CIRCULAR No. 4. Cambios introducidos por la ley 1430 de 2010 (Reforma tributaria) respecto del procedimiento tributario y las obligaciones formales.

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1 CIRCULAR No. 4 MPV Cambios introducidos por la ley 1430 de 2010 (Reforma tributaria) respecto del procedimiento tributario y las obligaciones formales. La ley 1430 de 2010, establece cambios importantes en relación con el procedimiento tributario y algunas obligaciones formales. La presente circular tiene por objeto dar a conocer las principales modificaciones adoptadas en relación con el tema, y la motivación que las precedió. 1. Intereses a favor del contribuyente. Mediante el artículo 12 de la ley 1430 de 2010, se modificó el artículo 863 del Estatuto Tributario que regula el tema de intereses corrientes y moratorios cuando ha habido un pago en exceso o en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente. El texto del artículo 12 es el siguiente: Artículo 12.Intereses a favor del contribuyente.modifícase el artículo 863 del Estatuto Tributario el cual queda así: Artículo 863.Cuando hubiere un pago en exceso o en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente, sólo se causarán intereses comentes y moratorios, en los siguientes casos: Se causan intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor. Se causan intereses moratorios, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. En todos los casos en que el saldo a favor hubiere sido discutido, se causan intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor, hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación 1.(Subrayado fuera del texto original). 1 EL texto inicial del artículo 863 del Estatuto Tributario era el siguiente: Art Intereses a favor del contribuyente Cuando hubiere un pago en exceso o en las declaraciones tributarias resulte un saldo a favor del contribuyente, sólo se causarán intereses corrientes y moratorios, en los siguientes casos: Se causan intereses corrientes, cuando se hubiere presentado solicitud de devolución y el saldo a favor estuviere en discusión, desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, hasta la del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor. 1

2 La razón de la modificación hecha al artículo 863, según se expuso en la exposición de motivos, es precisar que los intereses corrientes sólo se causan desde la fecha de notificación del requerimiento especial o del acto que niegue la devolución, según el caso, y hasta la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor. Así mismo, la norma precisa que los intereses moratorios comienzan a causarse, en todos los casos en que el saldo a favor hubiere sido discutido, desde el día siguiente a la ejecutoria del acto o providencia que confirme total o parcialmente el saldo a favor, y hasta la fecha de giro del cheque, emisión del título o consignación. Es importante recordar, que en virtud de la resolución 2436 de diciembre 30 de 2010 expedida por la Superintendencia Financiera, el interés moratorio tributario para el primer trimestre del año 2011 fue fijado en 23.42%. En efecto, el artículo 1º de esta resolución establece lo siguiente: ( ) Certificar en un 15.61% efectivo anual el interés bancario corriente para la modalidad de crédito de consumo y ordinario y en un 26.59% efectivo anual el interés bancario corriente para la modalidad de microcrédito. Las anteriores tasas regirán para el periodo comprendido entre el 01 de enero y el 31 de marzo de Dado que el interés moratorio para efectos tributarios equivale al interés corriente para la modalidad de crédito de consumo y ordinario (que corresponde al interés corriente para efectos tributarios) aumentado en un 50%, la operación que se debe realizar es la siguiente: Interés corriente para la modalidad de crédito de consumo y ordinario x 1.5=Interés moratorio para efectos tributarios. Para el primer trimestre del año 2011, los intereses moratorios se calculan, siguiendo la fórmula anteriormente transcrita, de la siguiente manera: = 23,42%. Se causan intereses moratorios, a partir del vencimiento del término para devolver y hasta la fecha del giro del cheque, emisión del título o consignación. Lo dispuesto en este artículo sólo se aplicará a las solicitudes de devolución que se presenten a partir de la vigencia de esta ley. 2

