Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas. reunida en Zurich, Suiza, el 12 de enero de 2006, e integrada por:

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1 Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas reunida en Zurich, Suiza, el 12 de enero de 2006, e integrada por: Slim Aloulou (Túnez), Presidente Jean-Marie Philips (Francia), miembro Zola Malver Percival Majavu (Sudáfrica), miembro Rinaldo Martorelli (Brasil), miembro Theo Van Seggelen (Holanda), miembro tomó conocimiento de la controversia planteada por el club R, en adelante, el demandante B, contra el jugador C, y contra el club en adelante, los demandados en relación con el conflicto laboral surgido entre el club español y el jugador B.

2 I. Hechos 1. El jugador B nació el 16/07/ El 27 de diciembre de 2000, el jugador firmó contrato laboral con el club C con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2004 y con una opción de prórroga contractual ( a favor del club) hasta el 31 de diciembre de El 17 de julio de 2004 el jugador B firmó contrato laboral con el club R con vigencia desde el 1 de enero de 2005 hasta el 30 de junio de El 19 de octubre de 2004 el club C hizo uso de la prórroga contractual y le aumentó el sueldo al jugador en un 40 % (tal como establece la normativa interna en el articulo 28, inciso b de la Ley 88/91 y además previsto expresamente en el contrato de empleo en una claúsula denominada única ). 5. El 17 de diciembre de 2004 el club C inició un juicio laboral contra el jugador B por incumplimiento de contrato, sosteniendo que el jugador tenia contrato vigente con el club hasta diciembre de El club C además envió un reclamo a la FIFA el 6 de enero de 2005 contra el club R, ya que, aparentemente habían firmado un precontrato con el jugador B con vigencia a partir del 1 de enero de El club C sostenía que el club R había incumplido el articulo 13.1 del Reglamento de aplicación del reglamento FIFA sobre el estatuto y la transferencia de jugadores, edición septiembre 2001, (en adelante Reglamento de aplicación) y por ello solicitaba una indemnización de CHF 50, El jugador envió una comunicación a la FIFA el 20 de enero de 2005 de motu propio informando que por mal asesoramiento de su abogado se vinculó contractualmente con el club R y que esto le acarreo muchos inconvenientes incluyendo un juicio laboral iniciado por el club C. Asimismo, manifestó que el club R pagó la suma de EUR 125,000 pero que el no recibió nada que todo lo cobró su abogado y que con la finalidad de evitar inconvenientes se ofrece a reintegrarle al club R los montos abonados. Además informó que inició acciones civiles y penales contra el abogado. El abogado también inició acciones judiciales contra el jugador B e interpuso una medida cautelar en la Federación. 8. Finalmente, el jugador informa que se allanó a la demanda del club C y firmó nuevo contrato con ese club por dos años. 9. El 9 de mayo de 2005 el club C informa a la FIFA a través de la Asociación de Fútbol que la cuestión estaba solucionada y que no continuaban el reclamo enviado a la FIFA ya que el jugador renovó su contrato con ellos hasta diciembre de El 7 de junio de 2005 el club R envió un reclamo a la FIFA a través de su Federación contra el Jugador B y el club C manifestando: a. que el jugador rescindió unilateralmente y sin justa causa su contrato con el R cuando renovó su contrato con el club C; b. que el club C y el Agente indujeron al jugador a que incumpla su contrato con el R; c. que además el jugador viajó a España y estaría entrenando con otro club español de 2da división; Club R / Jugador D y Club C 2

