Delitos Ambientales. Proyectos de Ley y Legislación Vigente
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- Victoria Cárdenas Peña
- hace 7 años
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1 Delitos Ambientales. Proyectos de Ley y Legislación Vigente A solicitud de la Comisión de Medioambiente y Bienes Nacionales del Senado, se comparan, esquemáticamente: a) la legislación vigente que establece delitos ambientales; b) los delitos sobre la materia, propuestos en el proyecto de ley que Incorpora un Título III del Libro Segundo del Código Penal, párrafo que tipifica y sanciona delitos contra el medio ambiente y, adecua la legislación vigente en la materia (Boletín Nº ) 1 ; y c) el proyecto de que establece un Nuevo Código Penal (Boletín Nº -07) 2. Para la elaboración del presente informe se han considerado los siguientes cuerpos normativos: Código Penal; Código Sanitario; Código de Aguas; Ley General de Pesca y Acuicultura; Ley de Caza; Ley de Monumentos Nacionales; y, Ley de Seguridad Nuclear. En el presente informe, mediante una tabla, sólo se comparan las figuras delictivas generales, sin entrar al análisis específico de los sujetos activos y pasivos, así como la hipótesis concreta que se sanciona. De la revisión hecha es posible concluir que: 1. Se observa que, las conductas que se pretenden sancionar con los proyectos de ley, nuestra legislación vigente o bien no las contempla o lo hace para una hipótesis específica que no necesariamente coincide con la propuesta en los proyectos de ley. 2. La legislación vigente contempla algunos de los tipos delictivos, especialmente en lo relativo a pesca y caza, sin que existan figuras generales destinadas a sancionar las conductas. 3. Las propuestas contenidas en ambos proyectos de ley presentan similitudes en cuanto a los delitos que se crean y las conductas agravantes y otras disposiciones de carácter general. 1 Actualmente en primer trámite constitucional ante la Comisión de Medio Ambiente y Bienes Nacionales del Senado. 2 Actualmente en primer trámite constitucional ante la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado. Elaborado para la Comisión de Medioambiente y Bienes Nacionales del Senado. Biblioteca del Congreso Nacional. Rodrigo Bermúdez, Asesoría Técnica Parlamentaria. rbermudez@bcn.cl, anexo /07/2014.
2 Tabla: Delitos Ambientales vigentes y contenidos en los proyectos de ley 2
3 3 Vertimiento en mar Ley general de Pesca y o cuerpos de agua Acuicultura 3 Artículo 136: El que introdujere o mandare introducir en el mar, ríos, lagos o cualquier otro cuerpo de agua, agentes contaminantes químicos, biológicos o físicos que causen daño a los recursos hidrobiológicos, sin que previamente hayan sido neutralizados para evitar tales daños, será sancionado con multa de 50 a unidades tributarias mensuales. Si procediere con dolo, además de la multa, la pena a aplicar será la de presidio menor en su grado mínimo. Si el responsable ejecuta medidas destinadas a reparar el daño causado y con ello se recupera el medio ambiente, el tribunal rebajará la multa hasta en un cincuenta por ciento, sin perjuicio de las indemnizaciones que corresponda.. Art C: El que con infracción de las obligaciones establecidas en una resolución de calificación ambiental, en un plan de prevención, en un plan de descontaminación ambiental, en una norma de emisión, en un plan de manejo, vierta por cualquier medio en el mar o en un cuerpo de aguas, superficial o subterráneo, contaminantes que le afecten gravemente o que afecten gravemente la salud animal o vegetal o el suelo o subsuelo, continental o marítimo, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales. Si el vertimiento se produce por mera negligencia la pena corresponderá a la de presidio menor en su grado medio y multa de cuatro a cuarenta unidades tributarias mensuales. Art Nº 1: Atentados contra el medio ambiente Será sancionado con prisión de 1 a 5 años y multa el que, con infracción de sus deberes, y ocasionando con ello la afectación grave de uno o de varios de los componentes del medio ambiente 1 vertiere contaminantes en aguas marítimas o continentales; Código Penal 4 Art. 315 inciso primero: El que 3 Disponible (Julio, 2014). 4 Disponible (Julio, 2014). 5 El artículo 505 del Proyecto dispone: Art Infracción de deberes. Para los efectos del artículo 504 se entenderá que existe infracción de deberes cuando: 1 se incumpliere una norma de emisión; 2 se incumpliere una norma de calidad ambiental; 3 se incumplieren las medidas establecidas en un plan de prevención, de descontaminación o de manejo ambiental; 4 se incumpliere una resolución de calificación ambiental u otro permiso de carácter ambiental; 5 no se hubiere sometido la actividad en que se produjere la conducta al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, debiendo haberse hecho, o no se hubieren obtenido los permisos de carácter ambiental que hubieren sido exigibles..