3 El interés corriente para efectos tributarios, para el primer trimestre de 2011 es de 15.61%, porcentaje correspondiente al interés corriente para la modalidad de crédito de consumo y ordinario. 2. Ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total. Mediante el artículo 15 de la ley 1430 de 2010, se adiciona un nuevo artículo al Estatuto Tributario, el cual dispone que las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno sin necesidad de acto administrativo que lo declare. El texto de la norma es el siguiente: Artículo 15. Ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total. Se adiciona el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: Artículo Ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total. Las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare. Lo señalado en el inciso anterior no se aplicará cuando la declaración de retención en la fuente se presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo a favor igual o superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente. Para tal efecto el saldo a favor debe haberse generado antes de la presentación de la declaración de retención en la fuente por un valor igual o superior al saldo a pagar determinado en dicha declaración. El agente retenedor deberá solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la compensación del saldo a favor con el saldo a pagar determinado en la declaración de retención, dentro de los seis meses (6) siguientes a la presentación de la respectiva declaración de retención en la fuente. Cuando el agente retenedor no solicite la compensación del saldo a favor oportunamente o cuando la solicitud sea rechazada la declaración de retención en la fuente presentada sin pago no producirá efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare. El nuevo artículo deroga el literal e) del artículo 580 del Estatuto Tributario, que establecía que las declaraciones presentadas sin pago se tenían como no presentadas, y, en su lugar, consagra la ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente presentadas sin pago total. En la exposición de motivos se argumentó que siendo la retención en la fuente un mecanismo de recaudo anticipado de los impuestos, las sumas retenidas no son propiamente valores a cargo del agente retenedor sino valores 3

4 que le pertenecen al fisco nacional desde el momento mismo en que se practica la retención. Por lo anterior, la norma consagra la ineficacia de pleno derecho de las declaraciones presentadas sin pago para sancionar el incumplimiento de la obligación de trasladar las sumas retenidas a la Administración y además obligar a que los agentes retenedores realicen el pago total de las retenciones junto con sus intereses y sanciones en forma concomitante con la presentación de la declaración correspondiente. En la exposición de motivos se expresó que los objetivos fundamentales de la norma son, por una parte, acelerar el traslado de los recursos tributarios al fisco, y por el otro, disminuir los costos asociados al manejo de procesos innecesarios que dificultan la acción fiscalizadora de la DIAN. Es importante anotar que la misma norma establece que la ineficacia de la declaración de retención en la fuente no se configura en los casos en que la declaración se presente sin pago por parte de un agente retenedor que sea titular de un saldo a favor igual o superior a ochenta y dos mil (82.000) UVT susceptible de compensar con el saldo a pagar de la respectiva declaración de retención en la fuente 3. Ineficacia de las declaraciones de derechos de explotación y gastos de administración presentadas sin pago total. El artículo 16 de la ley 1430 de 2010 consagra una norma muy similar a la establecida por el artículo 15 anteriormente analizado, referente a las declaraciones de derechos de explotación y gastos de administración de los juegos de suerte y azar. Sin embargo, la motivación difiere totalmente de aquella en virtud de la cual se propuso el artículo 15 en comento. A continuación nos permitimos transcribir el texto de la norma, y exponer brevemente la motivación que justificó la inclusión de esta nueva norma. Veamos. Artículo 16. Ineficacia en las declaraciones de derechos de explotación y gastos de administración presentadas sin pago total. Adiciónese el artículo 41 de la Ley 643 de 2001, con el siguiente inciso: Las declaraciones de derechos de explotación y gastos de administración de los juegos de suerte y azar presentadas sin pago total, no producirán efecto legal alguno, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare. 4

5 La adición del artículo 41 a la ley 643 de 2001 se propuso teniendo en cuenta que el dinero recaudado por concepto de los derechos de explotación y gastos de administración de los juegos de suerte y azar tiene una destinación específica, cual es el financiamiento de los servicios para la salud de la población menos favorecida, por lo cual, siendo la salud un derecho fundamental, se requiere disponibilidad inmediata de tales recursos, y se hace necesario dotar a la Administración Tributaria de instrumentos que le permitan disminuir la cartera morosa por este concepto y los costos administrativos que conlleva la gestión del cobro. La ineficacia de que trata el nuevo artículo opera de pleno derecho y sanciona el incumplimiento por no pago de los valores generados como consecuencia de la autorización o concesión para la operación de los juegos de suerte y azar, simultáneamente con la presentación de la correspondiente declaración. Además de lo anterior, los ponentes argumentaron que mediante la norma se pretende agilizar las transferencias a los entes territoriales por concepto de los derechos de explotación contribuyendo al mejoramiento y oportuna financiación de la prestación del servicio de salud a la población colombiana. 4. Información para efectos de control tributario. Mediante el artículo 17 de la ley 1430 de 2010, se adiciona el artículo al Estatuto Tributario y se faculta al Director General de la DIAN para señalar especificaciones de información con relevancia tributaria que deben suministrar contribuyentes y no contribuyentes, para el debido control de las obligaciones tributarias de acuerdo con la dinámica y la complejidad de la economía y con los nuevos enfoques de la auditoría. El texto de la disposición es el siguiente: Artículo 17. Información para efectos de control tributario.adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: Artículo Información para efectos de control tributario. El Director General de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, señalará las especificaciones de la información con relevancia tributaria que deben suministrar los contribuyentes y no contribuyentes. 5

