Ley del Impuesto sobre la Renta Ultima reforma incluida: DOF 25 de mayo de 2012

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1 Ley del Impuesto sobre la Renta Ultima reforma incluida: DOF 25 de mayo de 2012 Título I Disposiciones Generales Capítulo Unico... Artículos 1o. a 9o.-A Título II De las Personas Morales Disposiciones Generales a 16-Bis Capítulo I De los Ingresos a 28 Capítulo II De las Deducciones Sección I De las Deducciones en General a 36 Sección II De las Inversiones a 45 Sección III El Costo de lo Vendido A a 45-I Capítulo III Del Ajuste por Inflación a 48 Capítulo IV De las Instituciones de Crédito, de Seguros y de Fianzas, de los Almacenes Generales de Depósito, Arrendadoras Financieras, Uniones de Crédito y de las Sociedades de Inversión de Capitales a 60 Capítulo V De las Pérdidas a 63 Capítulo VI Del Régimen de Consolidación Fiscal a 78 Capítulo VII Del Régimen Simplificado a 85 Capítulo VII-A De las Sociedades Cooperativas de Producción A a 85-B Capítulo VIII De las Obligaciones de las Personas Morales a 89 Capítulo IX De las Facultades de las Autoridades a 92 Título III Del Régimen de las Personas Morales con Fines no Lucrativos a 105 Título IV De las Personas Físicas Disposiciones Generales a 109 Capítulo I De los Ingresos por Salarios y en General por la Prestación de un Servicio Personal Subordinado a 119 Capítulo II De los Ingresos por Actividades Empresariales y Profesionales Sección I De las Personas Físicas con Actividades Empresariales y Profesionales a 133 1

2 Sección II Del Régimen Intermedio de las Personas Físicas con Actividades Empresariales a 136-bis Sección III Del Régimen de Pequeños Contribuyentes a 140 Capítulo III De los Ingresos por Arrendamiento y en General por Otorgar el Uso o Goce Temporal de Bienes Inmuebles a 145 Capítulo IV De los Ingresos por Enajenación de Bienes a 154 Ter. Capítulo V De los Ingresos por Adquisición de Bienes a 157 Capítulo VI De los Ingresos por Intereses a 161 Capítulo VII De los Ingresos por la Obtención de Premios a 164 Capítulo VIII De los Ingresos por Dividendos y en General por las Ganancias Distribuidas por Personas Morales Capítulo IX De los Demás Ingresos que obtengan las Personas Físicas a 171 Capítulo X De los Requisitos de las Deducciones a 174 Capítulo XI De la Declaración Anual a 178 Título V De los Residentes en el Extranjero con Ingresos Provenientes de Fuente de Riqueza Ubicada en Territorio Nacional a 211 Título VI De los Regímenes Fiscales Preferentes y de las Empresas Multinacionales Capítulo I De los Regímenes Fiscales Preferentes a 214 Capítulo II De las Empresas Multinacionales a 217 Título VII De los Estímulos Fiscales Capítulo I De las Cuentas Personales para el Ahorro Capítulo II De la Deducción Inmediata de Bienes Nuevos de Activo Fijo a 221-A Capítulo III De los Patrones que Contraten a Personas que Padezcan Discapacidad Capítulo IV De los Fideicomisos y Sociedades Mercantiles Dedicados a la Adquisición o Construcción de Inmuebles a 224-A Capítulo V De los Contribuyentes Dedicados a la Construcción y Enajenación de Desarrollos Inmobiliarios Capítulo VI Del Estímulo Fiscal a la Producción Cinematográfica Nacional a 226-Bis Capítulo VII De la Promoción de la Inversión en Capital de Riesgo en el País a 228 Capítulo VIII Del fomento al primer empleo a 238 Artículos Transitorios 2

3 Ley del Impuesto sobre la renta (Fecha de publicación: DOF 1-ene-02. Inicio de vigencia: 1-ene-02. Ultima reforma incluida: DOF 25-may-12.) Vicente Fox Quesada, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que el Honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente: DECRETO EL CONGRESO GENERAL DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, DECRETA: ARTICULO PRIMERO. Se expide la siguiente: LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA TITULO I Disposiciones generales Sujetos del ISR ART. 1o. Las personas físicas y las morales, están obligadas al pago del impuesto sobre la renta en los siguientes casos: Residentes en México I. Las residentes en México, respecto de todos sus ingresos cualquiera que sea la ubicación de la fuente de riqueza de donde procedan. CFF: 8, 9; RCFF: 5, 6. Residentes en el extranjero con establecimiento permanente II. Los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, respecto de los ingresos atribuibles a dicho establecimiento permanente. LISR: 2, 3, 4; CFF: 8, 9; RCFF: 5, 6. Residentes en el extranjero sin establecimiento permanente III. Los residentes en el extranjero, respecto de los ingresos procedentes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional, cuando no tengan un establecimiento permanente en el país, o cuando teniéndolo, dichos ingresos no sean atribuibles a éste. CFF: 8, 9; LISR: 179. Concepto de establecimiento permanente ART. 2o. Para los efectos de esta Ley, se considera establecimiento permanente cualquier lugar de negocios en el que se desarrollen, parcial o totalmente, actividades empresariales o se presten servicios personales independientes. Se entenderá como establecimiento permanente, entre otros, las sucursales, agencias, oficinas, fábricas, talleres, instalaciones, minas, canteras o cualquier lugar de exploración, extracción o explotación de recursos naturales. LISR: 3, 30, 180 a 184, DT02 2-LXXIV; CFF: 10, 16; LIETU: 1, 3-III; LIF-13: 21-I-3; RMF-13: I , I Extranjeros que actúen en el país a través de una persona física o moral No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando un residente en el extranjero actúe en el país a través de una persona física o moral, distinta de un agente independiente, se considerará que el residente en el extranjero tiene un establecimiento permanente en el país, en relación con todas las actividades que dicha persona física o moral realice para el residente en el extranjero, aun cuando no tenga en territorio nacional un lugar de negocios o para la prestación de servicios, si dicha persona ejerce poderes para celebrar contratos a nombre o por cuenta del residente en el extranjero tendientes a la realización de las actividades de éste en el país, que no sean de las mencionadas en el artículo 3o. de esta Ley. LISR: 3; CFF: 8, 9; LIETU: 3-III. Actividades realizadas mediante fideicomiso En caso de que un residente en el extranjero realice actividades empresariales en el país, a través de un fideicomiso, se considerará como lugar de negocios de dicho residente, el lugar en que el fiduciario realice tales actividades y cumpla por cuenta del residente en el extranjero con las obligaciones fiscales derivadas de estas actividades. LISR: 13; CFF: 8, 9, 16; RMF-13: I

