ELEMENTOS ESENCIALES DE LA CONCILIACIÓN EN FAMILIA PARA CONCILIADORES EN EQUIDAD

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1 ELEMENTOS ESENCIALES DE LA CONCILIACIÓN EN FAMILIA PARA CONCILIADORES EN EQUIDAD Por: María de los ángeles Toro Arbeláez En virtud del Artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, modificatorio del Artículo 35 de la Ley 640 de 2001, se estableció: Artículo 35. Requisito de procedibilidad. En los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil, de familia y contencioso administrativa, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de tales áreas. En los asuntos civiles y de familia podrá cumplirse el requisito de procedibilidad mediante la conciliación en equidad. (La negrilla es mía). Los conciliadores en equidad tienen en este momento la tarea de descongestión de justicia, en la medida en que ante los mismos se surte el requisito de procedibilidad para acceder a la Justicia contenciosa, en familia. En Colombia desde la Carta Política de 1991, la resolución pacífica de conflictos es un derecho, las leyes anteriores a la Constitución vigente consideraron la conciliación como un mecanismo idóneo de resolución en la mayoría de los casos por la voluntad de las partes, pero sin dársele un lugar preponderante a la figura, sino mas bien desde un mecanismo de descongestión de la justicia. La Ley 640 de 2001, regula toda la materia de conciliación y agrega el llamado requisito de procedibilidad, que es la posibilidad de que en asuntos de familia, civil, comercial, en algunos penales y en derecho administrativo (que se refiere a la relación del Estado con los particulares), las partes antes de demandar logren una salida conciliada. Así al ser requisito de procedibilidad, el intento de la conciliación, para presentar una demanda siempre habrá que intentar la conciliación (salvo las excepciones de violencia intrafamiliar, y solicitud de medidas cautelares). El requisito de procedibilidad en el área de familia fue surtido tanto por conciliadores en derecho de centros de conciliación debidamente registrados y aprobados como por las autoridades de infancia y adolescencia (Defensores de Familia y Comisarios de Familia).

2 La ley 1395 de 2010, extiende esta función a los conciliadores en equidad; permitiendo a cualquier ciudadano surtir el requisito de procedibilidad ante conciliadores en equidad debidamente formados, pero únicamente en las áreas de civil y de familia. Sin olvidar que la equidad y la ley no son incompatibles sino complementarios, si bien la equidad ayuda a modular y afinar las decisiones que ofrecería el solo derecho. Sentencia C-1547 de 2000 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), y que en muchas ocasiones es la flexibilidad de la equidad a aquellos lugares en que la rigidez y generalidad de la Ley no llega, la que permite resolver conflictos basados en la equidad más que en la justicia legal. No podemos perder de vista que el derecho de familia en nuestro país es un área del derecho, que si bien, propende por el acuerdo entre las partes, también es de orden público en varios de sus aspectos, lo que implica que ciertas normas y regulaciones son de obligatorio cumplimiento. Por lo tanto, la formación en ciertos temas específicos de familia, es fundamental para que los conciliadores en equidad puedan cumplir su servicio a la comunidad desde la tranquilidad de los conocimientos necesarios para la misma. Ejerciendo la equidad desde un lugar complementario de la Justicia Legal, como lo han manifestado en reiterada jurisprudencia las altas cortes. Este escrito tiene más el carácter de cartilla, para los conciliadores en equidad que requieran preguntas rápidas dentro de sus conciliaciones, recoge lo más esencial del aspecto conciliatorio del derecho de familia, pero no pretende en ningún caso completar todo el vasto mundo del derecho de familia que constituye una rama especial y amplia del derecho. Los conciliadores en equidad no son abogados, ni muchos menos especializados en derecho de familia, sin embargo esta información, les puede dar elementos definitivos para extender la aplicación de la equidad, como complemento de la Ley. Resulta de suma importancia la formación en estas áreas, ya que el lenguaje coloquial y las ideas construidas de la sociedad en variadas oportunidades, del ámbito del derecho de familia, son distantes a lo que la norma estipula. En muchos casos la construcción de ideas originadas en la vida común de la sociedad, basado en estereotipos construidos socialmente con respecto a los hombres y a las mujeres, frente a los roles que a cada uno se le da en la sociedad, en dentro de los estereotipos, que van de generación en generación, dentro de los cambios que se van dando históricamente, y van evolucionando como voz popular, en muchas ocasiones son lejanos a lo que la ley del derecho de familia hoy estipula. Es por esto fundamental para los conciliadores en equidad, conocer lo principios legales del derecho de familia, para que a la luz de lo considerado por

