asesoramiento y orientación a la inmigración en Eivissa (OFIM)

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1 Exp. Junta Consultiva: RES 13/2013 Resolución del recurso especial en materia de contratación Exp. de origen: contrato de servicios de gestión de la oficina de información, asesoramiento y orientación a la inmigración en Eivissa (OFIM) CONTR 2013/2398 Consejería de Presidencia Recurrente: Fundació per a la Formació i la Recerca Acuerdo de la Comisión Permanente de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de 20 de diciembre de 2013, por el que se resuelve el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la Fundació per a la Formació i la Recerca contra la Resolución del consejero de Presidencia por la que se renuncia a la celebración del contrato de servicios de gestión de la oficina de información, asesoramiento y orientación a la inmigración en Eivissa (OFIM) Hechos 1. El 12 de julio de 2013 la secretaria general de la Consejería de Presidencia aprobó, por delegación, el expediente de contratación, los pliegos de prescripciones técnicas y de cláusulas administrativas particulares y la apertura del procedimiento de adjudicación del contrato de servicios de gestión de la oficina de información, asesoramiento y orientación a la inmigración en Eivissa (OFIM), por procedimiento negociado sin publicidad. 2. El 2 de agosto de 2013 la Mesa de Contratación elevó al órgano de contratación la propuesta de adjudicación a favor de la entidad Fundació per a la Formació i la Recerca. Este mismo día, la secretaria de la Mesa de Contratación requirió a los representantes de dicha entidad para que presentasen en el plazo de diez días hábiles la documentación a que hace referencia el artículo del Texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, con la indicación de que en el caso de que no atendiesen el requerimiento en el plazo señalado se entendería que retiraban su oferta. 3. El 14 de agosto de 2013 la secretaria general de la Consejería de Presidencia dictó, por delegación, la Resolución por la que se entiende retirada la oferta de 1

2 la Fundació per a la Formació i la Recerca, dado que no acreditó la disposición de los medios personales que se había comprometido a adscribir a la ejecución del contrato, y también resolvió requerir al licitador siguiente de acuerdo con el orden en que quedaron clasificadas las ofertas, es decir, a Atlas Servicios Empresariales, S.A. para que presentase en el plazo de diez días hábiles la documentación a que hace referencia el artículo del Texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. Aquella Resolución se notificó a la Fundació per a la Formació i la Recerca el mismo día. 4. El 27 de agosto de 2013 la secretaria general de la Consejería de Presidencia dictó, por delegación, la Resolución por la que se entiende retirada la oferta de la empresa Atlas Servicios Empresariales, S.A. dado que no acreditó que disponía efectivamente de uno de los medios personales que se había comprometido a adscribir a la ejecución del contrato. Esta Resolución se notificó a la empresa el 29 de agosto. En la misma Resolución, la secretaria general instó a requerir al licitador siguiente de acuerdo con el orden en que quedaron clasificadas las ofertas, es decir, a Estudi 6 Gestió Educativa, S.L., para que presentase en el plazo de diez días hábiles la documentación a que hace referencia el artículo del Texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público. 5. El 13 de septiembre de 2013 la representante de la Fundació per a la Formació i la Recerca interpuso, ante la Consejería de Salud, dirigido al consejero de Presidencia, un recurso de reposición que posteriormente calificó de recurso especial en materia de contratación contra la Resolución del consejero de Presidencia por la que se entiende retirada la oferta de la Fundació per a la Formació i la Recerca y, como medida provisional, solicitó la suspensión. El contratista ha interpuesto un recurso contencioso-administrativo contra la desestimación por silencio administrativo de este recurso especial. 6. El 19 de septiembre de 2013 la secretaria general de la Consejería de Presidencia dictó, por delegación, la Resolución por la que se entiende retirada la oferta de la empresa Estudi 6 Gestió Educativa, S.L. dado que no acreditó la disposición de los medios personales que se había comprometido a adscribir a la ejecución del contrato. 7. El 24 de septiembre de 2013 la secretaria general de la Consejería de Presidencia dictó, por delegación, la Resolución por la que se renuncia a la celebración del contrato de servicios de gestión de la oficina de información, asesoramiento y 2

