Responsabilidad por defectos. de construcción de los agentes. que intervienen en la edificación

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1 020_resp_defect_185.qxp 27/12/ :06 PÆgina 20 GESTIÓN Responsabilidad por defectos de construcción de los agentes que intervienen en la edificación Autor: MARTÍNEZ MAS, Francisco. Abogado. Título: Responsabilidad por defectos de construcción de los agentes que intervienen en la edificación. Fuente: Directivos Construcción nº 185 pág. 20. Enero Resumen: Con carácter general, la responsabilidad de los diversos agentes que intervienen en el proceso de la edificación es personal e individualizada, y sólo es solidaria si no se puede individualizar la causa de los daños materiales, o no se puede probar debidamente la parte de culpa de cada agente en el daño producido. Solamente, según la norma, existe responsabilidad solidaria para el promotor, debido a que es garante de la edificación. Descriptores: Gestión/Normativa/ LOE. La Ley de Ordenación de la Edificación establece en su articulado la responsabilidad por defectos de la edificación que tienen los diferentes agentes que intervienen a lo largo de todo el proceso constructivo. Junto a la responsabilidad "contractual", que viene determinada en parte por el propio contenido del contrato de obra, existe otra responsabilidad, "legal", que se recoge en el artículo 17 de la norma. La entrada en vigor de la Ley de Ordenación de la Edificación ha supuesto una modificación sustancial en el régimen jurídico aplicable a la responsabilidad de los diversos agentes que intervienen en el proceso de la edificación por defectos de construcción. Esta modificación en el régimen jurídico puede quedar sistematizada de la forma siguiente: - La LOE establece un régimen especifico de responsabilidad por defectos de construcción para aquellas edificaciones sometidas a dicha Ley. En este sentido, podemos señalar que la Ley moderniza de forma importante las reglas y principios hasta ahora existentes en materia de responsabilidad por defectos de construcción. - La LOE establece un conjunto de seguros de daños materiales o seguros de caución a cargo del promotor o constructor, según los casos, con importes mínimos de capital asegurado para cada periodo de garantía. - Junto a la existencia de una responsabilidad "contractual", que estará determinada en cierta medida por el propio contenido del contrato de obra, existe una responsabilidad, que podemos calificarla de "legal", contenida en el artículo 17 de la LOE. Directivos Construcción 20 Nº 185 Enero de 2006

2 020_resp_defect_185.qxp 27/12/ :06 PÆgina 21 - De una responsabilidad "decenal" (artículo del Código Civil), se ha pasado a una responsabilidad "decenal", "trienal" y "anual" (artículo 17 de la LOE), dependiendo de la naturaleza y gravedad de los daños producidos en el edificio. - Desaparece la diferenciación clásica de los vicios constructivos en "vicios de la construcción", "vicios de la dirección" y "vicios del suelo", englobándose todos ellos bajo la denominación genérica de "vicios o defectos de construcción". - La LOE únicamente regula el resarcimiento de ciertos daños causados en el edificio, y sólo éstos deben estar asegurados (artículo 17 y 19). - Con carácter general, la responsabilidad de los diversos agentes intervinientes en el proceso de la edificación es personal e individualizada, surgiendo sólo la responsabilidad solidaria cuando no pueda individualizarse la causa de los daños materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pueda precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido (artículo y 3). Excepción a esta regla general es la responsabilidad del promotor, que siempre es solidaria (artículo 17.3). El fundamento de ello se encuentra en que el promotor es garante de la edificación. Por otra parte, la LOE establece supuestos especiales de responsabilidad solidaria: a).- Promotor: responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes de los daños materiales producidos en el edificio por defectos de construcción (artículo 17.3) b).- Proyectistas: responderán solidariamente cuando el proyecto de edificación haya sido contratado conjuntamente con más de un proyectista (artículo 17.5). c).- Directores de obra: responderán solidariamente cuando se contrata de manera conjunta a más de un técnico, sin perjuicio de la distribución que entre ellos corresponda (artículo 17.7). - El constructor, junto con el promotor, son los únicos agentes que responden de los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras. Dicha responsabilidad tiene un plazo de garantía de un año, contado desde la recepción de la obra sin reservas o una vez subsanadas las mismas (artículo 17.1). - La responsabilidad civil será exigible en forma personal e individualizada, tanto por actos u omisiones propios (responsabilidad directa), como por actos u omisiones de personas por las que, con arreglo a la Ley, se deba responder (responsabilidad indirecta). Son supuestos de responsabilidad indirecta: a).- Constructor: será responsable de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos: La responsabilidad del promotor es siempre solidaria. Nº 185 Enero de Directivos Construcción

