Decisión del Juez Único de la. Comisión del Estatuto del Jugador

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1 Decisión del Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador adoptada en Zúrich, Suiza, el 11 de agosto de 2015, por Geoff Thompson (Inglaterra) Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador, conoció de la controversia planteada por el club, Club A, país B en adelante, el demandante contra el club, Club C, país D en adelante, el demandado respecto a una disputa contractual surgida entre las partes en relación con el.

2 I. Hechos 1. El 24 de julio de 2014, el club del país B, Club A (en adelante: el demandante ), representada por la empresa Empresa F (en adelante: la empresa ; el club del país B, Club G (en adelante: Club G ) y el club del país D, Club C (en adelante: el demandado ) firmaron un contrato (en adelante: el contrato ) por la transferencia definitiva del (en adelante, "el jugador") del demandante al demandado. 2. La cláusula primera del contrato establecía: El Club A [i.e. el demandante] y el Club G [i.e. Club G], son clubes profesionales de fútbol de la Primera División A de la Asociación Nacional de Futbol Profesional del país B, en adelante la Asociación Nacional de Futbol Profesional del país B, Empresa F [i.e. la empresa] es dueño del 100% de los derechos federativos y del 80% de los derechos económicos, mientras que Club G lo es del 20% restante de los derechos económicos asociados al jugador de futbol profesional, señor [i.e. el jugador]. 3. La cláusula segunda del contrato establecía: Por el presente instrumento, Empresa F [i.e. la empresa], debidamente representado en la forma señalada en la comparecencia, vende, cede y transfiere a Club C [i.e. el demandado], debidamente representada en la forma antes señalada, compra, acepta y adquiere para sí, el 100% de los derechos federativos y el 40% de los derechos económicos de su propiedad asociados al Jugador. Por su parte Club G, debidamente representado en la forma señalada en la comparecencia, vende, cede y transfiere al Club C [i.e. el demandado], debidamente representada en la forma antes señalada, compra, acepta y adquiere para sí, el 10% de los derechos económicos de su propiedad asociados al Jugador Asi mismo, Empresa F se compromete a que una vez efectuado el primer pago por parte de Club C [el demandado], deberá cargar toda la información necesaria y suficiente en el sistema conocido como TMS de la FIFA y dará autorización para liberar el CTI del jugador, para que pueda ser registrado en tiempo ante la FMF. 4. La cláusula tercera del contrato establecía: El precio total de la cesión de los derechos económicos del Jugador, se conviene en la suma de USD suma que se paga y distribuye de la siguiente manera: (i) La suma de USD que deberán pagarse a Empresa F [i.e. la empresa], monto correspondiente al 40% de los derechos económicos del Jugador, y (ii) (ii) La suma de USD que deberán pagarse a Club G, monto correspondiente al 10% de los derechos económicos del Jugador de su propiedad. (iii) (iii) La cantidad de USD correspondiente al monto de indemnización por término anticipado del contrato que deberá ser abonada en la cuenta corriente de Empresa F, la que, una vez firmado el correspondiente finiquito con el Jugador, deberá pagar a éste, y (iv) (iv) la cantidad de USD que deberán ser destinados a los clubes que participaron en la formación y educación del Jugador, correspondiente al pago del Mecanismo de Solidaridad establecido en el Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA. 2

3 5. El sexto párrafo de la cláusula tercera del contrato establecía: La suma total anterior, esto es la cantidad de USD será pagada a Empresa F [i.e. la empresa], mediante la transferencia a su cuenta corriente señalada más adelante, en 5 cuotas iguales de USD 210,000 con los siguientes vencimientos: (i) la primera cuota contra la firma de este contrato; (ii) la segunda cuota a más tardar el último día hábil del mes de septiembre de 2014; (iii) la tercera cuota a más tardar el último día hábil del mes de enero de 2015; (iv) la cuarta cuota a más tardar el último día hábil del mes de marzo de 2015; (v) la quinta cuota a más tardar el último día hábil del mes de mayo de El séptimo párrafo de la cláusula tercera del contrato establecía: El no pago oportuno de cualquiera de las cuotas dará derecho a Empresa F [i.e. la empresa] a cobrar el total adeudado como si fuere de plazo vencido. 7. El último párrafo de la cláusula tercera del contrato establecía: Una vez recibida cada cuota Empresa F [i.e. la empresa] distribuirá entre quienes corresponda, dentro de los 5 días siguientes a que el monto respectivo se encuentre acreditado en su cuenta corriente. 8. El 16 de octubre de 2014, el demandante representada por un apoderado de la empresa presentó una demanda ante la FIFA contra el demandado por incumplimiento del contrato reclamando el pago de la suma total de USD 950,000 en concepto de monto de transferencia adeudado más gastos, costas e intereses. 9. En primer lugar, el demandante alegó que la FIFA es competente para tramitar y decidir la presente disputa ya que se trata de una disputa entre dos clubes afiliados a dos federaciones diferentes de conformidad con lo establecido en el art. 22 f) del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores de la FIFA. 10. El demandante adjuntó un certificado de fecha 10 de octubre de 2014 expedido por la Asociación Nacional de Futbol de país B (Asociación Nacional de Futbol Profesional del país B) que acredita que la empresa Empresa F es la concesionaria de todos los activos del Club A y que en esa calidad se encuentra facultada para representar a dicho club en todos los estamentos que corresponda incluyendo la Asociación Nacional de Futbol Profesional del país B y la FIFA. Asimismo, dicho certificado establece que el Sr H, en su calidad de gerente general de la empresa tiene poder suficiente para representar a esa empresa y al demandante. 11. Asimismo, el demandante manifestó que la empresa está debidamente facultada para recibir la totalidad del monto de transferencia en representación tanto de Club G como del jugador conforme lo estipulado en el último párrafo de la cláusula tercera del contrato. 12. En segundo lugar, el demandante sostuvo que el demandado se había comprometido a pagar el monto total de USD 1,050,000 en cinco cuotas iguales de USD 210,000 cada una pero que sólo había efectuado un único pago de USD 100,000 el 4 de agosto de