4 Establecimiento de aseguradora residente en el extranjero Se considerará que existe establecimiento permanente de una empresa aseguradora residente en el extranjero, cuando ésta perciba ingresos por el cobro de primas dentro del territorio nacional u otorgue seguros contra riesgos situados en él, por medio de una persona distinta de un agente independiente, excepto en el caso del reaseguro. CFF: 8, 9; LISR: 181. Actividades mediante agente independiente cuando no actúa en el marco ordinario de su actividad De igual forma, se considerará que un residente en el extranjero tiene un establecimiento permanente en el país, cuando actúe en el territorio nacional a través de una persona física o moral que sea un agente independiente, si éste no actúa en el marco ordinario de su actividad. Para estos efectos, se considera que un agente independiente no actúa en el marco ordinario de sus actividades cuando se ubique en cualquiera de los siguientes supuestos: I. Tenga existencias de bienes o mercancías, con las que efectúe entregas por cuenta del residente en el extranjero. II. Asuma riesgos del residente en el extranjero. III. Actúe sujeto a instrucciones detalladas o al control general del residente en el extranjero. IV. Ejerza actividades que económicamente corresponden al residente en el extranjero y no a sus propias actividades. V. Perciba sus remuneraciones independientemente del resultado de sus actividades. VI. Efectúe operaciones con el residente en el extranjero utilizando precios o montos de contraprestaciones distintos de los que hubieran usado partes no relacionadas en operaciones comparables. LISR: 215, 216; CFF: 8, 9, 34-A; LIETU: 1, 3-III. Actividades de construcción y similares Tratándose de servicios de construcción de obra, demolición, instalación, mantenimiento o montaje en bienes inmuebles, o por actividades de proyección, inspección o supervisión relacionadas con ellos, se considerará que existe establecimiento permanente solamente cuando los mismos tengan una duración de más de 183 días naturales, consecutivos o no, en un periodo de doce meses. LISR: 201, 209; RISR: 4; LIETU: 1, 3-III. Subcontratación de servicios de construcción Para los efectos del párrafo anterior, cuando el residente en el extranjero subcontrate con otras empresas los servicios relacionados con construcción de obras, demolición, instalaciones, mantenimiento o montajes en bienes inmuebles, o por actividades de proyección, inspección o supervisión relacionadas con ellos, los días utilizados por los subcontratistas en el desarrollo de estas actividades se adicionarán, en su caso, para el cómputo del plazo mencionado. RISR: 4; RMF-13: I No existe establecimiento permanente en operaciones de maquila No se considerará que un residente en el extranjero tiene un establecimiento permanente en el país, derivado de las relaciones de carácter jurídico o económico que mantengan con empresas que lleven a cabo operaciones de maquila, que procesen habitualmente en el país, bienes o mercancías mantenidas en el país por el residente en el extranjero, utilizando activos proporcionados, directa o indirectamente, por el residente en el extranjero o cualquier empresa relacionada, siempre que México haya celebrado, con el país de residencia del residente en el extranjero, un tratado para evitar la doble imposición y se cumplan los requisitos del tratado, incluyendo los acuerdos amistosos celebrados de conformidad con el tratado en la forma en que hayan sido implementados por las partes del tratado, para que se considere que el residente en el extranjero no tiene establecimiento permanente en el país. Lo dispuesto en este párrafo, sólo será aplicable siempre que las empresas que lleven a cabo operaciones de maquila cumplan con lo señalado en el artículo 216-Bis de esta Ley. AD-30/12/02 LISR: 2, 216-Bis; DT02 2-LXXX, DT03 2-XVIII, DT06 3; RISR: 4-A; LIF-13: 21-I-3; RMF-13: I Operaciones de maquila. Definición Para los efectos de este artículo se entiende por operación de maquila la definida en los términos del Decreto para el Fomento y Operación de la Industria Maquiladora de Exportación. AD-30/12/02 CSAT: 92/2012/ISR, 93/2012/ISR ART. 3o. No se considerará que constituye establecimiento permanente: LISR: 1-II, 181, 184; LIETU: 3-III. Casos en los que no se constituye establecimiento permanente Almacenaje o exhibición de bienes I. La utilización o el mantenimiento de instalaciones con el único fin de almacenar o exhibir bienes o mercancías pertenecientes al residente en el extranjero. Conservación de bienes II. La conservación de existencias de bienes o de mercancías pertenecientes al residente en el extranjero con el único fin de almacenar o exhibir dichos bienes o mercancías o de que sean transformados por otra persona. Lugar de negocios para comprar III. La utilización de un lugar de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías para el residente en el extranjero. Lugar de negocios para actividades auxiliares 4

5 IV. La utilización de un lugar de negocios con el único fin de desarrollar actividades de naturaleza previa o auxiliar para las actividades del residente en el extranjero, ya sean de propaganda, de suministro de información, de investigación científica, de preparación para la colocación de préstamos, o de otras actividades similares. RISR: 5. Mercancías en Almacenes Generales de Depósito V. El depósito fiscal de bienes o de mercancías de un residente en el extranjero en un almacén general de depósito ni la entrega de los mismos para su importación al país. Ingresos atribuibles al establecimiento permanente ART. 4o. Se considerarán ingresos atribuibles a un establecimiento permanente en el país, los provenientes de la actividad empresarial que desarrolle o los ingresos por honorarios y en general por la prestación de un servicio personal independiente, así como los que deriven de enajenaciones de mercancías o de bienes inmuebles en territorio nacional, efectuados por la oficina central de la persona, por otro establecimiento de ésta o directamente por el residente en el extranjero, según sea el caso. Sobre dichos ingresos se deberá pagar el impuesto en los términos de los Títulos II o IV de esta Ley, según corresponda. LISR: 2, 17, 120; CFF: 14, 16; LIETU: 1, 