Guadalajara, Jalisco, a quince de enero de dos mil quince.

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1 PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ESPECIAL EXPEDIENTE DENUNCIANTE PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA DENUNCIADOS RICARDO VILLANUEVA LOMELÍ, HUGO CONTRERAS ZEPEDA Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD INSTRUCTORA SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO PROCEDIMIENTO DE ORIGEN PSE-QUEJA-013/2014 MAGISTRADO PONENTE EVERADO VARGAS JIMÉNEZ SECRETARIA RELATORA CLAUDIA GUADALUPE BRAVO SALDATE Guadalajara, Jalisco, a quince de enero de dos mil quince. VISTOS los autos para resolver en definitiva el expediente relativo al procedimiento sancionador especial registrado con el número de expediente, formado por la remisión del expediente PSE-QUEJA-013/2014 integrado por la Secretaría Ejecutiva del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, con motivo de la denuncia presentada por el ciudadano Octavio Raziel Ramírez Osorio en su carácter de consejero representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en contra de los ciudadanos Ricardo Villanueva Lomelí, Hugo Contreras Zepeda y el Partido Revolucionario Institucional, por la probable realización de actos anticipados de campaña, la contravención

2 2 a las normas sobre difusión de propaganda política o electoral y la culpa in vigilando del citado partido político. R E S U L T A N D O 1. Denuncia. El día treinta y uno de diciembre de dos mil catorce, el ciudadano Octavio Raziel Ramírez Osorio, en su carácter de consejero representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, presentó escrito de denuncia ante la Oficialía de Partes del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en contra del ciudadano Ricardo Villanueva Lomelí, precandidato a la presidencia municipal de Guadalajara y el Partido Revolucionario Institucional, a través de su presidente estatal, el ciudadano Hugo Contreras Zepeda, por la realización de actos anticipados de campaña y la violación a las reglas establecidas para la difusión de propaganda electoral en las precampañas. 2. Radicación, admisión de la denuncia y propuesta de medidas cautelares. En la fecha referida en el resultando anterior, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, emitió un acuerdo en el que entre otros puntos, se tuvo por: presentada la denuncia del Partido de la Revolución Democrática, a través de su consejero propietario representante acreditado ante el invocado instituto electoral; fijando el domicilio procesal del denunciante y designando como autorizado en términos amplios al ciudadano señalado en la denuncia; radicada la denuncia como procedimiento sancionador especial registrada con el número de expediente PSE-QUEJA-013/2014; admitida la denuncia de hechos; se ordenó emplazar a las partes para que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos y turnó el expediente a la Comisión de Quejas y Denuncias para que se pronunciara respecto de la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el denunciante.

3 3 3. Emplazamientos a las partes. Los días dos, tres y cuatro de enero de dos mil quince, mediante los oficios números 1420/14, 1426/14, 1425/14 y 1424/14, todos de la Secretaría Ejecutiva del instituto electoral local, se emplazó al Partido de la Revolución Democrática, con copia simple del acuerdo descrito en el resultando precedente; al Partido Revolucionario Institucional y a los ciudadanos Hugo Contreras Zepeda y Ricardo Villanueva Lomelí, respectivamente, con copias simples del acuerdo referido, de las constancias y pruebas que integraban el referido procedimiento sancionador especial. 4. Resolución sobre medidas cautelares. El día dos de enero de dos mil quince, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, dictó resolución cuyo punto resolutivo Primero. se transcribe a continuación: Primero. Se declara improcedente la adopción de la medida cautelar solicitada por el Partido de la Revolución Democrática, por las razones expuestas en el considerando 5 de la presente resolución. 5. Audiencia de pruebas y alegatos. El día seis de enero de dos mil quince, se celebró la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos del procedimiento sancionador identificado con el expediente PSE-QUEJA-013/2014, de la cual se elaboró el acta circunstanciada correspondiente. 6. Remisión del expediente al Tribunal Electoral. El día diez de enero de dos mil quince, mediante el oficio número 0147/2015 Secretaría Ejecutiva, recibido en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, se remitió el expediente formado con motivo de la etapa de instrucción del procedimiento sancionador especial PSE-QUEJA-013/2015, así como el informe circunstanciado respectivo. 7. Acuerdo de turno a ponencia. El día doce de enero del presente año, el Magistrado Presidente Everardo Vargas

4 4 Jiménez, emitió acuerdo en el que por razón del turno, remitió las constancias del procedimiento sancionador especial registrado con el número de expediente, a la ponencia a su cargo, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente. 8. Remisión a ponencia. En la citada data, a través del oficio SGTE-074/2015, la Secretaría General de Acuerdos del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, en acatamiento del acuerdo descrito en el resultando anterior, remitió los autos originales del expediente de mérito, el cual se recibió en la ponencia a las quince horas con cinco minutos del día doce de enero de dos mil quince. 9. Acuerdo de radicación. El día trece de enero de dos mil quince, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, emitió un acuerdo en el que tuvo por recibida la documentación relativa al presente procedimiento sancionador, radicó la denuncia del mismo y toda vez que el expediente estaba debidamente integrado, se reservaron los autos para efecto de que se formulara el proyecto de resolución correspondiente, mismo que en esta sesión pública se somete al Pleno de este Tribunal Electoral, dentro del plazo que establece el artículo 474 bis, párrafo 3, fracción V del código en la materia; y C O N S I D E R A N D O CONSIDERANDO I. Competencia y jurisdicción. El Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, ejerce jurisdicción para conocer y dirimir controversias que demandan justicia electoral en el Estado de Jalisco, por tanto, es competente para conocer y resolver del presente procedimiento sancionador especial, de conformidad a lo previsto en los artículos 16, párrafo segundo, fracción IV, inciso j), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2 y 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, 68 y 70, fracción VI, de la

5 5 Constitución Política del Estado de Jalisco; 12, párrafo 1, fracción V, inciso c), 16, fracciones IV y X de la Ley Orgánica del Tribunal Electoral del Estado de Jalisco y 1º, párrafo 1, fracción III, 474 y 474 bis, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, toda vez que las documentales que integran el expediente se refieren a una denuncia de hechos presentada por el ciudadano Octavio Raziel Ramírez Osorio, en su carácter de consejero representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, en contra de Ricardo Villanueva Lomelí, Hugo Contreras Zepeda y el Partido Revolucionario Institucional, por la probable realización de actos anticipados de campaña, la contravención a las normas sobre difusión de propaganda política o electoral y la culpa in vigilando del citado partido político, en el proceso electoral en curso, en el municipio de Guadalajara, Jalisco. CONSIDERANDO II. Procedencia. Ahora bien, antes del estudio de los hechos contenidos en el escrito de denuncia, este Tribunal Electoral invoca para el análisis de la procedencia del procedimiento sancionador especial, lo dispuesto por el artículo 471 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, que prevé que dentro de los procesos electorales se instruirá el referido procedimiento, cuando se denuncie la comisión de conductas que violen el segundo párrafo, del artículo 116 Bis, de la Constitución Política del Estado de Jalisco; contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos; o constituyan actos anticipados de precampaña o campaña. En la especie, el denunciante presentó una denuncia de hechos por la comisión de conductas que pudieran resultar violatorias de la normatividad electoral en el Estado de Jalisco y que a su decir, constituyen la realización de actos anticipados de campaña y contravención a las normas de difusión de

