Santiago, veinticuatro de septiembre del año dos mil ocho. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1 ) Que a fojas 8, doña Silvia Peña Wasaff, abogada, por sí,
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- Alfonso San Segundo Toro
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1 Santiago, veinticuatro de septiembre del año dos mil ocho. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1 ) Que a fojas 8, doña Silvia Peña Wasaff, abogada, por sí, deduce recurso de protección en contra de Isapre ING-Salud S.A., por cuanto a su entender ésta habría cometido el acto arbitrario e ilegal consistente en el aumento injustificado y unilateral del precio de su plan de salud, de la suma de UF 7,40 a UF 9,40, poniéndola en la disyuntiva, en el caso de que la recurrente rechazare el aumento señalado, de allanarse a aceptar otros planes de salud que suponen una fuerte disminución de los beneficios pactados, o bien poner fin al contrato, lo cual a su vez constituye, a juicio de la recurrente, una privación, perturbación y amenaza en el ejercicio legítimo de las garantías constitucionales contempladas en el artículo 19, números 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República, esto es, la igualdad ante la ley, el libre e igualitario acceso a la protección de la salud y el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales respectivamente. Señala la recurrente haber contratado un plan de salud (TF27B8) el año 1997, cuyo costo inicial fue de UF 5,24, el cual ha sido sucesivamente aumentado a pesar de estar pactado en una unidad reajustable. En dicho contexto, indica que el día 06 de septiembre de 2007 recibió una carta de la Isapre recurrida mediante la cual se le informa el rechazo a una reconsideración respecto al aumento del precio del plan de salud de UF 7,40 a UF 9,40 que le había sido notificado anteriormente mediante una carta de?adecuación?. Arguye la recurrente, que en definitiva es esta última fecha la que debe servir de punto de inicio para el cómputo del plazo para recurrir de protecci
2 3n, por cuanto su solicitud de reconsideración interrumpió el proceso de adecuación del contrato, y con ello, reitera que el plazo debe contarse desde la fecha en que tomó conocimiento del rechazo de su reclamación. Luego de una serie de consideraciones que en su opinión fundamentan el recurso, solicita que éste se admita a tramitación y en definitiva se le acoja, declarando que con el fin de reestablecer el imperio del derecho, se deje sin efecto el reajuste señalado precedentemente; se ordene a la recurrida mantener su actual plan de salud TF27B8 en las mismas condiciones actuales y al mismo precio de UF 7,40; y, se ordene la devolución de las eventuales cotizaciones que se le hubieren cobrado en exceso a contar del mes de noviembre de 2007, todo lo anterior con expresa condenación en costas. Cabe hacer mención, además, que con posterioridad a la interposición del recurso de protección, la recurrente dedujo un requerimiento ante el Tribunal Constitucional, a fin de que se declarase la inaplicabilidad del artículo 38 Ter de la Ley N , en el presente proceso. El Tribunal Constitucional, conociendo de dicho requerimiento resolvió acogerlo sólo en lo referente a que la Tabla de Factores contemplada en el artículo 38 ter de la Ley N , incorporada al contrato de salud de la requirente para determinar el costo de su plan de salud, es inaplicable en la presente causa, por ser contraria a cuanto le asegura el artículo 19 N 9, de la Constitución Política de la República. 2 ) Que, por su parte, a fojas 81 informa la Isapre recurrida solicitando se rechace el recurso, por cuanto a su parecer, se ha deducido sin mediar acción u omisión arbitraria o ilegal por parte de ING Salud S.A., que prive, perturbe o amenace derecho constitucional alguno de la recurrente. Funda su oposición en la circunstancia de que el alza del precio del plan obedece a una variación del factor riesgo de los beneficiarios del mismo, motivo por el cual dicha variación se encuentra conforme tanto al contrato como a la regulación contenida en el DFL N 1 del Ministerio de Salud, de manera tal, arguye la recurrida, que en ningún caso se está en presencia de una adecuación del plan de salud, sino que se trata
3 de la aplicación de una cláusula contractual válidamente convenida y de conocimiento previo de las partes. En suma, señala que el hecho que el recurrente denuncia como arbitrario e ilegal, es sólo el ejercicio de una facultad legal, contractual y reglamentaria. 3 ) Que, en estrados la parte recurrida realizó alegaciones relativas a aspectos formales del recurso, en particular en lo que dice relación a la extemporaneidad del mismo, argumentando que el acto recurrido, es decir, el hecho supuestamente ilegal y arbitrario es el alza del precio total del Plan de Salud conforme a la carta de adecuación de 31 de julio de En referencia a dichas alegaciones, es que este Tribunal estima necesario analizar los aspectos formales del recurso, de manera tal, que si éste es formalmente correcto, corresponderá analizar el fondo de la materia debatida. 