3 la sociedad puedan aplicar de la manera más efectiva la equidad en la conciliación, desde la aplicación de la conciliación en equidad. Los elementos a tratar son los siguientes: 1. Marco normativo fundamental y El requisito de procedibilidad en materia de familia. 2. El Registro Civil, generalidades y bases de su manejo. 3. Asuntos NO conciliables en familia. 4. Asuntos conciliables en familia. 5. Elementos de conciliación en derecho de familia. 6. Matrimonio y Unión Marital de hecho 7. Alimentos, cuidado, custodia, visitas de niños, niñas adolescentes. 8. Otros temas de conciliación en familia, posibles. 1. Marco Normativo fundamental y requisito de procedibilidad en materia de familia: El derecho de familia tiene en Colombia orden constitucional, la familia como núcleo esencial de la sociedad, es protegida de manera especial. El Articulo 42 de la carta política, siendo extenso, tiene vocación de síntesis, es aconsejable en cada oportunidad que se presente una audiencia en el área de familia leerlo como una forma de recordar dentro de qué contexto se ha establecido. Lo trascribo como parte de la herramienta de orienta toda la exposición relativa al tema del derecho de familia en el aspecto de la conciliación: Artículo 42. La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla. El Estado y la sociedad garantizan la protección integral de la familia. La ley podrá determinar el patrimonio familiar inalienable e inembargable. La honra, la dignidad y la intimidad de la familia son inviolables. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley. Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes. La ley reglamentará la progenitura responsable.

4 La pareja tiene derecho a decidir libre y responsablemente el número de sus hijos, y deberá sostenerlos y educarlos mientras sean menores o impedidos. Las formas del matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los deberes y derechos de los cónyuges, su separación y la disolución del vínculo, se rigen por la ley civil. Los matrimonios religiosos tendrán efectos civiles en los términos que establezca la ley. Los efectos civiles de todo matrimonio cesarán por divorcio con arreglo a la ley civil. También tendrán efectos civiles las sentencias de nulidad de los matrimonios religiosos dictadas por las autoridades de la respectiva religión, en los términos que establezca la ley. La ley determinará lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes. Es fundamental que los conciliadores mantengan en sus acuerdos los límites establecidos por la Constitución Nacional, así un acuerdo donde se establezca un límite en el número de hijos que una expareja pueda tener, es contrario a la constitución y por lo tanto no podría estar en un acuerdo conciliatorio; en este mismo orden de ideas, sería también violatorio de la Carta Política que un conciliador juzgara o divulgara los conflictos al interior de una relación sea de pareja, expareja o filial (Padres-hijos), pues violaría la intimidad, honra y dignidad de la familia constitucionalmente protegidas. En la Constitución también encontramos el Artículo 44 el cual hace referencia a los derechos de la infancia, y el Artículo 45 hace referencia a la situación especial de los adolescentes; son normas del orden constitucional que en todo momento pueden dar luz en el ejercicio concreto de los acuerdos conciliatorios en equidad. El Articulo 46 de la Carta Política, establece al El Estado, la sociedad y la familia, como encargados en concurrencia de la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad. La Ley 640 de 2001, es la que regula toda la materia de la conciliación y tiene artículos específicos para la conciliación en familia, que puede ser judicial y extrajudicial, la primera se da en el curso del proceso judicial (esto es ya comenzó y proceso y dentro del mismo las partes acuerdan conciliar), la segunda se da antes o sin proceso judicial, y es la que realizan los conciliadores en derecho o en equidad como requisito de procedibilidad. El Articulo 32 de la Ley 640 de 2001, establece una protección especial para los casos de violencia intrafamiliar, es importante aclarar que en Colombia existe una legislación dentro del derecho de familia que conexa con el derecho penal regula esta materia. La violencia intrafamiliar es un delito en Colombia, y está consagrado en el Código Penal, la Fiscalía que es el ente que recibe las denuncias tiene una