3 020_resp_defect_185.qxp 27/12/ :06 PÆgina 22 Los plazos de responsabilidad empiezan a contar desde la fecha en que tuvo lugar la recepción de la obra sin reservas o una vez subsanadas éstas Derivados de la impericia, falta de capacidad profesional o técnica, negligencia o incumplimiento de las obligaciones atribuidas al jefe de obra y demás personas que de él dependan (artículo 17.6). Derivados de la ejecución de determinadas partes o instalaciones de la obra subcontratadas, sin perjuicio de la repetición a que hubiere lugar (artículo 17.6). Derivados por las deficiencias de los productos de construcción adquiridos o aceptados por él, sin perjuicio de la repetición a que hubiere lugar (artículo 17.6). b).- Proyectista: será responsable de los daños que puedan derivarse de la insuficiencia, incorrección o inexactitud de los cálculos, estudios, dictámenes o informes contratados a terceras personas, sin perjuicio de la acción de repetición que pudiera corresponderle frente al proyectista (artículo 17.5). c).- Director de obra: será responsable de las omisiones, deficiencias o imperfecciones del proyecto no elaborado por él mismo, sin perjuicio de la acción de repetición que pudiera corresponderle frente al proyectista (artículo 17.7). - Los plazos de responsabilidad (decenal, trienal y anual) empiezan a contar desde la fecha en que tuvo lugar la recepción de la obra sin reservas o una vez subsanadas éstas (artículo 17.1). - Se reduce el plazo de prescripción para ejercitar la acción de responsabilidad por vicios o defectos de construcción en los términos previstos en el artículo 17, pasando de 15 a 2 años, contados a partir de la fecha en que éstos se produzcan (artículo 18.1). - La responsabilidad por daños no será exigible a los agentes que intervengan en el proceso de la edificación si se prueba que aquellos fueron ocasionados por: Caso fortuito. Fuerza mayor. Acto de tercero. Por el propio perjudicado del daño (artículo 17.8). - La LOE recoge una gran parte de la doctrina jurisprudencial establecida en materia de responsabilidad por defectos de construcción determinantes de ruina en la interpretación y aplicación del artículo del Código Civil. NATURALEZA JURÍDICA DE LA RESPONSABILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA LOE La doctrina y la jurisprudencia discutían la determinación de la naturaleza jurídica de la responsabilidad contemplada en el párrafo primero del artículo del Código Civil, en el sentido de si ésta era contractual, extracontractual o legal. Un cierto sector de la doctrina, considera que la responsabilidad por defectos de construcción establecida en el artículo 17 de la LOE es de carácter contractual. Para otros autores, la responsabilidad establecida en el artículo 17 de la LOE es de naturaleza legal, ya que se configura como una responsabilidad establecida en beneficio e interés público, en la medida que afecta a la seguridad de los edificios, desenvolviéndose al margen de todo vínculo contractual Por nuestra parte, consideramos que la responsabilidad regulada en el artículo 17.1 de la LOE es una responsabilidad de naturaleza legal, que nace del incumplimiento por los intervinientes en el proceso constructivo de las obligaciones que expresamente les impone la Ley, con independencia de las obligaciones contractuales asumidas por cada uno de ellos. Consecuencia de lo anterior, es la nulidad de aquellos pactos que las partes estipulen entre si, exonerándose o limitando su responsabilidad en esta materia. Directivos Construcción 22 Nº 185 Enero de 2006