3 d. que habiendo el jugador querido reintegrar el dinero abonado por el R reconoció expresamente haber firmado un contrato con este club; e. que lo que firmaron el jugador B y el club R no fué un pre-acuerdo sino un contrato de trabajo con términos y condiciones a cumplirse en plazos y cantidades e incluso una claúsula penal (número 11) en caso de incumplimiento por parte del jugador de EUR 6,000, El 9 de agosto de 2005 el club R envió a la FIFA una nueva comunicación informando lo siguiente: a. que el jugador firmó contrato con el club SAD el 20 de julio de 2005 por cinco temporadas venciendo el 20 de julio de 2010; b. que el SAD firmó un acuerdo de transferencia con el C el 25 de enero de 2005; c. que el contrato con el R manifestaba claramente que el jugador debía incorporarse el 1 de enero de 2005 habida cuenta que el contrato con el C finalizaba el 31 de diciembre de 2004; d. desde la firma del contrato (julio 2004) no hubo ningún contacto con el jugador por ello el 22 de diciembre de 2004 decidieron enviar una carta al apoderado del jugador para su incorporación; e. el 29 de diciembre de 2004 el jugador B finalmente envió un telegrama al R diciendo que este club no ha dado cumplimiento a la claúsula cuarta del contrato (pago de EUR 100,000) dando por rescindido el mismo; f. hecho que se contradice totalmente a posteriori con la conducta del jugador B cuando le ofrece al R reintegrarle la suma de EUR 125,000, prueba de la falsedad de su posición; g. el R pago todas las cantidades estipuladas en el contrato y en la forma indicada se adjuntan comprobantes de las transferencias de dinero; h. trataron de encontrar una solución amigable entre el abogado y el jugador pero no fue posible; i. cuando el jugador B firmó la renovación de su contrato con el C incumplió el articulo 21 del Reglamento FIFA sobre el estatuto y la transferencia de jugadores, edición septiembre 2001, (en adelante Reglamento FIFA). En este caso es aplicable el Reglamento FIFA y es jurisprudencia de la Cámara de Resolución de Disputas (CRD) él no admitir como válidas las renovaciones automáticas de contratos aunque estén previstas en legislaciones nacionales. En síntesis el club R solicita: se sancione al jugador con sanción deportiva de 6 meses, en aplicación del articulo 23.1 c) del Reglamento FIFA; se sancione al jugador con una sanción económica de 6 millones de euros (expresamente pactada en la claúsula 11 del contrato); se sancione al club C por inducir a la rescisión unilateral con interdicción por dos periodos de transferencias nacional e internacional, en aplicación del articulo 23.2 a) del Reglamento FIFA y se sancione al agente de jugadores A por haberse involucrado en la rescisión unilateral. Club R / Jugador D y Club C 3

4 12. Por su parte el jugador manifiesta: a. que el documento firmado con el club R es una promesa de contrato y no un contrato en si mismo, prueba de ellos son las claúsulas 10 y 12 del instrumento. En la claúsula 10 el jugador se obliga a firmar todos los documentos que fueren necesarios para su incorporación al club R y registración con el club ante la respectiva Federación y ante la Liga. En la claúsula 12 el jugador, su padre (apoderado) y su abogado se obligan solidariamente a reembolsar los montos percibidos a cuenta previamente a la incorporación si efectivamente esta no se llevara a cabo; b. que no fue celebrado de conformidad con la legislación interna, ya que los contratos de trabajo son intuitu personae mientras que B no firmó concomitantemente con el R sino que ratificó a posteriori obligaciones asumidas por un tercero (abogado) en su nombre. Además el convenio colectivo de trabajo español requiere que los contratos de trabajo se firmen en 6 ejemplares cuestión que en este caso no ocurrió; c. el contrato con el R fue originariamente firmado por el abogado porque el jugador se encontraba jugando la Copa América en Perú (salió del país el 3/7 y retornó el 20/7 de 2004). A continuación el día 21/07/04 el jugador ratificó los términos del contrato de fecha 17/07/04 que había sido firmado por gente sin representación suficiente (abogado) con una autorización otorgada por el padre del jugador; d. que el apoderamiento al abogado es nulo porque no fue celebrado por escritura publica como exige la ley interna (requisito ad solemnitatem) y además no hay referencia expresa a que se lo autoriza a recibir sumas de dinero y por último fue extendido por el padre del jugador sin haber sido tenido un poder otorgado por el jugador mismo; e. que el precontrato firmado con el R contuvo un vicio del consentimiento y que por ende no es legalmente admisible. El vicio consiste en que el jugador se consideraba libre para celebrar contrato con el club R cuando en realidad no lo era basado en la legislación respectiva. Esta promesa hecha al club R estaba condicionada a la extinción de una relación laboral que no quedó extinguida, por ende, debe ser considerada inexistente y sin valor jurídico. f. que el club R solo le pagó al jugador EUR 50,000 quedando pendiente 75,000 y que por ello el club incumplió el precontrato firmado entre las partes; g. que cuando el jugador ofreció reintegrar la suma de EUR 125,000 al R fué en función de la claúsula 12 del contrato donde se obligaba a reembolsar, a pesar que solo había recibido EUR 50,000 por parte del club R; h. que la indemnización exigida por el club R es abusiva y que además es contraria a lo establecido en el RD 1006/85 ya que el articulo 16.1 de dicho cuerpo legal es aplicable a un contrato que ya ha empezado a ejecutarse mientras que en este caso se trata de un precontrato o promesa de contrato de trabajo. En consecuencia por todo lo antes expuesto la claúsula 11 es nula y deviene aplicable la claúsula 12 del contrato (reembolso de los montos recibidos a cuenta si la incorporación del jugador no se produce definitivamente). Club R / Jugador D y Club C 4

