Rollo de Apelación : 358/2005. Nº de Procedimiento: Exp. Lib Condicional 54//2005. Juzgado de Procedencia: Vigilancia Penitenciaria de Las Palmas

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1 Id. Cendoj: Órgano: Audiencia Provincial Sede: Palmas de Gran Canaria (Las) Sección: 2 Nº de Resolución: 268/2005 Fecha de Resolución: 08/07/2005 Nº de Recurso: 358/2005 Jurisdicción: Penal Ponente: NICOLAS ACOSTA GONZALEZ Procedimiento: APELACION AUTOS Tipo de Resolución: Auto Rollo de Apelación : 358/2005 Nº de Procedimiento: Exp. Lib Condicional 54//2005 Juzgado de Procedencia: Vigilancia Penitenciaria de Las Palmas Presidente: Antonio Juan Castro Feliciano Magistrado: Javier Varona Gómez Acedo Magistrado: Nicolás Acosta González ponente) AUTO En Las Palmas de Gran Canaria a 8 de julio de 2005 ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Por la representación procesal de Clemente se interpuso recurso de apelación contra el auto de 14 de junio de 2005 dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria Número Uno de Canarias, Las Palmas de Gran Canaria, desestimatorio del recurso de reforma planteado contra el de 31 de mayo de 2005 disponiendo la denegación de la libertad condicional SEGUNDO.- Del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal que informó en el sentido de oponerse a la estimación del mismo no habiéndose celebrado vista al no proponerse por el recurrente ni estimarse preciso por esta Sala.

2 FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Comienza el apelante sus alegaciones rechazando la afirmación del Magistrado de Vigilancia Penitenciaria respecto a la condición de la Central Penitenciaria de Observación como tribunal supremo en materia de observación penitenciaria afirmando que se trata de un órgano más cuyos informes no tienen porqué tener mayor valor que los emitidos por los Equipos y Juntas de Tratamiento de los diversos centros penitenciarios y en este sentido destaca cómo en el auto recurrido se omite toda referencia valorativa a la propuesta que, por unanimidad, formuló la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Tahíche de carácter favorable a la propuesta de libertad condicional. Añade que mantener al penado en un estadio anterior al que su evolución de tratamiento le hace acreedor supone conculcar el último apartado del art de la LOGP que en definitiva recoge el mandato expreso del art. 25 de la CE y que, por tanto, impone tanto a la administración como a los órganos fiscalizadores de la misma que atiendan y orienten su hacer hacia la reeducación y reinserción de los penados, línea en la que se enmarcan los art del C.Penal y 192 del Reglamento Penitenciario que configuran la libertad condicional no como un acto graciable sino un acto debido cuando concurran los requisitos o presupuestos de obligado cumplimiento que demanda el disfrute y ejercicio del citado derecho que es de índole subjetivo y en el caso del apelante tales presupuestos se cumplen pues ha disfrutado de permisos ordinarios de salida sin incidencias negativas, la fecha de cumplimiento de la condena está próxima habiendo superado las tres cuartas partes de la misma y ha observado buena conducta, careciendo de sanciones disciplinarias y habiendo participado en actividades organizadas en el centro y desempeñando cargos de confianza. Por último resalta el recurrente que no puede negarse la primariedad delictiva del condenado dado que los antecedentes que constan en la hoja histórico penal deben considerarse como cancelados lo que impide que se puedan tener en cuenta, y que en cuanto a la existencia de causas pendientes su valoración, en tanto que no existe sentencia firme, conculca el principio de presunción de inocencia SEGUNDO.- La libertad condicional es un concepto del Derecho Penal y Penitenciario fundamental para entender el mandato constitucional de la reeducación y reinserción social del reo (art. 25 CE).Es una forma de seguir cumpliendo condena, pero en libertad, otorgando el Estado su confianza a quien ya está a punto de terminar su condena y quiere volver a ser parte activa de la misma.en tal sentido la libertad condicional es considerada como una "libertad a prueba", como un instrumento necesario para la consecución de los fines resocializadores de la pena privativa de libertad.por eso, la LOGP la considera como la última fase del tratamiento y se encuadra dentro del sistema de individualización científica, como indica el artículo 72.1 de la LOGP: "Las penas privativas de libertad se ejecutarán según el sistema de individualización científica, separado en grados, el último de los cuales será el de libertad condicional conforme determina el Código Penal". Y para poder disfrutar de la misma es necesario, según los artículos 90, 91 y 92 del CP: que la pena sea privativa de libertad. Que la persona se encuentre clasificada en tercer grado. Que se hayan extinguido las tres cuartas partes de la condena impuesta. Que se haya observado buena conducta. Que exista respecto del penado un pronóstico individualizado y favorable de reinserción social, emitido en el informe final

