SEPARACIÓN DEL EJERCICIO DEL CARGO DE GOBERNADOR II

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1 SEPARACIÓN DEL EJERCICIO DEL CARGO DE GOBERNADOR II I. Como punto previo a la decisión de esta Sala en relación con la interpretación solicitada, resulta imperativo el pronunciamiento respecto de su competencia para conocer del recurso planteado y de la admisibilidad del mismo, y en tal sentido se observa: El numeral 24 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia atribuye competencia a la Corte para «Conocer del recurso de interpretación y resolver las consultas que se le formulen acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, en los casos previstos en la Ley». Por su parte, el artículo 43 eiusdem atribuye en concreto a esta Sala Político-Administrativa el conocimiento de dichos recursos, por lo que resulta ciertamente competente para asumir la decisión del asunto y así se declara. En relación a la admisibilidad del recurso, ha sido jurisprudencia de la Sala la que de manera pacífica y reiterada (sentencias de fechas ; ; ; , , y , entre otras), en cuyos textos se han venido delineando los supuestos de procedencia de tal recurso, los cuales deben, en todo caso, verificarse concurrentemente, a los fines de que el mismo resulte admisible: Que la norma cuya interpretación y análisis se solicita sea de rango legal, pues sólo procede el recurso de interpretación previsto en el referido artículo 42, numeral 24, a fin de fijar el alcance e inteligencia de textos legales. Que la propia ley cuya interpretación se solicita, haya previsto de manera expresa el ejercicio de tal recurso respecto de las normas en ella contenidas, sin que sea posible extender el recurso a otras leyes «sea cual fuere el grado de afinidad que tenga con la ley susceptible de interpretación» (sentencia de la Sala del ), salvo que la propia ley que prevé su interpretación, disponga de modo expreso la extensión del recurso a otros textos normativos, como es el particularísimo caso de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política (Artículo 234 que la extiende a toda la materia electoral, a los referendos consultivos y a la constitución, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas). Que se verifique conexidad entre el recurso intentado y un determinado caso concreto, lo cual, tal como ha señalado esta Sala, posee un doble propósito: por un lado, verificar la legitimación del recurrente evitando el simple ejercicio académico de interpretación, y por el otro «permitir al intérprete apreciar objetivamente la existencia de la duda que se alegue como fundamento» (sentencia del ). En relación con la previsión legal de interpretación de los artículos 126 y 129 debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el cual establece lo siguiente: «El Consejo Nacional Electoral, los partidos políticos nacionales y regionales, grupos de electores y toda persona que tenga interés en ello, podrán interponer ante la Sala Político- Administrativa de la Corte Suprema de Justicia el Recurso de Interpretación previsto en el numeral 24 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, respecto a las materias objeto de esta Ley y de las normas de otras leyes que regulan la materia electoral, los referendos consultivos y la constitución, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas». En lo referente a las normas cuya interpretación se solicita, previstas en los artículos 126 y 129 de la citada Ley que rige a la materia electoral, no existe duda alguna en cuanto a la

2 factibilidad de su interpretación, dada la disposición expresa del texto normativo que las contempla. En el presente asunto, se observa que existe, efectivamente, una situación en concreto respecto de la cual pareciera ser inminente la aplicación de las normas referidas contempladas en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. En efecto, se desprende de los autos del expediente, tanto del Acta de la Comisión Delegada de la Asamblea Legislativa del Estado Carabobo, de fecha 9 de septiembre de 1998, como de los originales de prensa consignados, la posible declaratoria de falta absoluta del Gobernador del Estado Carabobo, por parte de la correspondiente Asamblea Legislativa, y consecuentemente la designación de un nuevo Jefe del Ejecutivo Regional. Esa declaratoria posee como fundamento el hecho de que el actual titular de la rama ejecutiva del Estado Carabobo y recurrente en el presente caso, Henrique Fernando Salas-Rómer Feo, se ha separado del ejercicio de su cargo, mediante permiso sin remuneración, como consecuencia de que ha optado por la reelección en los próximos comicios regionales a efectuarse en noviembre del presente año. De allí que, por un lado, se trata de una situación directamente vinculada con la materia electoral, pues la norma a ser aplicada por la Asamblea Legislativa se dirige a declarar, según parece, la falta absoluta del Gobernador, como consecuencia de que el mismo se ha separado del ejercicio de su cargo por ser ésta una condición de elegibilidad exigida a quien aspire ser reelecto. En definitiva, a la norma de la Constitución de Carabobo (artículo 68), la cual en principio no es sustancialmente de índole electoral, se le pretende subsumir en un supuesto de hecho directamente vinculado con determinado proceso comicial, al convertir una ausencia temporal en absoluta ante la separación del Gobernador del ejercicio del cargo, a causa de su postulación a la reelección. Asimismo, considera la Sala que se cumple con el extremo relativo a la legitimación del recurrente, pues habiéndose verificado la existencia de un caso en concreto, como lo es su posible pérdida de la titularidad del cargo de Gobernador para el cual fue electo ante la posible declaratoria de su falta absoluta, existe una especial situación respecto del recurrente, que satisface el interés en la interpretación, exigido en el invocado artículo 234 de la Ley Orgánica del Sufragio. En consecuencia, es admisible el presente recurso de interpretación, y así se declara. II. Determinado lo anterior, pasa la Sala a pronunciarse respecto de la interpretación solicitada, y al respecto se observa, como antes se señalara, que se ha solicitado interpretación de las normas consagradas en los artículos 126 y 129 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Ahora bien, el aspecto central en el cual fundamentan los apoderados recurrentes su solicitud de interpretación -específicamente respecto de las dos citadas normas contempladas en la Ley Orgánica del Sufragio- consiste en determinar si la separación del Gobernador del ejercicio de su cargo, mediante un permiso no remunerado exigido en la Ley para el momento de la postulación, a los fines de optar por su reelección, es una ausencia temporal o absoluta, y en consecuencia, si es aplicable o no la disposición relativa a la declaratoria de falta absoluta prevista en el artículo 68 de la Constitución de dicho Estado que acarrearía la pérdida de su actual titularidad. Al respecto se observa: Los artículos 126 y 129 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política establecen lo siguiente: «Artículo 126: las condiciones para ser elegible Gobernador de Estado, son las establecidas en la Constitución de la República y las que, con base en ella, establece la Ley sobre Elección y Remoción de los Gobernadores de Estado. Las condiciones para ser elegible Alcalde,

