PÓLIZA DE SEGURO CaserMed RENTAS VITALICIAS

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1 CASER MEDITERRANEO VIDA, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. AVDA. DE BURGOS, MADRID Inscrita en el Registro Especial de Entidades Aseguradoras del Ministerio de Economía con fecha 26 de Junio de C.I.F. A Registro Mercantil de Barcelona. Tomo Libro Sección 2ª. Folio 140. Hoja Inscripción 1ª Capital Social Suscrito: ,57 Capital Social Desembolsado: ,57 PÓLIZA DE SEGURO CaserMed RENTAS VITALICIAS VERSIÓN TELÉFONO DE ATENCIÓN AL CLIENTE El presente Contrato de Seguro se rige por lo dispuesto en la Ley 50/1980, de 8 de Octubre, de Contrato de Seguro, el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de Octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, la Ley 35/2006, de 28 de Noviembre, del Impuesto sobre las Rentas de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, como también por el resto de legislación que sea aplicable, y por lo que se conviene en las Condiciones Generales, Especiales y Particulares de este Contrato. No requerirán aceptación expresa las meras transcripciones o referencias a preceptos legales. Página 1 / 8

2 CONDICIONES ESPECIALES ARTÍCULO 1º. GARANTÍAS DE LA PÓLIZA 1.1 Renta vitalicia periódica: en virtud de esta garantía la Entidad Aseguradora se obliga a satisfacer al Beneficiario de supervivencia la prestación renta que se determina en las Condiciones Particulares, hasta la muerte del último Tomador/Asegurado superviviente. Sin embargo, según el artículo 2 de estas Condiciones Especiales, se prevé la posibilidad de satisfacer, por los periodos posteriores al inicial indicado en las Condiciones Particulares, un importe de renta superior al garantizado de forma vitalicia. El primer pago de la renta se realiza el día uno o el siguiente día hábil, entendiendo como tal el día no festivo por el Banco de España, del mes siguiente a la fecha de efecto. Los pagos sucesivos se realizarán los días uno o siguiente día hábil de cada mes, entendiendo como tal el día no festivo por el Banco de España, siempre y cuando viva el Asegurado o alguno de los dos Asegurados, si la póliza es contratada por dos Tomadores. 1.2 Prestación por muerte: en virtud de esta garantía la Entidad Aseguradora se obliga a satisfacer al Beneficiario el capital indicado en las Condiciones Particulares, a la muerte del último Tomador/Asegurado superviviente. Siempre y cuando la Entidad Aseguradora lo permita, se podrán modificar tanto el porcentaje como los límites que determinan el capital de muerte. ARTÍCULO 2º. INTERÉS TÉCNICO DEL SEGURO El interés técnico anual será el indicado en las condiciones particulares, en las que se garantiza un tipo de interés técnico para un primer período, existiendo un interés técnico mínimo garantizado para toda la vigencia de la póliza. Al vencimiento del primer período de garantía de tipo de interés, la entidad aseguradora podrá garantizar un nuevo tipo de interés técnico anual para el siguiente período y así, sucesivamente, hasta el vencimiento del seguro, respetando siempre el interés técnico mínimo garantizado para toda la vigencia de la póliza, contemplado en las condiciones particulares. En el supuesto de que la entidad aseguradora ofrezca un nuevo período de tipo de interés técnico anual, éste lo será por una duración similar al primer período de interés. Sin perjuicio de lo anterior, la duración de un nuevo período de tipo de interés no podrá ser superior a: cinco años aproximados si a la fecha inicial de un nuevo período, la edad de alguno de los asegurados supervivientes fuese superior a los 74 años y dos años aproximados, si esa edad es superior a los 85 años. Al comienzo de un nuevo período de tipo de interés garantizado la entidad aseguradora comunicará al tomador la duración del nuevo período, el tipo de interés técnico anual garantizado según las condiciones que ofrezca el producto en ese momento, la referencia y el valor en origen del activo vinculado para