Alcances a la Ley N
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- Andrea Maidana Pereyra
- hace 9 años
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Transcripción
1 Lima, 12 de julio de Alcances a la Ley N Nuestro Sistema Previsional ha sufrido desde sus inicios una serie de cambios a través de diversas normas legales que modificaban los regímenes pensionarios, los requisitos para el acceso a las pensiones; otorgaban una serie de beneficios para los asegurados, extinguían algunos otros, regulaban las pensiones mínimas y los topes máximos, entre otros; dentro de las cuáles, una de las normas más importantes fue el Decreto Ley N (en adelante La Ley ), a través del cual se reguló por primera vez la figura de la pensión mínima. Así, el día 07 de Setiembre de 1984, se promulgó la Ley Nº 23908, en donde, en su Art. 1º y 4º de la norma legal invocada, se estableció lo siguiente: Fíjese en una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales establecidos por la actividad industrial en la Provincia de Lima, el monto mínimo de las pensiones de invalidez y jubilación a cargo del Sistema Nacional de Pensiones ; y, El reajuste de las pensiones a que se contrae el artículo 79º del Decreto Ley No y los artículos 60 a 64 de su Reglamento, se efectuará con prioridad trimestral, teniéndose en cuenta las variaciones en el costo de vida, que registra el índice de precios al consumidor correspondiente a la zona urbana de Lima. A partir de ésta Ley, se estableció que aquellos asegurados que gozaban de una Pensión de Jubilación o de Invalidez, debían obtener como pensión mínima una cantidad igual a tres sueldos mínimos vitales, no pudiendo, entonces, percibir un monto inferior a dicha suma según dicha Ley. En cuanto al monto mínimo de las Pensiones de Viudez y de las de Orfandad y de Ascendientes (parte del tema que abarcare en otro artículo), se fijaba en cantidades iguales al 100% y al 50% de aquella que resulte de la aplicación del artículo 1 de La Ley N (Como por ejemplo: 50% de lo que resulte el monto mínimo de la pensión de jubilación, tratándose de una pensión derivada, como es el caso de la pensión de viudez).
2 Sin embargo, las normas legales posteriores a la Ley (Ley N 23908), que regularon los sueldos o salarios mínimos de los trabajadores, la transformaron en el Ingreso Mínimo Legal. Esta última denominación sólo se uso hasta el día 18 de diciembre del año 1992, toda vez, que mediante el Decreto Ley N (vigente desde el día 19 de diciembre de 1992), se modificaron los requisitos del Decreto Ley N para el goce de las pensiones, lo que originó la sustitución del beneficio de la pensión mínima (regulado por la Ley N 23908) por el nuevo sistema de cálculo, resultando, a partir de su vigencia (19 de diciembre de 1992), inaplicable la Ley N 23908, tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en las Sentencias expedidas en los Expedientes números AA/TC y PA/TC. Así, pues, tenemos que el Sueldo Mínimo Vital fue sustituido por el Ingreso Mínimo Vital; Y, éste último, a su vez, por la Remuneración Mínima Vital. Ahora bien, debemos responder la siguiente inquietud: Quiénes están comprendidos dentro de los alcances de la Ley N 23908? Mediante Sentencia de fecha 19 de enero de 2005, recaído en el Expediente Nº AC/TC y publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha 07 de abril de 2005, el Tribunal Constitucional resolvió: La pensión mínima regulada por la Ley Nº debe aplicarse a aquellos asegurados que hubiesen alcanzado el punto de contingencia hasta el 18 de diciembre de 1992 (día anterior a la entrada en vigencia del decreto Ley Nº 25967), con las limitaciones que indicó su artículo 3º, y solo hasta la fecha de su derogación tácita por el Decreto Ley Nº Asimismo, Debe entenderse que todo pensionista que hubiese alcanzado el punto de contingencia hasta antes de la derogatoria de la Ley Nº 23908, tiene derecho al reajuste de su pensión en el equivalente a tres sueldos mínimos vitales o su sustitutorio, el Ingreso Mínimo Legal, en cada oportunidad en que estos se hubieran incrementado, no pudiendo percibir un monto inferior a tres veces el referente en cada oportunidad de pago de la pensión durante el referido periodo