3 orientación a la inmigración en Eivissa (OFIM). Esta Resolución se notificó a la Fundació per a la Formació i la Recerca el 7 de octubre. 8. El 4 de noviembre de 2013 la representante de la Fundació per a la Formació i la Recerca interpuso, ante la Consejería de Salud, dirigido al consejero de Presidencia, un recurso especial en materia de contratación contra la Resolución del consejero de Presidencia por la que se renuncia a la celebración del contrato de servicios de gestión de la oficina de información, asesoramiento y orientación a la inmigración en Eivissa (OFIM). Este recurso se recibió en la Junta Consultiva de Contratación Administrativa el 26 de noviembre. 9. El 29 de noviembre de 2013 la Comisión Permanente de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa adoptó el Acuerdo por el que se desestima el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la Fundació per a la Formació i la Recerca contra la Resolución del consejero de Presidencia por la que se entiende retirada la oferta de la Fundació per a la Formació i la Recerca, del procedimiento de adjudicación del contrato de servicios de gestión de la oficina de información, asesoramiento y orientación a la inmigración en Eivissa (OFIM) y, en consecuencia, confirmó el acto. Esta Resolución se notificó a la Fundació per a la Formació i la Recerca el 4 de desembre. 10. De acuerdo con el artículo 112 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se ha dado audiencia a los licitadores. Fundamentos de derecho 1. El acto objeto de recurso es la Resolución por la que se renuncia a la celebración de un contrato de servicios no sujeto a regulación armonizada, tramitado por la Consejería de Presidencia. Dado que se trata de un acto no susceptible del recurso especial en materia de contratación que prevé el artículo 40 del Texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre (en adelante, TRLCSP), contra el mismo se puede interponer el recurso administrativo que proceda. Este recurso, en la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, es el recurso especial en materia de contratación previsto en el artículo 66 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, y lo tiene que resolver la Junta Consultiva de Contratación Administrativa. 3

4 La competencia para resolver este recurso corresponde a la Comisión Permanente de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de las Illes Balears, de acuerdo con el apartado 13 del artículo 2 y el artículo 7 del Decreto 20/1997, de 7 de febrero, por el que se crea esta Junta Consultiva. 2. El recurso especial que ha interpuesto la representante de la Fundació per a la Formació i la Recerca se fundamenta, por una parte, en el hecho de que la Resolución del consejero de Presidencia de 14 de agosto de 2013 por la que se entiende retirada la oferta de la Fundació del procedimiento de adjudicación del contrato objeto del recurso no es firme, dado que la Fundació ha interpuesto en su contra un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso- Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, motivo por el cual no puede finalizarse el procedimiento de contratación ni archivarse, y, por otra, en el hecho de que, a su parecer, la renuncia al contrato no está debidamente justificada. En concreto, la recurrente afirma que la renuncia al contrato no está justificada por los siguientes motivos: La falta de acreditación del incumplimiento de una obligación esencial por parte de la Fundació. En este sentido, la recurrente indica textualmente, en ningún momento se ha acreditado que la sustitución del equipo humano indicado en la oferta de convocatoria supusiera el incumplimiento de las obligaciones esenciales para la adjudicación del contrato. La Resolución impugnada no menciona el hecho de que la recurrente impugnó la Resolución por la que se entendió retirada su oferta ni los motivos en los que la Fundació fundamentó aquella impugnación. Además, la recurrente considera que a pesar de que la Resolución objeto de recurso afirma que no procede compensar a los licitadores por los gastos en que hayan incurrido dado que las características del objeto del contrato hacen que la presentación de ofertas no genere gastos significativos, la Fundació sí tiene derecho a cobrar la compensación a que hace referencia el artículo del TRLCSP por el hecho de que para participar en el procedimiento ha incurrido en gastos de preparación de la oferta, de desplazamientos y de realización de copias. Visto todo ello, la recurrente solicita que se declare la nulidad de la Resolución impugnada. Asimismo solicita como medida cautelar que se mantenga el presupuesto destinado al contrato hasta que se resuelva el recurso contenciosoadministrativo que ha interpuesto contra la Resolución por la que se entiende 4

5 retirada la oferta de la Fundació y que, en consecuencia, no se anule el documento contable asociado al expediente de contratación. Debe decirse que la recurrente manifiesta que la Resolución impugnada contiene algunas expresiones que refuerzan los argumentos esgrimidos en el recurso especial en materia de contratación que interpuso contra la Resolución por la que se entendió que retiraba su oferta, dado que, según afirma, la Resolución ahora impugnada distingue entre medio personal y personal y reconoce la dificultad de las empresas de mantener el personal. Esta Junta Consultiva ya se pronunció sobre esta cuestión en el Acuerdo de la Comisión Permanente de 29 de noviembre por el que se resolvió el recurso especial en materia de contratación que la Fundació había interpuesto contra la Resolución por la que se entendió retirada su oferta, motivo por el cual ahora no se hará ningún pronunciamiento adicional sobre ello, más allá de indicar que del hecho de que la Resolución impugnada mencione las dificultades de los licitadores para mantener los compromisos de adscripción de medios personales no puede entenderse, como hace erróneamente la recurrente, que ello suponga justificación o beneplácito alguno al hecho de que los licitadores incumplan los términos de sus ofertas ni reconocimiento alguno de que exista esta dificultad con carácter general, sino simplemente la constatación de unos hechos que se han producido. 3. El artículo 155 del TRLCSP, bajo el epígrafe Renuncia a la celebración del contrato y desistimiento del procedimiento de adjudicación por la Administración, dispone, en los apartados 1 a 3, lo siguiente: 1. En el caso en que el órgano de contratación renuncie a celebrar un contrato para el que haya efectuado la correspondiente convocatoria, o decida reiniciar el procedimiento para su adjudicación, lo notificará a los candidatos o licitadores, informando también a la Comisión Europea de esta decisión cuando el contrato haya sido anunciado en el «Diario Oficial de la Unión Europea». 2. La renuncia a la celebración del contrato o el desistimiento del procedimiento sólo podrán acordarse por el órgano de contratación antes de la adjudicación. En ambos casos se compensará a los candidatos o licitadores por los gastos en que hubiesen incurrido, en la forma prevista en el anuncio o en el pliego, o de acuerdo con los principios generales que rigen la responsabilidad de la Administración. 3. Sólo podrá renunciarse a la celebración del contrato por razones de interés público debidamente justificadas en el expediente. En este caso, no 5

