Revista de Claseshistoria
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- María Rosario San Martín Casado
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1 Revista de Claseshistoria Publicación digital de Historia y Ciencias Sociales Artículo Nº de agosto de 2011 Revista Índice de Autores Claseshistoria.com ISSN DEPÓSITO LEGAL MA JOSÉ ANTONIO LÓPEZ SABATEL RESUMEN Este estudio pretende conciliar uno de los debates más enconados de la historiografía hispana, el relativo a determinar la naturaleza y significación de la renta feudal, con las particularidades propias del territorio gallego, en el que a través de los contratos forales se articulará, desde el siglo XIII, el poder feudal sobre el campesinado medieval. PALABRAS CLAVE Renta, Galicia, Medievo, Feudalismo, Historiografía. José Antonio López Sabatel Diploma de Estudios Avanzados por las universidades de Santiago de Compostela y Barcelona jlopezsa13@hist.ub.edu Claseshistoria.com 15/08/2011
2 RESUMEN Este estudio pretende conciliar uno de los debates más enconados de la historiografía hispana, el relativo a determinar la naturaleza y significación de la renta feudal, con las particularidades propias del territorio gallego, en el que a través de los contratos forales se articulará, desde el siglo XIII, el poder feudal sobre el campesinado medieval. EL DEBATE HISTORIOGRÁFICO Numerosos han sido los intentos por parte de la historiografía de definir, estructurar y esclarecer la naturaleza de la renta feudal o señorial. Incluso la conveniencia o no de la utilización de estos dos últimos términos ha suscitado polémica. Una disputa en la que participan aquellos que perciben un elemento territorial y otro jurisdiccional como integradores de la renta señorial 1, y los defensores de la renta feudal como un todo global y coherente, en el que el estudio de sus partes no reviste más que un carácter formalista 2 o en su defecto, una utilidad nada operativa desde su vertiente teórica 3. Renta feudal que es definida como la diversidad de censos, tributos, prestaciones, diezmos, etc. que bajo las más variadas rúbricas y en las formas más diversas (bien sea en dinero, especie o trabajo) entregaban los dependientes a los señores 4, o más 1 Salvador de Moxó y sus seguidores. 2 VALDEÓN BARUQUE, Julio: Señores y campesinos en la Castilla Medieval en Actas del I Congreso de Historia de Castilla y León, Vol. I, (1983), pp /79. 3 ALFONSO ANTÓN, María Isabel: Renta señorial en la Edad Media de León y Castilla en Historia de Hacienda española, (1982), pp /57. 4 VALDEÓN BARUQUE, Julio: Señoríos y nobleza en la Baja Edad Media (El ejemplo de la corona de Castilla) en Revista d Història Medieval, 8, (1997), pp /18. ISSN
3 concretamente las formas concretas a través de las cuales una parte de la producción campesina es transferida a los propietarios feudales como consecuencia del dominio de éstos sobre la tierra y los hombres 5. Salvador de Moxó fue el precursor a la hora de articular una tipología de señorío, y en consecuencia de renta señorial, que si bien fue innovadora en España, resultó bastante similar a otras propuestas historiográficas allende de los Pirineos. Tras ciertas variaciones conceptuales a partir de su tesis inicial 6, Moxó diferencia dos tipos básicos de renta: la solariega o territorial que recae sobre la explotación de una determinada heredad o solar, y la jurisdiccional, derivada de la autoridad pública señorial 7. En un principio, este autor dejaría al margen de la detracción señorial, confinándolas en el ámbito de las relaciones privadas, a todas aquellas rentas procedentes de los contratos agrarios. Este hecho, en palabras de Martínez Moro se asemejaba a colocar una bomba en el corazón mismo del sistema, y de la propiedad territorial feudal 8. No obstante, como consecuencia de una revisión metodológica, Moxó incorporaría en el seno del dominio señorial solariego, tanto las rentas procedentes de la explotación directa de las tierras, como las procedentes de las relaciones contractuales 9. De esta manera, las bases territoriales del señorío solariego quedarían circunscritas a tres ámbitos: la reserva señorial, las tierras de pertenencia dominical cedidas en virtud de un contrato agrario para su explotación mediante el pago de un censo, y por último, aquellas heredades cultivadas sin ningún tipo de contrato, pero sujetas a un tributo de carácter territorial MARTÍNEZ SOPENA, Pascual: La tierra de Campos occidental: poblamiento, poder y comunidad del siglo X al XIII, Valladolid, Institución Cultural Simancas, 1985, p MOXÓ, Salvador de.: "Los señoríos. En torno a una problemática para el estudio del Régimen Señorial." en Hispania, 94, (1964), pp MOXÓ, Salvador de.: Los señoríos. Estudio metodológico en Actas de las I jornadas de metodología aplicada de las ciencias históricas, Vigo, Universidad de Santiago, 1975, pp / MARTÍNEZ MORO, Jesús: La renta feudal en la Castilla del siglo XV: los Stuñiga. Consideraciones metodológicas y otras, Valladolid, Universidad de Valladolid, 1977, p MOXÓ, S. de.: "Los señoríos. En torno, pp / MOXÓ, S. de.: Los señoríos. Estudio, pp /167. ISSN