6 6 propaganda política o electoral, de los ciudadanos Ricardo Villanueva Lomelí, Hugo Contreras Zepeda y el Partido Revolucionario Institucional, por la realización de actividades consistentes en la pega de calcomanías a automóviles, la promoción y difusión en una lona de vinil del nombre e imagen del ciudadano citado en primer lugar como precandidato a la ciudadanía en general, cuando que dichas actividades deben estar dirigidas a los militantes o simpatizantes del Partido Revolucionario Institucional; y por el empleo y uso de artículos promocionales utilitarios, los cuales están prohibidos por el acuerdo IEPC-ACG-069/2014. CONSIDERANDO III. Hechos denunciados. Del examen del escrito de denuncia, se desprende que el denunciante basa su queja en los hechos y agravios que se transcriben a continuación: HECHOS: 1.- Como es públicamente conocido, este año se celebrarán en el País las elecciones para renovar a la Cámara de Diputados Federal, así como el Congreso del Estado y los 125 Ayuntamientos instituciones ambas del Estado de Jalisco, por ello es que se ponen en movimiento los procedimientos electorales a través de sus diversas etapas, como lo es en primera instancia, las precampañas para que los partidos políticos definan a los candidatos que los representarán en los próximos comicios. 2.- Es atribución del Consejo General Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, conocer de las infracciones y en su caso, imponer las sanciones que correspondan en los términos previstos en la legislación de la materia; de conformidad a lo dispuesto por la fracción XXII, párrafo 1 del artículo 134 del Código de Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. 3.- Las Campañas Electorales de los partidos políticos en ningún caso iniciarán antes del día siguiente al de la aprobación del registro de candidaturas para la elección respectiva, en todos los casos deben concluir tres días antes del día de la jornada electoral. 4.- Que el día 28 de diciembre del presente año se iniciaron las precampañas en el estado de Jalisco según la legislación aplicable y el calendario aprobado por el Consejo General del IEPC. 5. Que a partir del inicio legal de las precampañas, en específico los días 28, 29 y 30 de diciembre del presente año, el precandidato a la alcaldía de Guadalajara Jalisco, del Partido Revolucionario Institucional, Ricardo Villanueva Lomelí y alguno de sus simpatizantes, se le ha visto en diferentes avenidas y puntos de la ciudad a diferentes horas del día, realizando actividades propias de una CAMPAÑA, tales como la pega de calcomanías a automóviles de ciudadanos en general; promoción del nombre del mencionado precandidato y su imagen, dirigido igualmente a la ciudadanía en general, tal como se demuestra en las pruebas que anexo a la presente, lo anterior en contravención al artículo 230 del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, ya que dichas actividades no se dirigen a los militantes o simpatizantes del PRI, desvirtuando con esto el espíritu que le da origen la actividad de precampaña, el cual tiene como fin que los precandidatos lleven sus propuestas a los militantes y simpatizantes

7 7 de los partidos con el fin de obtener un candidatura, y no así a la ciudadanía en general, lo cual claramente se constituye como actos anticipados de campaña, y faltas flagrantes a la legislación electoral aplicable en nuestro estado. 6. Cabe señalar que, aunado a lo anterior, y como se muestra en las pruebas que mas delante ofrezco, el precandidato Ricardo Villanueva Lomelí y sus simpatizantes, en los mencionados actos de los días 28, 29 y 30 de diciembre del presente año, se les observa empleando y usando ARTÍCULOS PROMOCIONALES UTILITARIOS tales como: playeras, banderas, globos, banderines y gorras entre otros, los cuales conforme al acuerdo IEPC-ACG , están PROHIBIDOS, dentro de las presentes precampañas, lo cual constituye flagrantes infracciones a los lineamientos y legislación electoral aplicable en el estado de Jalisco. 7. Se observa al precandidato Ricardo Villanueva Lomelí invitando a la ciudadanía en general a través de la red social Twitter bajo la rvillanueval a la pega de calcas en el cruce de Federalismo e Hidalgo y en varios puntos de la ciudad, donde además se observan varias imágenes de la calcomanía donde resalta la leyenda RICARDO VILLANUEVA, así como una lona de vinil con la imagen del precandidato y la leyenda QUIEN ES RICARDO VILLANUEVA? resultando evidente la omisión de la frase que obliga el artículo 229 numeral 3 del Código Electoral y de Participación Ciudadana 3. Los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular que participen en los procesos de selección interna convocados por cada partido no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda por ningún medio antes de la fecha de inicio de las precampañas. Una vez iniciadas las precampañas, la propaganda deberá indicar de manera fehaciente que ésta va dirigida la militancia de su partido político. La violación a esta disposición se sancionara con la negativa de registro como precandidato. Interesa el siguiente criterio para la imposición de la sanción atendiendo el derecho de la instancia colegida electoral para imponer la sanción por la recurrencia, conforme a la tesis emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación citadas bajo los siguientes rubros: ARBITRIO PARA LA IMPOSICIÓN DE SANCIONES. LO TIENE EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.-De una interpretación sistemática y funcional del artículo 270, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 269 del propio ordenamiento, se llega a la conclusión de que el Consejo General del Instituto Federal Electoral tiene la atribución de tomar en cuenta las circunstancias y la gravedad de la falta, al momento de imponer la sanción que corresponda, por la comisión de dicha falta. Con fundamento en los anteriores preceptos, es posible concluir que, dentro de los límites legales, el Consejo General del Instituto Federal Electoral debe estudiar invariablemente las circunstancias particulares y la gravedad de la falta, al momento de imponer una sanción. En efecto, la normatividad invocada permite concluir que el legislador ordinario no se orientó por determinar en la ley, pormenorizada y casuísticamente, todas y cada una de las condiciones del ejercicio de la potestad sancionadora conferida al órgano administrativo correspondiente; por el contrario, el mencionado legislador estableció en la ley las condiciones genéricas para el ejercicio de la potestad de mérito y remitió el resto de dichas condiciones a la estimación del consejo general, sobre todo por lo que hace a la consideración de las circunstancias del caso y la gravedad de la falta. Tercera Época: Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-021/ Jesús López Constantino y Miguel Ángel Zúñiga.- 30 de enero de Unanimidad en el criterio. Recurso de apelación. SUP-RAP-026/2002. Partido Verde Ecologista de México. 28 de noviembre de Unanimidad de votos. Recurso de apelación. SUP-RAP-021/2001. Partido de la Revolución Democrática. 11 de diciembre de Unanimidad en el criterio Revista Justicia Electoral 2004, suplemento 7, página 7, Sala Superior, tesis S3ELJ 09/2003. Compilación Oficial de jurisprudencia y Tesis Relevantes , paginas AGRAVIOS:

8 8 INEQUIDAD: El pilar fundamental del Sistema Electoral en México es la equidad en la contienda electiva, entre candidatos y entre partidos políticos; la tutela al principio de equidad que debe regir en las contiendas electorales, puede subyacer en la causa de nulidad de la elección a que se hace referencia, es decir, no basta solo con la posibilidad de exceder el tope de gastos de campaña, sino que, además, se induce al error en el electorado desinformando y promoviendo ilegalmente plataforma e imagen fuera de los tiempos y formas establecidas por la legislación electoral en Jalisco. En virtud de que viola el principio de equidad en la competencia, generando la difusión y proyección de la imagen de los precandidatos únicos previos a la fase de campaña posicionándolos en detrimento de los precandidatos que tienen contrincantes o los posibles candidatos en caso de resultar triunfadores en el proceso interno del Partido de la Revolución Democrática. El proselitismo emprendido por el precandidato Villanueva implica la promoción de su imagen hacia el electorado, infringiendo las conductas prohibidas por el Código Electoral y de Participación Ciudadana para el estado de Jalisco, dicha base permite que los precandidatos únicos promueven su imagen, la de su partido y su plataforma electoral con la finalidad de obtener el voto del electorado cuando corresponde únicamente esta prerrogativa a la etapa de campaña. Al ser un precandidato único y promocionar su imagen hacia la ciudadanía en general y no a los militantes y simpatizantes, se promueven actos anticipados de campaña pues no existen otros contendientes con los cuales deban competir, en tal sentido se permite la difusión de su imagen la de su partido y su plataforma electoral con la finalidad de obtener el voto del electorado cuando corresponde únicamente esta prerrogativa a la etapa de campaña. Tanto los institutos políticos como los participantes en los procesos internos de selección de candidatos deben sujetarse a lo establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la del Estado, la ley General de Partidos Políticos, el Código Electoral y de Participación Ciudadana para el Estado de Jalisco, los Estatutos, reglamentos, etc.; permitir que candidatos únicos realicen actos de proselitismo y propaganda electoral en la fase de precampaña genera inequidad en la contienda electoral frente a los precandidatos que no son único, sobre los que resulten candidatos y sobre los partidos políticos. Permitir el posicionamiento, difusión de los precandidatos únicos atenta contra la naturaleza jurídica de las precampañas es mas la convierte en una fase innecesaria, la precampaña trasciende al dominio público, por tanto, posiciona al precandidato único, al partido político por el cual se esta (sic) postulando, promueve y publicita su plataforma electoral poniendo en desventaja al de los contendientes que se encuentran en un procesos (sic) internos en su respectivos partidos políticos, con lo que se vulnera el principio de igualdad, rector de los procesos electorales. VIOLACION A NORMATIVIDAD: Se desprende claramente el supuesto de actos anticipados de campaña, por la evidente y descarda forma en que el precandidato RICARDO VILLANUEVA LOMELÍ y sus simpatizantes, realizan actividades de promoción de la imagen, nombre y propuestas de dicho precandidato a la ciudadanía en general. Tanto la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y el artículo 261 del Código Electoral Local establecen como requisito indispensable que toda la propaganda electoral impresa deberá ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables que no contengan sustancias toxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente, características que no reúnen a todas luces la pega de cslcomanías (sic) que que (sic) distribuye el precandidato ni la impresión de espectaculares y lonas de vinil. El Código Electoral obliga a los precandidatos a presentar un plan de reciclaje de la propaganda que utilice, sin embargo, resulta de imposible cumplimiento en razón que no contarse con un registro puntual de la distribución de calcas, convirtiendo inexistente e inaplicable dicha disposición, incurriendo en la infracción que sanciona el artículo 449 fracción VI. La distribución de propaganda pone en desventaja mí partido político, precandidatos y en su caso a los candidatos pues las calcomanías impuestas en vehículos automotores implican una promoción continua de la

9 9 imagen del precandidato y de difícil control, trascendiendo más allá de la fase de precampaña. Es evidente la inequidad de la utilización de propaganda el precandidato y su instituto político pretende difundir su imagen y la de su partido político evadiendo las reglas establecidas por los ordenamientos previamente invocados, pretende confundir al electorado, se induce al error al electorado, desinformando y promoviendo ilegalmente plataforma e imagen del precandidato. De lo transcrito, se advierte que el denunciante presentó una denuncia de hechos en contra del ciudadano Ricardo Villanueva Lomelí, precandidato a la alcaldía de Guadalajara del Partido Revolucionario Institucional, dado que los días veintiocho, veintinueve y treinta de diciembre de dos mil catorce, el precandidato y sus simpatizantes, han realizado actividades de campaña, como lo es la pega de calcomanías a automóviles; la promoción del nombre del mencionado precandidato y su imagen, dirigidas a la ciudadanía en general, contraviniendo el artículo 230 del código electoral, ya que dichas actividades no se dirigen a los militantes o simpatizantes del citado partido político, lo cual constituye actos anticipados de campaña. Asimismo, aduce el denunciante que como se aprecia en las pruebas que ofreció en la denuncia, al referido precandidato y sus simpatizantes, se les observó empleando y usando artículos promocionales utilitarios consistentes en playeras, banderas, globos, banderines y gorras, los cuales conforme al acuerdo IEPC-ACG-069/2014 están prohibidos, dentro de las presentes precampañas, lo cual constituye infracciones a los lineamientos y legislación electoral aplicable en el estado de Jalisco. Igualmente, refiere el quejoso que el precandidato Ricardo Villanueva Lomelí invitó a la ciudadanía en general a través de la red social twitter bajo la rvillanueval a la pega de calcomanías en el cruce de Federalismo e Hidalgo y en varios puntos de la ciudad, donde además se observan varias imágenes de la calcomanía donde resalta la leyenda RICARDO VILLANUEVA, así como una lona de vinil con la

10 10 imagen del precandidato y la leyenda QUIEN ES RICARDO VILLANUEVA? resultando evidente la omisión de lo previsto en el artículo 229 párrafo 3 del código electoral. También, se agravia el denunciante de que se viola el principio de equidad en la competencia, generando la difusión y proyección de la imagen de los precandidatos únicos previos a la fase de campaña posicionándolos en detrimento de los precandidatos que tienen contrincantes o los posibles candidatos en caso de resultar triunfadores en el proceso interno del Partido de la Revolución Democrática. En ese orden de ideas, aduce el quejoso que con el proselitismo emprendido por Ricardo Villanueva Lomelí, al ser precandidato único y promocionar su imagen hacia la ciudadanía en general y no a los militantes y simpatizantes, se promueven actos anticipados de campaña, pues no existen otros contendientes con los cuales debe competir, en tal sentido se permite la difusión de su imagen, la de su partido y su plataforma electoral con la finalidad de obtener el voto del electorado cuando corresponde únicamente esta prerrogativa a la etapa de campaña. De igual manera, se agravia el denunciante de la violación a la normativa electoral, pues tanto la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y el artículo 261 del código electoral, establecen como requisito indispensable que toda la propaganda electoral impresa deberá ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente, características que no reúnen la pega de calcomanías que distribuye el precandidato, ni la impresión de espectaculares y lonas de vinil. CONSIDERANDO IV. Litis. La litis en el presente procedimiento sancionador especial, consiste en determinar si

11 11 las actividades denunciadas desplegadas por Ricardo Villanueva Lomelí, Hugo Contreras Zepeda y el Partido Revolucionario Institucional, son violatorias de las disposiciones que regulan a los actos anticipados de campaña, así como las normas de difusión de propaganda política o electoral, previstas en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General de Partidos Políticos, la Constitución Política del Estado de Jalisco y el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco. En mérito de lo anterior, el método que se abordará para dilucidar la litis en el presente asunto, consistirá en fijar el marco jurídico aplicable para el presente caso, asimismo, se procederá al examen de los hechos denunciados, así como al análisis y la valoración de todas y cada una de las pruebas que obran en autos, en los términos que disponen los artículos 463, 473 y demás preceptos aplicables del referido código electoral. CONSIDERANDO V. Marco Jurídico. Con motivo de la reforma constitucional federal en materia político-electoral, publicada el diez de febrero de dos mil catorce, así como la expedición de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General de Partidos Políticos, publicadas en el Diario Oficial de la Federación, el veintitrés de mayo de dos mil catorce, los ordenamientos constitucionales y legales de las entidades federativas se ajustaron a dicha reforma, en ese sentido, en el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, al Instituto Electoral local se le suprimió la atribución para resolver los procedimientos sancionadores especiales y sólo se le confirió la facultad de instruir el procedimiento e integrar el expediente; y se le otorgó la competencia al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, para resolver estos procedimientos mediante la declaración de la existencia o inexistencia de la violación denunciada. Atendiendo a lo anterior, se establece el marco jurídico