4 4 envenenare o infectare comestibles, aguas u otras bebidas destinados al consumo público, en términos de poder provocar la muerte o grave daño para la salud, y el que a sabiendas los vendiere o distribuyere, serán penados con presidio mayor en su grado mínimo y multa de veintiuna a cincuenta unidades tributarias mensuales. Introducción de contaminantes en suelo o subsuelo continental o marítimo, aguas marítimas, continentales, superficiales o subterráneas. Art. 161-D: El que con infracción de las obligaciones establecidas en una resolución de calificación ambiental, en un plan de prevención, en un plan de descontaminación ambiental, en una norma de emisión, en un plan de manejo, introduzca por cualquier medio elementos contaminantes en el suelo o en el subsuelo, continental o marítimo, que le afecten gravemente, o que afecten gravemente la salud animal o vegetal, las aguas marítimas o continentales, superficiales o subterráneas, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales. Art. 504 Nº 3 Atentados contra el medio ambiente Será sancionado con prisión de 1 a 5 años y multa el que, con infracción de sus deberes, y ocasionando con ello la afectación grave de uno o de varios de los componentes del medio ambiente 3 introdujere contaminantes en el suelo o en el subsuelo, continental o marítimo; Emisión contaminantes que afecten aire, atmosfera, salud Si la introducción de estos elementos se produce por mera negligencia la pena corresponderá a la de presidio menor en su grado medio y multa de cuatro a cuarenta unidades tributarias mensuales Art. 161-E: El que con infracción de las obligaciones establecidas en una resolución de calificación ambiental, en un plan de prevención, en un plan Art. 504 Nº 5: Atentados contra el medio ambiente Será sancionado con prisión de 1 a 5 años y multa el que, con infracción de sus deberes, y ocasionando con ello la
5 5 animal o vegetal, de descontaminación ambiental, en aguas marítimas o una norma de emisión, en un plan de continentales, manejo, emita elementos superficiales o contaminantes que afecten subterráneas. gravemente la atmósfera, la capa de ozono, la calidad del aire, la salud animal o vegetal o las aguas marítimas o continentales, superficiales o subterráneas, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado máximo y multa de cuarenta a cuatrocientas unidades tributarias mensuales. Si la emisión de estos elementos se produce por mera negligencia la pena corresponderá a la de presidio menor en su grado medio y multa de cuatro a cuarenta unidades tributarias mensuales. Las disposiciones establecidas en los incisos anteriores no serán aplicables a las emisiones provenientes de vehículos sujetos a inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados, chimeneas y demás sistemas de calefacción o refrigeración domésticos. afectación grave de uno o de varios de los componentes del medio ambiente 5º emitiere contaminantes al aire.. 6 Reserva natural y marina. Santuario naturaleza. Parque Nacional. Ley Nº Sobre Monumentos Nacionales 7 Artículo 38: El que causare daño en un monumento nacional 8, o afectare Art. 161-F: El que en una reserva de zona virgen, parque nacional, monumento natural, reserva natural, parque marino, reserva marina, Art Afectación de áreas protegidas. El que en una reserva de región virgen, reserva nacional, parque nacional, parque nacional de turismo, monumento natural, reserva 6 El inciso segundo del artículo 504 dispone: Lo dispuesto en el número 5 no será aplicable respecto de las emisiones provenientes de vehículos sujetos a inscripción en el Registro Nacional de Vehículos Motorizados y de sistemas de calefacción o refrigeración domésticos.. 7 Disponible (Julio, 2014). 8 El artículo 1º dispone: Son monumentos nacionales y quedan bajo la tuición y protección del Estado, los lugares, ruinas, construcciones u objetos de carácter histórico o artístico; los enterratorios o cementerios u otros restos de los aborígenes, las piezas u objetos antropo-arqueológicos, paleontológicos o de formación natural, que existan bajo o sobre la superficie del territorio nacional o en la plataforma submarina de sus aguas jurisdiccionales y cuya conservación interesa a la historia, al arte o a la ciencia; los santuarios de la naturaleza; los monumentos, estatuas, columnas, pirámides, fuentes, placas, coronas, inscripciones y, en general,
