DECISIÓN AMPARO ROL C418-13

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1 DECISIÓN AMPARO ROL C Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana Requirente: Jacqueline Palma Díaz Ingreso Consejo: En sesión ordinaria Nº 438 del Consejo Directivo, celebrada el 31 de mayo de 2013, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso aprobada por el artículo primero de la Ley Nº , el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C VISTO: Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº y Nº ; lo previsto en el D.F.L.Nº , del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº ; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº , en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de febrero de 2013, doña Jacqueline Palma Díaz solicitó a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Subcomisión Poniente, en adelante e indistintamente COMPIN, información en relación a la Resolución Exenta N B-9031, de 6 de febrero de 2013, de ese organismo -la cual rechazó la apelación interpuesta por la solicitante respecto de la Isapre Banmédica, por el rechazo de la licencia médica N En específico solicitó la siguiente información: a) Los antecedentes que fundamentaron la decisión de la Isapre Banmédica de rechazar la licencia médica otorgada a la solicitante, remitidos por la mencionada Isapre a la COMPIN, a los que alude la citada Resolución Exenta N B-9031, de 6 de febrero de 2013, en su considerando 1. b) los criterios médicos de general aplicación que fueron considerados en este caso particular y la documentación que acredite el análisis efectuado a objeto de considerar que era pertinente aplicar uno u otro de los criterios indicados. Lo anterior, en atención a lo indicado en el considerando 2 de la citada Resolución Exenta N B-9031, de 6 de febrero de 2013, el que señala que después de haber revisado estos antecedentes y proporcionados por el/la cotizante; esta Comisión Médica estima que la modificación se ajusta a la Página 1

2 normativa y criterios médicos de general aplicación por cuanto antecedentes proporcionados no acreditan enfermedad grave de hijo menor de un año. 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 9 de abril de 2013, doña Jacqueline Palma Díaz dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez Subcomisión Poniente fundado en la falta de respuesta a su solicitud. 3) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y, mediante el Oficio N 1.459, de 19 de abril de 2013, confirió traslado al Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana solicitándole que, al formular sus descargos, indicara los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan sus afirmaciones, y que acompañara todos los antecedentes y medios de prueba de que dispusiere. Además, se le solicitó señalar las razones por las cuales la solicitud de la especie no habría sido respondida oportunamente. Mediante el Ordinario N 3.797, de 8 de mayo de 2013, ingresado el 9 de mayo de 2013 a este Consejo, la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana evacuó sus descargos y observaciones, señalando, en síntesis, que: a) Acompaña a su presentación dirigida a este Consejo los antecedentes que se tuvieron a la vista para confirmar el rechazo de la licencia médica de la recurrente, los cuales están integrados por los siguientes documentos: i. Licencia médica N ii. Informe médico de la Clínica Dávila de 12 de noviembre de iii. iv. Formulario de evaluación nutricional para beneficiarios de salud previsional. Diagnostico médico suscrito por el doctor Jorge Flores Araya. v. Histórico de licencias médicas de doña Jacqueline Palma Díaz. vi. vii. viii. Formulario de reclamo en contra de la resolución de la Isapre. Carta de reclamo suscrita por la requirente. Resolución médica. b) Los criterios médicos por medio de los cuales la contraloría médica de la COMPIN Región Metropolitana realiza su función, no se encuentran establecidos en guías referenciales, manuales u otro tipo de documentos escritos. Agregó que los médicos que integran la aludida contraloría médica ejercen su función de acuerdo a su experiencia clínica profesional y respecto de aquellos casos que revisten una dificultad o complejidad mayor recurren a peritajes y/o juntas médicas. La ponderación de los antecedentes mediante los cuales el médico contralor establece uno o más criterios para fundamentar un rechazo o confirmar la no aprobación de la licencia médica, queda sujeta a un estricto proceso intelectual que no genera documento o instrumento registral. Página 2