4 correspondiente a la primera cuota (cf. la cláusula tercera del contrato). El demandante adjuntó una copia de dicha transferencia bancaria en favor de la empresa. 13. Asimismo, el demandante alegó que al momento del inicio de la presente demanda dos cuotas ya habían vencido siendo la primera de ellas cancelada parcialmente y la segunda totalmente adeudada. En este sentido, el demandante manifestó que en base a lo pactado entre las partes en el séptimo párrafo de la cláusula tercera del contrato el monto total pendiente de USD 950,000 se tornó plenamente exigible al demandado. 14. El demandante mantuvo que el 8 de septiembre de 2014 le había enviado una carta de intimación al demandado solicitando dentro de los próximos 5 días, abonar a la empresa el pago del saldo pendiente de la primer cuota del contrato, es decir, USD 110,000 bajo apercibimiento de que si no se cumpliera con dicho pago dentro del plazo establecido le daría derecho a la empresa a cobrar el total adeudado como si fuere de plazo vencido de conformidad con lo pactado en el séptimo párrafo de la cláusula segunda del contrato. El demandante agregó que el demandado no respondió a dicha carta ni se avino a una solución amigable entre las partes. 15. A pesar de que se le instó a ello, el demandado nunca respondió a la reclamación del demandante, aunque se le informó de que, si no se posicionaba al respecto, la Comisión del Estatuto del Jugador tomaría una decisión basándose en la información y las pruebas a disposición. II. Consideraciones del Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador 1. En primer lugar, el Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador (en adelante: el Juez Único ) analizó si era competente para tratar el presente asunto. A este respecto, el Juez Único tomó nota de que la demanda fue interpuesta ante la FIFA el 16 de octubre de Consecuentemente, el Reglamento de Procedimiento de la Comisión del Estatuto del Jugador y de la Cámara de Resolución de Disputas de la FIFA, edición 2014 (en adelante: el Reglamento de Procedimiento ) es aplicable al presente asunto (véase art. 21 del Reglamento de Procedimiento). 2. Adicionalmente, el Juez Único analizó que edición del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores debe ser aplicable al fondo del presente asunto. En este sentido, el Juez Único se refirió por una parte al art. 26 pár. 1 y 2 de las ediciones 2014 y 2015 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores y por otra parte al hecho que la presente demanda fue entablada ante la FIFA el 16 de octubre de En virtud de lo antes expuesto, el Juez Único concluyó que la edición 2014 del Reglamento sobre el Estatuto y la Transferencia de Jugadores (en adelante: el Reglamento ) es aplicable al fondo del presente asunto. 3. A su vez, el Juez Único confirmó que en base al art. 3 par. 2 del Reglamento de Procedimiento en conexión con el art. 23 par. 1 y 3, así como también con el art. 22 lit. f) del Reglamento la Comisión del Estatuto del Jugador, incluido su Juez Único, son 4