6 6 Monumento natural. Zona protección ecológica de cualquier modo su integridad, será sancionado con pena de presidio menor en sus grados medio a máximo y multa de cincuenta a doscientas unidades tributarias mensuales. Artículo 38 bis: La apropiación de un monumento nacional, constitutiva de los delitos de usurpación, hurto, robo con fuerza en las cosas, o robo con violencia o intimidación en las personas, así como su receptación, se castigará con pena de multa de cincuenta a doscientas unidades tributarias mensuales, además de la pena privativa de libertad que corresponda de acuerdo a las normas generales.. santuario de la naturaleza, zona de protección ecológica o alguna otra zona protegida por el Estado en virtud de la ley, por la dictación de algún acto reglamentario o de autoridad, afecte gravemente por cualquier medio alguno de los elementos naturales que se tuvieron a la vista para otorgarle dicha protección, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio a presidio menor en su grado máximo, multa de cuatro a cuarenta unidades tributarias mensuales. Las mismas penas señaladas en el inciso anterior se aplicarán respecto de quien afecte gravemente un glaciar, ello aun cuando éste no se encuentre al interior de una zona protegida por el Estado. Si la grave afectación descrita en los dos incisos anteriores se produce por mera negligencia la pena será la de presidio menor en su grado mínimo y de prohibición de ingresar a cualquiera de los lugares señalados en el inciso primero mientras dure el tiempo de la condena. nacional, reserva de bosque, reserva forestal, parque marino, reserva marina, área marina costera protegida para efectos ambientales, santuario de la naturaleza o humedal de importancia internacional, afectare gravemente alguno de los componentes del medio ambiente que se hubieren tenido a la vista para otorgarle dicha protección, será sancionado con prisión de 3 a 7 años y multa. La misma pena se impondrá al que, con infracción de una resolución de calificación ambiental o sin haberse sometido a evaluación ambiental debiendo haberlo hecho, afectare gravemente un glaciar. Si la grave afectación a que se refieren los incisos precedentes se produjere por imprudencia, la pena será de prisión de 1 a 3 años y multa. Agravantes Art. 161-G: Para los efectos de los cuatro artículos precedentes serán criterios que deberán tomarse en cuenta para calificar de grave alguna de las afectaciones señaladas en estos, los siguientes: Art Afectación grave. Para los efectos de este párrafo, se entenderá que la afectación de alguno de los componentes del medio ambiente es grave cuando, existiendo un cambio adverso mensurable en uno de ellos, se presentare, a lo menos, alguna de las siguientes características: los objetos que estén destinados a permanecer en un sitio público, con carácter conmemorativo. Su tuición y protección se ejercerá por medio del Consejo de Monumentos Nacionales, en la forma que determina la presente ley. (el destacado es nuestro)