3 Debemos entender entonces, en primer lugar, qué es el punto de contingencia o fecha de contingencia; Siendo éste aquél en el cual el asegurado reúne los requisitos de años de edad y años de aportes necesarios y suficientes al Sistema Nacional de Pensiones, para acceder a la pensión de jubilación que corresponda (Jubilación del Régimen General, Jubilación del Régimen Especial, Jubilación Adelantada, Jubilación por Invalidez, etc). Así también, se debe tener en cuenta que el punto de contingencia es totalmente distinto al cese de actividades laborales, aunque ambas pueden lograr coincidir en una misma fecha; Es decir, se puede dar el caso que al momento o a la fecha de cesar en nuestras actividades laborales, hayamos cumplido también con los requisitos de años de edad y años de aportación suficientes para acceder a una pensión de jubilación (En este caso, la razón del posible cese laboral se debería a que se ha producido la contingencia). De igual modo, la fecha de inicio de cobro de prestación económica (o pensión mensual) es totalmente distinta a la fecha de la contingencia, siendo la primera de ellas posterior a la segunda (Debe quedar claro, que la ONP, para los efectos de calcular el monto de la pensión mensual, está en la obligación de aplicar las normas legales que estuvieron vigentes a la fecha en que se alcanzó o se produjo el punto de contingencia y no las que estuvieron vigentes a la fecha del cese laboral y menos, las vigentes en la fecha del cobro de la pensión). En segundo lugar, una vez que sabemos qué es la contingencia y la fecha en que se ha producido, debemos precisar que los beneficios de la Ley N corresponden a aquellos pensionistas que alcanzaran la contingencia dentro de la vigencia de la Ley en mención; Esto es, desde el 07 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992 (último día efectivo de vigencia de la Ley 23908, ya que esta Ley fue derogada tácitamente al día siguiente por el Decreto Ley N 25967).
4 Al respecto cabe recalcar que dicho beneficio se aplica no sólo a los asegurados que tenían (o tienen) calidad pensionistas, sino que debió ser aplicado de forma automática para aquellos pensionistas que, aún no contando con la pensión de jubilación, se encontraban tramitando su solicitud de acceso a la pensión de jubilación, por el sólo hecho de haberse producido la fecha de contingencia durante la vigencia de la Ley. Esto en la realidad no se produjo del todo, ya que la Oficina de Normalización Previsional - ONP (IPSS en ese tiempo), al conceder las pensiones, no cumplía con aplicar lo dispuesto en la Ley N (Es decir, no cumplían con reajustar la pensión inicial en el monto mínimo que disponía la Ley); Por lo que la actuación de la administración, bajo un criterio poco acertado e interpretación errónea de la Ley, trajo como consecuencia que los asegurados se enfocaran, primero, en conseguir que se les reconozca su derecho a una Pensión de Jubilación digna, para luego solicitar que la administración cumpla con una determinada actuación a la que se encontraba obligada por Ley; Esto es, aplicar de forma automática la Ley N a aquellos pensionistas y/o asegurados que hayan adquirido la contingencia durante la vigencia de esta Ley (tanto para aquellos que se encontraban percibiendo una Pensión de Jubilación, como para aquellos que, aún no percibiendo una, se encontraban tramitando el acceso a la misma; De modo tal que al otorgárseles la Pensión, ésta era de acuerdo a Ley, equivalente al monto mínimo dispuesto en ella, no ocasionando, entonces, que se tuviera que requerir a la administración para que cumpla con reajustar la pensión ya otorgada). En tal sentido, para acceder a los beneficios de la Ley N 23908, lo indispensable es que la contingencia se haya dado dentro de la vigencia de la misma, ya que si hablamos de contingencia, entonces, nos referimos a un pensionista que tiene todo el derecho a acceder a una pensión de jubilación (y que, además, los beneficios de la Ley N 23908, son de aplicación automática); Configurándose en una total pérdida de tiempo para el asegurado, el hecho de tener que solicitar,