6 5. Devolución con presentación de garantía. El artículo 18 de la ley 1430 de 2010 modifica el artículo 860 del Estatuto Tributario. EL texto de la norma es el siguiente: Artículo 18. Devolución con presentación de garantía.modifícase el artículo 860 del Estatuto Tributario, el cual queda así: Artículo 860. Devolución con presentación de garantía. Cuando el contribuyente o responsable presente con la solicitud de devolución una garantía a favor de la Nación, otorgada por entidades bancarias o de compañías de seguros, por valor equivalente al monto objeto de devolución, más las sanciones de que trata el artículo 670 de este Estatuto siempre que estas últimas no superen diez mil (10.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la Administración de Impuestos, dentro de los veinte (20) días siguientes deberá hacer entrega del cheque, título o giro. La garantía de que trata este artículo tendrá una vigencia de dos (2) años. Si dentro de este lapso, la Administración Tributaria notifica el requerimiento especial o el contribuyente corrige la declaración, el garante será solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de las sanciones por improcedencia de la devolución, las cuales se harán efectivas junto con los intereses correspondientes, una vez quede en firme en la vía gubernativa, o en la vía jurisdiccional cuando se interponga demanda ante la jurisdicción administrativa, el acto administrativo de liquidación oficial o de improcedencia de la devolución, aún si este se produce con posterioridad a los dos años. En el texto de toda garantía constituida a favor de la Nación Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, deberá constar expresamente la mención de que la entidad bancaria o compañía de seguros renuncia al beneficio de excusión. El Director de Impuestos y Aduanas Nacionales, previa evaluación de los factores de riesgo en las devoluciones, podrá prescribir mediante resolución motivada, los contribuyentes o sectores que se sujetarán al término general de que trata el artículo 855 de este Estatuto, aunque la solicitud de devolución y/o compensación sea presentada con garantía, caso en el cual podrá ser suspendido el término para devolver y/o compensar hasta por un máximo de noventa (90) días conforme con lo previsto en el artículo En todos los casos en que el contribuyente o responsable corrija la declaración tributaria cuyo saldo a favor fue objeto de devolución y/o compensación, tramitada con o sin garantía, la Administración Tributaria impondrá las sanciones de que trata el artículo 670 de este Estatuto, previa formulación del pliego de cargos y dará traslado por el término de un (1) mes para 6

7 responder, para tal efecto, el pliego de cargos debe proferirse dentro de los dos (2) años siguientes a la presentación de la declaración de corrección 2. Una de las justificaciones de la modificación del artículo 860 del Estatuto Tributario, fue explicada en la exposición de motivos en los siguientes términos: ( ) mediante la modificación del artículo 860 del Estatuto Tributario, se busca poder hacer efectivas las garantías, con vigencia de dos años, presentadas por los contribuyentes o responsables, junto con solicitudes de devolución, condicionando su exigibilidad a la notificación del requerimiento especial, para el cual la Administración cuenta igualmente con un término de dos años, y no a la notificación de la liquidación oficial, tal y como lo establece la norma actual. Lo anterior, por cuanto el término para proferir la liquidación oficial puede ser efectivamente superior a dos años, lo cual implica que, en el momento en que la DIAN puede cumplir con esa condición, ya no es exigible la póliza A más de lo anterior, la modificación busca alcanzar la efectividad en el control a las devoluciones y/o compensaciones de saldos a favor y garantizar la recuperación de los valores devueltos en forma improcedente, cuando las solicitudes se presentan con garantía. Para el efecto se establece expresamente que la garantía debe expedirse por valor equivalente al monto objeto de devolución y/o compensación, más las sanciones de que trata el artículo 670 del Estatuto Tributario. Así mismo, se establece que la garantía tendrá una vigencia de dos (2) años y que el garante es solidario cuando dentro de ese lapso se profiere requerimiento especial o el contribuyente o responsable corrige la declaración que fue objeto de la devolución y/o compensación, según lo previsto por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia C de 2003 que exige garantizar el derecho de defensa y el debido proceso 2 EL texto anterior del artículo 860 del Estatuto Tributario era el siguiente: Art Devolución con presentación de garantía. Cuando el contribuyente o responsable presente con la solicitud de devolución una garantía a favor de la Nación, otorgada por entidades bancarias o de compañías de seguros, por valor equivalente al monto objeto de devolución, la Administración de Impuestos, dentro de los diez (10) días siguientes deberá hacer entrega del cheque, título o giro. La garantía de que trata este artículo tendrá una vigencia de dos años. Si dentro de este lapso, la Administración Tributaria notifica liquidación oficial de revisión, el garante será solidariamente responsable por las obligaciones garantizadas, incluyendo el monto de la sanción por improcedencia de la devolución, las cuales se harán efectivas junto con los intereses correspondientes, una vez quede en firme en la vía gubernativa, o en la vía jurisdiccional cuando se interponga demanda ante la jurisdicción administrativa, el acto administrativo de liquidación oficial o de improcedencia de la devolución, aún si éste se produce con poste 7