7 7 1.- La magnitud de los efectos: se deberán considerar aspectos relativos a su extensión espacial, la cantidad de personas o comunidades afectadas, su duración y/o la particular peligrosidad de las acciones realizadas o de las sustancias liberadas. 2.- Reversibilidad de los efectos: se deberá tener en cuenta si los efectos producidos pueden ser reparados. La reversibilidad deberá considerar la factibilidad de la reparación desde una perspectiva temporal, técnica y económica. 1 que tenga una extensión espacial de relevancia, teniendo en cuenta las particularidades ecológicas o geográficas de la zona afectada; 2 que sus efectos tengan una duración prolongada en el tiempo; 3 que sea irreparable o difícilmente reparable; 4 que alcance a un número significativo de especies, según las características de la zona en que se produce; 5 que afecte especies categorizadas como extintas, extintas en grado silvestre, en peligro crítico o en peligro o vulnerable; 6 que ponga en peligro la salud de las personas. 3.- Valor ecológico: se tendrá en consideración aspectos relativos a la rareza y sensibilidad de las especies, comunidades y ecosistemas afectados. Caza. Pesca. Captura Ley General de Pesca Y Acuicultura Artículo El que capturare o extrajere recursos hidrobiológicos utilizando elementos explosivos, tóxicos u otros cuya naturaleza provoque daño a esos recursos o a su medio, será sancionado con multa de 50 a 300 unidades tributarias mensuales, y con la pena de presidio menor en su grado mínimo. Artículo 135 bis (inc. 1º).- El que dé 161-H: El que incumpliendo una prohibición legal o reglamentaria cace, pesque, capture o afecte especies de la fauna que cuenten con protección oficial o recursos hidrobiológicos que se encuentren en veda, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales. La pena de presidio señalada en el inciso anterior se aumentará en un grado si la caza, pesca, captura o Art Caza y pesca ilegal. El que cazare o pescare sin la autorización debida o con infracción de ley o reglamento será sancionado con multa. La pena será de prisión de 1 a 3 años en los siguientes casos: 1 si cazare animales pertenecientes a especies que se considera extintas, en peligro de extinción, vulnerables, raras o escasamente conocidas, protegidas o listadas en los documentos anexos a los tratados internacionales sobre protección de
8 8 muerte o realice actividades de caza afectación se realiza a través o captura de un ejemplar de cualquier elementos tóxicos, explosivos, redes especie de cetáceos será sancionado prohibidas u otros capaces de con la pena de presidio mayor en su generar estragos. grado mínimo y comiso, sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan de conformidad a la ley. Asimismo, el que tenga, posea, transporte, desembarque, elabore o efectúe cualquier proceso de transformación, así como comercialice o almacene estas especies vivas o muertas o parte de éstas será sancionado con la pena de comiso y presidio menor en su grado medio, sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan de conformidad a la ley. Ley Nº , de Caza 9 Artículo 30.- Se sancionará con prisión en su grado medio a máximo, con multa de tres a cincuenta unidades tributarias mensuales y con el comiso de las armas o instrumentos de caza o captura, a quienes: a) Cazaren, capturaren o comerciaren especies de la fauna silvestre cuya caza o captura se encuentre prohibida; b) Comerciaren indebidamente con especies de las señaladas en el inciso segundo del artículo 22; c) Infringieren lo dispuesto en el inciso primero del artículo 25; especies animales ratificados por el Estado de Chile; 2 si pescare recursos hidrobiológicos en veda o cetáceos, o los procesare, apozare, transportare o almacenare, en su estado original o como derivado, en una cantidad relevante. Art Métodos prohibidos de caza y pesca. El que cazare o pescare mediante el uso de sustancias peligrosas, explosivos, redes prohibidas u otros medios capaces de generar estragos, será sancionado con prisión de 1 a 3 años y multa. Art Aprovechamiento de la caza ilegal. El que con infracción de ley o de reglamento o sin contar con la autorización pertinente tuviere, transportare o comercializare animales de los señalados en el número 1 del artículo 509, será sancionado con prisión de 1 a 3 años y multa. 9 Disponible (Julio, 2014).