4 Profundizando en el carácter dual de las rentas señoriales, Moreta, en cambio solo las reconocería como tales, únicamente en el caso de ser percibidas en razón de la titularidad consuetudinaria de un señorío. El origen y la propia naturaleza de la renta señorial, se articularían solamente en el reconocimiento del señorío por parte del cultivador de la tierra. En consecuencia, la renta real o propietaria procedente de la gestión directa o de la explotación contractual indirecta, se situaría al margen de la renta señorial. Una exacción que se ve formulada a través de dos elementos: uno de carácter territorial y solariego que se constituye en virtud de la entrega o la pretensión de haber entregado, por parte del señor y a lo largo de siglos precedentes, tierras para que el terrazguero las cultive a cambio del pago de una renta ajena a cualquier tipo de base contractual, otro de naturaleza jurisdiccional originada por el sometimiento del vasallo a la autoridad pública del señor 11. Esta alienación de la renta propietaria o real, diferenciándola de la renta señorial y más concretamente de su componente territorial, en virtud de la estipulación o no de una cesión contractual, es una propuesta teórica que aplicándola a la realidad de la Galicia medieval, no haría más que negar la existencia, no sólo de las rentas de carácter territorial, sino obviamente del señorío que de ellas se deriva. Tal negativa en el seno del régimen señorial gallego, se sustentaría en el protagonismo, al menos desde el siglo XI por parte de los monasterios benedictinos, de la gestión indirecta de la propiedad dominical por medio de la concreción de una serie de contratos preforales de entre los cuales cabe destacar las cartas de precaria y los legales placitos 12. En la centuria posterior, serían los cistercienses quienes al prestimonium añadan una serie de figuras jurídicas con el fin de garantizar la explotación indirecta de sus dominios. Las más corrientes serían la complantatio, los contratos ad laborandum y populandum, la aparcería y el arriendo 13. Además, siempre cabe la posibilidad de la existencia de contratos orales, que aunque por el hecho de ser poco conocida, no por ello dejará de constituir una práctica comúnmente aceptada de cesión por parte del señor de la tierra 11 MORETA VELAYOS, Salustiano: Rentas monásticas en Castilla: problemas de método, Salamanca, Universidad de Salamanca, p ANDRADE CERNADAS, José Miguel: El monacato benedictino y la sociedad de la Galicia medieval (siglos X al XIII), A Coruña, Edicios do Castro, 1997, pp PORTELA SILVA, Ermelindo: La propiedad, el trabajo y los frutos de la tierra en la Galicia Medieval ( ) en Liceo Franciscano, 31, (1978), pp / ISSN
5 a cambio de un censo 14. De hecho, el contrato foral ampliamente difundido ya a partir del siglo XIII, vendría precedido de un prolongado proceso de formación no escrita, gestado por las relaciones entre propietarios y usufructuarios, en el que el reconocimiento del señorío quedaría netamente explícito 15. Es por ello, tal como argumenta Bedera Bravo, que la separación de lo dominical en base a la suscripción o no de un contrato, o al asentamiento inmemorial del campesinado sin ningún tipo de base jurídica, se vea carente de perspectiva histórica 16. Retomando la distinción teórica del componente territorial y jurisdiccional del señorío, es evidente que en opinión de algunos autores, ésta no sería capaz de formularse más allá de una vertiente especulativa. Según Colás Latorre, tal diferenciación sería del todo inapropiada puesto que el señorío se define únicamente como jurisdicción, de modo que el término jurisdiccional, no sería más que una redundancia, y el solariego, uniría dos conceptos de distinta naturaleza: la jurisdicción y la propiedad de la tierra, por lo que lo más pertinente sería hablar de señorío sin más 17. Además, desde un plano meramente pragmático, en muchas ocasiones, será imposible establecer una diferencia que no sea arbitraria entre rentas territoriales y jurisdiccionales, al no poderse esclarecer de una manera determinante si el dependiente de un señor, ha de pagar por ser su vasallo o por vivir en un lugar ligado a su domino señorial. Es por ello, por lo que Martínez Moro se postula en favor de una realidad global y coherente que de cabida a todos