5 primero, se le otorgue su pensión (la que le corresponda) y, luego, (en un acto posterior) que a la misma se le aplique los beneficios de la Ley 23908; Es decir, que se le reajuste su pensión inicial en un monto equivalente a Tres Sueldos Mínimos Vitales y/o su equivalente remunerativo sustitutorio vigente al 18 de diciembre de 1992, varios meses o hasta años después de habérsele reconocido su derecho a la Pensión de Jubilación, cuando la propia administración debió desde un primer momento, haber cumplido con otorgarle su Pensión acorde con lo dispuesto en la Ley N En tercer lugar, tenemos que la pensión de jubilación tiene que ser reajustada en el equivalente a tres sueldos mínimos vitales o su sustitutorio (el Ingreso Mínimo Legal), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley N 23908, en cada oportunidad en que estos se hubieran incrementado, no pudiendo el pensionista percibir un monto inferior a tres veces el referente (por ser parte de su derecho al mínimo legal) en cada oportunidad de pago de la pensión; De lo contrario se estaría vulnerando el derecho al mínimo vital. Para conocer mejor el contenido esencial del Derecho a la Pensión de Jubilación, debemos tomar en consideración que, conforme ha sido sentado por el Tribunal Constitucional, en la Sentencia emitida en el Exp. No , formará parte del contenido esencial del derecho a la Pensión: a) La denegatoria al acceso del Sistema Nacional de Pensiones, pese haberse cumplido con los requisitos de Ley. b) La denegatoria de una Pensión de Invalidez; y, c) Las pretensiones que busquen preservar el derecho concreto a un mínimo vital.
6 Al respeto, cabe indicar, que la Ley N modificó la Ley N 19990, que en su diseño estableció la pensión inicial como la resultante de la aplicación del sistema de cálculo previsto para las distintas modalidades de jubilación, creando el concepto de pensión mínima, la que, independientemente de la modalidad y del resultado de la aplicación de los métodos de cálculo, se convirtió en el monto mínimo que correspondía a todo pensionista del Sistema Nacional de Pensiones, salvo las excepciones previstas en la propia norma (Fundamento 2.a del Exp. N PC/TC). La pensión mínima originalmente se estableció en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, pero posteriormente, las modificaciones legales que regularon los sueldos o salarios mínimos de los trabajadores, la transformaron en el Ingreso Mínimo Legal (tal y como lo he mencionado párrafos anteriores), el mismo que, sólo para estos efectos, debe entenderse vigente hasta el 18 de diciembre de Para ilustrar un poco mejor lo que hasta ahora he venido desarrollando, desarrollaré el siguiente ejemplo: Caso 1: Pensionista que se le otorgó pensión de jubilación en el año de 1988, por la suma de I/. 3, Intis a partir del 26 de octubre de El actor alcanzó su punto de contingencia el 26 de octubre de 1986 (día siguiente a la fecha del cese laboral), siendo esta dentro de la vigencia de la Ley Nº A la fecha en que se produce la contingencia (26 de octubre de 1986), se encontraba vigente el D.S. N TR, el mismo que fijaba el monto del Ingreso Mínimo Legal en la suma de I/ Intis