8 vinculando al deudor solidario al proceso de determinación del impuesto en los términos del artículo 28 del Código Contencioso Administrativo. Es importante aclarar que si bien el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales puede someter a ciertos contribuyentes o sectores al término general para devoluciones establecido en el artículo 855 del Estatuto Tributario aun cuando presenten solicitud de devolución con garantía, esta facultad solo puede ejercerse mediante la expedición de resolución motivada, por lo cual, mientras tal resolución no se emita, es imperativo para la Administración respetar el término de 20 días para las solicitudes de devolución con garantía de todos los contribuyentes. 6. Término para efectuar la devolución. El artículo 19 de la ley 1430 de 2010, modifica el inciso 1º del artículo 855 del Estatuto Tributario, que establece el término con el que cuenta la Administración para realizar las devoluciones a que haya lugar por existir saldos a favor en la declaración del impuesto de renta o de ventas. La modificación consiste en la ampliación del término, el cual inicialmente era de 30 días y ahora es de 50 días. La modificación se propuso con el argumento de que la cantidad de bienes exentos había aumentado mucho respecto de la existente antes de la expedición de la ley 788 de 2002, tiempo en el cual se fijó el término de que trata el inciso 1º del artículo 855. En la ponencia para segundo debate, momento en el cual se propone la inclusión del artículo 19, se expresó que comoquiera que en las últimas reformas tributarias se ha ampliado el listado de los bienes exentos, y en consecuencia, los saldos a favor generados en los impuestos descontables que también son objeto de devolución, se hace imperiosa la necesidad de ampliar el término del que dispone la Administración Tributaria para efectuar la devolución, reconociendo el incremento desmesurado de las devoluciones y además con el fin de no incurrir en la inobservancia del término. Es importante anotar que el aumento del número de bienes exentos no tiene incidencia alguna en el impuesto de renta, por lo cual la motivación que justifica la ampliación del término carece de fundamento al menos en lo que tiene que ver con el impuesto de renta. En relación con el impuesto sobre el valor agregado, que sería el impuesto 8