los derechos de los titulares de los señoríos 18, es decir, el conjunto de rentas y prestaciones que forman la renta feudal. Siguiendo esta línea interpretativa, y por tanto mostrándose en desacuerdo con la terminología de Moxó, es Clavero quien argumenta que no hay señorío tan sólo 14 ANDRADE CERNADAS, J.M.: El monacato benedictino y, p RÍOS RODRÍGUEZ, María Luz: As orixes do foro na Galicia medieval, Santiago, Universidad de Santiago, 1993, pp BEDERA BRAVO, Mario: Análisis de la fiscalidad señorial: el pecho agrario en Anales de estudios económicos y empresariales, 3, (1988), pp / COLÁS LATORRE, Gregorio: La historiografía sobre el señorío tardofeudal en SARASA SÁNCHEZ, Esteban y SERRANO MARTÍN, Eliseo (Eds.): Señorío y feudalismo en la Península Ibérica (ss. XII-XIX), 1, (1993), pp / MARTÍNEZ MORO, J.: La renta feudal en, p. 28. ISSN
6 formado por el derecho dominical sobre la tierra, ni tan sólo por la jurisdicción 19. Enriquecedora es la aportación de este autor, en relación con los componentes del señorío, al estructurar la propiedad territorial feudal en una serie de derechos superpuestos claramente identificables: por un lado, el dominio útil perteneciente al campesino que trabaja las tierras, por otro, el dominio eminente del señor propietario de dichas tierras que se convierte en dominio directo cuando la relación entre el beneficiario del dominio eminente y del útil es enfitéutica, y por último, en la cúspide, el dominio señorial que recoge el conjunto de derechos del señor sobre un espacio territorial determinado 20. Alejándose de una formulación estrictamente jurídico-institucionalista y economicista, el estudio de Estepa Díez abre paso a una nueva propuesta terminológica. Este autor sistematiza el poder señorial, a través de tres categorías analíticas: propiedad dominical, dominio señorial y señorío jurisdiccional. La propiedad dominical es la propiedad de los señores, distinta a los derechos de los campesinos sobre la tierra, y generadora de relaciones de dependencia de base económica. El dominio señorial corresponde a un ejercicio del poder más desarrollado, pero cuya base sigue siendo la propiedad dominical. Este poder, se extendería hacia personas que no están sometidas a la referida propiedad, personas integradas a una dependencia personal sin estar por ello necesariamente sojuzgadas a una supeditación a la tierra. Es, en definitiva, una ampliación en el marco del ejercicio de los derechos de los señores. Por último, el señorío jurisdiccional, no haría más que reflejar el desarrollo del dominio señorial en la Baja Edad Media 21. Así, y en coherencia con esta proposición, Estepa distingue entre rentas y derechos procedentes de la propiedad y del señorío, tratándose en ambos casos de renta feudal 22. Esta estructura sintética no se sustenta en categorías jurídicas estáticas, sino más bien en categorías 19 CLAVERO, Bartolomé: Señorío y hacienda a finales del antiguo régimen en Castilla. A propósito de recientes publicaciones en Moneda y Crédito, 135, (1975), pp / CLAVERO, Bartolomé: Mayorazgo. Propiedad feudal en Castilla ( ), Madrid, Siglo XXI, 1974, pp ESTEPA DÍEZ, Carlos: Formación y consolidación del feudalismo en Castilla y León en torno al feudalismo hispánico-i Congreso de Estudios Medievales, (1989), pp / ESTEPA DIEZ, Carlos.: Propiedad y señorío en Castilla (siglos XIII-XIV) en SARASA SÁNCHEZ, E. y SERRANO MARTÍN, E. (Eds.): Señorío y feudalismo en, 1, pp /373. ISSN
7 analíticas más flexibles, y en consecuencia, más históricas, permitiendo el acercamiento al estudio orgánico de la sociedad. Este modelo, también es ajeno al frío examen económico, al contemplar la propiedad feudal, no solamente desde una perspectiva productiva, sino desde unas relaciones de dependencia humanas surgidas del ejercicio de un poder, nacido tanto de los derechos de la propiedad, como del señorío. LA REALIDAD GALLEGA El principal rasgo distintivo de las estructuras señoriales del norte de la Península Ibérica viene determinado por la complejidad, y el ámbito señorial gallego no es una excepción. La característica principal de la ordenación del poder señorial sobre el espacio explotado, viene originada por la confusión a la hora de abordar un enrevesado tejido de derechos señoriales, nacido de un laberinto de dominios superpuestos o yuxtapuestos entre sí. De este modo, el poder del señor en unos lugares deriva de la propiedad dominical, o del domino eminente y directo, según se utilice la terminología respectivamente de Estepa o Clavero, y en otros, del dominio señorial. Así, un señor puede tener propiedades en el seno de un señorío ajeno, mientras que en su propio dominio señorial ciertos bienes y derechos corresponden a otro