determinar el coste de la desinversión y el importe de la nueva renta bruta. ARTÍCULO 3º. BENEFICIARIO DE LAS COBERTURAS Para las coberturas a pagar en vida del Asegurado, el Beneficiario será de forma irrevocable el Tomador. En caso de defunción del Asegurado, su Beneficiario o sus Beneficiarios serán los que haya designado él mismo. ARTÍCULO 4º. PAGO DE LAS PRIMAS Este Seguro se contrata a prima única, que será exigible una vez se haya firmado el mismo, contra la cuenta indicada por el Tomador, no entrando en vigor el Seguro hasta que no se haya efectuado el pago. En el supuesto de suscribir el presente contrato de Seguro por más de un Tomador, la prima se entenderá satisfecha a partes iguales por cada uno de ellos. ARTÍCULO 5º. DERECHOS DEL TOMADOR El presente contrato de Seguro se conviene sin derechos de rescate parcial, de anticipo y reducción. El Tomador tiene derecho a solicitar el valor de rescate total y/o la pignoración del Seguro con los importes y limitaciones que se señalan a continuación: Página 2 / 8

3 5.1Rescate Total: El Tomador tiene derecho al valor del rescate total, que podrá solicitar en cualquier momento de la vida del presente contrato, entendiendo como tal, la Provisión Matemática menos el coste de desinversión, sin que el valor de rescate pueda ser nunca superior a la Provisión Matemática. El coste de desinversión: es el valor que resulta de comparar el valor ex cupón del activo de referencia realizable en el mercado el día previo a la fecha efectiva de rescate, con su valor en origen. Provisión Matemática: es la diferencia entre el valor actual actuarial de las obligaciones futuras de la Entidad Aseguradora y las del Tomador-Asegurado. El valor considerado de Provisión Matemática será el calculado aplicando las bases técnicas utilizadas para el cálculo de la prima en el momento posterior al último pago de renta. La fórmula que se aplica para calcular el valor de rescate será la que se indica en las Condiciones Particulares. 5.2Pignoración: porque la misma produzca sus efectos, deberá comunicarse fehacientemente la pignoración efectuada a la Entidad Aseguradora. El ejercicio de cualquiera de los derechos de rescate total o pignoración, requiere la conformidad del/de los Tomador/es, en caso de supervivencia de ambos. Muerto uno de los Tomadores, quedan extinguidos todos sus derechos, que acrecientan los derechos del superviviente quién, como consecuencia, será a partir de este momento el único titular de los derechos citados en el presente párrafo. ARTÍCULO 6º. CRITERIOS DE SELECCIÓN DE RIESGOS Contratación del seguro: No podrán contratar el Seguro las personas menores de cincuenta y cinco años, ni los mayores de ochenta y cinco años, ni los incapacitados. Requisitos médicos: No se requiere ni cuestionario ni revisión médica. ARTÍCULO 7º. RIESGOS EXCLUIDOS Se excluyen de la cobertura de muerte de este Seguro: a) La muerte o tentativa de muerte del Asegurado provocada por el propio asegurado, ya sea intencionadamente o para encontrarse en una situación de patología mental que afecte a la conciencia y voluntariedad de sus actos. b) Los accidentes causados por el Asegurado de manera intencionada o de mala fe. c) Los accidentes o las enfermedades que sobrevengan al Asegurado por causas de embriaguez o consumo de estupefacientes no prescritos por un médico. d) Las consecuencias de un acto de imprudencia temeraria o negligencia grave del Asegurado, declarado judicialmente como tal, así como los derivados de la participación de éste en actos delictivos, duelos o riñas, siempre que en este último caso no haya actuado en legítima defensa o en tentativa de salvamento de personas o bienes. e) Los causados por actuaciones tumultuarias producidas en el curso de reuniones y manifestaciones llevadas a cabo conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión, así como durante el transcurso de huelgas legales, y los ocasionados violentamente como consecuencia de terrorismo, rebelión, sedición, motín y tumulto