REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

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1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Bogotá D. C., once (11) de noviembre de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No Aprobado Según Acta No. 93 de la misma fecha REF: FUNCIONARIO EN CONSULTA HUGO HERNANDO MORENO MUNEVAR, JUEZ 37 CIVIL CIRCUITO DE BOGOTÁ D. C. VISTOS Conoce esta Sala en grado de CONSULTA, de la sentencia de 10 de agosto de 2015, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., 1 SANCIONÓ al doctor HUGO HERNANDO MORENO MUNEVAR, JUEZ 37 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para la época de los hechos, con MULTA EQUIVALENTE a 30 DÍAS DE SALARIO QUE DEVENGABA PARA LA ÉPOCA E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES, por incurrir en la infracción a los artículos 153-1, en concordancia con los artículos 36 y 37 del Acuerdo No de Sala dual integrada por los Magistrados MARTHA INÉS MONTAÑA SUÁREZ (Ponente) y OLGA FANNY PACHECO ALVAEREZ.

2 2 SÍNTESIS FÁCTICA El abogado LUIS FERNANDO HERRERA SALAZAR, en escrito radicado el 11 de julio de 2013, señaló presuntas irregularidades, dentro del proceso ejecutivo hipotecario radicado No , del Banco Colpatria contra el señor FREYDEN REYES MOSCOTE, adelantado en el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá D.C. Precisó que en auto de 15 de junio de 2011, se designó secuestre a Gestiones Judiciales CIA S.A.S., fijando honorarios en cuantía de $ ,oo Mcte, montó que fue objeto de reclamación y que negó en auto de 27 de septiembre de 2012, por extemporánea; finalmente, la diligencia de secuestro se realizó el 13 de julio de 2012, por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Descongestión, con constancia de no pago de los honorarios al auxiliar de la justicia, data para la cual no se podía tener en cuenta los criterios del mencionado Acuerdo, toda vez que a fecha 15 de junio de 2011, no se había realizado la diligencia de secuestro. Posteriormente, en proveído de 28 de junio de 2013, desató recurso de reposición contra la decisión que negó la reclamación de honorarios por extemporánea, afirmando que los honorarios fijados mediante providencia de 15 de junio de 2011, debieron ser objetados dentro del término de ejecutoria de la decisión. CALIDAD DE FUNCIONARIO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS

3 3 Mediante oficio 2 27 de enero de 2014, suscrito por el Secretario General del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., remitió resolución 3 en la cual consta la vinculación del doctor HUGO HERNANDO MORENO MUNEVAR, en traslado del Circuito de Florencia Caquetá al Juzgado 37 Civil del Circuito del Circuito de Bogotá, desde el 28 de febrero de En certificado 4 de antecedes disciplinarios No de 9 de abril de 2015, emanado de la Secretaría Judicial de esta Corporación, consta que el doctor HUGO HERNANDO MORENO MUNEVAR, registra sanción disciplinaria de suspensión de un mes en el ejercicio del cargo de Juez 37 Civil del Circuito de Bogotá, impuesta mediante Sentencia de 13 de abril de Según certificado 5 de antecedentes ordinario No de 26 de marzo de 2015, emanado de la Procuraduría General de la Nación, el doctor MORENO MUNEVAR, registra sanción penal principal de 16 meses de prisión y accesoria de 37 meses y 15 días de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por los punible de prevaricato por omisión y abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. ACTUACIÓN PROCESAL I. Con fundamento en la queja, mediante auto de 6 de agosto de 2013, se inició INDAGACIÓN PRELIMINAR (fls 17 y 18), etapa en la cual se practicaron y recaudaron las siguientes pruebas: 2 Folio 60 3 Folios 61 a Folio Folios 102 y 103.

4 La anterior decisión fue notificada mediante edicto fijado entre el 11 y el 13 de septiembre de (fl 28) En oficio de 19 de septiembre de 2013, el Juzgado 37 Civil del Circuito de Bogotá D.C., informó que se dispuso remitir copia del proceso ejecutivo hipotecario radicado No , del Banco Colpatria contra el señor FREYDEN REYES MOSCOTE. (fl 27). II. En auto de 30 de septiembre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá D.C., dispuso archivar la indagación preliminar argumentando autonomía, respecto del cuestionamiento frente a las providencias de 27 de septiembre de 2012 y 28 de junio de 2013, por medio de las cuales negó por extemporánea la reclamación de los honorarios y desató recurso de reposición contra dicha decisión confirmándola. En la misma providencia, se dispuso ABRIR INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA (fls. 29 a 41), en contra del doctor HUGO HERNANDO MORENO MUNEVAR, respecto del monto de los honorarios fijados en auto de 15 de junio de 2011, etapa en la cual se decretaron y practicaron las siguientes pruebas: 2.1. La anterior decisión fue notificada mediante edicto fijado entre el 11 y el 13 de septiembre de (fl 67) Mediante oficio de 9 de enero de 2014, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Bogotá Cundinamarca, remitió certificado de salarios del investigado. (fls 55 y 56).