3-III. Ingresos atribuibles en proporción a la participación de las erogaciones También se consideran ingresos atribuibles a un establecimiento permanente en el país, los que obtenga la oficina central de la sociedad o cualquiera de sus establecimientos en el extranjero, en la proporción en que dicho establecimiento permanente haya participado en las erogaciones incurridas para su obtención. LISR: 2. Aplicación de tratados para evitar la doble tributación ART. 5o. Los beneficios de los tratados para evitar la doble tributación sólo serán aplicables a los contribuyentes que acrediten ser residentes en el país de que se trate y cumplan con las disposiciones del propio tratado y de las demás disposiciones de procedimiento contenidas en esta Ley, incluyendo las obligaciones de registro, de presentar dictámenes y de designar representante legal. En los casos en que los tratados para evitar la doble tributación establezcan tasas de retención inferiores a las señaladas en esta Ley, las tasas establecidas en dichos tratados se podrán aplicar directamente por el retenedor; en el caso de que el retenedor aplique tasas mayores a las señaladas en los tratados, el residente en el extranjero tendrá derecho a solicitar la devolución por la diferencia que corresponda. RISR: 258; RMF-13: I , I , I , I , I , II.2.1.4, II ; CSAT: 40/2012/ISR, 41/2012/ISR, 42/2012/ISR Constancia de residencia fiscal Las constancias que expidan las autoridades extranjeras para acreditar la residencia surtirán efectos sin necesidad de legalización y solamente será necesario exhibir traducción autorizada cuando las autoridades fiscales así lo requieran. RISR: 6. Acreditamiento del ISR pagado en el extranjero ART. 6o. Los residentes en México podrán acreditar, contra el impuesto que conforme a esta Ley les corresponda pagar, el impuesto sobre la renta que hayan pagado en el extranjero por los ingresos procedentes de fuente ubicada en el extranjero, siempre que se trate de ingresos por los que se esté obligado al pago del impuesto en los términos de esta Ley. El acreditamiento a que se refiere este párrafo sólo procederá siempre que el ingreso acumulado, percibido o devengado, incluya el impuesto sobre la renta pagado en el extranjero. LISR: 177-II; RISR: 7; LIETU: 8; CSAT: 2/2012/CFF; RMF-13: I , I , I , I Acreditamiento del ISR por dividendos del extranjero recibidos por una persona moral Tratándose de ingresos por dividendos o utilidades distribuidos por sociedades residentes en el extranjero a personas morales residentes en México, también se podrá acreditar el impuesto sobre la renta pagado por dichas sociedades en el monto proporcional que corresponda al dividendo o utilidad percibido por el residente en México. Quien efectúe el acreditamiento a que se refiere este párrafo considerará como ingreso acumulable, además del dividendo o utilidad percibido, el monto del impuesto sobre la renta pagado por la sociedad, correspondiente al dividendo o utilidad percibido por el residente en México. El acreditamiento a que se refiere este párrafo sólo procederá cuando la persona moral residente en México sea propietaria de cuando menos el diez por ciento del capital social de la sociedad residente en el extranjero, al menos durante los seis meses anteriores a la fecha en que se pague el dividendo o utilidad de que se trate. RISR: 8; RMF-13: II Monto proporcional del ISR pagado en el extranjero Para los efectos del párrafo anterior, el monto proporcional del impuesto sobre la renta pagado en el extranjero por la sociedad residente en otro país correspondiente al ingreso acumulable por residentes en México, determinado conforme a dicho párrafo, se obtendrá dividiendo dicho ingreso entre el total de la utilidad obtenida por la sociedad residente en el extranjero que sirva para determinar el impuesto sobre la renta a su cargo y multiplicando el cociente obtenido por el impuesto pagado por la sociedad. Se acumulará el dividendo o utilidad percibido y el monto del impuesto sobre la renta pagado por la sociedad residente en el extranjero correspondiente al dividendo o utilidad percibido por la persona moral residente en México, aun en el supuesto de que el impuesto acreditable se limite en los términos del párrafo sexto de este artículo. RF-1/12/04 Acreditamiento del ISR por dividendos recibidos por una persona moral de manera indirecta 5

6 Adicionalmente a lo previsto en los párrafos anteriores, se podrá acreditar el impuesto sobre la renta pagado por la sociedad residente en el extranjero que distribuya dividendos a otra sociedad residente en el extranjero, si esta última, a su vez, distribuye dichos dividendos a la persona moral residente en México. Este acreditamiento se hará en la proporción que le corresponda del dividendo o utilidad percibido en forma indirecta. Dicha proporción se determinará multiplicando la proporción de la participación que en forma directa tenga el residente en México en la sociedad residente en el extranjero, por la proporción de participación en forma directa que tenga esta última sociedad en la sociedad en la que participe en forma indirecta el residente en México. Para que proceda dicho acreditamiento, la participación directa del residente en México en el capital social de la sociedad que le distribuye dividendos, deberá ser de cuando menos un diez por ciento y la sociedad residente en el extranjero en la que la persona moral residente en México tenga participación indirecta, deberá ser residente en un país con el que México tenga un acuerdo amplio de intercambio de información. Sólo procederá el acreditamiento previsto en este párrafo, en el monto proporcional que corresponda al dividendo o utilidad percibido en forma indirecta y siempre que la sociedad residente en el extranjero se encuentre en un segundo nivel corporativo. La proporción del impuesto sobre la renta acreditable que corresponda al dividendo o utilidad percibido en forma indirecta, se determinará en los términos del párrafo anterior. AD-1/12/04 Requisitos para el acreditamiento de ISR por dividendos indirectos Para efectuar el acreditamiento a que se refiere el párrafo anterior, será necesario que la sociedad residente en el extranjero en la que el residente en México tenga participación directa en su capital social, sea propietaria de cuando menos el diez por ciento del capital social de la sociedad residente en el extranjero en la que el residente en México tenga