señor en razón de su condición de propietario dominical, sin embargo, aunque el señor dominical no sea el señor del lugar, no quiere decir que no se atribuya la potestad de ejercer un cierto dominio señorial sobre los campesinos que trabajan sus tierras 23. Esta tesitura se evidencia en la evolución del señorío monástico, que partiendo de la donación regia de un coto inmune, extendería sus dominios por medio de las donaciones pro anima, la incomunicación, y los contratos de compra-venta comunes a lo largo de toda la Edad Media 24. En el ámbito territorial gallego, la dualidad entre lo dominical y lo señorial no es infrecuente, observándose en algunos contratos de aforamiento, la cesión de explotaciones monacales enclavadas en un distinto dominio señorial. Asimismo, es usual observar que la cesión del dominio útil, no sólo 23 ÁLVAREZ BORGE, Ignacio.: Sobre las relaciones de dependencia en las behetrías castellanas en el siglo XIII: hipótesis a partir del caso de Las Quintanillas en SARASA SÁNCHEZ, E. y SERRANO MARTÍN, E. (Eds.): Señorío y feudalismo en, 3, pp / GARCÍA ORO, José: Galicia na Baixa Idade Media. Igrexa, señorío e nobreza, A Coruña, Toxosoutos, 1999, p.12. ISSN
8 conlleva el pago de una renta de carácter económico y compensatoria derivada del dominio directo, sino también, la satisfacción de unos derechos de naturaleza típicamente señorial, entre los que hay que destacar ciertas prestaciones como la derechura y la luctuosa. En consecuencia, la materialización de una clara distinción entre propietario y titular de señorío, en correspondencia con las obligaciones demandadas, se difumina a causa de una fáctica incapacidad, por parte del señor, de diferenciar la propiedad del señorío, al considerar la fuente de sus rentas como un conjunto uniforme suyo por derecho. La explicación de esta particularidad se remonta a la misma aparición de los foros, pieza angular de la pretensión señorial de extender, más allá de los límites territoriales del coto, las relaciones señoriales inherentes a aquél. De esta forma, los señores estarían en disposición de exigir, más allá de un censo, un reconocimiento de señorío, que equiparase en una misma condición de sumisión tanto a los foreros como a los habitantes del coto 25. Es por todo esto que la estructura del foro, entendido como una extensión de los derechos señoriales, sea la que determine la naturaleza de la renta a satisfacer por el campesinado. Desde una perspectiva formalista, se podrían distinguir dos tipos de detracciones: una de carácter territorial, y otra en función del desempeño de la autoridad pública 26. Ante tal disposición, podría ser válida la tesis de Moxó y su división teórica entre renta procedente del señorío territorial y del jurisdiccional. La cuestión aquí, es que el receptor del foro, no paga la renta principal del contrato en reconocimiento de un señorío territorial, ya que como ya se apuntó, en muchas ocasiones el forista no es el titular de dicho señorío, sino por el dominio útil de una propiedad dominical 27, siendo la naturaleza de esta exacción más económica que señorial. 28 La otra tipología de tributos y prestaciones, si que comporta una idiosincrasia señorial, con reminiscencias del ámbito jurisdiccional de la tierra acotada 25 PALLARES MÉNDEZ, María del Carmen: Los cotos como marco de los derechos feudales en Galicia durante la Edad Media ( ), en Liceo Franciscano, 31, (1978), pp / PALLARES MÉNDEZ, Maria del Carmen: El monasterio de Sobrado: un ejemplo del protagonismo monástico en la Galicia medieval, La Coruña, Diputación Provincial de la Coruña, 1979, pp PORTELA SILVA, Ermelindo: La región del obispado de Tuy en los siglos XII a XV. Una sociedad en la expansión y en la crisis, Santiago de Compostela, El Eco Franciscano, 1976, p ÁLVAREZ ÁLVAREZ, Eleutino: Las exigencias señoriales en la Galicia meridional a través de la duración y la renta de los contratos de foro ( ) en Cuadernos de estudios gallegos, 34, (1983), pp /117. ISSN
9 que la genera. Sin embargo, la dificultad de su clasificación teórica viene dada por la confusión originada, no sólo por su nulo cometido en el ejercicio del poder público, sino por la imposibilidad en ocasiones de poder desligar algunas de estas exigencias de su carácter territorial. De este modo, y en coherencia con lo anteriormente referido, el esquema metodológico recurrente por parte de la historiografía con el fin de facilitar una aproximación a los diferentes tipos de rentas y prestaciones en la Galicia medieval, es el que viene formulado por los contratos forales: una renta derivada de la propiedad de la tierra y otra procedente del reconocimiento de señorío. ISSN
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