5 i. que la jurisprudencia de la CRD referente a las opciones unilaterales no es aplicable a este caso ya que aquí el jugador tenía contrato vigente con el club C en el momento que firmó la promesa de contrato con el R. Además el C no le debía salarios al jugador y que la renovación del contrato fue resuelta por la justicia del país. En síntesis, el jugador solicita: que se declare que el documento suscripto entre el jugador B y el club R es un precontrato o promesa de contrato y que es inválido ya que el abogado lo firmó sin contar con representación suficiente; que el R incumplió primero el precontrato no pagando los importes pactados en las claúsulas terceras y cuartas del citado documento; que la obligación de indemnizar al R sería por rescisión del precontrato o promesa de contrato y que estaría limitada a la devolución del importe depositado en la cuenta del jugador B, es decir, EUR 50,000; que el abogado está obligado a devolver al R la suma por él percibida de EUR 75,000; que la claúsula 11 del precontrato sea declarada nula por abusiva y/o en subsidio el jugador solicita modere en su cantidad a EUR 150,000 (justificándose en parámetros de calculo de la indemnización por incumplimiento de precontrato conforme jurisprudencia y doctrina española); que se rechaze la sanción disciplinaria solicitada por el club R ya que el jugador no ha rescindido un contrato durante el periodo protegido por ende no puede ser pasible de dicha sanción; que se declare que el club R ha inducido al jugador a incumplir su contrato con el C. que se le aplique al R una multa de CHF 50,000 y deducción de puntos y que se lo sancione al abogado a pagar una multa de CHF 50,000 y que sea suspendido de su función de agente de jugadores. 13. El 30 de agosto de 2005 la Asociación de Fútbol expidió el certificado de transferencia internacional del jugador B a favor de la Federación de su nuevo club SAD. El 11de Noviembre de 2005 el Comité Jurisdiccional de la Federación autorizó la registración del jugador B con el club SAD. 14. El 19 de septiembre de 2005, el club C reiteró todo lo manifestado en su presentación ante la FIFA de fecha 6/01/2005 y agregó que el club conforme la facultad otorgada por ley domestica hizo uso de la prorroga de 2 años y que aún estando vigente el contrato con el C, el club R suscribió contrato con el jugador B. Que en realidad es el club R el que incitó al Jugador B a incumplir contrato con el C pero que afortunadamente no le fue posible hacerlo. Que la jurisprudencia invocada por el club R no es aplicable a este caso, ya que, en el proceso judicial incoado las únicas partes fueron el jugador B y el club C, el club R era completamente ajeno a dicho proceso. Mientras que en el caso invocado por el club R existían jugadores y un club de la misma nacionalidad y luego otro club extranjero lo cual incorporaba un elemento de internacionalidad. En síntesis, el club C solicita: Club R / Jugador D y Club C 5