3 4) GESTIÓN OFICIOSA: El 17 de mayo 2013 la Unidad de Análisis de Fondo de este Consejo se comunicó con doña Jacqueline Palma Díaz mediante correo electrónico, por el cual se le consultó si había recibido la documentación remitida a este Consejo, singularizada en el numeral 3) de lo expositivo, en atención a que en el citado Ordinario N 3.797, de 8 de mayo de 2013, se mencionó a la reclamante en la distribución del mismo. Se le solicitó que indicara, de ser ello efectivo, la vía por la cual habría recibido la información, y si se encuentra conforme con la misma, o en su defecto, señalara concretamente la información que resulta faltante. Mediante correo electrónico de 23 de mayo de 2013 el reclamante indicó que a la fecha no ha llegado la información solicitada a la COMPIN, es así que por correo físico no ha llegado nada a mi domicilio y revisada mi casilla de correo electrónico (incluso no deseados) no ha llegado correo. Y CONSIDERANDO: 1) Que previo a pronunciarse sobre el fondo del asunto, se debe dejar establecido que, según ha razonado este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C463-09, C393-10, C y C110-13, entre otros, de conformidad con el artículo 14 B del Decreto Ley N 2.763, de 1979, y los artículos 34, 45 y 46 del Reglamento Orgánico del Ministerio de Salud, aprobado por el Decreto Supremo N 136, de 2004, las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez forman parte integrante de la estructura orgánica de las respectivas Secretarías Regionales Ministeriales de Salud, siendo el Secretario Regional Ministerial de Salud respectivo el jefe superior de cada COMPIN, desde el punto de vista administrativo. Lo anterior es sin perjuicio de que dichas comisiones cuenten con un presidente y gocen de autonomía para emitir sus pronunciamientos en las materias de su competencia, esto es, evaluar y certificar el estado de salud de los trabajadores y demás beneficiarios. Por lo tanto, quien debe pronunciarse sobre las solicitudes de información formuladas a una COMPIN es el Secretario Regional Ministerial respectivo, conforme a lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley de Transparencia. 2) Que según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura del órgano requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello, en un plazo máximo de 20 días hábiles, contados desde la recepción de la misma. En la especie, la solicitud de información que motivó el presente amparo ingresó el 22 de febrero de 2013 a la COMPIN Subcomisión Poniente, de modo que el plazo para pronunciarse sobre dicho requerimiento expiró el 22 de marzo del año en curso, sin que éste fuera respondido dentro de ese término legal. En consecuencia, se ha configurado el fundamento del presente amparo, cual es, la ausencia de respuesta dentro de plazo legal. Lo anterior constituye una infracción al deber legal descrito en el citado artículo 14, así como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), de la Ley de Transparencia, motivo por el cual se representará a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana (SEREMI) la referida infracción en lo resolutivo de la presente decisión. Página 3

4 3) Que en atención a que lo solicitado en la especie corresponde a antecedentes relacionados con el rechazo de la licencia médica individualizada en la solicitud, a modo de contexto, cabe consignar que la COMPIN es la unidad técnica administrativa encargada de evaluar, constatar, declarar y certificar el estado de salud de los trabajadores y beneficiarios, con el objetivo de determinar la recuperabilidad de sus estados patológicos para la obtención de beneficios previsionales, asistenciales y/o estatutarios. En este marco, la COMPIN tiene diversas funciones, entre ellas, autorizar licencias médicas presentadas por los beneficiarios del Fondo Nacional de Salud y resolver, a su vez, las apelaciones deducidas en contra de las Isapres por sus afiliados, conforme puede advertirse en el link (revisado el 22 de mayo de 2013). 4) Que la información contenida en las licencias médicas alude al estado de salud de sus beneficiarios, lo que constituye un dato sensible, cuya divulgación se encuentra prohibida, salvo las excepciones previstas en la ley, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley N , sobre Protección de la Vida Privada. Sin embargo, en consideración a lo razonado por este Consejo en la decisión del amparo Rol C803-11, en aquellos casos en que las licencias médicas requeridas fueron emitidas respecto del solicitante de las mismas, la entrega de ellas constituye una manifestación del derecho a acceder a sus propios datos personales, reconocido expresamente en el artículo 12, inciso primero de la Ley N , por lo que la citada prohibición no resulta aplicable a su respecto. No obstante ello, es necesario que la entrega de esta información se realice de forma presencial, previa verificación que la información sea entregada al titular de los datos o a su apoderado. 5) Que el objeto del presente amparo consiste en los antecedentes que fundamentaron la decisión de la Isapre Banmédica de rechazar la licencia médica otorgada a la solicitante, remitidos por la mencionada Isapre a la COMPIN (literal a de la solicitud); y los criterios médicos de general aplicación que fueron considerados para ratificar la decisión de la Isapre y la documentación que acredite el análisis efectuado a objeto de considerar que era pertinente aplicar uno u otro de los criterios indicados (literal b de la solicitud). 6) Que, a modo de contexto, cabe señalar que el artículo 39 del D.S. N 3, de 1984, del Ministerio de Salud, que Aprueba Reglamento de Autorización de Licencias Médicas por las COMPIN e Instituciones de Salud Previsional, según el cual en caso que una Isapre rechace o modifique la licencia médica, el trabajador, o sus cargas familiares podrán recurrir ante la COMPIN que corresponda. A su vez, el artículo 42 del citado D.S. N 3, de 1984, prevé que recibido el reclamo, la COMPIN requerirá informe a la Isapre reclamada remitiéndole copia del reclamo. La Isapre deberá informar, a más tardar dentro de los tres primeros días hábiles siguientes al requerimiento. Transcurrido el plazo de 10 días hábiles, contados desde la fecha de presentación del reclamo, la COMPIN emitirá su resolución con o sin el informe de la Isapre reclamada. A su vez, según la información consignada en la página web de la COMPIN (revisada el 23 de mayo de 2013), una vez recepcionados los reclamos en contra de las resoluciones médicas de las Isapres, la COMPIN o Subcomisión ingresa estos reclamos a tramitación, lo que significa que comienza la evaluación técnica por parte de la contraloría médica para Página 4