5 unidad de delitos contra la armonía y violencia intrafamiliar, encargada específicamente de este tema. Si un conciliador detecta que hay violencia intrafamiliar no puede llevar a cabo la audiencia, pues el principio de paridad dentro de un contexto de dominio o control, es impensable, el acuerdo será a todas luces inequitativo. Las personas que llegan después de tener relaciones en condiciones de violencia emocional, psicológica o física; en muchas ocasiones no están suficientemente preparadas para ubicarse como pares, elemento esencial en la constitución, por lo tanto la ley es clara en decir: Ley 640 de 2001: ARTÍCULO 32. MEDIDAS PROVISIONALES EN LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL EN DERECHO EN ASUNTOS DE FAMILIA. Si fuere urgente los defensores y los comisarios de familia, los agentes del ministerio público ante las autoridades judiciales y administrativas en asuntos de familia y los jueces civiles o promiscuos municipales podrán adoptar hasta por treinta (30) días, en caso de riesgo o violencia familiar, o de amenaza o violación de los derechos fundamentales constitucionales de la familia o de sus integrantes, las medidas provisionales previstas en la ley y que consideren necesarias, las cuales para su mantenimiento deberán ser refrendadas por el juez de familia. Los conciliadores de centros de conciliación, los delegados regionales y seccionales de la Defensoría del Pueblo, los personeros municipales y los notarios podrán solicitar al juez competente la toma de las medidas señaladas en el presente artículo. El incumplimiento de estas medidas acarreará multa hasta de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo del sujeto pasivo de la medida a favor Los conciliadores tienen el deber de informar sobre casos de violencia intrafamiliar y de negarse a conciliar en estas condiciones, pues no son las idóneas para acuerdos entre pares. Es por esto que el requisito de procedibilidad tiene como excepción la violencia intrafamiliar (Sentencia C M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 15 de noviembre de 2001 Exequibilidad de los Artículos 35,36 y 40 de la Ley 640 de 2001). Así cuando media violencia intrafamiliar no es necesario asistir a audiencia previa de conciliación para acudir a la Justicia Contenciosa. Y los conciliadores deben estar atendiendo esta condición para informar y asesorar a las partes en el manejo de la violencia intrafamiliar. Hay algunas situaciones en que la violencia intrafamiliar ha sido circunstancial y las partes auténticamente lo consideran así y ha podido pasar a un segundo nivel, en estos casos es posible conciliar, pero dependerá de la atención del conciliador no cometer un error de favorecer actos de violencia que atenten contra la familia. Para acudir a la jurisdicción de familia salvo que medie violencia intrafamiliar o se requieran medidas cautelares para proteger derechos del demandante, se requiere tratar de resolver el conflicto primero por vía conciliatoria, y en la presentación de la demanda se exige como anexo de la misma, la constancia de imposibilidad o de inasistencia por la parte demandada a la misma. En esto consiste el requisito de

6 procedibilidad, ahora extendido para ser surtido ante los conciliadores en equidad, mediante el Artículo 52 de la Ley 1395 de 2010, modificatorio del Artículo 35 de la Ley 640 de El Registro Civil, generalidades y bases de su manejo: El registro civil es un aspecto esencial de la conciliación en familia, es la base de las relaciones parentales y de la condición civil de todos los asociados. El nacimiento marca la existencia vital de las personas naturales, pero es el registro civil de ese nacimiento, lo que establece la existencia legal de las personas, así todo colombiano o colombiana, para existir ante el estado y la sociedad debe tener registro civil de nacimiento. El Registro civil, como su nombre lo dice registra nuestra condición civil, así las cosas establece, el nombre, los apellidos, el lugar y fecha de nacimiento, el nombre de los progenitores, o de la madre en caso de no estar casada o en unión libre declarada al menos 2 años antes del nacimiento del bebé; puede estar el nombre del padre no casado o en unión libre, si y sólo sí este lo acepta, y firma de conformidad produciéndose el reconocimiento de hijo extramatrimonial. El registro es autorizado por una autoridad que reconoce el registro de nacimiento como legal, dándole plena validez al registro. El Registro civil, registra (valga la redundancia) lo que ocurre con la persona en su vida civil, así existe un registro para el nacimiento, el matrimonio y la muerte (defunciones), cualquiera de estos hechos, generan la necesidad de registro para que el Estado sepa qué pasa con sus asociados. Así por ejemplo, si una persona se casa tendrá un registro de matrimonio, si se divorcia en este registro se inscribirá la escritura pública o la sentencia que establecen la ocurrencia del divorcio, si hay una liquidación de sociedad conyugal también quedará registrado en el mismo registro. En el registro de nacimiento se anotan también los estados civiles, si la persona se casa se registra su matrimonio, si se separa se registra el acta o sentencia que establece la separación, si se divorcia la escritura pública o la sentencia de divorcio; en este mismo registro se hacen también los reconocimientos de paternidad, que son actos voluntarios y libres de los padres de reconocer sus hijos fuera de las presunciones legales de paternidad. También hay paternidades por sentencias que declaran padre a un hombre, después de procesos de investigación de paternidad. En el registro de matrimonio se registra el matrimonio, el divorcio, la liquidación de sociedad conyugal, la separación de cuerpos, si la persona nunca se casa no hay este registro. Y en el