6 se rechaze en su totalidad el reclamo del R; sancionar al R con el pago de una multa no inferior a la suma de CHF 500,000 por violación agravada del articulo 13.1 del Reglamento de aplicación; inhabilitar al abogado por 2 años para que actúe como representante, agente de jugadores o intervenga en transferencias. II. Consideraciones de la Cámara de Resolución de Disputas 1. En primer lugar, la Cámara se refirió al artículo 26.1 y 2 de la versión actual del Reglamento sobre el estatuto y la transferencia de jugadores a fin de establecer cuál de las versiones de los reglamentos es aplicable al presente caso. En tal sentido, la Cámara advirtió que el presente reclamo fué presentado ante la FIFA el 7 de junio de 2005 y que el contrato que es la base del conflicto fue firmado el 17 de julio de Por lo tanto, la Cámara concluyó que la versión previa de los reglamentos (edición septiembre de 2001) es aplicable al presente caso. 2. La Cámara de Resolución de Disputas (en adelante la CRD) analizará disputas dentro de su jurisdicción de acuerdo con el articulo 42 del Reglamento FIFA a pedido de una de las partes de la disputa. 3. De conformidad con el articulo 42.1 b) (i) del Reglamento FIFA, los elementos desencadenantes de la disputa (por ej. si un contrato fué incumplido, con o sin justa causa, o bajo justa causa deportiva) serán analizados y resueltos por la CRD. 4. La CRD deberá además establecer en caso que una parte incumpliera un contrato sin causa justificada si debe abonar los montos adeudados y/o indemnización (cf. articulo 42.1 b) (iii) del Reglamento FIFA). 5. Finalmente la CRD deberá también decidir si le deben ser impuestas o no sanciones deportivas a la parte incumplidora (cf. articulo 42.1 b) (ii) del Reglamento FIFA). 6. Consecuentemente, la CRD es el órgano competente para decidir en el litigio relativo al incumplimiento contractual entre el club R y el jugador B, el cual también involucra al club C. 7. En este estado, la CRD destacó que no es el órgano competente para intervenir en el reclamo que el club R presentó contra el agente licenciado de jugadores A por su involucramiento en el presente caso. Sin embargo la Cámara destacó que dicha disputa cae dentro de la esfera de competencia de la Comisión del Estatuto del Jugador (articulo 23.3 del Reglamento FIFA) y Club R / Jugador D y Club C 6

7 en consecuencia será puesto a consideración y resuelto oportunamente por dicho órgano decisorio. 8. Asimismo, la CRD puntualizó que el conflicto planteado por el jugador B y el club C en contra del abogado no cae dentro de la esfera de competencia de ningún órgano decisorio de la FIFA, razón por la cual los reclamantes deberán acudir a las instancias pertinentes. 9. A continuación, y entrando al fondo del caso, la Cámara comenzó a deliberar analizando los extremos alegados por ambas partes. 10. A este respecto, la Cámara observó que las posiciones del club R y el jugador B eran antagónicas, por cuanto, por un lado, el demandante afirma que el 17 de julio de 2004 firmó un contrato de trabajo válido con el jugador con comienzo de ejecución el 1 de enero de 2005 y vencimiento el 30 de junio de 2010, mientras que por el otro lado, el jugador sostiene que el documento que él firmó con el club R no es un contrato sino un precontrato. 11. Como consecuencia de los varios y diferentes puntos de vista todas las partes se reclaman recíprocamente indemnizaciones por daños. 12. En virtud de las posiciones conflictivas existentes, la Cámara consideró oportuno primero concentrarse en el documento firmado entre el club R y el jugador B el 17 de julio de 2004 en cuanto a si éste instrumento legal constituye un contrato laboral válido o no. 13. Tras un examen minucioso del citado documento, los miembros de la Cámara manifestaron que el mismo contiene los elementos básicos de este tipo de contratos es decir, periodo de vigencia, descripción de los servicios que el jugador prestará, remuneración que el club abonará como contraprestación de los mencionados servicios, firma de ambas partes, entre otros. 14. En cuanto a los argumentos presentados por el jugador B en cuanto a que el documento de fecha 17 de Julio de 2004 no es un contrato sino un precontrato o promesa de contrato, la Cámara consideró oportuno remarcar que dichos términos o sinónimos o referencias a esos conceptos no aparecen en el texto del documento aludido. Mientras que si aparece en el texto del documento el término contrato de prestación de servicios de futbolista profesional. 15. En consecuencia, los miembros de la CRD consideraron que del análisis del texto y en particular de las claúsulas del documento en cuestión surge indudablemente que las partes a través de su firma decidieron voluntariamente involucrarse en una relación contractual laboral. Club R / Jugador D y Club C 7