5 determinar si corresponde o no revertir el dictamen de la Isapre, autorizando el reposo prescrito por el médico tratante, o mantener el dictamen de la Isapre rechazando o reduciendo el reposo prescrito por dicho profesional. De lo anterior se sigue que la contraloría médica de la COMPIN, una vez requeridos los antecedentes a la entidad de salud de que se trate, efectúa un análisis técnico acerca de la pertinencia del dictamen de la Isapre. 7) Que en atención a que este Consejo dispone de los antecedentes que darían respuesta a la solicitud de acceso, los que no han sido puestos en conocimiento de la solicitante, y que fueron acompañados por el organismo reclamado en sus descargos, se analizará si tal documentación satisface la solicitud de acceso que motivó el presente amparo. 8) Que respecto del literal a) del requerimiento, mediante el cual se solicitó los antecedentes que fundamentaron la decisión de la Isapre Banmédica de rechazar la licencia médica otorgada a la reclamante, remitidos por la referida Isapre a la COMPIN, a los que alude la Resolución Exenta N B-9031, de 6 de febrero de 2013, en su considerando 1, la SEREMI acompañó a este Consejo copia de la licencia médica N , informe médico de la Clínica Dávila de 12 de noviembre de 2012, formulario de evaluación nutricional para beneficiarios de salud previsional, diagnóstico médico suscrito por el doctor Jorge Flores Araya, histórico de licencias médicas de doña Jacqueline Palma Díaz, formulario de reclamo en contra de la resolución de la Isapre, carta de reclamo suscrita por la requirente y resolución médica. Además, señaló que tales antecedentes fueron los que tuvo a la vista a fin de confirmar el rechazo que había sido resuelto por la Isapre. Este Consejo entiende que tales documentos satisfacen lo pedido en el literal a) de la solicitud, en tanto se trata de aquellos que fundaron el rechazo de la licencia consultada y que el mismo organismo declaró haber tenido a la vista para la confirmación de tal decisión. Por tal razón, se acogerá el amparo respecto de este punto y se requerirá al organismo reclamado que entregue presencialmente la información aludida, en cumplimiento de lo dispuesto por este Consejo en el punto 4.3 de su Instrucción General N 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información. 9) Que en cuanto al literal b) de la solicitud, cabe señalar que ésta abarca dos aspectos: primero, los criterios médicos de general aplicación que fueron considerados por la COMPIN para ratificar el rechazo de la licencia médica, y en segundo lugar, la documentación que acredite el análisis efectuado a objeto de considerar que era pertinente aplicar uno u otro de los criterios indicados. Al respecto, el órgano reclamado, en sus descargos, señaló que tales criterios no se encuentran establecidos en guías referenciales, manuales u otro tipo de documentos escritos. Agregó que los médicos que integran la aludida contraloría médica ejercen su función de acuerdo a su experiencia clínica profesional y respecto de aquellos casos que revisten una dificultad o complejidad mayor recurren a peritajes y/o juntas médicas. Finalmente, la SEREMI indicó que la ponderación de los antecedentes mediante los cuales el médico contralor establece uno o más criterios para fundamentar un rechazo o confirmar la no aprobación de la licencia médica, queda sujeta a un estricto proceso intelectual que no genera documento o instrumento registral. Página 5