3 Concejal o Miembro de Junta Parroquial son las establecidas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Los funcionarios públicos, excepto los que desempeñen cargos asistenciales, docentes, accidentales, académicos o de representación legislativa o municipal, no podrán ser postulados para el cargo de Gobernador de Estado o de Alcalde, a menos que se separen del ejercicio del cargo antes de ser postulados. Los Gobernadores de Estado y los Alcaldes que aspiren a la reelección, conforme a esta ley, deberán separarse del ejercicio del cargo antes de la postulación. Artículo 129: Cuando en esta Ley se exija la separación del ejercicio del cargo, el interesado deberá solicitar un permiso cuya vigencia sea anterior a la postulación, y el mismo será de obligatoria concesión. La postulación se tendrá como no hecha, si el postulado reasume el cargo en cualquier momento entre la fecha de la postulación y la de la elección». (Destacado de la Sala). La primera de las normas transcritas establece el régimen legal de elección de las autoridades del Ejecutivo Regional (Gobernador) y las autoridades municipales (Alcalde, Concejales y miembros de las Juntas Parroquiales), en desarrollo del precepto constitucional contemplado en el artículo 112 del Texto Fundamental, que consagra el derecho a ser electo o al «sufragio pasivo». Dicho régimen, a los fines de establecer las cualidades de aptitud de quienes opten por tales cargos, contempla una serie de condiciones de elegibilidad y de supuestos de inelegibilidad. Específicamente en lo que a la elección de los Gobernadores de Estado se refiere, la Ley complementa aquellas condiciones de elegibilidad exigidas en el artículo 21 de la Constitución (venezolano por nacimiento, mayor de treinta años y de estado seglar) señalando que se exigen también las condiciones previstas en la Ley sobre Elección y Remoción de los Gobernadores de Estado, que son específicamente las que se consagran en los artículos 6, 7 y 8 de dicha Ley. Aunado a tales condiciones, para ser Gobernador también se exige que el candidato no se encuentre incurso en los supuestos de inelegibilidad establecidos de manera expresa en el referido artículo 126 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. Así, no resultan elegibles para ese cargo los funcionarios públicos distintos a los que ejerzan cargos asistenciales, docentes, accidentales, académicos o de representación legislativa o municipal, salvo que se separen del ejercicio del cargo antes de ser postulados. Un segundo supuesto de inelegibilidad -o condición de elegibilidad, según la óptica desde la cual se analice- para ser elegido Gobernador, es el contemplado en tal norma respecto de los candidatos que aspiren a la reelección, pues en tales casos la Ley exige que «deberán separarse del ejercicio del cargo antes de la postulación». Es precisamente el alcance de esa condición, el objeto de la interpretación que se solicita en el presente caso. Ahora bien, ya en anteriores oportunidades, específicamente mediante decisión de esta Sala de fecha 22 de julio de 1998 (caso: Dennis Balza Ron), al decidirse otro recurso dirigido a interpretar el artículo 125 de la misma Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, expresó la Sala su criterio respecto del alcance de la condición de separación del ejercicio del cargo, a los fines de la reelección, previsto en los artículos 126 y 129 eiusdem. Así, en esa oportunidad se circunscribía la interpretación a determinar lo que debe entenderse por separación absoluta del cargo, a los efectos de la postulación de un ciudadano para el cargo de Diputado al Congreso de la República, cuando el mismo se encuentra ejerciendo, al momento de postularse, alguno de los cargos públicos enumerados en el artículo 125 de dicha ley electoral. En ese caso específicamente, el recurrente ejercía el cargo de Gobernador. De allí que a fin de determinar el alcance de la condición de separación absoluta, la Sala esclareció la consagración en la Ley respecto de dos supuestos distintos: separación del cargo