6 podrá promoverse una nueva licitación de su objeto en tanto subsistan las razones alegadas para fundamentar la renuncia. Por tanto, de acuerdo con este precepto, la renuncia a la celebración del contrato solo puede obedecer a razones de interés público, que han de estar debidamente justificadas en el expediente, y la renuncia debe acordarse en todo caso antes de la adjudicación del contrato. 4. El primer motivo de impugnación hace referencia al hecho de que la Resolución del consejero de Presidencia por la que se entiende retirada la oferta de la Fundació del procedimiento de adjudicación del contrato de servicios de gestión de la oficina de información, asesoramiento y orientación a la inmigración en Eivissa (OFIM) no es firme, dado que la Fundació ha interpuesto en su contra un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears, motivo por el cual, a su parecer, no puede finalizarse el procedimiento de contratación ni archivarse. El artículo 56 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone que los actos de las Administraciones Públicas sujetas al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley, y el apartado 1 del artículo 57 dispone que los actos de las Administraciones Públicas sujetas al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa. Así pues, la Resolución objeto de recurso es un acto plenamente ejecutivo y, por tanto, produce efectos inmediatamente. En consecuencia, la pretensión del recurrente de que se considere que mientras que la Resolución impugnada no sea firme en vía administrativa no es posible ejecutarla, no es ajustada a derecho y, por tanto, debe desestimarse. 5. El segundo motivo de impugnación hace referencia al hecho de que, según el parecer de la recurrente, la renuncia al contrato no está debidamente justificada. La recurrente considera que en este caso no está justificada la renuncia a la celebración del contrato, pero en vez de alegar la inexistencia de razones de interés público, como sería lógico si se pretende sostener que la renuncia no está justificada, efectúa algunas manifestaciones que no tienen relación alguna con esta cuestión y que son irrelevantes para determinar si concurren en el caso razones de interés público o no. 6

7 Así, la recurrente indica que no ha quedado acreditado en el expediente de contratación que la sustitución del equipo humano que se identificó en el compromiso de adscripción de medios que presentó junto con la documentación general supusiese un incumplimiento de las obligaciones esenciales para adjudicar el contrato. Respecto de esta cuestión que se explica en unos términos muy confusos y que evidencian un cierto desconocimiento de la normativa aplicable, es necesario señalar que es totalmente ajena a la Resolución objeto de recurso y que la Comisión Permanente de esta Junta Consultiva ya se ha pronunciado sobre ello en la Resolución 9/2013, de 29 de noviembre, dictada con motivo del recurso especial en materia de contratación que interpuso contra la Resolución por la que se entiende retirada la oferta de la Fundació per a la Formació i la Recerca. Además, la recurrente alega que la Resolución impugnada no menciona el hecho de que la Fundació impugnó la Resolución por la que se entendió retirada su oferta ni los motivos en los que fundamentó aquella impugnación. En cuanto a esta alegación, debe decirse que el órgano de contratación no tenía ninguna obligación de mencionarlos en la Resolución impugnada ya que no afectaban en ningún sentido a la renuncia. Contrariamente a lo que con estos argumentos afirma la recurrente, la Resolución impugnada sí está motivada ya que fundamenta la renuncia a la celebración del contrato en razones de interés público, tal como exige el artículo 155 del TRLCSP. Así, la Resolución objeto de recurso aduce como razones de interés público, que no han sido desvirtuadas por la recurrente, la necesidad urgente de prestar este servicio, que se considera un servicio fundamental, el cual no se está prestando a causa de la importante demora acumulada en la tramitación del expediente de contratación que se tramitó por vía de urgencia después de que un procedimiento anterior quedase desierto, motivo por el cual se considera apropiado prestar el servicio directamente con medios propios. Ello no es óbice para que la Resolución mencione los problemas de los licitadores en relación con los medios personales que debían adscribir a la ejecución del contrato, problemas que son precisamente los que han provocado la demora en el inicio de la prestación del servicio. En definitiva, la Resolución por la que se renuncia a la celebración del contrato se fundamenta en razones de interés público y se ha dictado antes de la adjudicación del contrato, por lo que ha de considerarse que reúne los requisitos establecidos en el artículo 155 del TRLCSP para poder renunciar a la celebración de un contrato. En consecuencia, puesto que la Resolución está adecuadamente 7