5 En proveído de 20 de marzo de 2014, se dispuso el cierre de la investigación. (fl 68). III. En providencia de 16 de mayo de 2014, se FORMULÓ CARGOS en contra del doctor HUGO HERNANDO MORENO MUNEVAR, Juez 37 Civil del Circuito de Bogotá, por infringir el deber establecido en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por desconocer lo previsto en los artículos 36 y 37 del Acuerdo 1518 de 2002 emanado de por (sic) la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ; falta que calificó de grave en la modalidad dolosa, dada su condición de titular del despacho y el no acatamiento al citado Acuerdo, excediendo a sabiendas la tarifa legalmente establecida para la asignación de honorarios del auxiliar de la justicia, lo que de paso afectó a la parte obligada a pagar dicho concepto dentro del proceso ejecutivo hipotecario (artículo 44 numeral 2 de la Ley 734 de 2002, armonizados con el numeral 1 del artículo 153 la Ley 270 de (Sic). Lo anterior, como quiera que las normas del mencionado Acuerdo, autorizaban para la época de los hechos 15 de junio de 2011 fijar honorarios para la diligencia de secuestro entre 2 y 10 salarios mínimos legales diarios, es decir, un máximo de $ , sin embargo, fijó por tal concepto la suma de $ Lo anterior, teniendo en cuenta que el salario mínimo mensual legal para el año 2011 fue de , según Decreto 033 de 11 de enero de (fls 73 a 82) En providencia de 25 de agosto de 2014, se designó defensor de oficio del funcionario judicial investigado, al abogado NELSON EDUARDO LINARES CONDE, quien no asumió el cargo, razón por la cual en proveído

6 6 de 29 de enero de 2015, se designo como defensor de oficio al doctor JUAN DE DIOS URIBE ARBOLEDA. (fls 87 y 92, respectivamente) El 5 de febrero de 2015, se notificó el defensor de oficio del auto de pliego de cargos. (fl 95) Mediante escrito radicado el 19 de febrero de 2015, el doctor JUAN DE DIOS URIBE ARBOLEDA, actuando en calidad de defensor de oficio presentó descargos manifestó que el funcionario judicial investigado no podía modificar oficiosamente la providencia por la cual fijó honorarios al secuestre cuando dentro del término de ejecutoria las partes no efectuaron manifestación alguna. Precisó que si bien pudo ocurrir un error involuntario al tasar la suma de $ , era la parte demandante quien debió interponer los recursos ordinarios dentro del término de ejecutoria para que el funcionario modificara el auto por medio del cual se fijaron los honorarios, ( ). Solicitó se decretara interrogatorio de parte a absolver el quejoso. (fls 96 y 97) En providencia visible a folio 99 de 12 de marzo de 2015, se ordenó escuchar en ampliación de la queja al doctor LUIS FERNANDO HERRERA SALAZAR, para el día 9 de abril del mismo año, librándose la correspondiente comunicación En proveído de 21 de mayo de 2015, se dispuso correr traslado por el término de 10 días, para alegatos de conclusión. (fl 107) El defensor de oficio mediante escrito alegó de conclusión, invocando atipicidad de la falta pues si bien los honorarios eran de un máximo de 10

7 7 salarios mínimos legales diarios, adicionalmente el funcionario judicial podrá asignar otras sumas de dinero por concepto de gastos provisionales, y como para el caso en concreto al auxiliar de la justicia le hicieron entrega de un bien inmueble dentro de un proceso ejecutivo hipotecario, inmueble que se encuentra situado en área urbana de la ciudad, razón por la cual le asiste al secuestre el derecho a percibir una suma de dinero adicional a los honorarios pactados como se indica en el numeral 5.1., del artículo 37 del acuerdo 1518 de 2002, y al señor Juez 37 Civil del Circuito hoy disciplinado el deber de fijar esas sumas de dinero. Destacó que el trámite disciplinario no es el escenario para controvertir decisiones judiciales que no fueron objetadas en su momento y que el quejoso omitió. Concluyó que no existía prueba sobre la certeza de que el juez investigado hubiere actuado contra parámetros constitucionales o legales, solicitando la aplicación del principio in dubio pro disciplinado, por duda razonable, lo cual hacía improcedente imponer sanción disciplinaria. (fls 111 a 113) La Procuraduría General de la Nación a través del Procurador 10 Judicial Penal II, presentó alegatos de conclusión, expresando que la actuación del funcionario en la decisión mediante la cual fijó honorarios al auxiliar de la justicia en el proceso ejecutivo ( ), reviste connotación disciplinaria, tal como fue consideración en el pliego de cargos. Lo anterior, como quiera se contravino el Acuerdo 1518 de 2002, que limitaba el monto entre 2 y 10 salarios mínimos legales diarios, siendo para la época posible un máximo de $ , pero se fijó una cifra mayor mediante auto de 15 de junio de (fls 114 a 116).