6 10) Que en opinión de este Consejo, lo solicitado, esto es, los criterios médicos de general aplicación que fueron considerados por la COMPIN para ratificar el rechazo de la licencia médica, se trata de criterios que se utilizan para el análisis de los antecedentes que se acompañan en el procedimiento de apelación del rechazo de una licencia médica, como ocurre en la especie, según lo ha reconocido el propio organismo reclamado. De lo anterior, se sigue que tales criterios son fundamento de la resolución de la COMPIN en orden a confirmar o no la licencia apelada. Por lo tanto, tal información, por aplicación del inciso segundo del artículo 8 de la Constitución, se trata de información pública, salvo la concurrencia de alguna de las causales de reserva previstas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia, la que no fue alegada en la especie. 11) Que el organismo reclamado señaló que la información solicitada no se encuentra en ningún tipo de soporte escrito, en tanto, los criterios médicos de general aplicación quedan sujetos a la experiencia clínica del profesional, que evalúa los documentos. Siendo así, no resultaría posible requerir su entrega, por cuanto se trata de información que no existe en los soportes señalados en el artículo 10 inciso 2 de la Ley de Transparencia. 12) Que, dada la alegación de inexistencia efectuada por el organismo reclamado, no resulta posible requerir la entrega de la información solicitada por el literal b) en comento, razón por la cual se rechazará, en este punto, el presente amparo. 13) Que, no obstante lo anterior, este Consejo estima recomendable que las resoluciones que implican el rechazo o modificación de una licencia médica, expliciten sus fundamentos médicos, de modo tal que pueda asociarse al caso concreto que se resuelve y no una mera referencia a criterios generales aplicados por funcionarios del COMPIN, sin mayor fundamentación. 14) Que en cuanto al segundo de los aspectos que abarca el literal b) de la solicitud, a saber, la documentación que acredite el análisis efectuado a objeto de considerar que era pertinente aplicar uno u otro de los criterios indicados, cabe señalar que dicha solicitud está referida a las anotaciones realizadas por el respectivo facultativo en orden a ponderar y preferir un criterio médico por sobre otro, a fin de concluir la ratificación del rechazo de una licencia médica. Al respecto, el organismo reclamado indicó que tal información no se encuentra en un soporte escrito, toda vez que tal ponderación sería fruto de un proceso intelectual basado en la experiencia profesional del médico evaluador. De lo anterior se colige que al momento del análisis de los antecedentes de la apelación del rechazo de la licencia médica referida en la solicitud de acceso, no se habría efectuado anotación alguna que sirva de constancia de lo analizado por el facultativo respectivo, sobre la base de los criterios médicos de general aplicación. Por tal razón, no resultaría posible requerir la entrega de tal documentación, por cuanto se trata de información que no existe en los soportes señalados en el artículo 10 inciso 2 de la Ley de Transparencia 15) Que este Consejo estima que respecto de este punto no procede requerir al organismo reclamado la elaboración de tal información, en atención a la alegación de inexistencia efectuada por el organismo reclamado y en tanto, tal ejercicio podría implicar la solicitud de una nueva revisión de los antecedentes y, por ende, un nuevo pronunciamiento del facultativo, cuestión que no resulta amparable por la Ley de Página 6

7 Transparencia. Por lo anterior, este Consejo rechazará el amparo respecto de este punto. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Jacqueline Palma Díaz en contra de Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente. II. III. IV. Requerir a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana lo siguiente: a) Entregue personalmente a la solicitante la información que tuvo a la vista a fin de confirmar el rechazo resuelto por la Isapre, consistente en lo siguiente: copia de la licencia médica N , informe médico de la Clínica Dávila de 12 de noviembre de 2012, formulario de evaluación nutricional para beneficiarios de salud previsional, diagnóstico médico suscrito por el doctor Jorge Flores Araya, histórico de licencias médicas de doña Jacqueline Palma Díaz, formulario de reclamo en contra de la resolución de la Isapre, carta de reclamo suscrita por la requirente y resolución médica. Lo anterior en cumplimiento de lo dispuesto por este Consejo en el punto 4.3 de su Instrucción General N 10, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información. b) Cumpla con tal requerimiento dentro del plazo de 5 días hábiles, contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia. c) Informe el cumplimiento de este requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información al domicilio Morandé N 115, piso 7, comuna y ciudad e Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisión. Representar a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, así como al principio de oportunidad previsto en el artículo 11, letra h), del mismo cuerpo legal, al no haber respondido al solicitante dentro del plazo previsto en el referido artículo 14. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones. Recomendar a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana que se adopten las medidas necesarias a fin de que, en lo sucesivo, las resoluciones que impliquen rechazo o modificación de una licencia médica expliciten los fundamentos médicos que la motivaron. Página 7

8 V. Encomendar al Director General y al Director Jurídico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Jacqueline Palma Díaz y a la Sra. Secretaria Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley Nº , según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jorge Jaraquemada Roblero y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, Alejandro Ferreiro Yazigi y don José Luis Santa María. Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica (S) del Consejo para la Transparencia, doña Andrea Ruiz Rosas. Página 8

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