8 16. En este estado los miembros de la CRD consideraron oportuno remarcar que el hecho que el jugador haya firmado el contrato posteriormente al club no invalida ni afecta en lo más mínimo la intención de las partes de celebrar un contrato de trabajo. La circunstancia que el jugador no se haya encontrado en el país el día 17 de julio de 2004 y lo haya firmado 4 días después (21 de julio de 2004) no le quita el carácter de contrato intuitu personae ya que finalmente él lo firmó. Además el hecho que lo haya firmado personalmente el jugador deja fuera cualquier discusión acerca de la validez o no del apoderamiento o autorización del abogado a través del padre de jugador. 17. Asimismo, la CRD destacó el hecho que el contrato haya sido depositado en la Liga de Fútbol Profesional revela que dicho documento cumplía con los requisitos básicos que dicha entidad exige para ser considerado un contrato de trabajo vinculante entre un club y un jugador. 18. Más aún, el hecho que el club R haya realizado los pagos a los que se había comprometido en el contrato en cuestión implicó un principio de cumplimiento del mismo por su parte y la posterior oferta del jugador de reembolsarle la suma de EUR 125,000 lo confirma. 19. En consecuencia y en virtud de todo lo antes expresado, la Cámara concluyó que el club R y el jugador B celebraron un contrato de trabajo válido y obligatorio entre ellos. 20. A continuación los miembros de la Cámara de Resolución de Disputas destacaron como hechos relevantes de la presente disputa los siguientes: a) que el jugador B no se presentó en España a fines del mes de diciembre de 2004 para comenzar el 1 de enero de 2005 a jugar en el club R; b) que el jugador B firmó una renovación de contrato con el club C en el marco de un proceso judicial ante la justicia y por último c) que el jugador B ofreció devolver la suma de EUR 125,000 que oportunamente había abonado el club R de conformidad con lo establecido en el respectivo contrato. 21. En este sentido, la Cámara enfatizó que a pesar de que el jugador haya firmado un contrato válido con el club español y habiendo sido convocado por el club R a asumir funciones a partir del 1 de enero de 2005 mediante carta de fecha 22 de diciembre de 2004, el jugador nunca inició la prestación de sus servicios para el citado club en el comienzo de vigencia del contrato pertinente, es decir, el 1 de enero de Esta alegación no fué controvertida por el jugador y constituye en si mismo una flagrante violación a las obligaciones contractuales a las cuales él se había comprometido. 22. Asimismo, los miembros de la DRC advirtieron que el jugador al ofrecer devolver las sumas abonadas por el club R tácitamente reconoció el contrato y los pagos efectuados por dicho club. En consecuencia, la Cámara concluyó Club R / Jugador D y Club C 8