12 12 aplicable al presente procedimiento sancionador especial. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Artículo 116. Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas: IV. De conformidad con las bases establecidas en esta Constitución y las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral, garantizarán que: j) Se fijen las reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones para quienes las infrinjan. En todo caso, la duración de las campañas será de sesenta a noventa días para la elección de gobernador y de treinta a sesenta días cuando sólo se elijan diputados locales o ayuntamientos; las precampañas no podrán durar más de las dos terceras partes de las respectivas campañas electorales. LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES Artículo La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional y para los Ciudadanos que ejerzan su derecho al sufragio en territorio extranjero. Tiene por objeto establecer las disposiciones aplicables en materia de instituciones y procedimientos electorales, distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en estas materias, así como la relación entre el Instituto Nacional Electoral y los Organismos Públicos Locales. 2. Las disposiciones de la presente Ley son aplicables a las elecciones en el ámbito federal y en el ámbito local respecto de las materias que establece la Constitución. 3. Las Constituciones y leyes locales se ajustarán a lo previsto en la Constitución y en esta Ley. Artículo Para los efectos de esta Ley se entiende por: a) Actos Anticipados de Campaña: Los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido; b) Actos Anticipados de Precampaña: Las expresiones que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento durante el lapso que va desde el inicio del proceso electoral hasta antes del plazo legal para el inicio de las precampañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una precandidatura; Artículo Para los efectos de este Capítulo, se entenderá por propaganda de precampaña al conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo de precampaña difunden los precandidatos con el propósito de dar a conocer sus propuestas y obtener la candidatura a un cargo de elección popular. 2. Durante las precampañas sólo se podrán utilizar artículos utilitarios textiles. 3. La propaganda de precampaña deberá señalar de manera expresa, por medios gráficos y auditivos, la calidad de precandidato de quien es promovido. Artículo Las leyes electorales locales deberán considerar las reglas de los procedimientos sancionadores, tomando en cuenta las siguientes bases: a) Clasificación de procedimientos sancionadores en procedimientos ordinarios que se instauran por faltas cometidas dentro y fuera de los

13 13 procesos electorales y especiales sancionadores, expeditos, por faltas cometidas dentro de los procesos electorales; b) Sujetos y conductas sancionables; c) Reglas para el inicio, tramitación, órganos competentes e investigación de ambos procedimientos; d) Procedimiento para dictaminación para la remisión de expedientes, al Tribunal Electoral, para su resolución, tanto en el nivel federal como local, y e) Reglas para el procedimiento ordinario de sanción por los Organismos Públicos Locales de quejas frívolas, aplicables tanto en el nivel federal como local, entendiéndose por tales: I. Las demandas o promociones en las cuales se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no se encuentran al amparo del derecho; II. Aquéllas que refieran hechos que resulten falsos o inexistentes de la sola lectura cuidadosa del escrito y no se presenten las pruebas mínimas para acreditar su veracidad; III. Aquéllas que se refieran a hechos que no constituyan una falta o violación electoral, y IV. Aquéllas que únicamente se fundamenten en notas de opinión periodística o de carácter noticioso, que generalicen una situación, sin que por otro medio se pueda acreditar su veracidad. 2. La sanción que se imponga, en su caso, deberá de valorar el grado de frivolidad de la queja y el daño que se podría generar con la atención de este tipo de quejas a los organismos electorales. LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS Artículo La presente Ley es de orden público y de observancia general en el territorio nacional, y tiene por objeto regular las disposiciones constitucionales aplicables a los partidos políticos nacionales y locales, así como distribuir competencias entre la Federación y las entidades federativas en materia de: b) Los derechos y obligaciones de sus militantes; h) Los procedimientos y sanciones aplicables al incumplimiento de sus obligaciones; Artículo Son obligaciones de los partidos políticos: a) Conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático, respetando la libre participación política de los demás partidos políticos y los derechos de los ciudadanos; CÓDIGO ELECTORAL Y DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA DEL ESTADO DE JALISCO. Artículo La etapa de preparación de la elección comprende los actos siguientes: I. La aprobación por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, de la delimitación geográfica de los veinte distritos electorales uninominales en el territorio del Estado; V. Los procesos de selección de candidatos a cargos de elección popular y las precampañas Electorales; y Artículo Los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los precandidatos a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en las leyes aplicables, este Código, en los Estatutos y en los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político. 2. Al menos treinta días antes del inicio formal de los procesos a que se refiere las fracciones I y II siguientes, cada partido determinará, conforme a sus Estatutos, el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, según la elección de que se trate.

14 14 La determinación deberá ser comunicada al Consejo General del Instituto dentro de las setenta y dos horas siguientes a su aprobación, señalando la fecha de inicio del proceso interno; el método o métodos que serán utilizados; la fecha para la expedición de la convocatoria correspondiente; los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno; los órganos de dirección responsables de su conducción y vigilancia; la fecha de celebración de la asamblea electoral estatal, Distrital, Municipal o, en su caso, de realización de la jornada comicial interna, conforme a lo siguiente: I. Durante los procesos electorales en que se renueven el titular del Poder Ejecutivo, a los integrantes del Congreso del Estado y de los Ayuntamientos, las precampañas darán inicio en la tercera semana de noviembre del año previo al de la elección. No podrán durar más de dos terceras partes de la duración de la campaña respectiva; II. Durante los procesos electorales en que se renueve solamente a los integrantes del Congreso del Estado y de los Ayuntamientos, las precampañas darán inicio en la última semana de diciembre del año previo al de la elección. No podrán durar más de dos terceras partes de la duración de la campaña respectiva; y III. Cuando un partido tenga prevista la celebración de una jornada de consulta directa, ésta se realizará el mismo día para todas las candidaturas. 3. Los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular que participen en los procesos de selección interna convocados por cada partido no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda por ningún medio antes de la fecha de inicio de las precampañas. Una vez iniciadas las precampañas, la propaganda deberá indicar de manera fehaciente que ésta va dirigida a la militancia de su partido político. La violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como precandidato. 4. Los partidos políticos harán uso del tiempo en radio y televisión que conforme a las leyes aplicables y este Código les corresponda para la difusión de sus procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular, de conformidad con las reglas y pautas que determine el Instituto Nacional Electoral, a propuesta que realice el Instituto Electoral. Los precandidatos debidamente registrados podrán acceder a radio y televisión exclusivamente a través del tiempo que corresponda en dichos medios al partido político por el que pretenden ser postulados. 5. Queda prohibido a los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular, en todo tiempo, la contratación de propaganda o cualquier otra forma de promoción personal en radio y televisión. La violación a esta norma se sancionará con la negativa de registro como precandidato, o en su caso con la cancelación de dicho registro. De comprobarse la violación a esta norma en fecha posterior a la de postulación del candidato por el partido de que se trate, el Instituto Electoral negará el registro legal del infractor. 6. Los procesos internos para selección de candidatos de los partidos políticos no podrán iniciar antes de la primera semana de noviembre del año previo al de la elección cuando se elija Gobernador; y no podrán iniciar antes de la tercera semana de diciembre del año previo al de la elección cuando sólo se elijan diputados y munícipes. 7. El registro interno de precandidatos en los partidos políticos deberá cerrar en la segunda semana de noviembre del año previo al de la elección cuando se elija Gobernador y en la cuarta semana de diciembre del año previo al de la elección cuando solo se elijan diputados y munícipes. Artículo Se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido. 2. Se entiende por actos de precampaña electoral las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.