9 9 d) Se valieren de métodos de atracción o captura, o de terceros, para proveerse de animales a que se refiere la letra a), provenientes del medio natural, vivos o muertos, o de partes o productos de los mismos; e) Se valieren de métodos de atracción o captura, o de terceros, para proveerse de animales provenientes de cotos, criaderos, centros de reproducción, de rehabilitación o de exhibición, a menos que ello constituya otro delito que tenga una pena superior; f) Fueren sorprendidos en actividades de caza o de captura encontrándose suspendido o cancelado el permiso correspondiente, y g) Fueren sorprendidos cazando fuera de coto con arma de caza mayor, sin estar en posesión de la autorización correspondiente. Se presumirá como autor de los delitos descritos en el inciso anterior a quien, con fines comerciales o industriales, tenga en su poder, transporte, faene o procese animales pertenecientes a las especies indicadas en las letras a) y b) del referido inciso, o partes o productos de los mismos y no pueda acreditar que su tenencia deriva de alguna de las formas que autoriza esta ley. Las pieles transformadas en prendas de vestir terminadas no se considerarán productos o partes del animal, salvo cuando tales prendas se encuentren en curtiembres, locales de transformación, confección o venta de
10 10 las mismas. Agravante Tráfico fauna o flora Artículo 31.- Se sancionará con presidio menor en sus grados mínimo a medio, con multa de cinco a cien unidades tributarias mensuales y con el comiso de las armas o instrumentos de caza o de captura, a quienes cazaren, capturaren o comerciaren habitualmente especies de la fauna silvestre cuya caza o captura esté prohibida o de las señaladas en el artículo 22. Art. 161-I: Si el vertimiento, la introducción o la emisión de elementos contaminantes a los que se refieren los artículos 161-C, 161-D, 161-E, o la grave afectación a la que se hace mención en los artículos 161- F y 161-H se generan por omisión, esta conducta será sancionada con las mismas penas establecidas en los artículos señalados para cada caso, en la medida de que pese sobre el autor un especial deber jurídico de actuar, el cual se encuentre impuesto por la ley, un contrato o su conducta precedente. Art. 161-J: El que con infracción de ley, de reglamento o de su autorización, o sin contar con las autorizaciones pertinentes tenga, posea, comercie, importe, exporte o transporte, especies de la flora o fauna que cuenten con protección oficial por la ley, los reglamentos o un acto de autoridad, será sancionado con la pena de presidio menor en su Inciso Final art. 504: Si los atentados previstos en este artículo se produjeren imprudentemente, la pena será de reclusión y multa. Art Aprovechamiento de la caza ilegal. El que con infracción de ley o de reglamento o sin contar con la autorización pertinente tuviere, transportare o comercializare animales de los señalados en el número 1 del artículo 509, será sancionado con prisión de 1 a 3 años y multa.
11 11 grado mínimo y multa de cuatro a cuarenta unidades tributarias mensuales. Forestal. Bosque nativo Art. 161-K: El que con infracción de ley, de reglamento o de su autorización, o sin contar con las autorizaciones pertinentes, corte o destruya por cualquier medio árboles integrantes de un bosque nativo de conservación, de un bosque nativo de preservación o protección, o de aquellos árboles calificados como monumentos naturales, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado medio y multa de cuatro a cuarenta unidades tributarias mensuales. Art Atentado contra el bosque nativo. El que con infracción de su plan de manejo o sin contar con él, cortare o de otro modo destruyere árboles o arbustos integrantes de un bosque nativo de conservación o protección o de un bosque nativo de preservación, será sancionado con prisión de 1 a 3 años y multa. Si el autor obra imprudentemente la pena será de reclusión y multa. Patrimonio fitosanitario Artículo 136 bis.- El que realizare actividades de introducción, investigación, cultivo o comercialización con organismos genéticamente modificados sin contar con la autorización a que se refiere el artículo 87 bis, será sancionado con multa de 100 a UTM y con pena de presidio menor en su grado mínimo. De la misma forma será sancionado aquel que importare dichos organismos sin contar con la autorización a que se refiere el artículo 12, inciso tercero. El que con dolo o culpa introdujere o mandare introducir organismos genéticamente modificados al mar, ríos, lagos o cualquier otro cuerpo de Art. 161-L: El que introduzca, libere o disemine especies de la flora o fauna no autóctona, u organismos, agentes químicos, bacteriológicos, virales o de cualquier otro orden que sean capaces de poner en riesgo la supervivencia de la flora y fauna que cuenta con protección oficial en nuestro país o la integridad de los espacios protegidos señalados en el artículo 162-G, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo. Si el autor obra con mera negligencia la pena será de multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales. Art Delito contra la salud animal o vegetal. El que con infracción de ley o de reglamento o sin contar con la autorización pertinente propagare una enfermedad animal o una plaga vegetal será sancionado con prisión de 1 a 3 años y multa. Si el autor obra imprudentemente. la pena será de reclusión y multa.