popular. f) Las consecuencias de acciones de guerra y las derivadas de conflictos armados, aunque no les haya precedido la declaración oficial de guerra. g) Los siniestros que por su magnitud y gravedad sean calificados por el Gobierno de la Nación de catástrofe o calamidad nacional. h) Los producidos por fenómenos de la naturaleza: terremotos y maremotos, inundaciones extraordinarias (incluyendo los embates de mar), erupciones volcánicas, tormenta ciclónica atípica (incluyendo los vientos extraordinarios de rachas superiores a 135 km/h, y los tornados) y caídas de meteoritos, así como los producidos por fenómenos de la naturaleza diferentes de los señalados al artículo 1 del Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios y en particular los producidos por elevación del nivel freático, movimiento de laderas, deslizamiento o asentamiento de terrenos, desprendimiento de rocas y fenómenos similares, salvo que éstos fueran ocasionados manifiestamente por la acción del agua de lluvia que, a la vez, hubiese provocado en la zona una situación de inundación extraordinaria y se produjesen con carácter simultáneo a la mencionada inundación. i) Los derivados de la energía nuclear, sin perjuicio de aquello establecido a la Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre energía nuclear. j) Las consecuencias de enfermedades o accidentes que se hubiesen originado con anterioridad a la entrada en vigor de este Seguro. k) Los siniestros causados por epidemias o pandemias. l) Hechos o actuaciones de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en tiempo de paz. Página 3 / 8

4 m) El suicidio o tentativa de suicidio; el envenenamiento; los siniestros causados para contravenir las leyes, reglamentos y disposiciones referentes a la seguridad de las personas y los debidos a imprudencia grave. Si la muerte del último Asegurado superviviente se produce por alguno de los casos descritos anteriormente, el importe a pagar para la prestación de muerte será el menor entre los importes de la provisión matemática y del capital de muerte descritos en las Condiciones Particulares. Página 4 / 8

5 CONDICIONES GENERALES ARTÍCULO 1º. DEFINICIONES A efectos de este contrato se entenderá por: Entidad Aseguradora: Caser Mediterraneo Vida, Compañia de Seguros y Reaseguros, S.A. Tomador del seguro: la persona física que, conjuntamente con la Entidad Aseguradora, suscribe esta Póliza y que asume las obligaciones que de la misma se deriven, excepto que, por su naturaleza, tengan que ser cumplidas por el Asegurado. El presente contrato podrá ser suscrito por uno o dos Tomadores. Asegurado: la persona física, sobre la vida de la que, se estipula el Seguro, y que en el presente contrato sólo puede ser el Tomador. Beneficiario: la persona o personas físicas o jurídicas titulares del derecho a percibir la prestación convenida. Póliza: el documento que contiene las condiciones que regulan el Seguro. Forman parte integrante de la Póliza las Condiciones Generales, las Condiciones Particulares y las Condiciones Especiales correspondientes, que individualizan el riesgo, y los Suplementos o Apéndices, si procediesen, que se emitan por complementarla o modificarla. Ninguno de estos documentos tiene validez ni efecto por separado. Cuando el presente contrato de Seguro se haga sobre la vida de dos Asegurados, toda referencia efectuada al Tomador, Asegurado o Beneficiario de la renta, se entiende realizada a las dos personas que participan de tal condición. Una vez producida la muerte de una de ellas, estas referencias se deben entender sólo respecto del superviviente, al igual que en el supuesto de que el contrato se haya suscrito sobre la vida de un único Asegurado. Edad Actuarial: se obtiene tomando como edad la correspondiente a la fecha de aniversario más próxima (anterior o posterior) a la fecha de cálculo. Prima: aportación única inicial realizada por el Tomador a la fecha de efecto indicada en las Condiciones Particulares. ARTÍCULO 2º. OBJETO DEL SEGURO Es la cobertura de los riesgos previstos en estas Condiciones Generales, Especiales y en las Particulares que los definan. ARTÍCULO 3º. BASES FUNDAMENTALES 3.1 Las declaraciones del Tomador, la Póliza y si se tercia, el reconocimiento médico, constituyen un todo unitario, base del seguro, que dentro de los límites pactados, sólo cubre los riesgos que se especifican. Las declaraciones relativas a la salud del Asegurado se obtendrán a través del cuestionario, debidamente cumplimentado, al cual la Entidad Aseguradora lo someterá. 