7 registro civil de defunción se registra la terminación de la vida jurídica de una persona, bien sea por muerte o por sentencia ejecutoria de de desaparecimiento por más de dos años. Todos estos ejemplos son importantes para la conciliación porque el Registro Civil de Nacimiento, de Matrimonio y de Defunción, son documentos públicos que al ser verificados por el conciliador pueden determinar las posibilidades reales del ejercicio de los derechos que se proponen en la conciliación. En muchas ocasiones, las personas se presentan como casados, estando en unión marital de hecho, en otros casos llegan a plantear la unión marital de hecho con la consecuente sociedad patrimonial y tienen vigente una sociedad conyugal anterior, el registro civil puede aclarar estas condiciones. Es por esto que la entrevista de las partes en el aspecto de familia es necesaria con el fin de lograr acuerdos, reales, que no afecten otros derechos derivados de la relación familiar y se puedan cumplir, generando comunidad, confianza, y sobretodo protegiendo y potencializando los lazos familiares dentro del contexto real, y dando cumplimiento al orden público. Cabe anotar que como existen más hechos que determinan el estado civil de las personas, se creó el libro de varios, en este libro se anota todo lo demás, divorcios, declaraciones de uniones maritales, liquidaciones de sociedades patrimoniales, etc. Las conciliaciones en familia deben siempre tener presente el estudio de los registros civiles, pues es del estado civil que derivan las obligaciones y los derechos de las relaciones familiares. Es también posible que alguien no obligado legalmente lo haga por voluntad en una conciliación, p.e. que un tío se obligue con una cuota de alimentos a favor de su sobrino, la conciliación lo permite. Lo que debe quedar claro es que esta relación es voluntaria de las partes y las partes lo deben entender así, no como obligatorio cumplimiento qué sí existe entre padre y madre con hijos, y como que un tío se haga cargo de esta obligación no exime a los padres de la obligación que la Ley le da en calidad de padre. Para concluir, es importante en todas las conciliaciones en familia, dejar en claro que la voluntad entre las partes es válida y si no violenta la Ley y las buenas costumbres es aceptada, pero que en ningún caso exime de las obligaciones de familia que son de orden público, esto es obligatorio cumplimiento.

8 3. Asuntos NO conciliables en familia: Hay temas en familia que no entran dentro de la conciliación, si se firma un acta sobre estos temas el acta carece de validez. Estos asuntos son: Divorcio de matrimonio civil o cesación de efectos civiles del matrimonio católico. Un divorcio solamente se hace por notaria o en Juzgado de Familia. Lo que se puede hacer por conciliación es el acuerdo de divorcio y el acuerdo de alimentos, visita, cuidado y custodia de los hijos comunes. Reconocimiento de hijo extramatrimonial. El reconocimiento de un hijo extramatrimonial es un acto solemne, esto quiere decir que sólo es válido si se hace por las formalidades expresas en la Ley, que son: Firmando el registro civil, por Escritura pública, en Testamento, dentro de un proceso judicial, incluye Juez de paz). Establecimiento de una medida de protección o medidas provisionales. La conciliación aún cuando también se lleva a cabo ante Comisarías y Defensorías de Familia, son estas autoridades quienes imponen las medidas de protección, en este ejercicio su actuación es administrativa y no deriva de la conciliación, los conciliadores no imponen medidas provisionales o de protección. En el centro de conciliación de la Cámara de Comercio no podemos fijar alimentos provisionales. El proceso o procedimiento de Sucesión, únicamente se hace ante Juez o ante notario, no se hace por conciliación. Declaración UMH por herederos y compañero supérstite. La voluntad le pertenece a cada persona. si uno de los compañeros permanentes ha muerto sin ser declarada la Unión Marital de Hecho, solamente ante el Juez puede solicitarse la declaración, el Juez vela por la voluntad no expresada de quien falleció. No procede por conciliación en este caso. 4. Asuntos conciliables en familia. 1. Custodia y visitas, de hijos comunes. 2. Obligaciones alimentarias de hijos y padres, también de abuelos. 3. Unión marital de Hecho: Declaración de UMH y de Sociedad Patrimonial, con los compañeros permanentes vivos. Disolución de la sociedad patrimonial Liquidación de la Sociedad patrimonial 4. Rescisión de particiones: Sucesorales