3 previsto en el art. 67 de la LOGP, debiéndose recordar, como hacía esta misma Audiencia Provincial de Las Palmas en sendas resoluciones de 10 de enero y 1 de marzo de 2000 que la legislación penitenciaria vigente contempla las penas privativas de libertad como un mal necesario, pero que, además de otros fines, ha de tener como esencial, la reeducación y reinserción social del penado; con objeto de posibilitar ésta esencial finalidad, la pena de prisión se organiza en un orden de progresión en grados, de forma que, pasando por los mismos el penado, en el estadio final se encuentra reinsertado -teóricamente- en la sociedad. Y para lograr esta reinserción, se dispone como instrumentos técnicos que la permitan en el último momento de la pena la división de la pena en grados, permisos de salida, cumplimiento en régimen abierto y, el superador de todos, cumplir el último período de la pena en libertad condicional, cuando se cumplan determinados requisitos, de modo que, en ningún caso, es de concesión discrecional por el juez de Vigilancia Penitenciaria que, única y necesariamente, la ha de autorizar cuando en el penado se dan los requisitos exigidos, que no están dispuestos en sistemas de numerus apertus, ni permiten confundirlos con otras exigencias a las que no se condiciona el beneficio. TERCERO.- Pues bien, en este caso una vez examinado el expediente elevado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, y dado que no existe duda que el penado cumple con los requisitos de estar cumpliendo pena privativa de libertad, haber cumplido ya las tres cuartas partes de la condena, lo que sucedió el 14 de mayo de 2005, y haber observado buena conducta, la cuestión central que ha sido objeto de análisis tanto en los sucesivos autos del Magistrado de Vigilancia Penitenciaria como en el recurso de apelación que ante esta Sala se plantea, es la referente a la existencia o no de un pronóstico favorable de reinserción social emitido en el informe final previsto en el art. 67 de la LOGP en el que deben manifestarse los resultados obtenidos con el tratamiento, y debe contener un juicio de probabilidad sobre el comportamiento futuro del sujeto en libertad. Y ciertamente, como indica la parte recurrente, en este supuesto nos encontramos con dos informes distintos, por un lado el elaborado por la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario que refiere un amplio apoyo familiar al penado, que cuenta con trabajo exterior estable, que ha colaborado en la prisión en distintas actividades, cumpliendo con sus obligaciones y medidas cautelares y disfrutando de permisos sin incidencias, y que emite un pronóstico de integración social favorable en consonancia con lo cual dicha Junta acordó elevar el expediente de libertad condicional al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria por acuerdo unánime a favor de sus siete miembros en su sesión de 17 de marzo de Pero además de dicho informe, a petición del Magistrado de Vigilancia, al amparo de lo previsto en los art. 70 de la LOGP y 109 del Reglamento Penitenciario, el penado fue objeto de nuevo estudio pro la Central Penitenciaria de Observación, órgano dependiente de los servicios centrales de la administración penitenciaria, y respecto de la cual esta Sala no va a entrar a analizar si se trata o no de un órgano superior a la Junta de Tratamiento pues lo esencial, a los efectos que aquí nos ocupan, no es otra cosa que el contenido de los respectivos informes. Un informe en el que tras exponer el historial penitenciario Dimas Martín, reflejando sus sucesivos ingresos en prisión desde el año 1975, hasta un total de cuatro, así como la pena que cumple en la actualidad, en relación a la ejecutoria 9/2001 de la Sección Primera de esta Audiencia, y sus sucesivas clasificaciones en segundo grado, 22 de marzo de 2004, y en tercer grado, 19 de julio de 2004 y 2 de marzo de 2005, añadiendo que el interno ha disfrutado de un total de 14 permisos, trece de ellos en tercer grado, no le constan sanciones disciplinarias y efectuando un recorrido por su situación familiar, laboral y expectativas de vida futura para concluir en un estudio personal en el que se pone de manifiesto que el mismo tiene una dotación intelectual alta, que no asume la