3.2 Si el contenido de la Póliza difiere de la proposición de Seguro o de las cláusulas acordadas, el Tomador podrá reclamar a la Entidad Aseguradora, en el plazo de un mes a contar desde la entrega de la Póliza, a fin de que solucione la divergencia existente. Una vez transcurrido este plazo sin efectuar reclamación, será necesario atenerse a lo dispuesto en la Póliza. ARTÍCULO 4º. PERFECCIÓN, EFECTO Y DURACIÓN DEL CONTRATO 4.1 El contrato se perfecciona por el consentimiento manifestado en la suscripción de la Póliza por las partes contratantes. La cobertura contratada, no tendrá efecto mientras no haya sido satisfecho el recibo de la prima. 4.2 Las garantías contratadas entran en vigor a la fecha de efecto indicada en las Condiciones Particulares siempre y cuando se hayan cumplido los requisitos de este artículo, salvo que exista algún pacto que indique lo contrario. 4.3 La cobertura finaliza en la forma que se establece en las Condiciones Particulares. ARTÍCULO 5º. INDISPUTABILIDAD La Póliza será indisputable una vez haya transcurrido el plazo de un año, excepto plazo más breve convenido en las Condiciones Particulares, a contar desde la fecha de su perfección, a no ser que exista una actuación dolosa o falsedad en la indicación de la edad. Si como consecuencia de una declaración inexacta relativa a la edad del Asegurado, la prima pagada es inferior a la que correspondería pagar, la prestación de la Entidad Aseguradora se reducirá proporcionalmente a la prima pagada. Si la prima pagada es superior a la que hubiese correspondido pagar, la Entidad Aseguradora está obligada a restituir el exceso de prima percibida sin intereses. Página 5 / 8

6 ARTÍCULO 6º. PAGO DE PRIMAS El pago de la prima en este Seguro se efectuará en forma de prima única. Si en las Condiciones Particulares no se determina ningún lugar para realizar el pago de la prima, se entenderá que éste ha de hacerse en el domicilio de la Entidad Aseguradora. ARTÍCULO 7º. RIESGOS GARANTIZADOS Y LIMITACIONES La Entidad Aseguradora garantiza, en los términos que se expresan en las Condiciones Generales, Particulares y Especiales de la Póliza, el pago del Capital o Renta Asegurados, cuyo importe figura en las Condiciones Particulares de la Póliza. ARTÍCULO 8º. TRAMITACIÓN DE LAS PRESTACIONES 8.1 Percepción de la renta de supervivencia. Son requisitos imprescindibles: - Con carácter anual, presentar Fe de vida del Beneficiario. - En cualquier momento, presentar Fe de vida del Beneficiario, a requerimiento de la Entidad Aseguradora. En caso de no presentarse la Fe de vida indicada en el párrafo anterior a satisfacción de la Entidad Aseguradora, se suspenderá, al mes siguiente a su requerimiento, el pago de la renta. Una vez cumplido el requisito, se abonarán las rentas pendientes. La presentación de la Fe de vida puede ser sustituida por cualquier trámite, que a juicio de la Entidad Aseguradora, justifique la supervivencia del Asegurado/Beneficiario. 