Buenos Aires, 30 de abril de AUTOS Y VISTOS: El expediente nº A caratulado Sistemaire S.A. c/ Dirección General de Aduanas s/

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1 Buenos Aires, 30 de abril de AUTOS Y VISTOS: El expediente nº A caratulado Sistemaire S.A. c/ Dirección General de Aduanas s/ apelación, y CONSIDERANDO: I.- Que a fs. 17/26 la actora, por apoderado, interpone recurso de apelación contra la resolución nº 6557/00 del Departamento de Procedimientos Legales Aduaneros por la que se rechaza el recurso de impugnación interpuesto contra la exigencia formulada por el servicio aduanero de ampliar la declaración comprometida consignándose nivel de reintegros 0% respecto de la mercadería documentada mediante el P.E /97.- Analiza los hechos que dieran origen a la causa y el régimen de reintegros vigente para el área aduanera especial establecido por la ley y el decreto 1011/91. Relata las actuaciones cumplidas en sede aduanera indicando que el decreto de necesidad y urgencia 1011/91 no condiciona la procedencia del estímulo a la existencia de una operación a título oneroso, citando jurisprudencia y doctrina que considera aplicable al caso de autos. Considera que resultan de aplicación las normas contenidas en la ley , cuyo contenido analiza, sosteniendo que la ley especial torna inaplicables las disposiciones del Código Aduanero al respecto por cuanto la finalidad del régimen es la de propiciar menores costos para la zona geográficamente desfavorecida. Finalmente manifiesta que los accesorios deben computarse a partir de la fecha de oficialización del permiso de embarque y que la tasa de interés correspondiente es la fijada por las resoluciones M.E. y O.S.P. nº 360/96, 366/98 y 1253/98, respectivamente. II.- Que a fs. 63/66 la representante fiscal contesta el traslado del recurso que le fuera conferido, solicitando su rechazo con costas a cargo de la actora. Sostiene que el art. 825 del C.A. dispone que los reintegros proceden únicamente en relación a las exportaciones a consumo efectuadas a título oneroso en tanto que en el caso de autos el exportador del territorio nacional continental es el importador en el área aduanera especial, circunstancia que resulta tanto del permiso de embarque como del MIC DTA y de la documentación complementaria, sin que haya existido entre ambos una compraventa comercial. Finalmente cita jurisprudencia de la CSJ contraria a las pretensiones de la actora en relación a las tasas de interés aplicables. Formula reserva del caso federal. III.- Que a fs. 67 se declara la causa de puro derecho y a fs. 68 se elevan los autos a la Sala G y se pasan a sentencia.

2 IV.- Que según resulta de las actuaciones administrativas correspondientes a la presente causa -ADGA /97- mediante el permiso de embarque /97 del registro de la aduana de Buenos Aires se documentó la exportación para consumo al área aduanera especial de diversas mercaderías de las P.A. NCE ; ; ; ; ; ; ; y La exportación de la mercadería de referencia estaba destinada a la planta industrial de la empresa actora, Sistemaire S.A., con domicilio en la ciudad de Río Grande, Tierra del Fuego, y consistía en insumos destinados a la fabricación de grupos acondicionadores de aire para automotores. En el campo AP08 del referido permiso de embarque se consignó que la mercadería estaba beneficiada con reintegros en virtud de lo dispuesto por el decreto 998/95 y la resolución 32/96 y con el reembolso adicional del 5% del decreto 1139/88. A su vez, del correspondiente MIC DTA y de la foja 17 de los parciales 0 y 3 del P.E. resulta que el remitente es Sistemaire S.A de Buenos Aires y el destinatario y consignatario Sistemarie S.A. de Río Grande. El servicio aduanero dispuso la ampliación del permiso a fin de consignar en el mismo que no correspondían los reintegros y reembolsos a la exportación pretendidos (ver parciales del permiso de embarque y documentación complementaria obrante en la carpeta de fs. 16 de las actuaciones administrativas). A fs. 1/7 la actora interpuso recurso de impugnación contra el acto del servicio aduanero por el que se dispusiera la ampliación del permiso de embarque y que implicó en los hechos la denegatoria del pago de los reintegros y reembolsos pretendidos. En la carpeta de fs. 16 obran los parciales 3 y 0 del P.E. y su ampliación, así como también la documentación complementaria correspondiente al mismo. A fs. 19 se agrega copia del dictamen jurídico nº 751/96 y a fs. 23 copia de la circular télex 1766/96. A fs. 24/26 se dicta la resolución apelada en autos.- V.- Que corresponde resolver en autos si la operación de exportación documentada mediante el permiso de embarque que diera origen a las presentes actuaciones se encuentra beneficiada con reintegros y reembolsos a la exportación. Se trata en el caso de una exportación para consumo de mercaderías -insumos para la fabricación de grupos acondicionadores de aire para automotores conforme lo declarado en la foja 17 del parcial 0 del P.E.- procedentes del territorio nacional continental hacia el área aduanera especial, documentada por la empresa Sistemaire S.A. con domicilio en Buenos Aires en su carácter de exportadora y destinada a la planta industrial de la misma empresa Sistemaire S.A. con domicilio en Río Grande, Tierra del Fuego, en su