participación indirecta, debiendo ser esta última participación de cuando menos el cinco por ciento de su capital social. Los porcentajes de tenencia accionaria señalados en este párrafo y en el anterior, deberán haberse mantenido al menos durante los seis meses anteriores a la fecha en que se pague el dividendo o utilidad de que se trate. La persona moral residente en México que efectúe el acreditamiento, deberá considerar como ingreso acumulable, además del dividendo o utilidad percibido en forma indirecta a que se refiere el párrafo anterior, el monto del impuesto que corresponda al dividendo o utilidad percibido en forma indirecta, por el que se vaya a efectuar el acreditamiento. AD- 1/12/04 Límite de acreditamiento de ISR para personas morales Tratándose de personas morales, el monto del impuesto acreditable a que se refiere el primer párrafo de este artículo no excederá de la cantidad que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el artículo 10 de esta Ley, a la utilidad fiscal que resulte conforme a las disposiciones aplicables de esta Ley por los ingresos percibidos en el ejercicio de fuente de riqueza ubicada en el extranjero. Para estos efectos, las deducciones que sean atribuibles exclusivamente a los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero se considerarán al cien por ciento; las deducciones que sean atribuibles exclusivamente a los ingresos de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional no deberán ser consideradas y, las deducciones que sean atribuibles parcialmente a ingresos de fuente de riqueza en territorio nacional y parcialmente a ingresos de fuente de riqueza en el extranjero, se considerarán en la misma proporción que represente el ingreso proveniente del extranjero de que se trate, respecto del ingre-so total del contribuyente en el ejercicio. El monto del impuesto acreditable a que se refieren el segundo y cuarto párrafos de este artículo, no excederá de la cantidad que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el artículo 10 de esta Ley a la utilidad determinada de acuerdo con las disposiciones aplicables en el país de residencia de la sociedad del extranjero de que se trate con cargo a la cual se distribuyó el dividendo o utilidad percibido. RF-1/12/04 LISR: 10; CSAT: 43/2012/ISR Acreditamiento de ISR en caso de escisión Cuando la persona moral que en los términos del párrafo anterior tenga derecho a acreditar el impuesto sobre la renta pagado en el extranjero se escinda, el derecho al acreditamiento le corresponderá exclusivamente a la sociedad escindente. Cuando esta última desaparezca lo podrá transmitir a las sociedades escindidas en la proporción en que se divida el capital social con motivo de la escisión. CFF: 15-A. Acreditamiento de ISR por sociedades que consolidan Cuando una sociedad controlada tenga derecho al acreditamiento del impuesto pagado en el extranjero, calculará el monto máximo del impuesto acreditable de conformidad con lo dispuesto en este artículo. La sociedad controladora podrá acreditar el monto máximo del impuesto acreditable, contra el impuesto que conforme a esta Ley le corresponde pagar, en la participación consolidable a que se refiere el tercer párrafo de la fracción I del artículo 68 de esta Ley. Tratándose del acreditamiento a que se refiere el párrafo segundo de este artículo, la sociedad controlada deberá considerar como ingreso acumulable, además del dividendo o utilidad percibido, el monto del impuesto sobre la renta pagado por la sociedad que le hizo la distribución, correspondiente al dividendo o utilidad percibido. LISR: 64, 66, 68. El impuesto pagado en el extranjero con anterioridad a la incorporación a la consolidación, se podrá acreditar en cada ejercicio hasta por el monto del impuesto que le correspondería a la sociedad controlada en cada ejercicio, como si no hubiera consolidación. Límite de acreditamiento de ISR para personas físicas En el caso de las personas físicas, el monto del impuesto acreditable a que se refiere el primer párrafo de este artículo, no excederá de la cantidad que resulte de aplicar lo previsto en el Capítulo XI del Título IV de esta Ley a los ingresos percibidos en el ejercicio de fuente de riqueza ubicada en el extranjero, una vez efectuadas las deducciones autorizadas para dichos ingresos de conformidad con el capítulo que corresponda del Título IV antes citado. Para estos efectos, las deducciones que no sean atribuibles exclusivamente a los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero deberán ser consideradas en la proporción antes mencionada. LISR: 177. Monto de ISR acreditable para actividades empresariales En el caso de las personas físicas que determinen el impuesto correspondiente a sus ingresos por actividades empresariales en los términos del Capítulo II del Título IV de esta Ley, el monto del impuesto acreditable a que se refiere el primer párrafo de este 6

7 artículo no excederá de la cantidad que resulte de aplicar al total de los ingresos del extranjero la tarifa establecida en el artículo 177 de esta Ley. Para estos efectos, las deducciones que no sean atribuibles exclusivamente a los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero deberán ser consideradas en la proporción antes mencionada. LISR: 120, 130, 177. Acreditamiento de ISR para personas con nacionalidad o ciudadanía extranjera Las personas físicas residentes en México que estén sujetas al pago del impuesto en el extranjero en virtud de su nacionalidad o ciudadanía, podrán efectuar el acreditamiento a que se refiere este artículo hasta por una cantidad equivalente al impuesto que hubieran pagado en el extranjero de no haber tenido dicha condición. CFF: 8, 9. Plazo para acreditar el ISR pagado en el extranjero Cuando el impuesto acreditable se encuentre dentro de los límites a que se refieren los párrafos que anteceden y no pueda acreditarse total o parcialmente, el acreditamiento podrá efectuarse en los diez ejercicios siguientes, hasta agotarlo. Para los efectos de este acreditamiento, se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones sobre pérdidas del Capítulo V del Título II de esta Ley. LISR: 61, 62. Tipo de cambio Para determinar el monto del impuesto pagado en el extranjero que pueda acreditarse en los términos de este artículo, se deberá efectuar la conversión cambiaria respectiva, considerando el tipo de cambio que resulte aplicable conforme a lo señalado