8.2 En caso de muerte: a) De uno de los asegurados: El Beneficiario de la renta deber comunicar la defunción del otro Asegurado en un plazo máximo de 30 días, aportando la siguiente documentación: - Certificado de defunción literal del Asegurado. - Justificante de la liquidación ante el organismo competente del Impuesto de Sucesiones y Donaciones. A tal efecto la Entidad Aseguradora tendrá que facilitar el correspondiente certificado por el pago del impuesto. - Otra documentación que, a criterio de la Entidad Aseguradora, sea necesaria. El incumplimiento de este deber de comunicación dará derecho a la Entidad Aseguradora para proceder a la suspensión del pago de las rentas periódicas hasta que el Beneficiario de la renta facilite la documentación señalada en el párrafo anterior. Si hubiesen sido satisfechas una o varias rentas periódicas correspondientes al difunto, se podrá descontar los importes indebidamente pagados de las rentas periódicas en percibir por el Beneficiario superviviente. b) Del último Asegurado superviviente: El Beneficiario del capital de muerte recibirá la prestación convenida, una vez haya facilitado a la Entidad Aseguradora la siguiente documentación: - Certificado de defunción literal del Asegurado. - Justificante de la liquidación ante el organismo competente del Impuesto de Sucesiones y Donaciones. A tal efecto la Entidad Aseguradora tendrá que facilitar el correspondiente certificado por el pago del impuesto. - Certificado del Registro de Actos de Últimas Voluntades y, si se tercia, copia del último testamento del Asegurado o Acta Judicial de Declaración de Herederos. - Otra documentación que, a criterio de la Entidad Aseguradora, sea necesaria. En el supuesto de que hubiesen sido satisfechas indebidamente una o varias rentas correspondientes al difunto, la Entidad Aseguradora tendrá derecho a descontar los importes indebidamente pagados del capital de muerte. El Beneficiario deberá justificar su derecho a satisfacción de la Entidad Aseguradora. 8.3 El Beneficiario tiene la obligación de comunicar a la Entidad Aseguradora la ocurrencia del siniestro en un plazo máximo de siete días desde su conocimiento. En caso de incumplimiento, la Entidad Aseguradora podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración. 8.4 Todos los justificantes documentales deberán presentarse debidamente legalizados, en los casos que la Entidad Aseguradora lo considere necesario. 8.5 La Entidad Aseguradora queda autorizada a retener aquella parte del Capital asegurado en que, de acuerdo con las circunstancias que conozca, se estime la deuda tributaria resultante en la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones. Página 6 / 8

7 ARTÍCULO 9º. IMPUESTOS Y RECARGOS Los impuestos y recargos legalmente repercutibles que se tengan que pagar por razón de este Contrato, tanto en el presente como en el futuro, serán a cargo del Tomador, del Asegurado o del Beneficiario según corresponda. ARTÍCULO 10º. EXTRAVÍO O DESTRUCCIÓN DE LA PÓLIZA En caso de extravío, robo o destrucción de la Póliza, el Tomador o el Beneficiario, lo comunicarán por carta certificada a la Entidad Aseguradora que, de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, tendrá la obligación de expedir una copia o un duplicado que tendrá idéntica eficacia que el original. ARTÍCULO 11º. DESIGNACIÓN DE BENEFICIARIO 11.1 El Beneficiario de la prestación de la renta es el propio Tomador/Asegurado Durante la vigencia del contrato, el Tomador puede designar Beneficiario o modificar la designación, salvo que lo mismo haya renunciado expresamente y por escrito a esta facultad La designación del Beneficiario o la revocación de ésta se podrá hacer constar en las Condiciones Particulares, en una posterior declaración escrita a la Entidad Aseguradora, o bien en testamento Si en el momento de la muerte o al vencimiento natural del contrato no hay Beneficiario concretamente designado, ni reglas para determinarlo, la prestación formará parte del patrimonio del último Tomador El Tomador podrá, en todo momento, rescatar o pignorar la Póliza, siempre y cuando no haya sido designado Beneficiario con carácter irrevocable. El rescate o pignoración de la Póliza implica la revocación del Beneficiario El ejercicio del derecho de designación de beneficiario, requiere la conformidad del o de los Tomador/es, en caso de supervivencia de ambos. Muerto uno de los Tomadores, quedan extinguidos todos sus derechos, que acrecientan los derechos del superviviente quién, como