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5 020_resp_defect_185.qxp 27/12/ :06 PÆgina 24 COMPATIBILIDAD DE LAS ACCIONES CONTRACTUALES CON LAS ACCIONES PREVISTAS EN LA LOE Comienza el artículo 17.1 diciendo que "Sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán...", y el apartado 9 del mismo precepto establece que "Las responsabilidades a que se refiere este artículo se entienden sin perjuicio de las que alcanzan al vendedor de los edificios o partes edificadas frente al comprador conforme al contrato de compraventa suscrito entre ellos, a los artículos y siguientes del Código Civil y demás legislación aplicable a la compraventa". Del contenido de estos dos apartados del artículo 17 se desprende que la LOE permite el ejercicio conjunto de las acciones contempladas en esta Ley con aquellas otras que derivan del incumplimiento contractual por parte de los agentes intervinientes en el proceso de la edificación. Asimismo, el artículo 18, al establecer el plazo para el ejercicio de la acción de la responsabilidad prevista en el artículo 17, señala que dicho plazo será "sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidad por incumplimiento contractual". Una vez más, el Legislador ha seguido el criterio mantenido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de interpretación del artículo del Código Civil al admitir la compatibilidad en el ejercicio de acciones. PRESUPUESTOS PARA EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE RESPONSABILIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA LOE Para poder ejercitar la acción de responsabilidad prevista en el artículo 17.1 de la LOE contra las personas intervinientes en el proceso de la edificación es necesario la concurrencia de los siguientes requisitos o presupuestos: Que se trate de un edificio. Que se ocasionen daños materiales en el edificio. Que los daños materiales se produzcan dentro de los plazos de garantía previstos en la Ley. a).- Que se trate de un edificio La LOE establece un régimen especifico de responsabilidad por defectos de construcción para las edificaciones sometidas a la Ley. Con anterioridad a la entrada en vigor de la LOE, la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo mantenían una interpretación amplia del concepto de "edificio" en la aplicación del artículo del Código Civil, en cuanto que dicho precepto abarcaba también las "obras similares", y, en este sentido, se entendía por Directivos Construcción 24 Nº 185 Enero de 2006

6 020_resp_defect_185.qxp 27/12/ :06 PÆgina 25 edificio "toda obra humana de arquitectura o de ingeniería unida permanentemente al suelo, al subsuelo o sobre el vuelo de otra edificación ya existente y destinada a un fin de la vida humana". En una acepción restringida del término "edificio", por tal ha de entenderse "aquella obra humana de carácter permanente que sirve de morada para las personas". Por su parte, la LOE no da un concepto legal de edificio, señalando al respecto que su ámbito de aplicación es el proceso de la edificación (artículo 2.1). Por edificación entiende la Ley, la acción y el resultado de construir un edificio de carácter permanente, público o privado, cuyo uso principal sea alguno de los que describe a continuación. De lo anteriormente expuesto, se desprende que son notas que ha de reunir el edificio para que los daños materiales que sufra y que se originen por defectos constructivos que puedan dar lugar a la responsabilidad de los diversos agentes intervinientes en el proceso de la edificación las siguientes: Que se trate de un edificio de carácter permanente, por lo que queda fuera de su ámbito de aplicación las construcciones provisionales (por ejemplo, casetas de feria o de exposiciones) y las construcciones móviles (por ejemplo, casetas a pie de obra, rulots, etc.). Que el edificio esté destinado principalmente a alguno de los usos que se describen en el apartado 2 del artículo 2. Dichos usos principales son: - Administrativo, sanitario, religioso, residencial en todas sus formas, docente y cultural. - Aeronáutico; agropecuario; de la energía; de la hidráulica; minero; de telecomunicaciones (referido a la ingeniería de las telecomunicaciones); del transporte terrestre, marítimo, En la LOE ha desaparecido la diferenciación clásica de los vicios constructivos y se han englobado todos bajo la denominación genérica de "vicios o defectos de construcción". fluvial y aéreo; forestal; industrial, naval; de la ingeniería de saneamiento e higiene; y accesorio a las obras de ingeniería y su explotación. - Todas las demás edificaciones cuyos usos no estén expresamente relacionados en los grupos anteriores. Por otra parte, se consideran comprendidas en la edificación las instalaciones fijas y el equipamiento propio, así como los elementos de urbanización adscritos al edificio (artículo 2.3). Dentro de los elementos de urbanización adscritos al edificio, podemos señalar, entre otros, la piscina, la pista de tenis, etc. El ámbito de aplicación de la LOE no sólo se circunscribe a las edificaciones de nueva construcción, sino también a las obras de ampliación, rehabilitación, reforma y reparaciones de cierta importancia y envergadura (artículo 2.2.). b).- Que se ocasionen daños materiales en el edificio La LOE se refiere exclusivamente a determinados daños materiales causados en el Nº 185 Enero de Directivos Construcción