4 ) Que, en relación a aquello, un aspecto fundamental a dilucidar es si el presente recurso fue o no deducido dentro de plazo. En tal sentido, se debe señalar que el marco regulatorio relativo a este aspecto está entregado por el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, el que establece que esta acción cautelar debe ejercerse ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto arbitrario o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales, dentro del plazo fatal de treinta días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticia o conocimiento cierto de los mismos. 5 ) Que, en relación a la oportunidad en que fue deducido el presente recurso, corresponde determinar cuál es realmente el hecho o evento que configura el acto ilegal y arbitrario denunciado por la recurrente. En tal sentido, se afirma en el recurso que el acto recurrido es la carta de respuesta de la Isapre recurrida mediante la cual se rechaza una solicitud de reconsideración que doña Silvia Peña Wassaf le había planteado, producto de una comunicación anterior relativa al alza de precio del plan contratado, comunicación que según los antecedentes
4 que constan en autos es de fecha 31 de julio de ) Que, en relación a este aspecto fundamental, entiende este Tribunal que lo que constituye el acto arbitrario e ilegal denu nciado no es precisamente la carta en la cual se le comunica a la recurrente la negativa a reconsiderar el alza del precio del plan por ella contratado, de la que tuvo noticia el día 06 de septiembre de 2007, sino la carta originaria en que se le comunica por la Isapre la referida alza, la que como se señaló en el considerando precedente, tiene como fecha el 31 de julio de Debido a que no se ha informado la fecha en que la recurrente recibió dicho comunicado, hay que acudir a otros antecedentes para precisar, al menos, antecedentes que denoten que ésta tenía noticia del alza. 7 ) Que, es así como mediante escrito de fs.177 se acompañó, por la recurrida, copia simple de la solicitud de reconsideración presentada por doña Silvia Peña W., el día 16 de agosto del año Por lo tanto, se ha de entender que en esta última fecha la recurrente ya tenía conocimiento cierto y cabal del hecho agraviante, y por el contrario, la respuesta negativa a su solicitud de reconsideración fue sólo una confirmación de tal situación. 8 ) Que, en consecuencia, la fecha desde la cual comenzó a correr el plazo para deducir la acción cautelar que ahora se intenta es, sin lugar a dudas, el día 16 de agosto de De esta forma y habiéndose presentado el recurso de protección con fecha 21 de septiembre de según consta del timbre de cargo estampado en el escrito de fs.81-,es decir en un plazo considerablemente mayor a los treinta días corridos desde la fecha del acto agraviante, es que debe declararse la extemporaneidad del recurso, mot ivo por el cual no es posible que éste prospere. 9 ) Que, afirmar lo contrario importaría dejar al arbitrio de las partes la fecha en la cual se comienza a contar el plazo para recurrir de protección, lo cual indudablemente atenta contra el carácter formal y objetivo del mismo. En suma, y en lo tocante al plazo de interposición, lo que correspondía es que el recurso de protección se hubiera intentado directamente en contra de la comunicación de aumento de
5 precio del plan que efectuó la Isapre recurrida, lo que según ha quedado consignado, ocurrió con fecha 31 de julio de 2007, lo que en ningún caso obstaba a que paralelamente se realizarán las solicitudes de reconsideración que hubieren sido pertinentes. 10 ) Que, por último, correspo nde referirse a lo resuelto por el Tribunal Constitucional en su pronunciamiento de fecha 26 de junio de Relacionado a ello, se debe señalar que el fallo del H. Tribunal Constitucional que aparece a fojas 101 de autos, ordenó la inaplicabilidad, en este proceso, de la Tabla de Factores contemplada en el artículo 38 ter de la Ley N , incorporada al contrato de salud de la requirente para determinar el costo de su plan de salud. 11 ) Que, en dicho escenario, se debe tener en consideración que esta Corte ha detectado un vicio formal en cuanto a la interposición del recurso de protección, cual es haber sido interpuesto de manera extemporánea, motivo por el cual ha estimado improcedente pronunciarse sobre el fondo de la acción debatida, y en especial, a lo que dice relación con la aplicación o no del artículo 38 Ter de la Ley de Isapres. Por lo anterior, no debe entenderse el rechazo al presente recurso como un pronunciamiento que afecte a lo resuelto por el H. Tribunal Constitucional. De conformidad, además, con lo establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación en lo principal de fojas 8, en razón de ser INADMISIBLE por haber sido interpuesto de manera extemporánea. Redacción del abogado integrante señor Patricio González Marín. Regístrese y archívese en su oportunidad No firma el abogado integrante señor González, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo del fallo, por ausencia.
6 Pronunciada por la Novena Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por la ministro señora Dobra Lusic Nadal, ministro señor Mario Rojas González y por el abogado integrante señor Patricio González Marín.
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