9 Sociedad conyugal Sociedad Patrimonial 5. Capitulaciones Matrimoniales y capitulaciones patrimoniales, Conflictos sobre las mismas. 6. Dirección conjunta del hogar, autoridad paterna, ejercicio de la patria potestad. NO tienen que estar separados lo padres, puede ser una guía de relaciones humanas dentro del hogar. 7. Separación de bienes (disolución y liquidación de la sociedad conyugal) y de cuerpos. 8. Régimen económico del matrimonio y derechos sucesorales (antes de ir al proceso sucesoral). 5. Elementos de conciliación en derecho de familia: a. La familia es democrática, todos los miembros de la familia son iguales y gozan de protección: Tanto padre como madre participan en igualdad de condiciones en la crianza, cuidado, educación, obligaciones y derechos frente a los hijos. Todos los miembros de la familia tienen la posibilidad de desarrollarse como seres humanos integrales, no hay límites para el desarrollo de cada uno de sus miembros dentro del orden público y las buenas costumbres, no importa el género, el nivel de educación, y la condición económica. b. El trabajo del hogar es un trabajo como cualquier otro, y el hecho de que no tenga una remuneración salarial no implica que no sea fundamental en el desarrollo de la familia: Los miembros de la familia pueden trabajar fuera o dentro del hogar, ambos trabajos son esenciales para el trabajo en equipo. Quien se queda en casa y es cuidador está permitiendo que quien sale del hogar y recibe remuneración en dinero por su trabajo pueda dedicarse a su trabajo, ya que los demás quehaceres están siendo cubiertos por el otro cónyuge o compañero permanente. El cuidado en el hogar son los llamados trabajos intangibles que son fundamentales en la crianza de los niños, las niñas y los adolescentes, cuánto vale acompañar a un hijo a hacer una tarea?, Cuánto vale estar allí en casa para mediar una discusión entre hermanos?, Cuándo vale consolar un fracaso escolar en el momento preciso?, son valores de la construcción de familia que deben

10 tomarse en cuenta al momento de separar los bienes, y de determinar los gastos de los hijos comunes. c. Todo lo construido y comprado es de la pareja, si ocurrió dentro de la sociedad conyugal o la sociedad patrimonial: Salvo las excepciones sobre el tipo de bienes (muebles o inmuebles) y cómo fueron adquiridos (donación, legado o compra); lo que se adquiere durante la vigencia de la unión pertenece a la pareja en igualdad de proporciones, aún cuando sea uno el que recibió remuneración y el otro el que se hizo cargo del hogar. Los bienes propios son excepciones en el régimen de comunidades de bienes originadas en el Matrimonio y la Unión Marital de Hecho-. d. Interés superior del los niños, las niñas y los adolescentes: Siempre que haya conflicto entre los derechos de los adultos frente a los derechos de los infantes o adolescentes, prevalecen los derechos de estos frente a los de los demás. Siempre en todo acuerdo donde estén en juego derechos de menores de edad, se deberá acordar en beneficio de ellos antes que en beneficio de los adultos, esto no significa que asuntos laborales y condiciones de vida de los padres y cuidadores no sean tenidos en cuenta. La idea de un acuerdo es que beneficie a todos los involucrados beneficie, y sea una forma establecida por las partes, para vivir mejor y en mejores condiciones y beneficios. e. Quien cede sabe qué cede: En Familia es perfectamente posible que una de las partes ceda su derecho a favor de la otra parte, sin embargo es muy importante saber qué se cede, conciliar con información insuficiente puede acarrear actas nulas o lesiones a las partes. Nadie tiene que pagar una separación, ese es un derecho. Pero es posible que las partes en beneficio de sus hijos pacten condiciones en que uno cede a favor del otro, para beneficio de los hijos. En familia, por los nexos afectivos y los vínculos formados, es muy importante hacer acuerdos que impliquen libertad en las acciones de las partes y no mayores ataduras, derivadas de la necesidad o el miedo a enfrentar la vida de otra manera. Las emociones siempre están en juego, para cualquier ser humano, pero en familia, son manifiestas y sutiles, dependiendo de las