15 15 3. Se entiende por propaganda de precampaña el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por este Código y el que señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con el propósito de dar a conocer sus propuestas. La propaganda de precampaña deberá señalar de manera expresa la calidad de precandidatos de quien es promovido. 4. Precandidato es el ciudadano que pretende ser postulado por un partido político como candidato a cargo de elección popular, conforme a las leyes aplicables, a este Código y a los Estatutos de un partido político, en el proceso de selección interna de candidatos a cargos de elección popular. 5. Ningún ciudadano podrá participar simultáneamente en procesos de selección interna de candidatos a cargos de elección popular por diferentes partidos políticos, salvo que entre ellos medie convenio para participar en coalición. Durante las precampañas está prohibido el otorgamiento de artículos promocionales utilitarios. 6. Quienes participen en el proceso interno de algún partido político, no podrán ser postulados como candidatos por otro partido político o registrarse como candidato independiente, durante el mismo proceso electoral de que se trate. Artículo A las precampañas y a los precandidatos que en ellas participen les serán aplicables, en lo conducente, las normas previstas en las leyes generales aplicables y en este Código respecto de los actos de campaña y propaganda electoral. Artículo La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto. 2. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas. 3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas. 4. Tanto la propaganda electoral como las actividades de campaña a que se refiere el presente artículo, deberán propiciar la exposición, desarrollo y discusión ante el electorado de los programas y acciones fijados por los partidos políticos en sus documentos básicos y, particularmente, en la plataforma electoral que para la elección en cuestión hubieren registrado. 5. Para los efectos de lo dispuesto por el párrafo 2 del artículo 116 bis de la Constitución local, el informe anual de labores o gestión de los servidores públicos, así como los mensajes que para darlos a conocer se difundan en los medios de comunicación social, no serán considerados como propaganda, siempre que la difusión se limite a una vez al año en estaciones y canales con cobertura regional correspondiente al ámbito geográfico de responsabilidad del servidor público y no exceda de los siete días anteriores y cinco posteriores a la fecha en que se rinda el informe. En ningún caso la difusión de tales informes podrá tener fines electorales, ni realizarse dentro del periodo de campaña electoral. Artículo La propaganda que los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos realicen en la vía pública a través de grabaciones y, en general, por cualquier otro medio, se sujetará a lo previsto por el artículo anterior, así como a las disposiciones legales y administrativas expedidas en materia de protección del medio ambiente y de prevención de la contaminación por ruido. 2. Toda la propaganda electoral impresa deberá ser reciclable, fabricada con materiales biodegradables que no contengan sustancias tóxicas o nocivas para la salud o el medio ambiente. Los partidos políticos y candidatos independientes deberán presentar un plan de reciclaje de la propaganda que utilizarán durante su campaña.

16 16 3. Para efectos de este Código se entenderá por artículos promocionales utilitarios aquellos que contengan imágenes, signos, emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen y propuestas del partido político, coalición o candidato que lo distribuye. 4. Los artículos promocionales utilitarios sólo podrán ser elaborados con material textil. 5. La entrega de cualquier tipo de material que contenga propaganda política o electoral de partidos, coaliciones o candidatos, en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona está estrictamente prohibida a los partidos, candidatos, sus equipos de campaña o cualquier persona. Dichas conductas serán sancionadas de conformidad con este Código y se presumirá como indicio de presión al elector para obtener su voto. Artículo Las campañas electorales para Gobernador tendrán una duración de noventa días. 2. Las campañas electorales para Diputados y Munícipes tendrán una duración de sesenta días. 3. Las campañas electorales iniciarán el día siguiente al de la aprobación del registro de candidaturas para la elección respectiva, en todos los casos deben concluir tres días antes del día de la jornada electoral. Artículo Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales contenidas en este Código: I. Los partidos políticos; II. Las agrupaciones políticas; III. Los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular; IV. Los ciudadanos, o cualquier persona física o moral; Artículo Constituyen infracciones de los partidos políticos al presente Código: I. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en la Ley General de Partidos Políticos, en la Ley General, así como por lo dispuesto en el artículo 68 y demás disposiciones aplicables de este Código; V. La realización anticipada de actos de precampaña o campaña atribuible a los propios partidos; Artículo Constituyen infracciones de los ciudadanos, de los dirigentes y afiliados a partidos políticos, así como de las personas físicas o morales, al presente Código: II. El realizar actos de los señalados en el párrafo 2 del artículo 230 o utilizar propaganda señalada en el párrafo 3 del artículo 230 de este Código, durante el lapso que va desde la conclusión de un proceso electoral y hasta el inicio del siguiente proceso electoral; Artículo Las infracciones señaladas en los artículos anteriores serán sancionadas conforme a lo siguiente: Artículo Dentro de los procesos electorales, la Secretaría del Consejo General instruirá el procedimiento especial establecido por el presente capítulo, cuando se denuncie la comisión de conductas que: I. Violen el segundo párrafo del artículo 116 Bis, de la Constitución local; II. Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral establecidas para los partidos políticos en este Código; o III. Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña. Artículo La denuncia deberá reunir los siguientes requisitos:

17 17 I. Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella digital; II. Domicilio para oír y recibir notificaciones; III. Los documentos que sean necesarios para acreditar la personería; IV. Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la denuncia; V. Ofrecimiento y exhibición de pruebas; o la mención de las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de recabarlas; y VI. En su caso, las medidas cautelares que se soliciten. 4. El órgano del Instituto que reciba o provea la denuncia, la remitirá inmediatamente a la Secretaría, para que esta la examine junto con las pruebas aportadas. 5. La denuncia será desechada de plano, sin prevención alguna, cuando: I. No reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 del presente artículo; II. Los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente, una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de un proceso electivo; III. El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus dichos; IV. La materia de la denuncia resulte irreparable; y V. La denuncia sea evidentemente frívola. 6. En los casos anteriores la Secretaría notificará al denunciante su resolución, por el medio más expedito a su alcance, dentro del plazo de doce horas; tal resolución deberá ser confirmada por escrito. 7. La Secretaría contará con un plazo de 24 horas para emitir el acuerdo de admisión o la propuesta de desechamiento, contado a partir del momento en que reciba la queja o denuncia. En caso de que se requieran realizar diligencias de investigación respecto de los hechos denunciados, el plazo para la admisión o propuesta de desechamiento de la queja será de setenta y dos horas, contado a partir del momento en que reciba la denuncia, dentro del cual deberán de agotarse dichas diligencias. 8. Cuando la denuncia sea admitida, emplazará al denunciante y al denunciado para que comparezcan a una audiencia de pruebas y alegatos, que tendrá lugar dentro del plazo de cuarenta y ocho horas posteriores a la admisión. En el escrito respectivo se le informará al denunciado de la infracción que se le imputa y se le correrá traslado de la denuncia con sus anexos, así como con el resultado de las diligencias de investigación que en su caso se hubieren realizado. 9. Si la Secretaría considera necesaria la adopción de medidas cautelares, las propondrá a la Comisión de Quejas y Denuncias dentro del plazo antes señalado, en los términos establecidos en el artículo 469, párrafo 4, de este Código. Artículo La audiencia de pruebas y alegatos se llevará a cabo de manera ininterrumpida, en forma oral y será conducida por la Secretaría debiéndose levantar constancia de su desarrollo. Para el desahogo de la audiencia los partidos políticos, personas morales o instituciones públicas, podrán acreditar a un representante. 2. En el procedimiento especial no serán admitidas más pruebas que la documental y la técnica, esta última será desahogada siempre y cuando el oferente aporte los medios para tal efecto en el curso de la audiencia. 3. La falta de asistencia de las partes no impedirá la celebración de la audiencia en el día y hora señalados, la que se desarrollará en los siguientes términos: I. Abierta la audiencia, se dará el uso de la voz al denunciante a fin de que, en una intervención no mayor de quince minutos, resuma el hecho que motivó la denuncia y haga una relación de las pruebas que a su juicio la corroboran. En caso de que el procedimiento se haya iniciado en forma oficiosa la Secretaría actuará como denunciante; II. Acto seguido, se dará el uso de la voz al denunciado, a fin de que en un tiempo no mayor a treinta minutos, responda a la denuncia, ofreciendo las pruebas que a su juicio desvirtúen la imputación que se realiza; III. La Secretaría resolverá sobre la admisión de pruebas y acto seguido procederá a su desahogo, y IV. Concluido el desahogo de las pruebas, la Secretaría concederá en forma sucesiva el uso de la voz al denunciante y al denunciado, o a sus representantes, quienes podrán alegar en forma escrita o verbal, por una sola vez y en tiempo no mayor a quince minutos cada uno. Artículo 474.

18 18 1. Celebrada la audiencia, la Secretaría deberá turnar de forma inmediata el expediente completo, exponiendo en su caso, las medidas cautelares y demás diligencias que se hayan llevado a cabo, al Tribunal Electoral del Estado de Jalisco, así como un informe circunstanciado. 2. El informe circunstanciado deberá contener por lo menos, lo siguiente: I. La relatoría de los hechos que dieron motivo a la queja o denuncia; II. Las diligencias que se hayan realizado por la autoridad; III. Las pruebas aportadas por las partes; IV. Las demás actuaciones realizadas; y V. Las conclusiones sobre la queja o denuncia. 3. Del informe circunstanciado se enviará una copia a la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto para su conocimiento. 4. Recibido el expediente, el Tribunal Electoral del Estado de Jalisco actuará conforme lo dispone el artículo siguiente. De los disposiciones transcritas, se deduce el plazo para la duración de precampañas y campañas electorales, los conceptos de actos anticipados de precampaña y campaña, así como de la propaganda electoral y los artículos promocionales utilitarios, las obligaciones de partidos políticos, de ciudadanos, militantes, dirigentes, aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, en materia de precampaña y campaña y las respectivas infracciones en que pueden incurrir los referidos sujetos, así como el procedimiento a seguir para la integración y tramitación que realiza el Instituto Electoral para el procedimiento sancionador especial. CONSIDERANDO VI. Verificación de los hechos denunciados y valoración de pruebas. Este órgano jurisdiccional a efecto de determinar la legalidad o ilegalidad de los hechos denunciados, verificará la existencia de las supuestas actividades desplegadas por los sujetos denunciados, a partir de las constancias que integran el expediente. Para tal efecto, del escrito de denuncia se advierte que el quejoso ofreció las siguientes probanzas: PRUEBAS: 1.- PRUEBA TECNICA.- Consistente en 25 fotografías impresas, mediante las cuales se comprende las violaciones realizadas a la normatividad electoral y que se relaciona con todos y cada uno de los hechos expresados a lo largo del presente y violaciones cometidas.

19 DOCUMENTAL PRIVADA: Consistente en una calcomanía de vinil en recorte, con medidas de 53 centímetros por 11 centímetros de color blanco que contiene la leyenda VILLANUEVA PRI. 3.- INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES: Consistente esta prueba en todo lo actuado dentro del presente procedimiento, así como los demás documentos y anexos, en cuanto tiendas a favorecerme. Relaciono esta probanza con todos y cada uno de los hechos de mi escrito inicial de queja. Este medio de convicción se oferta en el sentido de acreditar las violaciones cometidas por el responsable al Código electoral por la entidad. (sic) 4.- PRESUNCION LEGAL Y HUMANA: Consistentes en todas las deducciones lógicas, jurídicas y humanas que de autos se desprendan como resultado del estudio que realice el juzgador, en cuanto tiendan a favorecerme. Relaciono esta probanza con todos y cada uno de los hechos de mi escrito inicial de queja. Este medio de convicción se oferta en el sentido de acreditar el derecho que tiene mi poderdante para reclamar las prestaciones que solicita. Asimismo, en el acta circunstanciada de la audiencia de pruebas y alegatos, de fecha seis de enero de dos mil quince, la cual es consultable a fojas a del expediente, se advierte que la autoridad instructora admitió de las pruebas transcritas previamente las identificadas como: 1.- PRUEBA TECNICA y 2.- DOCUMENTAL PRIVADA, respectivamente, toda vez que en el procedimiento sancionador especial, únicamente serán admitidas las documentales y técnicas, con fundamento con en el artículo 473, párrafo 2, del código electoral. Así este órgano jurisdiccional, respecto a las probanzas admitidas a la parte denunciante, en lo relativo a la prueba técnica consistente en veinticinco fotografías consultables en el expediente a foja , les concede valor indiciario, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 463 párrafo 3, del código en la materia y en atención a su naturaleza, dado que estas pruebas tienen carácter imperfecto ante la relativa facilidad con que se pueden confeccionar y modificar, así como la dificultad para demostrar, de modo absoluto e indudable, las falsificaciones o alteraciones que pudieran haber sufrido, por lo que son insuficientes, por sí solas, para acreditar de manera fehaciente los hechos que contienen; lo anterior tiene sustento en el criterio emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la jurisprudencia 4/2014, publicada en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en

20 20 materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número 14, 2014, páginas 23 y 24, cuyo rubro es: PRUEBAS TÉCNICAS. SON INSUFICIENTES, POR SÍ SOLAS, PARA ACREDITAR DE MANERA FEHACIENTE LOS HECHOS QUE CONTIENEN. En ese orden ideas, por lo que se refiere a la prueba documental privada consistente en una calcomanía, que obra en autos del expediente a foja , este órgano colegiado le concede valor indiciario, toda vez que ésta sólo puede arrojar indicios sobre el contenido de la misma y los hechos denunciados, sin embargo, por sí misma es insuficiente para acreditar la comisión de las conductas e infracciones denunciadas, atendiendo a lo previsto en el artículo 463, párrafos 1 y 3 del código en la materia. Por su parte, se debe precisar que en la etapa de admisión y desahogo de pruebas de la audiencia respectiva, las partes denunciadas, Ricardo Villanueva Lomelí, Hugo Contreras Zepeda y el Partido Revolucionario Institucional, a través de sus representantes que intervinieron en la citada audiencia no ofrecieron elemento probatorio alguno. Cabe señalar, que en la etapa de alegatos de la audiencia aludida, el representante del partido político denunciante, presentó un escrito de alegatos y ofreció una prueba superveniente consistente en el testimonio signado por el ciudadano Claudio Palacios Rivera y adjuntó diversas documentales privadas, como se advierte de la transcripción siguiente: En ese sentido y conforme al llevado a cabo para el desahogo de la presente audiencia, siendo las doce horas con veinte minutos, se concede el uso de la voz al denunciante Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante maestro Octavio Raziel Ramírez Osorio, a efecto de que formule sus alegatos, quien en uso de la voz manifestó expresamente lo siguiente: Que en estos momentos se me tenga exhibiendo por escrito los alegatos y quiero también ofertar una prueba superviniente (sic) que consta del testimonio signado de un expresidente del PRD en Jalisco, a quien le colocan una calcomanía de Ricardo Villanueva en su carro y manifiesta no