5 competentes para tratar el presente asunto, concerniente a una disputa entre clubes pertenecientes a distintas asociaciones. 4. Una vez establecida la competencia y el Reglamento aplicable, entrando en la substancia del presente asunto, el Juez Único comenzó tomando nota de los hechos mencionados así como de los documentos aportados al expediente. Sin embargo, el Juez Único destacó que en las siguientes consideraciones, sólo se referirá a los hechos, argumentos y prueba documental que considere pertinentes para el análisis del presente caso. 5. Ante todo, el Juez Único advirtió que el demandado no había presentado ninguna posición o comentario con respecto a la presente disputa que el demandante había iniciado en su contra, a pesar que se le había instado a ello. Por lo tanto, el Juez Único concluyó que de esta manera el demandado había renunciado a su derecho de defensa y por ende se debía asumir que había aceptado tácitamente las alegaciones del demandante. 6. En este sentido, el Juez Único se refirió al art. 9 par. 3 del Reglamento de Procedimiento y subrayó que en el presente asunto la decisión será adoptada con fundamento en la documentación a disposición en el expediente, en otras palabras en base a las alegaciones y pruebas presentadas por el demandante. 7. Acto seguido, el Juez Único se enfocó a analizar el contrato que constituye la base legal de la presente demanda y advirtió que las partes que celebraron el contrato eran: el demandante representado por la empresa, Club G y el demandado. Asimismo, el Juez Único notó que la cláusula primera del contrato identificaba a la empresa como dueño del 100% de los derechos federativos y del 80% de los derechos económicos asociados al jugador. 8. Asimismo, el Juez Único notó que de conformidad con lo estipulado en la cláusula tercera del contrato la suma de transferencia (USD 1,050,000) seria distribuida entre la empresa, Club G y el jugador. El Juez Único además destacó que el sexto párrafo de la cláusula tercera claramente determinaba que la suma de transferencia seria pagada por el demandado a la empresa en cinco cuotas. 9. En este estado, el Juez Único subrayó que del contenido del contrato surgía que el mismo había sido firmado sólo por representantes de la empresa, Club G, el demandado, el jugador y el representante del mismo. 10. En este contexto, el Juez Unico tomó nota del certificado expedido por la Asociación Nacional de Futbol Profesional del país B el cual describía la relación jurídica existente entre el demandante y la empresa y manifestó que surgía claramente que dichas entidades eran personas jurídicas totalmente independientes. 11. En consecuencia, el Juez Único concluyó que teniendo en cuenta que el contrato contemplaba expresamente que los pagos de la suma de transferencia serían efectuados 5

6 por el demandado a la empresa y no al demandante, este último no tenía legitimación activa de reclamar al demandado dichos pagos sino que sería más bien la empresa la que estaría legitimada para efectuar dicho reclamo. 12. En aras de preservar un buen orden administrativo, el Juez Unico puso de resalto que de conformidad con el artículo 6 del Reglamento de Procedimiento aplicable las partes legitimadas ante la FIFA son los miembros, los clubes, los jugadores, los entrenadores, los agentes organizadores de partidos y los agentes de jugadores titulares de una licencia. 13. En virtud de todo lo antes expuesto, el Juez Unico decidió rechazar el presente reclamo del demandante. 14. Finalmente, el Juez Único se refirió al art. 25 par. 2 del Reglamento en conexión con el art. 18 par. 1 del Reglamento de Procedimiento, según los cuales las costas procesales máximas ante la Comisión del Estatuto del Jugador (incluido su Juez Único), serán en cuantía de CHF 25,000. Las costas procesales deberán ser asumidas teniendo en consideración el grado de éxito de las partes en el procedimiento y por regla general corren a cargo de la parte condenada. 15. A este respecto, el Juez Único reiteró que la demanda del demandante fue rechazada, por lo que consideró que sólo el demandante debía asumir las costas del presente procedimiento ante la FIFA. 16. De acuerdo con el Anexo A del Reglamento de Procedimiento, las costas del procedimiento serán impuestas tomando como base la cuantía del litigio. El monto del presente litigio a considerar es de más de CHF 200,001. Por lo tanto, el Juez Único advirtió que las costas procesales según el Reglamento de Procedimiento pueden ascender hasta la suma de CHF 25, Considerando que en el presente caso la demanda del demandante había sido rechazada y tomando en consideración las circunstancias específicas del presente caso, el Juez Único determinó las costas procesales para el presente procedimiento en la suma de CHF 15,000 las cuales serían pagadas por el demandante. 18. En conclusión, el Juez Único decidió que teniendo en cuenta que el demandante ya había abonado la suma de CHF 5,000 en concepto de costas procesales al inicio del presente procedimiento solo restaba abonar la suma de CHF 10,000 a la FIFA. III. Decisión del Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador 1. La demanda del demandante, Club A, es admisible. 2. La demanda del demandante, Club A, es rechazada. 6

7 3. El monto final en concepto de costas procesales por la suma de CHF 15,000 deben ser pagados por el demandante, Club A, a la FIFA dentro de los próximos 30 días a partir de la fecha de notificación de la presente decisión. Teniendo en cuenta que el demandante ya abonó la suma de CHF 5,000 como anticipo de costos al inicio del presente procedimiento, deberá pagar el monto restante de CHF 10,000 a la FIFA mediante depósito en la siguiente cuenta bancaria indicando el número de referencia [xxxxxxxxxxxxx]: UBS Zurich Nro. de cuenta U (Estatuto del Jugador de la FIFA) Clearing number 230 IBAN: CH U SWIFT: UBSWCHZH80A ***** Nota sobre la decisión fundamentada (recurso legal) De acuerdo con lo previsto por el art. 67 par. 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá ser apelada ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAS, en sus siglas en francés). La apelación deberá interponerse directamente ante el TAS en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las directrices del TAS, cuya copia adjuntamos a la presente. El apelante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para apelar, para presentar su escrito de alegaciones con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAS (véase el punto nº 4 de las directrices adjuntas). Por el Juez Único de la Comisión del Estatuto del Jugador: Para ponerse en contacto con el TAS deberán dirigirse a: Tribunal Arbitral del Deporte Avenue de Beaumont Lausana Suiza Tel.: Fax: Dirección electrónica: info@tas-cas.org Markus Kattner Secretario General Interino Adj. (directrices del TAS) 7

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