11 circunstancias, un conciliador no puede olvidar ese elemento fundamental-. f. Los conflictos de una familia se respetan, no se juzgan se comprenden para hallar y una salida sana y posible en la relación de sus partes. 6. Matrimonio y Unión Marital de hecho, en Colombia las relaciones de pareja se conforman por la ley, o por la libre voluntad de las partes de conformar una familia. El Matrimonio nace de un contrato entre las partes, y por el hecho del matrimonio nace la sociedad conyugal. La Unión Marital de Hecho (UMH) nace por el hecho de compartir de manera singular y permanente la vida en común. El matrimonio nace en el momento en que se perfecciona el contrato matrimonial, automáticamente nace la sociedad conyugal. La UMH nace, de un hecho, de vivir juntos de manera singular y permanente, puede ser en un momento en que deciden ser compañeros permanentes, o en un trascurrir cotidiano, la sociedad patrimonial nace del transcurso del tiempo, y del requisito de que no exista una sociedad conyugal anterior, dos años contados desde la existencia de la UMH, o tres años contados de la liquidación de la sociedad conyugal anterior y exista la UMH. Para terminar el matrimonio se requiere el divorcio, para terminar la UMH la separación física la termina. Cuando hay divorcio hay disolución y liquidación de sociedad conyugal vigente, cuando hay terminación de la UMH antes de un año de separación física definitiva hay lugar a declarar, disolver y liquidar la sociedad patrimonial (si se ha configurado por la convivencia singular y permanente por más de dos años). En conciliación es posible declarar la terminación o el comienzo de una UMH, declarar, disolver y liquidar la sociedad patrimonial. También es posible disolver y liquidar la sociedad conyugal, pero no es posible terminar un matrimonio, no se puede hacer un divorcio por conciliación. Las liquidaciones de las comunidades de bienes (sociedad conyugal y sociedad patrimonial) se rigen por las reglas del Código Civil (Artículos 1771 a 1848) y por la Ley 54 de 1990, y tienen de base las mismas reglas salvo unas excepciones consignadas en la Ley 54 de La sociedad patrimonial a diferencia de la sociedad conyugal, se tienen en cuenta los bienes así:

12 1. Los muebles adquiridos a título gratuito no se aportan, son propios. 2. Los muebles adquiridos antes de la unión a título oneroso no se aportan, son propios. 3. Las valorizaciones de los bienes son comunes. (diferenciar con inflación). 7. Alimentos, cuidado, custodia, visitas de niños, niñas adolescentes: es claro que para la Ley colombiana los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes priman sobre los derechos de los demás, y todo acuerdo de alimentos está enmarcado en el principio de corresponsabilidad del Estado, la Sociedad y la Familia en el cuidado de nuestros infantes y adolescentes. Estos acuerdos se fijan con ese fin y no pueden ser herramientas de manipulación de las partes, ni tampoco mecanismos de violencia intrafamiliar, es por esto que es importante tener en cuenta esos principios en los acuerdos: a. Condiciones de tiempo, modo y lugar, en que se van a cumplir las obligaciones, para evitar malos entendidos. b. Verificar que a ambos padres les corresponda recrear y educar. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen el derecho a recibir amor, crianza, educación, y recreación de ambos padres esto es lo que a la final los hará seres más completos e integrales de adultosc. Verificar cumpleaños de los hijos y los padres, fiestas especiales, navidad, año nuevo, día de la madre, día del padre. Es importante que los acuerdos permitan a los niños, las niñas y los adolescentes, pertenecer a ambas familias, estos lazos son su identidad emocional en el futuro. d. Temas abiertos: Podrá visitarlo cuando quiera, pueden resultar herramientas de manipulación, es mejor que los padres sepan en qué momento tienen su actuación con cada uno de sus hijos. Esto evita ambientes tensos e intromisiones dentro de la vida privada de quien ya no es pareja. 8. Otros temas de conciliación en familia, posibles. Para terminar, es definitivo llamar la atención sobre el campo de aplicación de la conciliación en familia. No es sólo en los casos nombrados que la conciliación tiene lugar, también se puede usar como herramienta de construcción de redes familiares sin que necesariamente sea para evitar llegar a instancias judiciales, sino que puede servir de medio de comunicación en las familias, las relaciones de padres

13 con adolescentes, en la determinación de límites, y obligaciones y derechos. El tercero neutral es de gran ayuda para padres que no encuentran fácilmente lugares de comunicación externos al ambiente del hogar, muchas veces cargado por emociones y posiciones de poder. El conciliador en equidad puede hacer un cambio en la forma cómo las familias se relacionan en su interior. No es necesario estar separándose para iniciar un acuerdo conciliatorio, la conciliación es un medio idóneo para resolver diferencias, para encontrar mejores caminos de comunicación al interior de la familia.

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