8 8 LA SENTENCIA CONSULTADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante Sentencia de 10 de agosto de 2015, SANCIONÓ al doctor HUGO HERNANDO MORENO MUNEVAR, JUEZ 37 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para la época de los hechos, con MULTA EQUIVALENTE a 30 DÍAS DE SALARIO QUE DEVENGABA PARA LA ÉPOCA E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES, por incurrir en la infracción a los artículos 153-1, en concordancia con los artículos 36 y 37 del Acuerdo No de Lo anterior, en virtud de que el funcionario judicial dentro del proceso ejecutivo hipotecario No , en providencia de 15 de junio de 2011, fijó honorarios para el auxiliar de la justicia secuestre- la suma de $ ,oo, cifra que excede en sumo a la legalmente permitida por la Sala Administrativa Superior en Acuerdo No de (Sic). Señaló que con dicha conducta se transgredió el deber consagrado en el artículo de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 36 y 37 del Acuerdo 1518 de 2002, toda vez que siendo para el año 2011, el salario mínimo legal mensual de $ , los honorarios no podían exceder la suma de $ De otra parte, desestimó los argumentos del defensor de oficio, aduciendo que no había lugar a decretar el pago de sumas adicional, puesto que en la diligencia de secuestro realizada el 13 de julio de 2013 el señor Tito Ignacio Torres P., quien actuó en representación de gestiones Jurídicas S.A.S., constituyó depósito provisional gratuito en cabeza del demandado porque

9 9 residía en el inmueble para que respondiera por la conservación y pagara los gastos que ocasionara. Además, los gastos adicionales se decretan una vez cumplido el encargo, aprobado y fenecido la cuenta de la administración y restituidos los bienes confiados; lo cual no ocurrió en el caso concreto, en virtud del mencionado depósito provisional y gratuito que se constituyó en favor del demandado, de manera que no se presentaron informes de cuentas, al punto que en auto de 14 de agosto de 2013, se requirió lo pertinente, sin que hubiere lugar a la restitución del inmueble, toda vez que no salió de la posesión del demandado. De otra parte, calificó la falta en la modalidad grave dolosa, como quiera que nada justifica el desconocimiento de la Constitución, la ley y los reglamentos, menos aún en un Juez de la República, en quien pesa nada más ni nada menos que la tarea de administrar justicia. Finalmente, la referida sanción de multa fue impuesta como quiera que a folio 85 obra constancia en el sentido de que el doctor MORENO MUNEVAR, ya no funge como Juez, pues se pensionó desde junio de (fls 118 a 139). TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA En auto de 19 de octubre de 2015, se dispuso correr traslado a los sujetos procesales e incorporar los antecedes disciplinarios del entonces funcionario judicial investigado. CONSIDERACIONES DE LA SALA

10 10 Al no haberse apelado la sentencia proferida, conforme lo dispone el artículo 208 de la Ley 734 de 2002, Código Único Disciplinario, previo traslado a los sujetos procesales, procede esta Superioridad a su revisión por vía de consulta, limitándose el presente pronunciamiento a lo desfavorable al disciplinado. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada equilibrio de poderes, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: ( ) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que la

11 11 Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De acuerdo a lo anterior, la controversia jurídica objeto de definición en el sub lite, se circunscribe a determinar si el entonces funcionario sancionado incurrió en incumplimiento de su deber descrito en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de administración de Justicia, en concordancia con los artículos 36 y 37 del Acuerdo 1518 de 2002, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, veamos: ARTICULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

12 12 1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. El mencionado Acuerdo reguló el régimen y los honorarios de los auxiliares de la justicia, en la parte pertinente, así: Artículo 36. Criterios para la fijación de honorarios. El funcionario de conocimiento, en la oportunidad procesal, con criterio objetivo y con arreglo a las tarifas señaladas en el presente Acuerdo, fijará los honorarios de los auxiliares de la justicia, individualizando la cantidad dentro de los límites que se le trazan, basado en la complejidad del proceso, cuantía de la pretensión, si es el caso, duración del cargo, calidad del experticio, requerimientos técnicos, científicos o artísticos propios del cargo y la naturaleza de los bienes y su valor. CAPITULO II Tarifas Artículo 37. Fijación de tarifas. Con base en los criterios señalados en el artículo anterior, la remuneración de los auxiliares de la justicia se regirá con sujeción a las siguientes reglas: ( ) 5. Secuestres. El secuestre tendrá derecho por su actuación en la diligencia a honorarios entre dos y diez salarios mínimos legales diarios. Cumplido el encargo, aprobada y fenecida la cuenta de su administración y restituidos los bienes que se le confiaron, el secuestre tendrá derecho a remuneración adicional, así: 5.1. Por inmuebles urbanos entre el uno y el seis por ciento de su producto neto, si el secuestre no asegura su pago con entidad legalmente constituida, y el nueve por ciento si lo asegura. ( ). Así las cosas, se observa dentro del plenario copia del proceso ejecutivo radicado No , del Banco Colpatria contra el señor FREYDEN