9 que las razones invocadas por el jugador en su carta dirigida al club, de fecha 29 de diciembre de 2004 en la que comunica su negativa a asumir funciones, no son válidas. 23. Tomando en consideración todo lo antes expuesto, los miembros de la CRD resolvieron de forma unánime que el hecho que el jugador B haya firmado un contrato laboral con el R y luego (7 meses después) haya renovado su compromiso con el club C constituye a todas luces una ruptura unilateral de contrato sin justa causa. 24. Como consecuencia de la conclusión precedente, la Cámara pasó a determinar las consecuencias que generó este incumplimiento por parte del jugador. En tal sentido, la CRD reiteró que ofreciendo devolver el monto de EUR 125,000, el jugador reconoció que dicha suma de dinero había sido pagada por el R. En virtud del hecho que el jugador no comenzó adecuadamente a cumplir con el contrato laboral pertinente, la Cámara consideró que en consecuencia no estaría legitimado a recibir dicha remuneración. En realidad, esta remuneración debería haber constituido una contraprestación por los servicios suministrados por el jugador. Por lo tanto, la Cámara decidió que el jugador debe reintegrar el monto de EUR 125,000 al club R. 25. A continuación la Cámara, pasó a analizar si el jugador debería o no abonar una indemnización financiera al club en función del incumplimiento injustificado del contrato laboral. 26. Una vez que la Cámara determinó que el jugador incumplió unilateralmente su contrato con el club R sin justa causa, decidió que el jugador es responsable de pagar una indemnización a ese respecto de conformidad con el articulo 22 del Reglamento FIFA. Además la Cámara destacó que la ruptura contractual se produjo en el denominado periodo protegido. 27. En este estado, los miembros de la Cámara manifestaron que si bien el contrato entre el club R y el jugador B preveía una claúsula penal para el caso de ruptura unilateral (claúsula 11) esta Cámara la consideraba excesiva. En primer lugar, la Cámara remarcó que el monto previsto en la claúsula penal, EUR 6,000,000, corresponde a 363 (!) salarios mensuales promedio del jugador (total de salarios por temporada dividido por total de duración del contrato en meses). 28. Mas aún, la Cámara coincidió que en el presente caso existen circunstancias atenuantes que deben ser tenidas en consideración en particular la existencia de legislación doméstica y sus efectos jurídicos, de la cual el jugador B aparentemente no estaba suficientemente conciente o informado al momento de firmar su contrato en primer lugar con el C a y posteriori con el R. Club R / Jugador D y Club C 9

10 29. La postura de la CRD en cuanto aplicar circunstancias atenuantes al incumplimiento del jugador B se fundamenta en que de las constancias obrantes en el expediente surge a todas luces que el jugador B no actuó adecuadamente informado sobre las obligaciones que había asumido originariamente con el club C y que asesorado deficitariamente luego firmó contrato con otro club. Asimismo, la Cámara destacó que surge claramente de los elementos aportados por las partes que el jugador B obró precipitadamente, sin tomar las debidas precauciones ni informarse adecuadamente pero que en ningún caso actuó de mala fé. Finalmente, la Cámara manifestó que la presión surgida como consecuencia de los procedimientos judiciales iniciados por el club ante los tribunales ordinarios influenciaron la decisión del jugador de renovar su contrato con C después de haber firmado un contrato con el R de una manera que no puede ser calificada como insignificante. 30. Con respecto a la determinación del monto de indemnización, la Cámara tomó igualmente en consideración el tiempo vigente restante del contrato con el club R que finaliza el 30 de junio de En este punto la Cámara reiteró que el jugador debía comenzar a prestar servicios para el demandante el 1 de enero de 2005, en consecuencia el tiempo a tener en cuenta para el calculo de la compensación es el periodo completo del contrato, es decir, 5 años y medio. 31. De conformidad con el contrato de empleo pertinente, el jugador estaba legitimado a recibir del demandante un salario neto de EUR 75,000 para la temporada (1 de enero a 30 de junio de 2005); EUR 150,000 para la temporada ; EUR 180,000 para la temporada ; EUR 200,000 para la temporada ; EUR 240,000 para la temporada y EUR 270,000 para la temporada Asimismo se establecía como prima de fichaje la suma de EUR 50,000 pagadera en dos cuotas de EUR 25,000 habiendo abonado el club R sólo una de conformidad con lo previsto en el contrato. 32. La Cámara también tomó en consideración que el sueldo mensual del jugador conforme el primer contrato celebrado con el club C era de PYG 2,000,000 (equivalente a EUR 280,5) y que en la renovación del contrato celebrada entre el jugador B y el club C el salario para la primer temporada era de PYG 15,000,000 (equivalente a EUR 2,104) y para la segunda temporada de PYG 20,000,000 (equivalente a EUR 2,805). 33. Tomando en consideración todos los hechos y circunstancias anteriormente expuestos y el articulo 22 del Reglamento FIFA, los miembros de la CRD concluyeron de manera unánime que el jugador es responsable de abonar al club R la suma de EUR 337,500 en concepto de indemnización derivada de la ruptura unilateral del contrato sin justa causa. Club R / Jugador D y Club C 10