7 020_resp_defect_185.qxp 27/12/ :06 PÆgina 26 Los plazos de garantía previstos en la Ley son de 10, 3 y 1 año, dependiendo de la naturaleza y gravedad del daño edificio, con lo que desaparece el concepto tradicional de "ruina" como presupuesto básico de la responsabilidad en la construcción. Quedan, por tanto, fuera de la cobertura de esta Ley los daños materiales ocasionados a edificaciones colindantes. c).- Que los daños materiales se produzcan dentro de los plazos de garantía previstos en la Ley Los plazos de garantía previstos en la Ley son de 10, 3 y 1 año, dependiendo de la naturaleza y gravedad del daño producido en el edificio. ES NECESARIA LA CULPA O NEGLIGENCIA POR PARTE DE LOS AGENTES QUE HAN INTERVENIDO EN EL PROCESO DE LA EDIFICACIÓN? Con anterioridad a la entrada en vigor de la LOE, la doctrina y la jurisprudencia en materia de responsabilidad decenal mantenían el criterio de la culpa como presupuesto de la responsabilidad. En este sentido, se decía que la responsabilidad establecida en el artículo del Código Civil se basaba en la culpa del agente causante del daño, si bien se producía una cierta objetivización de dicha responsabilidad, en cuanto que se producía una inversión de la carga de la prueba y se partía de la presunción "iuris tantum" (salvo prueba en contrario) de culpabilidad. Respecto a las edificaciones sometidas a la LOE, la doctrina mantiene criterios contrapuestos. A saber: Para un cierto sector de la doctrina, la responsabilidad establecida en el artículo 17 de la LOE tiene carácter objetivo, y no se permite a los posibles responsables exonerarse de responsabilidad probando que actuaron con la diligencia debida, en cuanto que el apartado 8 del mencionado precepto contempla como únicas causas de exoneración el caso fortuito, la fuerza mayor y la producción del daño por acto de un tercero o del propio perjudicado. Frente al criterio anteriormente expuesto, entendemos que para que surja la responsabilidad civil por defectos de construcción es necesaria la culpa o negligencia del agente causante del daño. CONTENIDO DE LA RESPONSABILIDAD La responsabilidad contra las personas intervinientes en el proceso de la edificación sólo puede exigirse por los daños materiales ocasionados en el edificio y tipificados en el apartado 1 del artículo 17, siendo éstos los siguientes: Daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que afecten a la cimentación o a elementos estructurales y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio. Daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad. Aparte de los daños materiales anteriormente mencionados, el constructor y el promotor responderán también de los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras. Asimismo, el artículo 17.1 hay que ponerlo en relación con el artículo 19.9, ya que contempla aquellos daños que no son objeto de indemnización y, consiguientemente, quedan fuera del ámbito de protección de la LOE. Dichos daños son los siguientes: Los daños corporales y otros perjuicios económicos distintos de los daños materiales que garantiza la Ley. Los daños ocasionados a inmuebles contiguos o adyacentes al edificio. Los daños causados a bienes muebles situados en el edificio. Directivos Construcción 26 Nº 185 Enero de 2006

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9 020_resp_defect_185.qxp 27/12/ :06 PÆgina 28 Los daños ocasionados por modificaciones u obras realizadas en el edificio después de la recepción, salvo las de subsanación de los defectos observados en la misma. Los daños ocasionados por mal uso o falta de mantenimiento adecuado del edificio. Los gastos necesarios para el mantenimiento del edificio del que ya se ha hecho la recepción. Los daños que tengan su origen en un incendio o explosión, salvo por vicios o defectos de las instalaciones propias del edificio. Los daños que fueran ocasionados por caso fortuito, fuerza mayor, acto de tercero o por el propio perjudicado por el daño. Los siniestros que tengan su origen en partes de la obra sobre las que haya reservas recogidas en el acta de recepción, mientras que tales reservas no hayan sido subsanadas y las subsanaciones queden reflejadas en una nueva acta suscrita por los firmantes del acta de recepción. De todo lo anteriormente expuesto podemos concluir que: 1.- La responsabilidad prevista en el artículo 17.1 abarca sólo los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de construcción. 2.- Los daños materiales han de afectar a determinados elementos del edificio, a las condiciones de seguridad, habitabilidad o a elementos de terminación o acabado del edificio. Finalmente, cabe señalar que la indemnización originada por el daño se traducirá en una indemnización en metálico, teniendo en cuenta la valoración de los daños (reparación pecuniaria o por equivalencia) o en la reparación del defecto constructivo (reparación in natura). EXTENSIÓN DE LA RESPONSABILIDAD En cuanto a la extensión de la responsabilidad de los diferentes agentes, la LOE guarda silencio al respecto. Dejando al margen al promotor, ya que éste responde siempre solidariamente, entendemos, a tenor del principio de individualización de la responsabilidad (artículo 17), que el resto de los agentes en el proceso constructivo sólo responderán de los daños causados en el edificio por aquellos vicios o defectos de construcción que tenga su origen en el incumplimiento de las normas reguladoras propias de su intervención profesional. Quiere ello decir lo siguiente: El constructor sólo responderá de los daños materiales causados en el edificio que tengan su origen en vicios o defectos de una mala ejecución material de la obra o por el empleo de materiales de mala calidad. El proyectista sólo responderá de los daños materiales causados en el edificio que tengan su origen en vicios o defectos de ideación del proyecto o por incorporar en el proyecto materiales inadecuados para una determinada edificación. La LOE contempla la responsabilidad "decenal", "trienal" y "anual", dependiendo de la naturaleza y gravedad de los daños producidos en el edificio. El director de obra sólo responderá de los daños materiales causa- Directivos Construcción 28 Nº 185 Enero de 2006

