación de esa empresa o por acto legislativo seccional.- De otra parte es necesario aclarar que la causal primera de casación procede cuando la falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de una norma de derecho o de precedentes jurisprudenciales obligatorias han sido determinantes de la parte dispositiva de la sentencia impugnada, esto es, en lo relativo al asunto sustancial que se litiga, y la condena en costas no es parte sustanial del proceso, sino un elemento incidental y secundario en la sentencia.- Por lo expresado, se desecha igualmente el cargo por la casual primera del Art. 3 de la Ley de Casación.- Por las consideraciones que anteceden la Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Nacional de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DEL PUEBLO SOBERANO DEL ECUADOR, Y POR AUTORIDAD DE LA CONSTITUCIÓN Y LAS LEYES DE LA REPÚBLICA, no casa la sentencia dictada por la Sala de lo Civil, Mercantil, Inquilinato y Materias Residuales de la Corte Superior Justicia de Portoviejo, el 19 6
7 de octubre del 2007, a las 10h50.- Entreguese a la parte actora el valor depositado en concepto de caución.- Notifíquese y devuélvase.- Certifico que es fiel copia del original.- Dra. Lucia Toledo Puebla Secretaria Relatora 7
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