8 motivada y se ajusta a derecho, el segundo motivo de impugnación debe desestimarse. 6. El tercer motivo de impugnación hace referencia al derecho que según el parecer de la recurrente tiene la Fundació per a la Formació i la Recerca a recibir una compensación por los gastos en que ha incurrido para participar en el procedimiento de adjudicación del contrato objeto de recurso. El apartado 2 del artículo 155 del TRLCSP prevé que la compensación a los licitadores por los gastos en que hayan incurrido se lleve a cabo en la forma prevista en el anuncio o en los pliegos. En los casos en que no se haya efectuado ninguna previsión sobre ello esta compensación se determinará de acuerdo con los principios generales que rigen la responsabilidad patrimonial. Esta remisión a los principios generales que rigen la responsabilidad patrimonial debe considerarse supletoria para el caso de que el pliego de cláusulas administrativas particulares no establezca la forma en que ha de compensarse a los licitadores si el órgano de contratación decide renunciar a la celebración del contrato. El Pliego de cláusulas administrativas particulares que rigen el contrato de servicios de gestión de la oficina de información, asesoramiento y orientación a la inmigración en Eivissa prevé, en el párrafo segundo de la cláusula 16, la posibilidad de que el órgano de contratación renuncie a celebrar el contrato por razones de interés público en los términos previstos en el artículo 155 del TRLCSP, pero no contiene ninguna previsión respecto a la compensación de los licitadores. En consecuencia, debe considerarse que esta compensación económica tendría carácter extracontractual y que para determinarla debería tenerse en cuenta la regulación contenida en el artículo 139 y siguientes de la Ley 30/1992 y el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial. Debe decirse que en este caso no se acreditan ni se cuantifican los concretos gastos a que la recurrente considera que tiene derecho. Es necesario señalar que la compensación económica prevista en el artículo 155 del TRLCSP opera como un mecanismo para resarcir los gastos en que hayan incurrido los licitadores para participar en un procedimiento de contratación 8

9 cuando, a causa de la renuncia a la celebración del contrato, ven defraudada la confianza razonable que tenían de resultar adjudicatarios del mismo. Por tanto, puesto que el órgano de contratación había dictado una resolución por la que entendió, de conformidad con el artículo del TRLCSP resolución que fue confirmada por esta Junta Consultiva en el Acuerdo de 29 de noviembre, que la Fundació retiraba su oferta del procedimiento de contratación, la realidad es que la Fundació ya no tenía ninguna posibilidad de resultar adjudicataria del contrato y, por ello, no podía ver defraudada ninguna expectativa en este sentido ni tiene ningún derecho a obtener una compensación económica por su participación. En consecuencia, el tercer motivo de impugnación debe desestimarse. 7. Una vez examinado el contenido del recurso, el Pliego de cláusulas administrativas particulares, los documentos que obran en el expediente, el procedimiento seguido y la Resolución por la que se renuncia a la celebración del contrato de servicios de gestión de la oficina de información, asesoramiento y orientación a la inmigración en Eivissa (OFIM), no consta que el órgano de contratación haya actuado de manera arbitraria, ni se advierte que el Pliego de cláusulas administrativas o la normativa hayan sido vulnerados en ningún aspecto. En consecuencia, no se aprecia la concurrencia de ningún vicio que pueda determinar la nulidad de pleno derecho o la anulabilidad de la Resolución objeto del recurso, por lo que no concurre en este caso ningún motivo que justifique la adopción de la medida cautelar que ha solicitado la recurrente. Debe tenerse en cuenta que, en este caso, el documento contable asociado al expediente de contratación ya se ha anulado. Por todo ello, dicto el siguiente Acuerdo 1. Desestimar el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la Fundació per a la Formació i la Recerca contra la Resolución del consejero de Presidencia por la que se renuncia a la celebración del contrato de servicios de gestión de la oficina de información, asesoramiento y orientación a la inmigración en Eivissa (OFIM) y, en consecuencia, confirmar el acto. 9

10 2. Notificar este Acuerdo a las personas interesadas y a la Consejería de Presidencia. Interposición de recursos Contra este Acuerdo que agota la vía administrativa puede interponerse un recurso contencioso-administrativo ante la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a aquel en que se reciba la notificación, de acuerdo con los artículos 10.1 a y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. 10

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