7 Conclusión: En el presente caso, se ha comprobado que hasta antes de la entrada en vigencia del D.L. Nº 25967, esto es al 18 de diciembre de 1992, el asegurado se encontraba inscrito en el D.L y que cumplía con la edad y años de aportación (contingencia) señalados en dicho decreto Ley para acceder a la pensión solicitada, correspondiendo se le otorgue la misma en los términos y condiciones que establece el D.L Así también se ha cumplido con habérsele aplicado la Ley No al pensionista ya que si multiplicamos por tres (03) el IML de esa época da como resultado la suma de I/. 2, Intis, suma que es inferior a la otorgada al personaje del ejemplo (I/. 3, Intis), De lo anterior, se puede apreciar que no hay más complicaciones entorno a la aplicación de la Ley N 23908, toda vez que la administración cumplió desde un primer momento con otorgarle su pensión de jubilación acorde con lo dispuesto en dicha Ley (una pensión mayor al mínimo legal establecido por Ley); Pero, se debe tener en cuenta que, el beneficio derivado de la aplicación de la Ley No , esto es el reajuste de la pensión en tres (03) sueldos mínimos vitales o su sustitutorio, el Ingreso Mínimo Legal, se aplica en cada oportunidad en que estos se hubieran incrementado, no pudiendo percibir el asegurado un monto inferior a tres veces el referente en cada oportunidad de pago de la pensión durante el referido periodo (tal y como se ha venido sosteniendo desde un principio). Otro caso, que puede suceder, también, es aquel en el que la Administración (ONP) haya omitido aplicar el beneficio que otorgaba la Ley No , al no cumplir con la aplicación debida de dichos beneficios, en periodos en los cuales
8 el Sueldo Mínimo Vital o su sustitutorio, el Ingreso Mínimo Legal, se hubieran incrementado. Así, pongo el siguiente cuadro a modo de ejemplo: Caso 2: Pensionista que se le otorgó la pensión de jubilación en el año de 1988, por la suma de I/. 3, Intis a partir del 26 de octubre de 1986 (tres veces el mínimo vital o su equivalente de la época), respetándosele su derecho al Mínimo Legal, conforme lo dispone la Ley N Posteriormente, en periodos venideros, se le pagaba su pensión mensual por debajo del monto establecido por la Ley N 23908, como pensión mínima, e incluso por debajo del monto del Ingreso Mínimo Legal dispuesto por el Decreto Supremo que correspondiera a la época. Cuadro comparativo: PERIODOS O NORMA APLICABLE MONTO DEL PM = 3 IML MONTO FECHAS DE IML PAGADO PAGOS 1) 10/10/1987 D.S. Nº TR I/. 1, I/. 5, I/. 4, ) 12/ 12/1987 D.S. Nº 014 y TR I/. 2, I/. 6, I/. 6, ) 09/01/1988 D.S. N TR I/. 2, I/ I/. 5, ) 12/03/1988 D.S. N TR I/. 3, I/. 10, I/. 6, ) 09/04/1988 D.S. N TR I/. 3, I/. 10, I/. 6, ) 09/07/1988 D.S. N TR I/. 6, I/. 18, I/. 15, ) 10/09/1988 D.S. N TR I/. 15, I/. 45, I/. 16, ) 15/10/1988 D.S. N TR I/. 15, I/. 45, I/. 20, ) 19/11/1988 D.S. N TR I/. 21, I/. 63, I/. 27, ) 17/12/1988 D.S. N TR I/. 21, I/. 63, I/. 60,745.56
9 11) 20/05/1989 D.S. Nº TR I/. 84, I/. 252, I/. 110, ) 17/06/1989 D.S. Nº 016 Y TR I/ I/. 324, I/. 170, ) 15/07/1989 D.S. N TR I/. 140, I/. 420, I/. 160, ) 19/08/1989 D.S. N TR I/. 175, I/. 525, I/. 143, ) 16/09/1989 D.S. N TR I/. 219, I/. 657, I/. 219, ) 17/03/1990 D.S. N TR I/ , I/ , I/. 951, ) 18/08/1990 D.S. N TR I/ , I/ , I/, 7 039, ) 20/10/1990 D.S. N TR I/ , I/ , I/ , Conclusión: Como se puede apreciar, en el cuadro precedente, la ONP no cumple con aplicar debidamente los beneficios de la Ley No, pagando, incluso, (tal y como se observa en negritas en el cuadro) montos inferiores al mínimo legal establecido, vulnerando de esta manera, derechos de los pensionistas de manera inexcusable. En el presente caso, el desarrollo de la pensión se ha incurrido en la afectación al derecho del pensionista (derecho concreto a un mínimo vital) al no haber considerado los montos mínimos establecidos con posterioridad al inicio de la pensión, en virtud de dicho reconocimiento (el acceso a una pensión acorde con lo dispuesto en la Ley N 23908); En consecuencia, la ONP deberá reconocer que al pensionista se le pagaron montos inferiores en los periodos de vigencia de la Ley N (setiembre de 1984 a diciembre de 1992), resultando amparable una futura demanda ante la negativa de la administración, a fin de determinar cuáles son los periodos en los que se honraron sumas menores a los que la Ley señalaba por parte de la administración.