10 020_resp_defect_185.qxp 27/12/ :06 PÆgina 29 dos en el edificio que tengan su origen en vicios o defectos de una mala dirección de la obra o por la utilización de materiales inadecuados para una determinada edificación. El director de la ejecución de la obra sólo responderá de los daños materiales causados en el edificio que tengan su origen en vicios o defectos de una mala vigilancia en la ejecución material de la obra o por el empleo de materiales de mala calidad. EXISTENCIA O DEROGACIÓN DEL ARTICULO DEL CÓDIGO CIVIL Una de las cuestiones más debatidas tras la promulgación de la Ley de Ordenación de la Edificación es la relativa a la subsistencia o derogación del artículo del Código Civil en aquellas edificaciones sometidas a esta Ley, puesto que ésta no ha derogado de forma expresa el artículo del Código Civil. La doctrina se encuentra dividida al respecto. Para un cierto sector de la doctrina, el artículo del Código Civil, y con él la jurisprudencia sobre "ruina funcional", será aplicable en aquellos vicios constructivos conocidos por el perjudicado entre los cuatro y diez años posteriores a la finalización de la construcción. Para otros, el artículo del Código Civil sigue en vigor no sólo formalmente, sino materialmente, no obstante, su ámbito de aplicación se haya reducido de un modo notable. Frente a las tesis anteriormente expuestas que admiten la subsistencia del artículo del Código Civil, un cierto sector doctrinal entiende que el mencionado precepto está derogado. En nuestra opinión, el artículo del Código Civil sigue subsistente en aquellas parcelas que no están contempladas expresamente por el artículo 17 de la LOE, por los motivos siguientes: 1.- Porque la LOE no ha derogado expresamente el artículo del Código Civil, y entendemos que no se trata de una omisión u olvido del Legislador. 2.- Porque el artículo 17 de la LOE sólo contempla los daños materiales causados en el edificio y provenientes de vicios o defectos de construcción. 3.- Porque el ámbito de aplicación del artículo del Código Civil es más amplio, ya que comprende la indemnización de cualquier daño y perjuicio derivado de vicios o defectos de construcción determinantes de ruina; es decir, no sólo los daños materiales causados en el edificio, sino también, los daños y perjuicios que tales deficiencias constructivas causan a sus propietarios, tales como daños a bienes muebles, gastos de mudanza y de alojamiento en otro inmueble, cuando sea necesario su desalojo para reparar o subsanar el defecto constructivo, etc. 4.- Porque la derogación del artículo del Código Civil supondría un retroceso legal en materia de protección a los adquirentes de viviendas. Finalmente cabe señalar, que los problemas derivados de la coordinación entre el artículo del Código Civil y los preceptos de la LOE originarán, probablemente, cuestiones litigiosas que deberá despejar la jurisprudencia, ya sea porque se articulen acumulaciones de acciones basadas en normas del derecho común y del derecho especial o porque de la exposición fáctica y de la fundamentación jurídica se infieran situaciones de concurso de normas igualmente necesitadas de regulación. El artículo 17 de la LOE sólo contempla los daños materiales causados en el edificio y provenientes de vicios o defectos de construcción. Nº 185 Enero de Directivos Construcción

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