9 afectado por el aumento de la lista de bienes exentos, es importante aclarar que no es cierto que la lista de bienes exentos haya aumentado a partir de la expedición de la Ley 788 de 2002, por lo cual, a nuestro parecer, la ampliación del término carece de justificación también desde la perspectiva del IVA. El texto de la norma es el siguiente: Artículo 19.Modifícase el inciso 1 del artículo 855 del Estatuto Tributario, el cual queda así: Artículo 855. Término para efectuar la devolución. La Administración de Impuestos deberá devolver, previa las compensaciones a que haya lugar, los saldos a favor originados en los impuestos sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, dentro de los cincuenta (50) días siguientes a la fecha de la solicitud de devolución presentada oportunamente y en debida forma. 7. No obligados a presentar declaración de retención en la fuente. Mediante el artículo 20 de la ley 1430 de 2010, se modifica el parágrafo 2º del artículo 606 del Estatuto y se adiciona un parágrafo transitorio a este artículo. La modificación establece que no es obligatoria la presentación de declaración de retención en la fuente en los periodos en que no se hayan realizado operaciones sujetas a retención en la fuente. Por su parte, el parágrafo transitorio dispone que los agentes de retención que no hayan cumplido con la obligación de presentar declaraciones de retención en la fuente en ceros en los meses que no realizaron pagos sujetos a retención, desde julio de 2006, podrán presentar esas declaraciones dentro de los seis meses a la entrada en vigencia de la ley 1430 de 2010, sin liquidar sanción por extemporaneidad. El texto de la norma es el siguiente: Artículo 20. No obligados a presentar declaración de retención en la fuente. Se modifica el parágrafo 2 y se adiciona un parágrafo transitorio al artículo 606 del Estatuto Tributario, así: Parágrafo 2. La presentación de la declaración de que trata este artículo no será obligatoria en los periodos en los cuales no se hayan realizado operaciones sujetas a retención en la fuente. Parágrafo transitorio. Los agentes de retención que no hayan cumplido con la obligación de presentar las declaraciones de retención en la fuente en ceros en los meses que no realizaron pagos sujetos a retención, desde julio de 2006, podrán presentar esas declaraciones dentro 9

10 de los seis meses siguientes a la vigencia de esta ley sin liquidar sanción por extemporaneidad No obligados a presentar declaración de impuesto sobre las ventas. El artículo 22 de la ley 1430 de 2010 adiciona un inciso y un parágrafo transitorio al artículo 601 del Estatuto Tributario. El inciso adicionado establece que no están obligados a presentar la declaración bimestral de IVA los responsables del régimen común en los periodos en los que no hayan realizado operaciones gravadas ni que den lugar a impuestos descontables, ajustes o deducciones en los términos de lo dispuesto en los artículos 484 y 486 del Estatuto Tributario. Por su parte, el parágrafo transitorio establece que los responsables que estando obligados no hayan presentado la declaración de IVA en ceros en los meses en que realizaron operaciones no sometidas al impuesto u operaciones que no dan lugar a impuestos descontables, ajustes o deducciones, pueden presentar tales declaraciones dentro de los 6 meses siguientes a la entrada en vigencia de la ley 1430 de 2010, sin liquidar sanción por extemporaneidad. El texto de la norma es el siguiente: Artículo 22. No obligados a presentar declaración del impuesto sobre las ventas.adiciónase el artículo 601 del Estatuto Tributario con los siguientes incisos y parágrafos: Tampoco estarán obligados a presentar la declaración bimestral del impuesto sobre las ventas los responsables del régimen común en los períodos en los cuales no hayan efectuado operaciones sometidas al impuesto ni operaciones que den lugar a impuestos descontables, ajustes o deducciones en los términos de lo dispuesto en los artículos 484 y 486 del Estatuto Tributario. Parágrafo transitorio. Los responsables obligados a presentar declaración bimestral del impuesto sobre las ventas que no hayan cumplido la obligación de presentar las declaraciones del impuesto sobre las ventas en ceros (0) en los meses en los cuales no realizaron operaciones sometidas al impuesto ni operaciones que den lugar a impuestos descontables, ajustes o deducciones en los términos de los artículos 484 y 486 de este Estatuto desde que 3 El texto anterior del parágrafo 2º del artículo 606 del Estatuto Tributario modificado por el artículo 20, era el siguiente: Parágrafo 2. La presentación de la declaración de que trata este artículo será obligatoria en todos los casos. Cuando en el mes no se hayan realizado operaciones sujetas a retención, la declaración se presentará en ceros. Lo dispuesto en este Parágrafo no se aplicará a las Juntas de Acción Comunal, las cuales estarán obligadas a presentar la declaración solamente en el mes que realicen pagos sujetos a retención. Las Juntas de Acción Comunal podrán acogerse a la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos tributarios de que trata esta Ley. 10