11 34. A continuación, la Cámara se refirió al hecho que el incumplimiento contractual había ocurrido dentro del denominado periodo protegido. En consecuencia y de conformidad con el articulo 21.1 (a) en conexión con el articulo 23.1 (a) del Reglamento FIFA sería necesario imponer sanciones deportivas al jugador. La CRD además consideró apropiado manifestar que ya que voluntariamente se habían tomado en consideración ciertas circunstancias atenuantes cuando se determinó el monto de indemnización que el jugador tiene que abonar, las mismas no deberían ser nuevamente tenidas en cuenta al momento de determinar las sanciones deportivas. 35. En virtud de todo lo antes expuesto, la Cámara decidió que el jugador deberá ser restringido para participar en cualquier partido oficial durante un período efectivo de cuatro meses a partir del comienzo de la nueva temporada deportiva correspondiente a su club actual. 36. Finalmente, la Cámara se detuvo a analizar la alegación de inducción al incumplimiento efectuada por el club R al club C. Los miembros de la CRD manifestaron que de las constancias obrantes en el expediente no surgía claramente ni quedaban suficientemente probadas tales alegaciones. 37. En particular la CRD destacó que el club C actuó movido por la convicción de que lo hacia de conformidad con lo que establece su legislación doméstica y las cláusulas del respectivo contrato de trabajo celebrado con el jugador B en el año 2000 y no con la intención de inducir al jugador a incumplir ningún contrato. 38. Por lo tanto la Cámara rechaza dicha solicitud. III. Decisión de la Cámara de Resolución de Disputas 1. Aceptar parcialmente la reclamación del club R; 2. El jugador B cometió ruptura del contrato de fecha 17 de julio de 2004 sin justa causa; 3. Requerir al jugador B que abone al club R la suma de EUR 462,500 dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la presente decisión; 4. El club R se compromete a comunicar al jugador B el número de cuenta en la que deberá abonarse la suma adeudada, así como informar a la Cámara de Resolución de Disputas sobre los pagos efectuados por el jugador demandado; 5. Advertir al jugador B que, en caso de no respetar el plazo establecido en el punto 3, a la cantidad de EUR 462,500 se le aplicarán intereses moratorios del 5% Club R / Jugador D y Club C 11

12 per annum. Además, la administración de la FIFA estará autorizada para trasladar el caso a la Comisión Disciplinaria de la FIFA; 6. Rechazar el resto de las reclamaciones del club R; 7. Rechazar totalmente las reclamaciones del jugador B; 8. Rechazar la totalidad de las reclamaciones del club C; 9. El jugador B es restringido para participar en cualquier partido oficial por un periodo efectivo de cuatro (4) meses, comenzando a contarse desde el inicio de la próxima temporada deportiva correspondiente a su club actual; 10. El reclamo presentado por el club R contra el agente de jugadores A es remitido a la Comisión del Estatuto del Jugador para su consideración y decisión; 11. De acuerdo con lo previsto por el artículo 60, apartado 1, de los Estatutos de la FIFA, esta decisión podrá recurrirse ante el Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAD). El recurso deberá interponerse directamente ante el TAD en un plazo de 21 días contados desde la notificación de esta decisión, y deberá contener todos los elementos de conformidad con el punto nº 2 de las normas de procedimiento emanadas del TAD, cuya copia adjuntamos a la presente. El demandante dispone de 10 días adicionales, a partir del vencimiento del plazo para recurrir, para presentar su escrito de apelación con la descripción de los hechos y los argumentos legales sobre los cuales basa su recurso de apelación ante el TAD (véase el punto nº 4 de las normas de procedimiento adjuntas). Para ponerse en contacto con el TAD deberán dirigirse a: Court of Arbitration for Sport Avenue de Beaumont 2 CH-1012 Lausana, Suiza Tel.: Fax: Dirección electrónica: info@tas-cas.org Por la Cámara de Resolución de Disputas Urs Linsi Secretario General Club R / Jugador D y Club C 12

13 Adj. (Reglas procesales del TAD) Club R / Jugador D y Club C 13

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