12 12 aguas, sin contar con la autorización a que se refiere el artículo 87 bis, será sancionado con multa de 500 a UTM y presidio menor en su grado medio. En aquellos casos en que la conducta descrita en el inciso anterior causare daño al medio ambiente acuático o a otras especies hidrobiológicas o en caso de reincidencia, se aplicará la pena aumentada en un grado. Residuos o sustancias peligrosas Ley de Seguridad Nuclear 10 Artículo 45.- El que realizare cualquiera actividad relativa al uso pacífico de la energía nuclear, sin la debida autorización, licencia o permiso de la Comisión, constituyendo un peligro para la vida, la salud o la integridad de las personas, o para los bienes, los recursos naturales o el medio ambiente, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio. Art. 161-LL: El que con infracción de ley, de reglamento o de su autorización, o sin contar con la autorización pertinente produzca, genere, almacene, deposite, evacue, emita, comercialice, distribuya, transporte, trate o elimine sustancias peligrosas, sustancias tóxicas, sustancias infecciosas, sustancias inflamables, residuos peligrosos, residuos hospitalarios o combustibles, será sancionado con la pena de presidio menor en su grado mínimo y multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales. Con las mismas penas señaladas en el inciso anterior se sancionará a quien con infracción de ley, de reglamento o de su autorización, o sin contar con la autorización pertinente lleve a cabo la explotación de instalaciones en las que se realice una actividad peligrosa. Si en las hipótesis descritas en los dos incisos anteriores el autor obra Art Tratamiento de sustancias peligrosas. El que con infracción de ley o de reglamento o sin contar con la autorización pertinente produjere, tuviere, almacenare, manipulare, transportare o se deshiciere de sustancias peligrosas, combustibles, residuos peligrosos o residuos generados en establecimientos de atención de salud, o explotare instalaciones en las que se realizare una actividad peligrosa, insalubre o contaminante será sancionado con prisión de 1 a 3 años y multa. La realización imprudente de las conductas previstas en el inciso anterior será sancionada con reclusión y multa. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable cuando la conducta satisfaga las exigencias de los artículos 504 o 506, caso en el cual se aplicarán esos artículos, considerándose la concurrencia de una agravante calificada. 10 Disponible: (Julio, 2014).
13 13 con mera negligencia la pena será de prisión en su grado máximo. Si como consecuencia del desarrollo de la conducta proscrita en cada uno de los dos primeros incisos de esta disposición se afecta gravemente la calidad del aire, la calidad del suelo y subsuelo continental o marítimo, las aguas marítimas o continentales, superficiales o subterráneas, la flora y fauna sujeta a protección oficial o algunas de las zonas señaladas en el artículo 162-G, la pena privativa de libertad establecida en ellos se aumentará en uno a dos grados. Agravante Art. 161-M: Si a consecuencia de algunas de las conductas descritas en los artículos 161-C, 161-D, 161-E, 161-F o 161-LL, ya sea en sus variables dolosa o negligente, se produjeren lesiones de aquellas comprendidas en los artículos 395 a 399 de este Código, las penas privativas de libertad establecidas en esas disposiciones se aplicarán aumentadas en un grado, no pudiendo en el caso del artículo 399 imponerse la pena de multa establecida en dicha disposición. En relación a las lesiones leves, establecidas en el artículo 494 N 5 del Código Penal, la pena a aplicarse corresponderá a la de prisión en su grado máximo. previstos en el Párrafo 1 de este título el responsable matare a una persona o le irrogare alguna de las lesiones previstas en el inciso primero del artículo 222,, el tribunal estimará el hecho como una agravante muy calificada para determinar la pena correspondiente a los delitos de homicidio o lesiones. La pena a que se refiere y ordena agravar el inciso anterior se impondrá también si con motivo u ocasión de la comisión del delito el responsable causare la muerte o lesiones graves a una persona y ello fuere imputable a imprudencia temeraria. Si la muerte o las lesiones graves fueren imputables a simple imprudencia del responsable, el tribunal estimará el hecho como una agravante muy calificada de la pena que corresponda imponer conforme a las reglas generales. En lo demás, para la aplicación de las penas antedichas junto con la pena establecida en los artículos de este título se estará a lo dispuesto en el artículo 82.