11 tenían la obligación, podrán presentar esas declaraciones dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de esta Ley sin liquidar sanción por extemporaneidad. 9. Suministro de información para fines estadísticos. El artículo 25 de la ley1430 de 2010 adiciona un nuevo artículo al Estatuto Tributario, en virtud del cual la DIAN, previa solicitud, puede suministrar al DANE, para propósitos estrictamente estadísticos y en particular para desarrollar encuestas económicas y para análisis empresariales, información tributaria globalizada o desagregada por sectores. El texto de la norma es el siguiente: Artículo 25.Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: Artículo Suministro de información con fines estadísticos. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales podrá, previa solicitud, suministrar al Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE para propósitos estrictamente estadísticos y en particular para desarrollar encuestas económicas y para análisis empresariales como demografía de empresas, información tributaria globalizada o desagregada por sectores. El uso de esta información estará sometida a la más estricta reserva. Para efectos del control y verificación del cumplimiento de requisitos establecidos, de conformidad con la Constitución y la ley, en los procesos de contratación administrativa que adelante el Instituto Nacional de Concesiones INCO o quien haga sus veces, por cuantía superior a cuarenta y un mil (41.000) UVT, podrá solicitar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales la información de los contribuyentes, responsables y demás sujetos obligados, que tengan la calidad de proponentes, que repose en las declaraciones tributarias y en los sistemas de información y registro de la entidad. El Instituto Nacional de Concesiones INCO sólo podrá utilizar la información suministrada para los fines mencionados, guardando respecto de dicha información la más absoluta reserva. 10. Medios de pago para aceptación de costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables. El artículo 26 de la ley 1430 de 2010 adiciona el artículo al Estatuto Tributario, en virtud del cual, para efectos del reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos que efectúen los contribuyentes o responsables deberán realizarse mediante alguno de los siguientes medios de pago: Depósitos en cuentas bancarias, giros o transferencias bancarias, cheques girados al primer beneficiario, tarjetas de crédito, tarjetas débito u otro tipo de tarjetas o bonos 11

12 que sirvan como medios de pago en la forma y condiciones que autorice el Gobierno Nacional. El texto de la norma es el siguiente: Artículo 26. Medios de pago para efectos de la aceptación de costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables. Se adiciona el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: Artículo Medios de pago para efectos de la aceptación de costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables. Para efectos de su reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos que efectúen los contribuyentes o responsables deberán realizarse mediante alguno de los siguientes medios de pago: Depósitos en cuentas bancarias, giros o transferencias bancarias, cheques girados al primer beneficiario, tarjetas de crédito, tarjetas débito u otro tipo de tarjetas o bonos que sirvan como medios de pago en la forma y condiciones que autorice el Gobierno Nacional. Lo dispuesto en el presente artículo no impide el reconocimiento fiscal de los pagos en especie ni la utilización de los demás modos de extinción de las obligaciones distintos al pago, previstos en el artículo 1625 del Código Civil y demás normas concordantes. Así mismo, lo dispuesto en el presente artículo solo tiene efectos fiscales y se entiende sin perjuicio de la validez del efectivo como medio de pago legítimo y con poder liberatorio ilimitado, de conformidad con el artículo 8 de la Ley 31 de Parágrafo. Podrán tener reconocimiento fiscal como costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables, los pagos en efectivo que efectúen los contribuyentes o responsables, independientemente del número de pagos que se realicen durante el año, así: En el primer año, el menor entre el ochenta y cinco por ciento (85%) de lo pagado o cien mil ( ) UVT, o el cincuenta por ciento (50%) de los costos y deducciones totales. En el segundo año, el menor entre el setenta por ciento (70%) de lo pagado u ochenta mil (80.000) UVT, o el cuarenta y cinco por ciento (45%) de los costos y deducciones totales. En el tercer año, el menor entre el cincuenta y cinco por ciento (55%) de lo pagado o sesenta mil (60.000) UVT, o el cuarenta por ciento (40%) de los costos y deducciones totales. A partir del cuarto año, el menor entre cuarenta por ciento (40%) de lo pagado o cuarenta mil (40.000) UVT, o el treinta y cinco por ciento (35%) de los costos y deducciones totales. Esta gradualidad prevista en el presente artículo empieza su aplicación a partir del año gravable En la exposición de motivos se expresó que la finalidad de la norma es generar mecanismos de control efectivos a través del incentivo a la utilización de transacciones financieras, por medio de la exigencia de usar estos canales para efectos del reconocimiento fiscal de los costos, deducciones, pasivos o impuestos descontables. 12