4 responsabilidad delictiva ni acepta la pena impuesta con racionalizaciones autoexculpatorias que niega los hechos probados entendiendo que todo ha sido una manipulación política, con capacidad de resolución de conflictos, no teniendo una aceptable percepción del impacto negativo del delito para las víctimas del mismo y con un escaso nivel de autocrítica, con una actitud sumamente defensiva, estabilidad emocional, sin presentar rasgos de personalidad agresiva, altos niveles de autocontrol, sistema de actitudes prosociales aceptable y nivel de aspiraciones y pretensiones personales por encima de sus posibilidades siendo una persona segura de sí misma informando, por unanimidad, un pronóstico final desfavorable. CUARTO.- Así las cosas la cuestión no es tanto determinar si debe prevalecer el informe de la Junta de Tratamiento o el de la Central Penitenciaria de Observación, pues indudablemente ambos han sido realizados por profesionales con capacidad profesional suficiente a los fines que aquí interesan, de lo que se trata es de analizar cuál de los dos aporta los elementos de juicio precisos para decidir de forma adecuada sobre la libertad condicional en cuestión pues recordemos que, como ya se ha dicho, la misma es la última fase, inmediatamente anterior a la libertad definitiva, del proceso de reeducación y reinserción social que se busca con la ejecución de la pena privativa de libertad (art 25 de la CE) de forma que como se indicaba en el auto de la Audiencia Provincial de Sevilla de 6 de septiembre de 2004 la progresión en el tratamiento depende de la modificación de aquellos sectores o rasgos de la personalidad directamente relacionados con la actividad delictiva; se manifestará en la conducta global del interno y entrañará un acrecentamiento de la confianza depositada en el mismo y la atribución de responsabilidades, cada vez más importantes que implicaran una mayor libertad. Conforme el articulo 59 de la L.O.G.P., el tratamiento penitenciario consiste en el conjunto de actividades directamente dirigidas a la consecución de la reeducación y reinserción social de los penados. Pues bien ese pronóstico de reinserción social en el caso que nos ocupa no puede menos que ser positivo, como ya en su momento informó la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario por unanimidad pues es claro que el penado ha venido desempeñando de forma adecuada y positiva sus labores y actividades en el centro sin haber sido sancionado, familiarmente está integrado y cuenta con apoyo adecuado, su preparación para la vida en libertad, disfrutando del tercer grado desde el año 2004, concretamente desde julio, fecha a partir de la cual ha cumplido, según la junta de tratamiento con todas las medidas de seguridad establecidas durante casi ya un año, ha sido correcta y sin sanciones, incidentes o regresiones, y de ahí que esa clasificación en tercer grado se haya reiterado el 2 de marzo de 2005, dispone de trabajo estable y medios de vida propios y está muy próxima la fecha de su puesta en libertad según la propia Central de Observación, que fija el cumplimiento de las 4/4 partes de la condena el 12 de noviembre de Todo ello, en definitiva, lo que expresa o revela es que ha habido una evolución positiva en los aspectos personales, laborales y sociales del penado que no pueden verse afectados por el hecho de que tenga un procedimiento aún sin sentencia firme, pues goza en estos instantes del derecho a la presunción de inocencia por ello, debiéndose, en su caso, valorarse una condena cuando esta, si así sucediese, alcanzase plena fuerza ejecutiva, ni por el hecho de que el mismo siga pensando que los hechos por los que fue enjuiciado fue fruto de una trama política pues es claro que esa reinserción social no puede exigir de quien ha cumplido gran parte de la pena que abdique de sus creencias personales sobre la forma en la que se sucedieron los acontecimientos que culminaron con su condena, al margen, evidentemente, del respeto a la sentencia y del cumplimiento de la pena dirigida a su regreso a la sociedad e integración en la misma, que en esta caso parece encaminado desde el punto de vista familiar y laboral e incluso así lo reconoce la propia Central de Observación que centra sus dudas sobre la adaptación

5 del penado a la vida en libertad en elementos tan poco concretos como un supuesto afán de lucro por encima de sus posibilidades, posibilidades que en estos instantes no pueden valorarse adecuadamente porque se encuentra ingresado en prisión. Por tanto esta Sala entiende que la progresión en el tratamiento penitenciario, en tales condiciones, que es lo que puede exigirse y no otra cosa a quien cumple condena y que está considerablemente próximo finalización, elemento que igualmente debe tenerse en cuenta, hace que se cumplan las exigencias del art. 90 del C.Penal, y que, por tanto, con estimación del recurso de apelación interpuesto contra el auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de fecha 14 de junio de 2004, procede la concesión a Clemente de la libertad condicional interesada supeditada a las siguientes condiciones: 1.- Obligación de residir en el domicilio designado en el expediente. 2.- Solicitud de autorización al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria para desplazarse fuera de la localidad de residencia 3.-Seguimiento por parte de los Servicios Sociales Penitenciarios en los que deberá presentarse mensualmente aportando la documentación que acredite que continúa con su actividad laboral y aquella otra que se le exija para el seguimiento de su situación familiar y social Todo ello sin especial declaración en cuanto a las costas de esta alzada Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, DISPONEMOS: Estimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Enma Crespo Ferrandiz, actuando en nombre y representación de Clemente, revocando los autos dictados por el JUZGADO DE VIGILANCIA PENITENCIARIA Número Uno de Canarias, Las Palmas de Gran Canaria y conceder al interno la Libertad Condicional con cumplimiento de las condiciones señaladas en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución, sin especial imposición de las costas de este recurso. Comuníquese esta resolución al Juzgado de procedencia del recurso y al Ministerio Fiscal; llévese testimonio de esta resolución al Rollo de Sala. Así por este nuestro auto lo pronunciamos, lo mandamos y firmamos. Diligencia para hacer constar que seguidamente se cumple lo acordado, doy fe

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