14 14 Reglas Generales Art. 161-N: Respecto de los delitos contemplados en éste párrafo 5º del Título III del Código Penal, se tendrá como circunstancia agravante, cuya concurrencia permitirá al juez aumentar la pena privativa de libertad en un grado, el hecho de que el delito se cometa con incumplimiento de las precisas instrucciones otorgadas por alguna autoridad de competencia ambiental, las cuales hayan sido conocidas por el imputado. Respecto de estos mismos delitos se tendrán como circunstancias atenuantes, cuya concurrencia permitirá al juez rebajar la pena privativa de libertad en un grado: 1.- La autodenuncia del imputado en los términos de la ley Nº Valdrá como atenuante el hecho de que haya sido el imputado quien haya autodenunciado el mismo hecho por el cual se le sanciona ante la Superintendencia del Medio Ambiente, en los términos establecidos en el artículo 41 de la ley Nº , habiendo sido la autodenuncia admitida a trámite por dicha entidad. 2.- El desarrollo de actividades inmediatas tras la consumación del delito cuya finalidad sea la evitación de ulteriores consecuencias que sean lesivas respecto del medio ambiente y los elementos que lo integran. Art Agravantes. Serán circunstancias agravantes para los efectos de este título las siguientes: 1 desobedecer órdenes o resoluciones de la autoridad; 2 ocultar información ante procesos de control o fiscalización ambiental, siempre que el hecho no constituyere delito por sí mismo; 3 afectar el suministro de un servicio público. Art Atenuantes. Serán circunstancias atenuantes para los efectos de este título las siguientes: 1 la autodenuncia del responsable; 2 el desarrollo de actividades inmediatas tras la consumación del delito cuya finalidad sea la evitación de ulteriores consecuencias que sean lesivas respecto de los componentes del medio ambiente o la salud de las personas; 3 el aviso inmediato y por medios efectivos de la ocurrencia del delito y de todas sus consecuencias a las autoridades con competencia ambiental y sanitaria, y a las comunidades o personas que puedan verse afectadas por éstas.
15 El aviso inmediato y por medios efectivos de la ocurrencia del delito y de todas sus consecuencias a las autoridades con competencia ambiental y sanitaria, y a las comunidades aledañas que puedan verse afectadas por sus consecuencias. Art. 161-Ñ: Respecto de cualquiera de los tipos penales establecidos en éste Párrafo 5º del Título III del Código Penal, el juez de garantía o el tribunal de juicio oral en lo penal que sea competente para conocer del procedimiento podrá imponer como penas accesorias a las contempladas en cada una de las respectivas disposiciones, las siguientes: 1.- Comiso de los efectos y medios utilizados para cometer el delito. 2.- Inhabilitación absoluta para desarrollar la actividad, profesión u oficio que haya dado lugar a la comisión del delito sancionado por el tiempo que dure la condena. Art Determinación del valor del díamulta. Para la determinación del valor del día-multa en relación con la pena de multa que corresponda imponer conforme a los artículos del presente título el tribunal estará a lo dispuesto en el artículo 75. Art Determinación de la consecuencia adicional y la medida de seguridad. Las circunstancias señaladas en los artículos 514 y 516 serán consideradas por el tribunal en la determinación de la duración de la inhabilitación prevista en el artículo 141. El tribunal podrá considerarlas en la determinación de la duración de la prohibición prevista en el artículo La prohibición de que el autor del delito vuelva a requerir autorizaciones a las autoridades ambientales o sectoriales competentes para desarrollar nuevas actividades en las que se pueda dar lugar al mismo tipo penal por el cual ya ha sido sancionado, ello por el tiempo que dure la condena.
16 Prohibición de ingresar cualquiera de los lugares señalados en el artículo 161-F por el tiempo que dure la condena. A su vez, podrá también imponer el juez de garantía como condición para el evento de que se arribe a una suspensión condicional del procedimiento el desarrollo por parte del imputado de medidas de cumplimiento, reparación, mitigación o compensación de la afectación causada como consecuencia de la comisión del delito. Serán oponibles para estos efectos los programas de cumplimiento o de reparación que se hayan pactado con la Superintendencia del Medio Ambiente en el ejercicio de sus competencias, siempre y cuando el imputado participe directamente en su ejecución, tanto desde la perspectiva económica como laboral. Art. 161-O: En el evento de que una misma conducta ejecutada por el mismo autor de lugar a la configuración de dos o más delitos de aquellos establecidos en éste párrafo 5º del Título III del Código Penal, se aplicará la pena asignada al delito más grave, aumentada en uno o dos grados. Art. 161-P: Aquellos conceptos que hayan sido utilizados en este párrafo y posean una definición legal, serán Art Definiciones legales. Los conceptos utilizados en este título que contaren con una definición legal en la legislación
17 17 comprendidos de conformidad a dicha definición. ambiental, serán interpretados de acuerdo con dicha definición.
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