SENTENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES:
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- Alejandra Soto Maidana
- hace 7 años
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1 SENTENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES: Antofagasta, a veinticuatro de febrero de dos mil catorce. VISTOS: A fs. 11 comparece don Enrique Tello Tabilo, egresado de derecho e interpone acción constitucional de amparo en favor de John Fredy Caicedo Morales, ciudadano colombiano, en contra de la Gobernación Provincial de Antofagasta y de la Intendencia Regional de esta ciudad, fundado en haber dictado en el año 2010 Decreto de Expulsión en contra del amparado. Los informes agregados a fojas 25 y 33 por la Gobernación Provincial de Antofagasta y por la Intendencia Regional de la misma ciudad. Encontrándose la causa en estado, se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que se ha recurrido de amparo constitucional en favor de John Fredy Caicedo Morales, fundado en que entre los año 2008 y 2009 ingresó al país en forma clandestina, acercándose en varias oportunidades a las oficinas de los recurridos con el objeto de regularizar la situación, decidiendo finalmente autodenunciarse en la PDI como extranjero infractor de la Ley de Extranjería y Migración. Señala que en todo este proceso de espera, conoció a la ciudadana peruana Liliana Elizabeth Huamanchumo Ucañan, quien en la actualidad cuenta con permanencia definitiva en Chile, con quien inició una relación sentimental fruto de lo cual se embarazó, teniendo en la actualidad una gestación de ocho meses. Refiere que durante el año 2010 se le sugirió al amparado hacer abandono del país, y estando en la frontera, la autoridad le comunicó que la Gobernación Provincial y la Intendencia Regional procedieron a dictar su decreto de expulsión, fundado en el hecho de haber ingresado ilegalmente al país, en forma clandestina, afectando los intereses de seguridad nacional y el interés general, situación que afirma no ser del todo verdadera ya que la autoridad no realizó una investigación objetiva de los hechos, ya que según jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema que invoca, el sólo hecho de ingresar ilegalmente al país no afecta el interés y seguridad nacional, menos aún si el amparado no ha cometido delito, fortaleciéndose la familia como núcleo fundamental de la sociedad y por el interés superior del niño. Asegura que al haber constituido una familia con la ciudadana peruana, cualquier medida que tienda a la expulsión del padre pone en serio riesgo la paternidad y los derechos del que está por nacer, y los derechos inalienables a tener el cuidado personal de sus padres. Señala que ninguna persona, grupos o instituciones, ni aun a pretexto de circunstancias extraordinarias puede arrogarse otras funciones o facultades, sino para las cuales se encuentra investido, afirmando que los recurridos no tienen la facultad legal de aplicar sanción, apremio o retención de documentos, por lo que el acto de expulsión del territorio nacional y su prohibición de ingreso al mismo, ha provocado la privación, perturbación y amenaza del legítimo ejercicio de los derechos y garantías a la libertad, seguridad individual y el libre desplazamiento en cualquier parte del territorio de la república, ya que en todo momento los recurridos lo han tratado como culpables de una materia que ni siquiera ha sido investigada, basándose en presunciones de culpabilidad, infringiendo con ello además al debido proceso.