en el tercer párrafo del artículo 20 del Código Fiscal de la Federación, a los ingresos procedentes de fuente ubicada en el extranjero a que corresponda el impuesto. CFF: 20. Acreditamiento de ISR en exceso por la aplicación de tratados Los contribuyentes que hayan pagado en el extranjero impuesto sobre la renta en un monto que exceda al previsto en el tratado para evitar la doble tributación que, en su caso, sea aplicable al ingreso de que se trate, sólo podrán acreditar el excedente en los términos de este artículo una vez agotado el procedimiento de resolución de controversias contenido en ese mismo tratado. LISR: 5. Pérdida del derecho al acreditamiento No se tendrá derecho al acreditamiento del impuesto pagado en el extranjero, cuando su retención o pago esté condicionado a su acreditamiento en los términos de esta Ley. Documentación comprobatoria Los contribuyentes deberán contar con la documentación comprobatoria del pago del impuesto en todos los casos. Cuando se trate de impuestos retenidos en países con los que México tenga celebrados acuerdos amplios de intercambio de información, bastará con una constancia de retención. Factor de ajuste o actualización ART. 7o. Cuando esta Ley prevenga el ajuste o la actualización de los valores de bienes o de operaciones, que por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país han variado, se estará a lo siguiente: LISR: 21, 24, 25, 37, 43, 53, 57, 61, 68, 71, 130, 168, 172, 177, 221, 223, 225; CFF: 20-Bis. Factor de ajuste I. Para calcular la modificación en el valor de los bienes o de las operaciones, en un periodo, se utilizará el factor de ajuste que corresponda conforme a lo siguiente: CFF: 17-A, 20. Mensual a) Cuando el periodo sea de un mes, se utilizará el factor de ajuste mensual que se obtendrá restando la unidad del cociente que resulte de dividir el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes de que se trate, entre el mencionado índice del mes inmediato anterior. Mayor a un mes b) Cuando el periodo sea mayor de un mes se utilizará el factor de ajuste que se obtendrá restando la unidad del cociente que resulte de dividir el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del periodo, entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo de dicho periodo. RMF-13: I Factor de actualización II. Para determinar el valor de un bien o de una operación al término de un periodo, se utilizará el factor de actualización que se obtendrá dividiendo el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes más reciente del periodo, entre el citado índice correspondiente al mes más antiguo de dicho periodo. CSAT: 65/2012/ISR; DBF03-12: 2.2. Conceptos. Persona moral ART. 8o. Cuando en esta Ley se haga mención a persona moral, se entienden comprendidas, entre otras, las sociedades mercantiles, los organismos descentralizados que realicen preponderantemente actividades empresariales, las instituciones de crédito, las sociedades y asociaciones civiles y la asociación en participación cuando a través de ella se realicen actividades empresariales en México. LISR: 179, DT02 2-XVII; CFF: 16, 17-B; RCFF: 57; LIDE: 12-I; RMF-13: I , II

8 Concepto de acciones y accionistas En los casos en los que se haga referencia a acciones, se entenderán incluidos los certificados de aportación patrimonial emitidos por las sociedades nacionales de crédito, las partes sociales, las participaciones en asociaciones civiles y los certificados de participación ordinarios emitidos con base en fideicomisos sobre acciones que sean autorizados conforme a la legislación aplicable en materia de inversión extranjera; asimismo, cuando se haga referencia a accionistas, quedarán comprendidos los titulares de los certificados a que se refiere este párrafo, de las partes sociales y de las participaciones señaladas. Tratándose de sociedades cuyo capital esté representado por partes sociales, cuando en esta Ley se haga referencia al costo comprobado de adquisición de acciones, se deberá considerar la parte alícuota que representen las partes sociales en el capital social de la sociedad de que se trate. Sistema financiero El sistema financiero, para los efectos de esta Ley, se compone por el Banco de México, las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, sociedades controladoras de grupos financieros, almacenes generales de depósito, administradoras de fondos para el retiro, arrendadoras financieras, uniones de crédito, sociedades financieras populares, sociedades de inversión de renta variable, sociedades de inversión en instrumentos de deuda, empresas de factoraje financiero, casas de bolsa, casas de cambio y sociedades financieras de objeto limitado, que sean residentes en México o en el extranjero. Asimismo, se considerarán integrantes del sistema financiero a las sociedades financieras de objeto múltiple a las que se refiere la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito que tengan cuentas y documentos por cobrar derivados de las actividades que deben constituir su objeto social principal, conforme a lo dispuesto en dicha ley, que representen al menos el setenta por ciento de sus activos totales, o bien, que tengan ingresos derivados de dichas actividades y de la enajenación o administración de los créditos otorgados por ellas, que representen al menos el setenta por ciento de sus ingresos totales. Para los efectos de la determinación del porcentaje del setenta por ciento, no se considerarán los activos o ingresos que deriven de la enajenación a crédito de bienes o servicios de las propias sociedades, de las enajenaciones que se efectúen con cargo a tarjetas de crédito o financiamientos otorgados por terceros. RF-7/12/09 LISR: DT02 2-XVIII; LIETU 3-I; LIDE: 1, 12-I; RMF-13: I Sociedades de objeto múltiple Tratándose de sociedades de objeto múltiple de nueva creación, el Servicio de Administración Tributaria mediante resolución particular en la que se considere el programa de cumplimiento que al efecto presente el contribuyente podrá establecer para los tres primeros ejercicios de dichas sociedades, un porcentaje menor al señalado en el párrafo anterior, para ser consideradas como integrantes del sistema financiero para los efectos de esta Ley. AD-18/07/06 RMF-13: I , II Concepto de previsión social Para los efectos de esta ley, se considera previsión social las erogaciones efectuadas que tengan por objeto satisfacer contingencias o necesidades presentes