10 Siguiendo la misma línea de ilustración, tenemos que, conforme al CASO 3, del fundamento 19 de la Sentencia recaída en el Expediente N PA/TC 1 (precedente vinculante), referido al Incremento del Monto de la Pensión Percibida, para aquellos casos en los que a la fecha de vigencia de la Ley N 23908, el pensionista percibía un monto superior al mínimo, no resultaba aplicable la pensión mínima porque no beneficiaba al pensionista; Pero que sin embargo, cuando la pensión mínima aumentara por efecto del sueldo mínimo vital, correspondía aumentar el monto de la pensión, pues a partir de ese momento resulta ser inferior a la pensión mínima legal, salvo que, por efecto de otras disposiciones legales o administrativas, el monto de la pensión ya hubiera superado la mínima vigente en cada oportunidad de pago. Siendo lo señalado, concordante con lo establecido en el fundamento 5. F) del precedente del cual se hace mención, al disponer que el beneficio de la Ley N 23908, se aplica en cada Ejemplificación de la aplicación de artículo 1º de la Ley N.º Con el objeto de aclarar cualquier duda respecto a la interpretación y aplicación señalada por este Tribunal, resulta necesario resolver algunos casos hipotéticos que, de hecho y de manera notoria, se presentaron al entrar en vigencia el beneficio de la pensión mínima legal, así como, durante su vigencia, hasta el 18 de diciembre de 1992, siendo pertinente reiterar que con posterioridad a dicha fecha la norma en cuestión no es aplicable. CASO 3 : Durante la vigencia de la Ley Incremento del monto de la pensión percibida Pensionista que a la fecha de vigencia de la Ley percibía un monto superior al mínimo, por ejemplo de S/. 350, soles oro Como se ha señalado, al caso concreto no era aplicable la pensión mínima porque no beneficiaba al pensionista; sin embargo, cuando la pensión mínima aumentó a partir del 2 de agosto de 1985 a S/. 405, soles oro por efecto del incremento del sueldo mínimo vital (Decretos Supremos N. os 023 y TR), correspondía aumentar el monto de la pensión, pues a partir de dicho momento resultaba inferior a la pensión mínima legal, salvo que, por efecto de otras disposiciones legales o administrativas, el monto de la pensión ya hubiera superado la mínima vigente en cada oportunidad de pago.
11 oportunidad en que estos se hubieran incrementado, no pudiendo percibir el asegurado un monto inferior a tres veces el referente en cada oportunidad de pago de la pensión. Finalmente, mediante D.S. N EF, se autorizó a la ONP para efectuar la revisión de oficio de los expedientes administrativos referidos a la aplicación de la Ley No , debiendo priorizar en dicha revisión aquellos casos que se encuentren en sede judicial y que comprendan a personas mayores de setenta y cinco (75) años, disponiendo que el pago de devengados que se originen por el cumplimiento de lo dispuesto en la Ley Nº y los artículos del D.S. N EF, se efectuará según los criterios del Tribunal Constitucional referidos en el artículo 1º del mencionado Decreto Supremo y conforme a lo dispuesto por la Ley Nº y sus normas complementarias. Espero que el presente artículo redactado más en forma de ensayo, les haya servido un poco para entender mejor los alcances de la Ley N 23908, y les recuerdo que es derecho de toda persona gozar de la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso, conforme a lo señalado en el artículo 1 del Título Preliminar del Código Procesal Civil, y el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución. Abg. Miguel Antonio Apolaya Calderón.
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