21 21 ser militante, ni simpatizante del PRI o sus precandidatos y en dicho testimonio se relacionan circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como las fotografías correspondientes al vehículo, las placas, la persona que las esta (sic) pegando con una playera o camiseta que tiene escrita la leyenda VILLANUEVA la tarjeta de circulación del vehículo a su nombre y la copia de la credencial de elector del mismo, solicito a la autoridad y al jurídico del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, se traslade a los cruces de la Calzada y Circunvalación donde se encuentran realizando el cometimiento de los hechos que denunciamos como improcedentes al espíritu de una precampaña, por dejar propaganda permanente colocada en vehículos de personas que nos manifiestamente militantes, ni simpatizantes de dicho instituto político, en estos momentos hago entrega a efecto de que sean agregados al presente procedimiento las siguientes documentales privadas: Original del escrito de alegatos y dos tantos mas para entrega a las partes. Pruebas: 1. Copia de la Tarjeta de Circulación, a nombre de Claudio Palacios Rivera. 2. Copia de la credencial de elector del citado ciudadano Impresiones de fotografías a color en hojas blanca (sic) tamaño carta. 4. Escrito identificado como testimonio, señalando circunstancias de modo, tiempo y lugar, signado por Claudio Palacios Rivera, de fecha 05 de enero de Escrito de solicitud para llevar a cabo traslado y verificación de personal de la Dirección Jurídica a los cruces mencionados, signado por el de la voz. La autoridad instructora, en la referida audiencia consideró como pruebas supervenientes las probanzas identificadas en la transcripción precedente con los números 1, 2, 3 y 4, y por tanto determinó su admisión con fundamento en el artículo 473 párrafo 2 del código electoral, por consistir en pruebas documentales y técnicas y negó la admisión de la probanza identificada con el número 5, dado que es una documental, de cuyo contenido se percibió que se trataba de una inspección ocular y ésta no se encuentra prevista como admisible en el procedimiento sancionador especial. En la misma audiencia, el autorizado del denunciado Ricardo Villanueva Lomelí, en vía de alegatos expresó, que en relación con las pruebas supervenientes ofertadas por la quejosa, las objeto en cuanto a su alcance y valor probatorio. Por su parte, el autorizado del denunciado Hugo Contreras Zepeda, manifestó que las pruebas ofertadas por el quejoso, en el momento del desahogo de esta audiencia, me declaro en estado de indefensión al no conocer su contenido, además de señalar hechos novedosos, por lo cual se estaría en una ampliación de denuncia, lo cual es improcedente.

22 22 Por último, el autorizado del Partido Revolucionario Institucional, manifestó que objeta las pruebas recientemente ofertadas por la denunciante en cuanto a su naturaleza y en cuanto a su alcance En cuanto a su alcance, porque no debe considerarse como prueba superveniente, porque relacionan hechos novedosos, lo cual se esta (sic) en una evidente ampliación de la denuncia o queja, cosa por demás improcedente, y además el quejoso debió haberlo intentado en la etapa procesal oportuno, esto es, antes de la admisión y desahogo de las mismas y no así en la etapa de alegatos... Al respecto este órgano jurisdiccional considera conveniente precisar que el procedimiento sancionador especial, es expedito y por tanto está sujeto a las reglas específicas que establece el código en la materia; sin embargo, con relación a las pruebas supervenientes se debe precisar que por regla general en el procedimiento de la naturaleza indicada, éstas no son admisibles, y menos aún cuando son ofrecidas en el momento de la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, pues aceptar lo anterior, implicaría un desequilibrio procesal para las partes. En el caso particular, el instituto electoral de la entidad en la etapa de alegatos de la audiencia respectiva, determinó la admisión de las pruebas ofrecidas por el denunciante descritas en párrafos precedentes por considerarlas supervenientes, consistentes en documentales privadas y técnicas, lo cual resulta improcedente a juicio de este órgano colegiado, dado que el hecho de haberlas admitido en la referida audiencia genera el desequilibrio procesal entre las partes denunciante y denunciadas a que se hizo alusión previamente. En esas condiciones, este órgano jurisdiccional determina que no serán tomadas en consideración para valoración las pruebas aportadas por el quejoso en la audiencia, identificadas en párrafos precedentes con los números 1 al 4.

23 23 CONSIDERANDO VII. Acreditación de la infracción denunciada. Ahora bien, una vez examinadas y valoradas cada una de las pruebas admitidas en el presente procedimiento sancionador, resulta necesario precisar que en el considerando V de esta resolución, se reseñó el marco jurídico que rige para el asunto en estudio, normas de las cuales se puede advertir que tienen como propósito garantizar que los procedimientos electorales se desarrollen en un marco de legalidad de manera general y en forma específica al caso, en un ambiente de equidad para los contendientes, como son los partidos políticos, precandidatos y candidatos, para evitar que una opción política esté en ventaja con relación a sus opositores, al iniciar anticipadamente la campaña política correspondiente, lo que provocaría una ventaja indebida en la competencia y un despropósito normativo. Respecto a los actos de precampaña y campaña, se debe precisar que tienen un objetivo fundamental: los primeros promover a los ciudadanos que participan en una contienda de selección interna del partido conforme a sus estatutos y reglamentos, con la finalidad de obtener apoyo de los miembros partidistas ya sea militantes o simpatizantes según sea el caso; y los segundos, obtener apoyo con el voto de la ciudadanía en general para acceder a un cargo de elección popular el día de la jornada electoral. De lo anterior, se infiere que los citados actos deben acontecer en los tiempos que establece el código en la materia. Con relación a los actos anticipados campaña, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el artículo 3, párrafo 1 inciso b), establece que son los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier

24 24 tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido. De la disposición anterior, se desprende que para la acreditación de los actos anticipados de campaña, se deben satisfacer los elementos consistentes en el lapso o temporalidad y los llamados expresos al voto. No obstante lo anterior, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en diversas resoluciones entre otras, las identificadas con los expedientes SUP-RAP- 103/2012 y SUP-RAP-197/2012, se ha pronunciado en el sentido de que los actos anticipados de precampaña o campaña electoral, para su acreditación requieren de la actualización de los siguientes elementos: 1. Elemento personal. Se refiere a que los actos son realizados por los ciudadanos, militantes, aspirantes o precandidatos de los partidos políticos, es decir, atiende al sujeto cuya posibilidad de infracción a la normativa electoral está prevista en la misma. 2. Elemento subjetivo. Los actos tienen como propósito fundamental presentar su plataforma electoral y promover al partido político o posicionar a un ciudadano, para obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular. 3. Elemento temporal. Se refiere al período en el cual ocurren los actos, para el caso en estudio y en términos generales, deben acontecer antes de que inicie formalmente el procedimiento partidista de selección respectivo y de manera previa al registro interno ante los institutos políticos o bien, una vez registrada la candidatura ante el partido político pero antes del registro de las candidaturas ante la autoridad electoral o