o futuras, así como el otorgar beneficios a favor de los trabajadores o de los socios o miembros de las sociedades cooperativas, tendientes a su superación física, social, económica o cultural, que les permitan el mejoramiento en su calidad de vida y en la de su familia. En ningún caso se considerará previsión social a las erogaciones efectuadas a favor de personas que no tengan el carácter de trabajadores o de socios o miembros de sociedades cooperativas. RF- 4/06/09 LISR: 31-XII, 109-VI; RISR: 43; CSAT: 44/2012/ISR, 76/2012/ISR Concepto de depositarios de valores Para los efectos de esta Ley, se consideran depositarios de valores a las instituciones de crédito, a las sociedades operadoras de sociedades de inversión, a las sociedades distribuidoras de acciones de sociedades de inversión, a las casas de bolsa y a las instituciones para el depósito de valores del país concesionadas por el Gobierno Federal de conformidad con lo establecido en la Ley del Mercado de Valores, que presten el servicio de custodia y administración de títulos. AD-1/10/07 LISR: 195; RISR 266. Intereses. Concepto ART. 9o. Para los efectos de esta Ley, se consideran intereses, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, a los rendimientos de créditos de cualquier clase. Se entiende que, entre otros, son intereses: los rendimientos de la deuda pública, de los bonos u obligaciones, incluyendo descuentos, primas y premios; los premios de reportos o de préstamos de valores; el monto de las comisiones que correspondan con motivo de apertura o garantía de créditos; el monto de las contraprestaciones correspondientes a la aceptación de un aval, del otorgamiento de una garantía o de la responsabilidad de cualquier clase, excepto cuando dichas contraprestaciones deban hacerse a instituciones de seguros o fianzas; la ganancia en la enajenación de bonos, valores y otros títulos de crédito, siempre que sean de los que se colocan entre el gran público inversionista, conforme a las reglas generales que al efecto expida el Servicio de Administración Tributaria. LISR: 20-X, 29-IX, 31-VIII, 31-XIV, 32-VII, 158, 167-IX, 179; RISR: 38; LIETU: 3-II; CSAT: 45/2012/ISR, 46/2012/ISR, 53/2012/ISR, 62/2012/ISR; RMF-13: I , I , I.3.2.9, I , I I I , I , I , II Factoraje financiero En las operaciones de factoraje financiero, se considerará interés la ganancia derivada de los derechos de crédito adquiridos por empresas de factoraje financiero y sociedades financieras de objeto múltiple. RF-18/07/06 Arrendamiento financiero En los contratos de arrendamiento financiero, se considera interés la diferencia entre el total de pagos y el monto original de la inversión. LISR: 44; CFF: 15. Cesión de derechos sobre arrendamiento de inmuebles La cesión de derechos sobre los ingresos por otorgar el uso o goce temporal de inmuebles, se considerará como una operación de financiamiento; la cantidad que se obtenga por la cesión se tratará como préstamo, debiendo acumularse las rentas devengadas conforme al contrato, aun cuando éstas se cobren por el adquirente de los derechos. La contraprestación pagada por la cesión se tratará como crédito o deuda, según sea el caso, y la diferencia con las rentas tendrá el tratamiento de interés. El importe del crédito 8

9 o deuda generará el ajuste anual por inflación en los términos del Capítulo III del Título II de esta Ley, el que será acumulable o deducible, según sea el caso, considerando para su cuantificación, la tasa de descuento que se haya tomado para la cesión del derecho, el total de las rentas que abarca la cesión, el valor que se pague por dichas rentas y el plazo que se hubiera determinado en el contrato, en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley. AD-31/12/03 LISR: 18-II; CFF: 14-VII. Ajustes en contratos de arrendamiento financiero Cuando los créditos, deudas, operaciones o el importe de los pagos de los contratos de arrendamiento financiero, se ajusten mediante la aplicación de índices, factores o de cualquier otra forma, inclusive mediante el uso de unidades de inversión, se considerará el ajuste como parte del interés. CFF: 16-B. Ganancia o pérdida cambiaria Se dará el tratamiento que esta Ley establece para los intereses, a las ganancias o pérdidas cambiarias, devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera, incluyendo las correspondientes al principal y al interés mismo. La pérdida cambiaria no podrá exceder de la que resultaría de considerar el tipo de cambio para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana establecido por el Banco de México, que al efecto se publique en el Diario Oficial de la Federación, correspondiente al día en que se sufra la pérdida. LISR: 168; RISR: 10; CFF: 20. Ganancia por enajenación de acciones de sociedades de inversión Se dará el tratamiento establecido en esta Ley para los intereses, a la ganancia proveniente de la enajenación de las acciones de las sociedades de inversión en instrumentos de deuda a que se refiere la Ley de Sociedades de Inversión. CFF: 16-A; RISR: 209-A, 209-B. Determinación del valor del activo en el ejercicio ART. 9o.-A. Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 65, 70, 71 y 216-Bis de esta Ley, el valor del activo en el ejercicio se calculará sumando los promedios de los activos previstos en este artículo, conforme al siguiente procedimiento: LISR: 65, 70, 71, 216-Bis. Promedio anual de activos financieros I. Se sumarán los promedios mensuales de los activos financieros, correspondientes a los meses del ejercicio y el resultado se dividirá entre el mismo número de meses. Tratándose de acciones que formen parte de los activos financieros, el promedio se calculará considerando el costo comprobado de adquisición de las mismas, actualizado desde el mes de adquisición hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se calcula el valor del activo. El promedio mensual de los activos será el que resulte de dividir entre dos la suma del activo al inicio y al final del mes, excepto los correspondientes a operaciones contratadas con el sistema financiero o con su intermediación, el que se calculará en los mismos términos que prevé el segundo párrafo de la fracción I del artículo 46 de esta Ley. LISR: 46. Se consideran activos financieros, entre otros, los siguientes: a) Las inversiones en títulos de crédito, a excepción de las acciones emitidas por personas morales residentes en México. Las acciones emitidas por