2 Además hace presente que el amparado lo único que necesita es regularizar su situación de residencia, siendo desproporcionada la medida de expulsión decretada por los recurridos y de aplicación de larga data, toda vez que se perpetró hace más de cinco años, por lo que resulta más que evidente que el amparado se arraigó en la comunidad nacional, sin que registre antecedentes penales. Cita jurisprudencia en este sentido. Por último se refiere al Decreto Supremo N 597 de 14 de junio 1984, que establece el Reglamento de Extranjería, expresando que éste es de aplicación restrictiva y no imperativa, añadiendo que esta acción constitucional no sólo se aplica a favor de las personas detenidas, arrestadas o presas, sino respecto de acciones que vulneran la libertad en el sentido amplio y restrictivo, cual es la privación o limitación a la seguridad individual y libre desplazamiento de las personas. Solicita se acoja el recurso pues se ha privado al amparado por los recurridos de su libertad y su derecho al libre desplazamiento por Chile, ya que el Decreto de Expulsión del año 2010, notificada en forma irregular y sin copia de respaldo, inobservando los procedimientos de notificación legalmente impetrados, le ha privado del bien jurídico de la libertad y libre desplazamiento de Chile, solicitando se acoja a tramitación y se ordene dejar sin efecto el mismo, con costas, además por el excesivo tiempo en dar respuesta y curso a la notificación, que provoca una incertidumbre jurídica. Acompaña copia de pasaporte del amparado, copia de Certificado extendido por el Consul General de Colombia que da fe que el amparado no registra antecedentes, copia de cédula de identidad de Liliana Huamanchumo, copia de carne de control de embarazo, declaración jurada prestada ante notario de relación de convivencia y estado civil. SEGUNDO: Que a fojas 25, el Gobernador Provincial de Antofagasta informa el recurso, solicitando sea rechazado en todas sus partes. Como primera cuestión, señala que el amparado, de nacionalidad colombiana, sin indicación de actividad de actividad o profesión, fue denunciado directamente por la Policía de Investigaciones de Chile, Prefectura Antofagasta a la Intendencia Regional de Antofagasta, mediante informe o parte policial N 527 de 22 de abril de 2010, por ingreso clandestino, por lo que en consecuencia de lo anterior, de dictó el Decreto Sanción N 77/791 de 12 de mayo de 2010, de la Intendencia Regional de Antofagasta, mediante el cual se aplica la sanción de expulsión del país del extranjero recurrente. Con posterioridad el extranjero presentó una solicitud de reconsideración a través del Consulado General en Tacna, lo cual fue resuelto mediante Oficio ORD. N de 14 de septiembre de 2010, rechazando la reconsideración solicitada, en virtud que los antecedentes aportados por el interesado, no desvirtuaron la decisión adoptada por la autoridad regional, resolución que fue comunicada al recurrente a través del Director de Política Consular e Inmigración del Ministerio de Relaciones Exteriores de Chile, indicándose expresamente se mantiene vigente la citada Resolución, lo cual agradeceré de Us. Disponer se informe al recurrente a través del Consulado General de Chile en Tacna-Perú, lugar que se presumió era de residencia del recurrente. Así, habiendo sido expulsado del territorio nacional y teniendo la medida de expulsión vigente, el recurrente no podría tener un nuevo domicilio o
3 residencia en Chile, por lo que se debe entender que ingresó nuevamente en forma clandestina al país, siendo reincidente en este tipo de conducta delictiva para la ley de extranjería, situación grave al burlar todos los controles fronterizos y de super vigilancia de la autoridad policial migratoria. Destaca el artículo 3 y 69 del Decreto Ley N del año 1975, por lo que concluye que tanto las autoridades del Ministerio del Interior y de la Policía de Investigaciones, han actuado dentro del marco regulatorio en materia de extranjería, por lo cual no se ha perturbado el derecho de libertad personal del recurrente, quien debe dar cumplimiento a lo resuelto por la autoridad administrativa. Acompaña copia de Decreto N 77/791 de 12 de mayo de 2010 de la Intendencia Regional de Antofagasta, mediante el cual se determina la expulsión del extranjero recurrente, copia simple de Oficio N de 14 de septiembre de 2010 suscrito por la Jefa del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública enviado al Director de Política Consular e Inmigración del Ministerio de Relaciones Exterioriores de Chile, a través del cual se comunica el rechazo de la solicitud de reconsideración