25 25 antes del inicio formal de las campañas. Concepto éste ampliamente reiterado en las resoluciones antes mencionadas. En este orden de ideas, una vez precisados los requisitos que se deben satisfacer para que se configure la infracción por actos anticipados de campaña, se procederá al examen de los referidos requisitos respecto de cada uno de los ciudadanos y el partido político denunciado y se emitirá el pronunciamiento por lo que se refiere a la figura de culpa in vigilando, también atribuida al Partido Revolucionario Institucional. En continuidad, se abordará el estudio de la supuesta contravención a las disposiciones de difusión de propaganda política o electoral que aduce el quejoso. Ahora bien, este órgano colegiado, procede al examen de los hechos denunciados y las probanzas que constan en el expediente, para determinar, si en la especie, se acredita o no la infracción consistente en actos anticipados de campaña, por parte de los ciudadanos Ricardo Villanueva Lomelí, Hugo Contreras Zepeda y el Partido Revolucionario Institucional, por los hechos denunciados por el quejoso. Para que se acredite el elemento personal, se debe demostrar que los actos denunciados son realizados por los ciudadanos, militantes, aspirantes o precandidatos de los partidos políticos, es decir, atiende al sujeto cuya posibilidad de infracción a la normativa electoral está prevista en la misma. En la especie, en un primer momento se puede advertir que el denunciado Ricardo Villanueva Lomelí, es ciudadano y precandidato a la presidencia municipal de Guadalajara por el Partido Revolucionario Institucional; por lo que se refiere al denunciado Hugo Contreras Zepeda, este reúne la calidad de ciudadano y por último, el Partido Revolucionario Institucional, es un partido político nacional acreditado en ante el instituto electoral de la entidad; por lo tanto, los denunciados en este

26 26 procedimiento sancionador son sujetos con posibilidad de infringir la legislación electoral, en consecuencia, se acredita el elemento personal en estudio. Con relación al elemento subjetivo, se debe analizar si los denunciados Ricardo Villanueva Lomelí, Hugo Contreras Zepeda y el Partido Revolucionario Institucional, han realizado actividades de campaña, con la supuesta pega de calcomanías a automóviles; la promoción y difusión del nombre del mencionado precandidato y su imagen en una lona de vinil, dirigidas a la ciudadanía en general, en contravención de los artículos 229 párrafo 3 y 230 del código electoral, ya que dichas actividades no se dirigen a los militantes o simpatizantes del citado partido político, y con el propósito fundamental de presentar una plataforma electoral y promoverse para obtener la postulación a una candidatura a un cargo de elección popular y si se efectuó un llamado expreso al voto. Para tal efecto resulta conveniente precisar que el artículo 229 párrafo 3 del código en la materia, establece que los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular que participen en los procesos de selección interna convocados por cada partido, no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda por ningún medio antes de la fecha de inicio de las precampañas y que una vez iniciadas las precampañas, la propaganda deberá indicar de manera fehaciente que ésta va dirigida a la militancia de su partido político; y que la violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como precandidato. A su vez, el artículo 230 párrafo 3 del código invocado, dispone que se entiende por propaganda de precampaña el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante el periodo establecido por el código electoral y el que señale la convocatoria respectiva difunden los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular con

27 27 el propósito de dar a conocer sus propuestas; y que la propaganda de precampaña deberá señalar de manera expresa la calidad de precandidatos de quien es promovido. Ahora bien, del examen de las probanzas admitidas a la parte denunciante, consistentes en veinticinco fotografías, con las cuales manifiesta el quejoso que comprueba las violaciones realizadas a la normatividad electoral y todos y cada uno de los hechos expresados, se advierte que las fotografías en su reverso fueron identificadas por el partido político quejoso como Prueba Técnica y seguida del número 1 al 25 respectivamente. Asimismo, se observa que con excepción de la fotografía identificada como Prueba Técnica 16 que es a blanco y negro, las veinticuatro restantes son a colores. Dichas impresiones fotográficas para una mejor apreciación se insertan a continuación y acto continuo se realiza una descripción sintetizada de su contenido.

28 28 Así, en cinco fotografías identificadas como Prueba Técnica 5, Prueba Técnica 13, Prueba Técnica 14, Prueba Técnica 15 y Prueba Técnica 23, se aprecia al parecer al precandidato denunciado Ricardo Villanueva Lomelí, en compañía de diversas personas y algunas de ellas usan camisetas en color rojo, en las cuales se alcanza a observar RICARDO VILLANUEVA, el emblema del Partido Revolucionario

29 29 Institucional, así como algunas gorras rojas y otra negra, banderines y lonas.

30 30 En cuatro fotografías identificadas como Prueba Técnica 1, Prueba Técnica 12, Prueba Técnica 19 y Prueba Técnica 21, se aprecian calles, a una persona parecida al ciudadano Ricardo Villanueva Lomelí, que está pegando una especie de calcomanía en autos de colores blanco, azul marino, gris y rojo, respectivamente, así como diversas personas usando camisetas en color rojo y en algunas de éstas se observa VILLANUEVA, el emblema del PRI y banderines. En la fotografía marcada como Prueba Técnica 4, se observa a diversas personas, una de sexo femenino que usa una camiseta en color rojo con la leyenda RICARDO VILLANUEVA RESUELVEGDL.MX y en sus manos trae un papel que al parecer contiene la leyenda VILLANUEVA y el emblema del PRI. Asimismo se aprecia a cuatro personas del sexo

31 31 masculino, y una de ellas trae en sus manos un banderín en color rojo. En la fotografía identificada como Prueba Técnica 9, se observan dos personas del sexo masculino, usando camisetas en color rojo y entre ambas están desprendiendo un papel de una calcomanía en la que se lee RICARDO VILLANUE y en la parte inferior de dicha calcomanía contiene una leyenda que es ilegible.

32 32

33 33

34 34 En nueve fotografías identificadas como Prueba Técnica 2, Prueba Técnica 3, Prueba Técnica 7, Prueba Técnica 8, Prueba Técnica 10, Prueba Técnica 11, Prueba Técnica 18, Prueba Técnica 22 y Prueba Técnica 16 (ésta última es en blanco y negro), se aprecian calles, diversos automóviles, diversas personas tanto del sexo masculino como femenino, algunas usando camisetas en color rojo, algunas con banderines y en todas las fotografías se aprecia una especie de lona en cuyo lado izquierdo se observa la imagen del rostro de Ricardo Villanueva, y la leyenda QUIÉN ES RICARDO VILLANUEVA? RESUELVEGDL.MX. y en el lado inferior derecho de se aprecia el logotipo del PRI.

35 35

36 36 Por último, en cinco fotografías identificadas como Prueba Técnica 6, Prueba Técnica 17, Prueba Técnica 20, Prueba Técnica 24 y Prueba Técnica 25, de manera general se observan distintos lugares, automóviles, así como personas tanto de sexo femenino como masculino, algunas usando camisetas y gorras en color rojo, portando banderines y propaganda alusiva a la imagen de Ricardo Villanueva, con la leyenda YO SOY RICARDO VILLANUEVA GDL, RESUELVEGDL.MX, el emblema del PRI. Por otra parte, del examen de la prueba documental privada admitida a la parte denunciante, que obra en el expediente a

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