sociedades de inversión en instrumentos de deuda se considerarán activos financieros. b) Las cuentas y documentos por cobrar. No se consideran cuentas por cobrar las que sean a cargo de socios o accionistas residentes en el extranjero, ya sean personas físicas o sociedades. No son cuentas por cobrar los pagos provisionales, los saldos a favor de contribuciones, ni los estímulos fiscales por aplicar. c) Los intereses devengados a favor, no cobrados. LISR: 9. Para los efectos de los incisos a) y b) de esta fracción se consideran activos financieros las inversiones y los depósitos en las instituciones del sistema financiero. Los activos financieros denominados en moneda extranjera se valuarán a la paridad existente el primer día de cada mes. Promedio anual de activos fijos, gastos y cargos diferidos II. Tratándose de los activos fijos, gastos y cargos diferidos, se calculará el promedio de cada bien, actualizando su saldo pendiente de deducir en el impuesto sobre la renta al inicio del ejercicio o el monto original de la inversión en el caso de bienes adquiridos en el mismo y de aquellos no deducibles para los efectos de dicho impuesto, aun cuando para estos efectos no se consideren activos fijos. LISR: 37, 38. El saldo pendiente de deducir o el monto original de la inversión a que se refiere el párrafo anterior se actualizará desde el mes en que se adquirió cada uno de los bienes y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se calcula el valor del activo. El saldo actualizado se disminuirá con la mitad de la deducción anual de las inversiones en el ejercicio, determinada conforme a los artículos 37 y 43 de esta Ley. No se llevará a cabo la actualización por los bienes que se adquieran con posterioridad al último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se calcula el valor del activo. LISR: 37, 43. En el caso del primer y último ejercicio en el que se utilice el bien, el valor promedio del mismo se determinará dividiendo el resultado obtenido conforme al párrafo anterior entre doce y el cociente se multiplicará por el número de meses en los que el bien se haya utilizado en dichos ejercicios. En el caso de activos fijos por los que se hubiera optado por efectuar la deducción inmediata a que se refiere el artículo 220 de esta Ley, se considerará como saldo por deducir el que hubiera correspondido de no haber optado por dicha deducción, en cuyo caso se aplicarán los por cientos máximos de deducción autorizados en los artículos 39, 40 y 41 de esta Ley, de acuerdo con el tipo de bien de que se trate. LISR: 39, 40, 41,

10 Promedio anual de terrenos III. El monto original de la inversión de cada terreno, actualizado desde el mes en que se adquirió o se valuó catastralmente en el caso de fincas rústicas, hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se calcula el valor del activo, se dividirá entre doce y el cociente se multiplicará por el número de meses en que el terreno haya sido propiedad del contribuyente en el ejercicio por el cual se calcula el valor del activo. Promedio anual de inventarios IV. Los inventarios de materias primas, productos semiterminados o terminados y mercancías que el contribuyente utilice en la actividad empresarial y tenga al inicio y al cierre del ejercicio, valuados conforme al método que tenga implantado, se sumarán y el resultado se dividirá entre dos. En el caso de que el contribuyente cambie su método de valuación, deberá cumplir con las reglas que al efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria. LISR: 45-G. Cuando los inventarios no se actualicen conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados o normas de información financiera, éstos se deberán actualizar conforme a alguna de las siguientes opciones: a) Valuando el inventario final conforme al precio de la última compra efectuada en el ejercicio por el que se calcula el valor del activo. b) Valuando el inventario final conforme al valor de reposición. El valor de reposición será el precio en que incurriría el contribuyente al adquirir o producir artículos iguales a los que integran su inventario, en la fecha de terminación del ejercicio de que se trate. El valor del inventario al inicio del ejercicio será el que correspondió al inventario final del ejercicio inmediato anterior. AD-1/10/07 Todo el artículo TITULO II De las personas morales DISPOSICIONES GENERALES Tasa del ISR para personas morales ART. 10. Las personas morales deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 28%. RF-1/12/04 LISR: 8, 11, DT02 2-LXXXII, DVT05 2-I-a), DVT05 2-II-a), DVT10 2-I-a), DVT10 2-II-a); LIETU: 8, 11, DT08 3; LIDE: 7; LIF-13: 16-A-II-2, 16-A-IV, 16-A-V, 21-I-3-c-I, 21-I-6-a; CSAT: 2/2012/CFF, 43/2012/ISR; RMF-13: I , I , I El resultado fiscal del ejercicio se determinará como sigue: Resultado fiscal. Determinación Utilidad fiscal I. Se obtendrá la utilidad fiscal disminuyendo de la totalidad de los ingresos acumulables obtenidos en el ejercicio, las deducciones autorizadas por este Título. Al resultado obtenido se le disminuirá, en su caso, la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas pagada en el ejercicio, en los términos del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. RF-1/12/04 LISR: 17, 19, 20, 29, 30, 31, DT05 3-II; RISR: 12-A; CFF: 11; Decreto: 28/Nov/06. Disminución de pérdidas fiscales II. A la utilidad fiscal del ejercicio se le disminuirán, en su caso, las pérdidas fiscales pendientes de aplicar de ejercicios anteriores. LISR: 61, 62, 63, DT02 2-V; CSAT: 2/2012/CFF. Declaración del ejercicio El impuesto del ejercicio se pagará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que termine el ejercicio fiscal. CFF: 11; LIETU: 7; LISR: 86-VI. Reducción del impuesto Las personas morales que realicen exclusivamente actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, podrán aplicar lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 81 de esta Ley. RF-30/12/02 LISR: 80-I, 81, DT02 2-LXVII, DVT05 2-I-d), DVT05 2-II-d); ISR por dividendos distribuidos ART. 11. Las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades deberán calcular y enterar el impuesto que corresponda a los mismos, aplicando la tasa establecida en el artículo 10 de esta Ley. Para estos efectos, los dividendos o utilidades distribuidos se adicionarán con el impuesto sobre la renta que se deba pagar en los términos de este artículo. Para determinar el impuesto que se debe adicionar a los dividendos o utilidades, éstos se deberán multiplicar por el factor de y al resultado se le aplicará la tasa establecida en el citado artículo 10 de esta Ley. El impuesto correspondiente a las utilidades distribuidas a que se refiere el artículo 89 de esta Ley, se calculará en los términos de dicho precepto. RF-1/12/04 LISR: 10, 50, 86-XIV, 89, 165, DT02 2-X, DT02 2-LXXXII, DVT05 2-I-b); DVT05 2-II-b), DVT10 2-I-b), DVT10 2-II-b); LIETU: 8, DT08 17; LIF-13: 21-I-6-b; CSAT: 47/2012/ISR, 48/2012/ISR, 87/2012/ISR; RMF-13: I , I , I , I ISR de dividendos distribuidos por sector primario Tratándose de las personas morales que se dediquen exclusivamente a las actividades agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, para calcular el impuesto que corresponda a dividendos o utilidades distribuidos, en lugar de lo dispuesto en el párrafo 10