3 carácter de importadora y consignataria de la mercadería. No se encuentra controvertido en autos que la operación no constituye una compraventa ni tiene carácter oneroso ya que, según resulta de lo manifestado por la actora en su escrito de interposición del recurso de apelación ante este Tribunal (fs. 17 vta. de autos) se trata de la exportación de insumos destinados a ser utilizados en el proceso productivo de su planta industrial ubicada en la ciudad de Río Grande. Se trata, en el caso, de una exportación para consumo desde el territorio nacional continental al área aduanera especial creada por la ley , vigente a partir del año La expresión territorio nacional continental, acuñada por dicha ley, se refiere al territorio aduanero general frente al territorio aduanero especial constituido por el área referida. Como se indicó precedentemente la mencionada exportación no obedeció a una operación de compraventa ni se efectuó a título oneroso por cuanto se exportaron insumos de la misma empresa para su utilización en el proceso productivo que lleva a cabo su planta industrial ubicada en el área aduanera especial. Que el inciso e) del artículo 20 de la ley dispone que las exportaciones del TNC al AAE gozarán del reintegro o reembolso impositivo por exportación, si correspondiere, tal como si la exportación se realizare al extranjero, facultando al Poder Ejecutivo Nacional para otorgar a dichas exportaciones un incremento de hasta el doble del que correspondiere, así como también para otorgar dichos reintegros o reembolsos dentro de los límites generales previstos legalmente para mercaderías que no gozarían de dicho beneficio si se exportaran al extranjero. Con posterioridad a la vigencia de la ley se sanciona el Código Aduanero (ley ) que mediante sus artículos 825 a 833 establece las normas legales que rigen el régimen de reintegros y reembolsos a la exportación, estableciendo como requisito para la procedencia de dichos estímulos a la exportación que las exportaciones para consumo sean a título oneroso. En efecto, en relación a los reintegros el art. 825 dispone que el régimen de reintegros es aquél en virtud del cual se restituyen total o parcialmente los importes que se hubieren pagado en concepto de tributos interiores por la mercadería que se exportare para consumo a título oneroso o bien por los servicios que se hubieren prestado con relación a la mencionada mercadería. A su vez el artículo 827 establece que el régimen de reembolsos es aquél en virtud del cual se restituyen total o parcialmente los importes que se hubieren pagado en concepto de tributos interiores así como los que se hubieren podido pagar en concepto de tributos por la previa importación para consumo de toda o parte de la mercadería que

4 se exportare para consumo a título oneroso o bien por los servicios que se hubieren prestado con relación a la mencionada mercadería. La actora considera que el régimen de reintegros y reembolsos vigente para el área aduanera especial es el establecido por la ley y el decreto de necesidad y urgencia nº 1011/91 y que este último deroga a las disposiciones del Código Aduanero en la materia por tratarse de una norma posterior y especial y en particular la exigencia de que las exportaciones sean a título oneroso (ver fs. 20 de autos). Que, contrariamente a lo sostenido por la actora, el decreto 1011/91, que establece un nuevo régimen de reintegros de impuestos interiores para las distintas etapas de producción y comercialización de mercaderías nuevas, sin uso, manufacturadas en el país, no sólo no contiene disposición alguna que implique la derogación expresa o implícita de lo dispuesto por los arts. 825 y 827 del Código Aduanero sino que ha sido dictado en virtud de lo establecido por dicho cuerpo normativo, como expresamente se indica en el último párrafo del considerando que lo precede, estableciendo normas que, sin contradecir las del Código Aduanero en la materia, tiendan al logro de una mayor integración de la economía argentina en el comercio internacional con la finalidad de que los impuestos pagados en el proceso de elaboración del bien a exportar no incidan negativamente sobre su competitividad (ver primer y segundo párrafo del considerando del decreto de referencia). La finalidad del régimen implementado en el decreto 1011/91-que fuera analizada precedentemente- no se compadece con la naturaleza de la operación que diera origen a la exportación documentada por el permiso de embarque /97 ya que la misma no constituye, obviamente, una operación de comercio internacional en la que se busca preservar la competitividad de las mercaderías de origen nacional en el exterior sino de una simple transferencia no onerosa de insumos de una misma empresa desde su sede en el territorio nacional continental a su planta industrial ubicada en el área aduanera especial, motivo por el cual corresponde confirmar la resolución apelada en autos, con costas a cargo de la actora. VI.- Que por la forma en que se resuelve no corresponde entrar a analizar los restantes argumentos vertidos por la recurrente en su escrito de interposición del recurso. VII.- Que a los efectos del pago de la tasa de actuación,, la base de cálculo o monto del proceso debe integrarse con el importe nominal pretendido por la actora con más los intereses correspondientes sobre el mismo hasta la fecha de interposición de recurso (art. 838 del C.A.), lo que arroja la suma de $14.461,13 y el 2% de dicho importe la suma de $289,22 en concepto de tasa de actuación total. Atento que a fs.21 la actora

5 ingresó la suma de $121,67, resta abonar en la presente etapa la suma de $167,55. A los efectos de regular honorarios, el monto del proceso se intagra con el importe nominal pretendido por la actora con más intereses hasta el presente, lo que arroja la suma de $ ,61.- Por ello SE RESUELVE: I.- Confirmar la resolución nº 6557/00 del Departamento de Procedimientos Legales Aduaneros apelada en autos, con costas a cargo de la actora.- II.- Regular los honorarios de la Dra. Silvina Imelda Pepe en la suma de pesos ochocientos veinticinco ($825) (art. 6,7,9,19 y 38 de la ley de arancel), suma que no incluye el IVA.- III.-Intimar a la actora a ingresar dentro del quinto día la suma de $167,55 en concepto de tasa de actuación, bajo apercibimiento de librar boleta de deuda.- Suscriben la presente los Dres. Elena D. Fernández de la Puente y Jorge C. Sarli por hallarse en uso de licencia el Dr. Rodolfo H. Cambra (art del C.A.). Regístrese, notifíquese, oportunamente devuélvanse las actuaciones administrativas y archívese.

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