consecuencia, será a partir de este momento el único titular del derecho citado en el presente párrafo. ARTÍCULO 12º. COMUNICACIONES ENTRE TOMADOR Y LA ENTIDAD ASEGURADORA Las comunicaciones a la Entidad Aseguradora por parte del Tomador, del Asegurado o del Beneficiario se realizarán en el domicilio social de la Entidad Aseguradora señalado en la Póliza o, si se tercia, a través del Mediador. Las comunicaciones efectuadas por un Mediador a la Entidad Aseguradora en nombre del Tomador, tendrán los mismos efectos que si las realizase el mismo Tomador, excepto indicación en contrario de éste. ARTÍCULO 13º. JURISDICCIÓN Si cualquiera de las partes contratantes o ambas decidiesen ejercitar sus acciones ante los Órganos Jurisdiccionales deberán recurrir al juez del domicilio del Tomador que será el único competente para el conocimiento de las acciones derivadas de este contrato de Seguro. En caso de que el Tomador fije su domicilio en el extranjero, el domicilio que regirá a los efectos de ejercitar las acciones pertinentes será el que el Tomador fije en España en las Condiciones Particulares. ARTÍCULO 14º. VALORES GARANTIZADOS Se reflejan en las Condiciones Particulares de esta Póliza. ARTÍCULO 15º. LEGISLACIÓN APLICABLE Y CONTROL DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA La legislación aplicable a este contrato de Seguro es la española. El control de la actividad de la Entidad Aseguradora corresponde al Estado español, a través de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones del Ministerio de Economía y Hacienda. ARTÍCULO 16º. FACULTAD RESOLUTORIA De acuerdo con lo establecido en la Ley de Contrato de Seguro: 16.1 El Tomador del Seguro tendrá derecho a la resolución del contrato dentro del plazo de los treinta días siguientes a la fecha en que la Entidad Aseguradora le entregue la Póliza o un documento de cobertura provisional La facultad unilateral de resolver el contrato la deberá ejercitar el Tomador mediante comunicación dirigida a la Entidad Aseguradora a través de un soporte durable, disponible y accesible por éste y que permita dejar constancia de la notificación. Página 7 / 8

8 16.3 A partir de la fecha en que se expida la comunicación, cesará la cobertura del riesgo por parte de la Entidad Aseguradora y el Tomador del Seguro tendrá derecho a la devolución de la prima que se hubiese pagado, excepto la parte correspondiente al tiempo en que el contrato hubiese tenido vigencia, que será la que corresponda para cubrir los gastos que ocasione la resolución del contrato, sin ningún tipo de penalización. La Entidad Aseguradora dispondrá para ello de un plazo de treinta días a contar desde el día que reciba la comunicación de resolución. Cuando la prima tenga inversiones afectas, la Entidad Aseguradora podrá repercutir las minusvalías y demás gastos causados por la resolución del contrato, aplicando el coste de desinversión definido en las Condiciones Especiales. ARTÍCULO 17º. INSTANCIAS DE RECLAMACIÓN Como procedimiento previo de reclamación antes de recorrer en la vía judicial, se puede presentar reclamación: 17.1 El departamento o servicio de atención al cliente de la Aseguradora con la que se suscribe la operación o ante su defensor del cliente para el caso que se encuentre designado La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones. Para la admisión y tramitación de reclamaciones será imprescindible acreditar haberlas formulado previamente, en soporte papel o por medios informáticos, electrónicos o telemáticos, siempre que éstos permitan la lectura, impresión y conservación de los documentos, dirigidas al departamento o servicio de atención al cliente o, si se tercia, al Defensor del Cliente. Asimismo el reclamante deberá acreditar que ha transcurrido el plazo de dos meses desde la fecha de presentación de la reclamación sin que haya sido resuelta o que haya sido denegada la admisión de la reclamación o desestimada su petición. Página 8 / 8

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