4 -separación absoluta- a través de renuncia, y separación del ejercicio del cargo -separación o ausencia temporal- a través de permiso no remunerado, señalando en tal sentido lo siguiente: «Se desprende de lo anterior (del artículo 129 de la Ley) que la Ley utiliza dos términos para referirse a los supuestos de inelegibilidad de determinados funcionarios que estén desempeñando al momento de la postulación ciertos cargos específicos. Así, para ser reelecto Gobernador la Ley dispone la separación del cargo antes de la postulación (artículo 129); y para postularse para Senador, Diputado al Congreso de la República o Diputado a la Asamblea Legislativa, en el caso de que quien se postule sea Gobernador o Secretario de Gobierno de las Entidades federales, esta separación deberá ser absoluta (artículo 125). Resulta evidente que la intención del legislador no fue la de utilizar estos términos - separación' y `separación absoluta'- como sinónimos, sino, por el contrario distinguir los requisitos a aplicar frente a dos supuestos de hecho igualmente distintos. En opinión de la Sala, el último aparte del artículo 125 no deja lugar a dudas, tanto en su espíritu como en la construcción literal de las palabras que integran dicha norma, al exigir, que un Gobernador, para ser postulado al cargo de Senador o Diputado al Congreso Nacional o Diputado a la Asamblea Legislativa, se separe de manera absoluta de su cargo, esto es, que no tenga la posibilidad de reasumir, a su voluntad, la función pública que ostentaba, lo cual sí podría ocurrir cuando el aspirante obtiene permiso no remunerado, como en el caso del mismo funcionario - Gobernador del Estado- cuando su postulación es para optar a la reelección. Así se decide». (Destacado de la Sala en esta decisión). Es pues claro el criterio que ha mantenido esta Sala en anteriores pero recientes oportunidades de interpretación, y así debe ser mantenida, a los fines de una necesaria ilación en su interpretación jurisprudencial. Por tanto, reiterando en el presente caso tal criterio, debe entenderse que la interpretación de la condición exigida en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en concordancia con lo que al respecto prevé el artículo 129 eiusdem, a los fines de que un Gobernador aspire por su reelección, en el sentido de que debe separarse del ejercicio del cargo antes de la postulación, es la de que se trata de una separación relativa -que no absoluta- del cargo, pues es sólo respecto de su ejercicio y no de su titularidad; por tanto, la vacante de aquél que en ese caso en concreto -reelección- se separa del ejercicio del cargo de Gobernador, posee la naturaleza de una ausencia temporal y no una ausencia absoluta, pues sigue siendo titular. Así se decide. Es ciertamente ésta la única interpretación que puede darse a las normas cuyo alcance así se ha solicitado (artículos 126 y 129 eiusdem). En efecto, ningún sentido habría tenido que el legislador diferenciara para algunos casos la necesaria «separación del cargo», como por ejemplo respecto del caso del Gobernador, del Secretario de Gobierno de una Entidad Federal, o incluso del Presidente de la República, Ministros y Presidentes de Institutos Autónomos, entre otros, cuando opten por el cargo de Diputados en el ámbito nacional o regional, y en otros casos la «separación del ejercicio del cargo,>, a los fines de la reelección de Gobernadores y Alcaides. Asimismo, resultaría un contrasentido legal sostener el carácter de falta absoluta de la separación del ejercicio del cargo, pues al haberse previsto en el artículo 129 que cuando la Ley exija la separación del ejercicio del cargo deberá solicitarse «permiso no remunerado cuya vigencia sea anterior a la postulación, y el mismo será de obligatoria concesión», es a todas luces evidente que de tratarse de una separación absoluta, la sola renuncia haría inoficiosa cualquier autorización de separación. Así se decide. III.- Determinado lo anterior, y dando por sentado que ha quedado decidido el fondo del presente recurso de interpretación, resulta inoficioso el pronunciamiento de la Sala respecto de la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada por la parte recurrente. Así se decide.

5 III Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y 42, numeral 24 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, DECLARA que: La interpretación que debe atribuirse al artículo 126, en concordancia con el artículo 129, de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, es la que se evidencia de su propio texto, en los siguientes términos: la separación del ejercicio del cargo de un Gobernador de Estado que aspire por la reelección, se entiende como una falta temporal del mismo, a través de un permiso no remunerado de vigencia anterior a la postulación y de obligatoria concesión. (negritas nuestras) Sentencia: Corte Suprema de Justicia. Sala Político Administrativa, de fecha Exp N Magistrado Ponente: Humberto J. La Roche

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