13 Se argumentó que la aplicación de esta medida genera múltiples beneficios para la economía, puesto que se dan condiciones para la formalización de las empresas a través del uso del sistema financiero, lo cual redunda, además, en eficiencia y seguridad tanto para la administración como para el contribuyente. Así mismo, en la ponencia para primer debate, se dijo, respecto de la justificación de este artículo que uno de los principales problemas que enfrenta la economía colombiana es su alto grado de informalidad, la cual afecta directamente el recaudo tributario, debido a que las transacciones informales son difíciles de monitorear y, por tanto, representan una fuente de evasión. Se adujo además que las transacciones en efectivo en establecimientos comerciales pueden estimular la evasión, pues la dificultad de efectuarles el adecuado seguimiento, abre para los comerciantes inescrupulosos la tentación de no declararlas o declarar sólo una parte, por lo cual esta medida se convierte en una gran herramienta en la lucha contra la evasión. Es importante anotar que el requisito de que los pagos se realicen a través del sistema financiero para efectos de la aceptación de costos, deducciones, pasivos e impuestos descontables, tendrá como efecto claro un mayor recaudo por concepto del gravamen a los movimientos financieros (GMF). 11. Beneficio de auditoría. El artículo 33 de la ley 1430 de 2010 modifica el artículo del Estatuto Tributario que regula el tema del beneficio de auditoría. El texto de la norma es el siguiente: Artículo 33.Modifícase el artículo del Estatuto Tributario, el cual queda así: Artículo Beneficio de la auditoría. Para los períodos gravables 2011 a 2012, la liquidación privada de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que incrementen su impuesto neto de renta en por lo menos un porcentaje equivalente a cinco (5) veces la inflación causada del respectivo período gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, quedará en firme si dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional. Si el incremento del impuesto neto de renta es de al menos siete (7) veces la inflación causada en el respectivo año gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, la declaración de renta quedará en firme si dentro de los doce (12) 13

14 meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional. Si el incremento del impuesto neto de renta es de al menos doce (12) veces la inflación causada en el respectivo año gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, la declaración de renta quedará en firme si dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional. Esta norma no es aplicable a los contribuyentes que gocen de beneficios tributarios en razón a su ubicación en una zona geográfica determinada. Cuando la declaración objeto de beneficio de auditoría arroje una pérdida fiscal, la Administración Tributaria podrá ejercer las facultades de fiscalización para determinar la procedencia o improcedencia de la misma y por ende su compensación en años posteriores. Esta facultad se tendrá no obstante haya transcurrido los períodos de que trata el presente artículo. En el caso de los contribuyentes que en los años anteriores al periodo en que pretende acogerse al beneficio de auditoría, no hubieren presentado declaración de renta y complementarios, y cumplan con dicha obligación dentro de los plazos que señale el Gobierno Nacional para presentar las declaraciones correspondientes a los períodos gravables 2011 a 2012, les serán aplicables los términos de firmeza de la liquidación prevista en este artículo, para lo cual deberán incrementar el impuesto neto de renta a cargo por dichos períodos en los porcentajes de inflación del respectivo año gravable de que trata el presente artículo. Cuando se demuestre que las retenciones en la fuente declaradas son inexistentes, no procederá el beneficio de auditoría. Parágrafo 1. Las declaraciones de corrección y solicitudes de corrección que se presenten antes del término de firmeza de que trata el presente artículo, no afectarán la validez del beneficio de auditoría, siempre y cuando en la declaración inicial el contribuyente cumpla con los requisitos de presentación oportuna, incremento del impuesto neto sobre la renta, pago, y en las correcciones dichos requisitos se mantengan. Parágrafo 2. Cuando el impuesto neto sobre la renta de la declaración correspondiente al año gravable frente al cual debe cumplirse el requisito del incremento, sea inferior a 41 UVT, no procederá la aplicación del beneficio de auditoría. Parágrafo 3. Cuando se trate de declaraciones que registren saldo a favor, el término para solicitar la devolución y/o compensación será el previsto en este artículo, para la firmeza de la declaración 4. 4 EL texto anterior del artículo del Estatuto Tributario era el siguiente: Art Beneficio de auditoria. Para los períodos gravables 2000 a 2003, la liquidación privada de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que incrementen su impuesto neto de renta en por lo menos un porcentaje equivalente a dos (2) veces la inflación causada del respectivo período gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior, quedará en firme si dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, 14