11 anterior, deberán multiplicar los dividendos o utilidades distribuidos por el factor de y considerar la tasa a que se refiere dicho párrafo con la reducción del 25.00% señalada en el penúltimo párrafo del artículo 81 de esta Ley. RF-7/12/09 LISR: 81, DT03 2-XXI, DVT05 2-I-d), DVT05 2-II-d), DVT10 2-I-d), DVT10 2-II-d); CFF: 16; LIF-13: 21-I-6-d Dividendos en partes sociales, en acciones o reinvertidos Tratándose de la distribución de dividendos o utilidades mediante el aumento de partes sociales o la entrega de acciones de la misma persona moral o cuando se reinviertan en la suscripción y pago del aumento de capital de la misma persona dentro de los 30 días naturales siguientes a su distribución, el dividendo o la utilidad se entenderá percibido en el año de calendario en el que se pague el reembolso por reducción de capital o por liquidación de la persona moral de que se trate, en los términos del artículo 89 de esta Ley. RF-30/12/02 LISR: 89. Dividendos provenientes de Cufin No se estará obligado al pago del impuesto a que se refiere este artículo cuando los dividendos o utilidades provengan de la cuenta de utilidad fiscal neta que establece esta Ley. LISR: 69, 88, DT02 2-XLV; RISR: DT03 5. Entero del impuesto El impuesto a que se refiere este artículo, se pagará además del impuesto del ejercicio a que se refiere el artículo 10 de esta Ley, tendrá el carácter de pago definitivo y se enterará ante las oficinas autorizadas, a más tardar el día 17 del mes inmediato siguiente a aquel en el que se pagaron los dividendos o utilidades. LISR: 10, 14. Acreditamiento del impuesto Cuando los contribuyentes a que se refiere este artículo distribuyan dividendos o utilidades y como consecuencia de ello paguen el impuesto que establece este artículo, podrán acreditar dicho impuesto de acuerdo a lo siguiente: RF-30/12/02 CSAT: 2/2012/CFF Contra el ISR del ejercicio I. El acreditamiento únicamente podrá efectuarse contra el impuesto sobre la renta del ejercicio que resulte a cargo de la persona moral en el ejercicio en el que se pague el impuesto a que se refiere este artículo. CSAT: 48/2012/ISR En ejercicios posteriores El monto del impuesto que no se pueda acreditar conforme al párrafo anterior, se podrá acreditar hasta en los dos ejercicios inmediatos siguientes contra el impuesto del ejercicio y contra los pagos provisionales de los mismos. Cuando el impuesto del ejercicio sea menor que el monto que se hubiese acreditado en los pagos provisionales, únicamente se considerará acreditable contra el impuesto del ejercicio un monto igual a este último. Pérdida del derecho a acreditar Cuando el contribuyente no acredite en un ejercicio el impuesto a que se refiere el quinto párrafo de este artículo, pudiendo haberlo hecho conforme al mismo, perderá el derecho a hacerlo en los ejercicios posteriores hasta por la cantidad en la que pudo haberlo efectuado. RF-30/12/02 Toda la fracción Disminución del impuesto acreditado II. Para los efectos del artículo 88 de esta Ley, en el ejercicio en el que acrediten el impuesto conforme a la fracción anterior, los contribuyentes deberán disminuir de la utilidad fiscal neta calculada en los términos de dicho precepto, la cantidad que resulte de dividir el impuesto acreditado entre el factor RF-1/12/04 LISR: 88, DT02 2-LXXXII, DVT05 2-I-c), DVT05 2-II-c), DVT10 2-I-c), DVT10 2-II-c); LIF-13: 21-I-6-c. La PTU no es dividendo Para los efectos de este artículo, no se considerarán dividendos o utilidades distribuidos, la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas. ISR definitivo en dividendos Las personas morales que distribuyan los dividendos o utilidades a que se refiere el artículo 165 fracciones I y II de esta Ley, calcularán el impuesto sobre dichos dividendos o utilidades aplicando sobre los mismos la tasa establecida en el artículo 10 de esta Ley. Este impuesto tendrá el carácter de definitivo. LISR: 165-I, 165-II, DT02 2-X, DT02 2-LXXXII, DVT05 2-I-a), DVT05 2-II-a); CSAT: 47/2012/ISR Declaraciones en periodo de liquidación ART. 12. Dentro del mes siguiente a la fecha en la que termine la liquidación de una sociedad, el liquidador deberá presentar la declaración final del ejercicio de liquidación; asimismo, el liquidador deberá presentar pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto del ejercicio de liquidación, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquel, al que corresponda el pago, en los términos del artículo 14 de esta Ley, en tanto se lleve a cabo la liquidación total del activo. En dichos pagos provisionales no se considerarán los activos de establecimientos ubicados en el extranjero. Al término de cada año de calendario, el liquidador deberá presentar una declaración, a más tardar el día 17 del mes de enero del año siguiente, en donde determinará y enterará el impuesto correspondiente al periodo comprendido desde el inicio de la liquidación y hasta el último mes del año de que se trate y acreditará los pagos provisionales y anuales efectuados con anterioridad correspondientes al periodo antes señalado. La última declaración será la del ejercicio de liquidación, incluirá los activos de los establecimientos ubicados en el extranjero y se deberá presentar a más tardar el mes siguiente a aquel en el que termine la liquidación, aun cuando no hayan transcurrido doce meses desde la última declaración. RF-1/12/04 LISR: 14, DT05 3-I; CFF: 11, 32-A; RCFF: 2, 25-X, 25-XIV, 26-VII, 26-XI, 68; RMF-13: I , I Persona moral que deja de ser residente en México 11

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