presentada por el extranjero. TERCERO: Que a fojas 33, el Intendente Regional de Antofagasta, informa el recurso dirigido en su contra, en los mismos términos realizados por la Gobernación Provincial de Antofagasta, solicitando el rechazo del mismo por manifiesta falta de fundamentos. CUARTO: Que asimismo, a fojas 19, comparece doña Jessica Vergara Santana, Prefecto Inspector, Jefa II Región Policial de Antofagasta, en representación de la Policía de Investigaciones y señala que el extranjero amparado registra los siguientes movimientos migratorios: Salida 8 de junio de 2010 (expulsado), Salida 19 de junio de 2010 (expulsado) Salida 29 de septiembre de 2010 (expulsado), sin que en ninguna de esas oportunidades se registre la forma de ingreso al país. Asimismo, refiere que fue consultado en el Sistema de Gestión Policial PDI Gepol, nivel asesoría técnica, en el cual el extranjero registra los siguientes antecedentes: Detenido y puesto a disposición de la Fiscalía Local de Antofagasta, por delito flagrante de Ingreso Clandestino al país el 21 de abril de 2010, Denuncia a la Intendencia Regional de Antofagasta por infracción al art. 6, sancionado en el art. 146 del Reglamento de Extranjería de fecha 22 de abril de 2010, expulsión del territorio nacional e impedimento de entrada al país, vigente mediante Decreto 077/791 de fecha 12 de mayo de 2010, siendo expulsado tres veces por la avanzada carretera Chacalluta. Además el amparado registra haberse encontrado sujeto a control de firmasen el Departamento de Extranjería y Policía Internacional de Antofagasta, desde el 21 de abril de 2010 hasta el 7 de junio de 2010, fecha correspondiente al día anterior a su primera expulsión al país. Además de haber sido reembarcado a su país, con fecha 11 de diciembre de 2008 por infracción al artículo 26 N 4 del Reglamento de Extranjería. QUINTO: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República el recurso de amparo tiene por objeto velar por las formalidades legales y adoptar las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y la debida protección de todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso, con infracción a lo dispuesto en la propia Carta Fundamental o en las leyes.
4 De la misma manera, el recurso tiene por objeto tal protección respecto de cualquier persona que ilegalmente sufre cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEXTO: Que en ese entendido, no existen elementos para sostener que la libertad y seguridad del amparado se encuentra amagada de la manera antes indicada, en la medida que lo que se reclama, es la vigencia de la expulsión ordenada por Decreto N 77/791 de fecha 12 de mayo de 2010 de la Intendencia Regional de Antofagasta, desde que se agotó con su cumplimiento o ejecución, por lo que no puede pretenderse revisar la legalidad del mismo casi 4 años después de su ejecución y luego de haberse reconocido en el propio recurso el ingreso ilegal al territorio nacional entre los años 2008 y 2009, es posible concluir que el citado decreto fue dictado de acuerdo, entre otras normas, a los artículos 70 y 71 del Decreto Ley 1094 que Establece Normas sobre Extranjeros en Chile y artículo 164 del Reglamento de Extranjería que establece medidas de control, traslado y expulsión a los extranjeros que continuaren permaneciendo en Chile sin visación, actuando las autoridades recurridas dentro de la órbita de sus atribuciones y conforme a los procedimientos autorizados en la ley, por lo que este arbitrio deberá ser rechazado. Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema del 19 de diciembre de 1932, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo SE RECHAZA, el recurso de amparo interpuesto por don Enrique Calos Tello Tabilo, egresado de derecho a favor de John Fredy Caicedo Morales. Regístrese, comuníquese y archívese. Rol Pronunciado por la Sala de Verano, integrada por los Ministros Titulares Sr. Enrique Álvarez Giralt, Sr. Oscar Clavería Guzmán, Sra. Cristina Araya Pastenen. Autoriza el Secretario Titular Sr. Mauricio Pontino Cortés. SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA: Santiago, diez de marzo de dos mil catorce. Vistos y teniendo, además, presente: Que del mérito de los antecedentes no se desprende que la perturbación o amenaza a la libertad personal y seguridad individual del amparado lo sea en forma ilegal o injustificada, se confirma la sentencia apelada de veinticuatro de febrero de dos mil catorce, escrita de fojas 40 a 43. Regístrese y devuélvase. Rol N
5 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Lamberto Cisternas R.
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