15 El cambio introducido consiste en que la nueva norma consagra tres términos especiales para la firmeza de declaraciones privadas de los contribuyentes que incrementen su impuesto neto de renta en al menos cinco, siete o doce veces la inflación causada del respectivo año gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior. Para aquellos contribuyentes que aumenten su impuesto neto en al menos cinco veces la inflación, su declaración quedará en firme si dentro de los 18 meses siguientes a la fecha de su presentación la Administración no ha notificado emplazamiento para corregir. Las declaraciones de los contribuyentes que aumenten su impuesto neto en al menos siete veces la inflación, quedarán en firme si dentro de los 12 meses siguientes a su presentación, no se notifica emplazamiento para corregir. siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional. Esta norma no es aplicable a los contribuyentes que gocen de beneficios tributarios en razón a su ubicación en una zona geográfica determinada. Cuando la declaración objeto de beneficio de auditoría arroje una pérdida fiscal, la Administración Tributaria podrá ejercer las facultades de fiscalización para determinar la procedencia o improcedencia de la misma y por ende su compensación en años posteriores. Esta facultad se tendrá no obstante haya transcurrido el período de los doce (12) meses de que trata el presente artículo. En el caso de los contribuyentes que en los años anteriores al período en el que pretende acogerse al beneficio de auditoría, no hubieren presentado declaración de renta y complementarios, y cumplan con dicha obligación dentro de los plazos que señale el Gobierno Nacional para presentar las declaraciones correspondientes a los períodos gravables 2000 a 2003, les será aplicable el término de firmeza de la liquidación prevista en este artículo, para lo cual deberán incrementar el impuesto neto de renta a cargo por dichos períodos en un valor equivalente a dos (2) veces el porcentaje de inflación del respectivo período gravable. Cuando se demuestre que las retenciones en la fuente declaradas son inexistentes, no procederá el beneficio de auditoría. Parágrafo 1. Las declaraciones de corrección y solicitudes de corrección que se presenten antes del término de firmeza de que trata el presente artículo, no afectarán la validez del beneficio de auditoría, siempre y cuando en la declaración inicial el contribuyente cumpla con los requisitos de presentación oportuna, incremento del impuesto neto sobre la renta, pago, y en las correcciones dichos requisitos se mantengan. Parágrafo 2. Cuando el impuesto neto sobre la renta de la declaración correspondiente al año gravable frente al cual debe cumplirse el requisito del incremento, sea inferior a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, no procederá la aplicación del beneficio de auditoría. Parágrafo 3. Modificado. Ley 863 de Art. 28. El beneficio contemplado en este artículo será aplicable igualmente por los años gravables de 2004 a 2006, siempre que el incremento del impuesto neto de renta sea al menos de dos punto cinco veces (2.5) la inflación causada en el respectivo año gravable, en relación con el impuesto neto de renta del año inmediatamente anterior y quedará en firme si dentro de los dieciocho (18) meses siguientes a la fecha de su presentación no se hubiere notificado emplazamiento para corregir, siempre que la declaración sea debidamente presentada en forma oportuna y el pago se realice en los plazos que para tal efecto fije el Gobierno Nacional. 15

16 Por último, si el incremento del impuesto neto de renta es de al menos 12 veces la inflación, la declaración quedará en firme si dentro de los 6 meses siguientes a su presentación no se notifica emplazamiento para corregir. 12. Sanciones por incumplimiento de obligaciones formales del régimen de precios de transferencia. Mediante el artículo 44 de la ley 1430 de 2010 se adiciona al Estatuto Tributario el artículo , que regula los topes de las sanciones de que tratan los numerales 1º y 2º del literal a) del artículo del Estatuto Tributario, relativas al régimen de precios de transferencia. El texto de la norma es el siguiente: Artículo 44.Adiciónase el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: Artículo Sanciones por el incumplimiento de obligaciones formales del régimen de precios de transferencia. La sanción relativa a la documentación comprobatoria a que se refiere el numeral 1 del literal a) del artículo de este Estatuto, no podrá exceder de quince mil UVT ( UVT) y la contemplada en el numeral 2 del mismo literal no podrá exceder de veinte mil UVT ( UVT). Las sanciones relativas a la declaración informativa a que se refiere el literal b) del artículo de este Estatuto, no podrán exceder de veinte mil UVT ( UVT). Parágrafo. Los límites establecidos en este artículo se aplicarán a las sanciones que se impongan a partir de la vigencia de esta modificación 16

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