13 13 REYES MOSCOTE, estableciéndose que efectivamente el funcionario judicial investigado en proveído de 15 de junio de 2011, fijó honorarios al secuestre por la suma de $ , para la realización de la respectiva diligencia de secuestro, la cual finalmente se llevó a cabo el 13 de julio de Sin embargo, con su decisión el doctor HUGO HERNANDO MORENO MUNEVAR, Juez 37 Civil del Circuito de Bogotá, para la época de los hechos, desconoció el deber funcional descrito, como quiera que desbordó los límites fijados para la tasación de los honorarios del secuestre designado Gestiones Judiciales CIA S.A.S., al desconocer tanto los criterios como las tarifas señaladas en el Acuerdo 1518 de 2002, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. A la anterior conclusión arriba esta Colegiatura, teniendo en cuenta que como se ilustró en líneas anteriores, los honorarios debieron oscilar entre 2 y 10 salarios mínimos legales diarios, es decir que para el año 2011, no debió exceder el monto de $ , toda vez que conforme con el Decreto 033 de 2011, el salario mínimo fijado para el mencionado año, fue de $ Sin embargo, como se dijo y está demostrado, el funcionario judicial determinó la suma de $ , por concepto de honorarios, incurriendo de esta manera en una actuación irregular ajena a la autonomía funcional, precisamente por observarse en su decisión judicial un desbordamiento o protuberante desconocimiento en la aplicación de las normas aplicables al caso concreto. De otra parte, tampoco procedía reconocer al secuestre designado suma alguna adicional, toda vez que tampoco se cumplieron los presupuestos

14 14 reseñados para tal fin en el citado artículo 37 del Acuerdo 1518 de 2002, puesto que no se rindió cuenta de la administración del inmueble afecto a la medida cautelar de embargo y secuestro, toda vez que se constituyó depósito provisional y gratuito en favor del demandado. En este orden de ideas, es evidente que la decisión del funcionario judicial investigado de fijar los honorarios del secuestre desconociendo las normas que regulaban la materia, concretamente el monto máximo, configuró una actuación negligente, es decir, culposa. En el ámbito subjetivo, no se observa justificación válida de la conducta del doctor MORENO MUNEVAR, quien debió dar cabal aplicación del Acuerdo 1518 de 2002, evitando vulnerar sus deberes funcionales como director del proceso de marras, máxime que contaba con conocimiento y versación jurídica propia de su condición de Juez de la República, para la época de los hechos y por ende conocedor de la normatividad y la ritualidad procesal de los asuntos de naturaleza civil, comportamiento que amerita el reproche disciplinario que ocupa la atención de esta Superioridad. Finalmente, nada justifica la exposición argumentativa reseñada en su oportunidad por la defensa de oficio, toda vez que como se acotó, no procedía el reconocimiento de sumas adicionales y menos que no existiera responsabilidad en cabeza del Juez disciplinado aduciendo que los interesados no controvirtieron oportunamente la providencia por la cual se fijó los pluri mencionados honorarios al secuestre designado, en forma extralimitada o desbordada, pues los roles de los extremos procesales son diferentes del papel de director del proceso que cumple el Juez, quien debió aplicar al en el sub judice, la norma aplicable la cual no admitía interpretación diferente a la aplicación aritmética de un tope máximo de 10 salarios mínimos

15 15 legales diarios, lo cual a todas luces quedó demostrado, desbordó el doctor HUGO HERNANDO MORENO MUNEVAR. Así las cosas, no se observa desvirtuada la materialidad de la conducta ni la responsabilidad de la misma, concurriendo los elementos objetivo y subjetivo, potísima razón para proceder a confirmar la providencia objeto de grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 10 de agosto de 2015, por medio de la cual se sancionó al doctor HUGO HERNANDO MORENO MUNEVAR, JUEZ 37 CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para la época de los hechos, con MULTA EQUIVALENTE a 30 DÍAS DE SALARIO QUE DEVENGABA PARA LA ÉPOCA E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES, por incurrir en la infracción a los artículos 153-1, en concordancia con los artículos 36 y 37 del Acuerdo No de 2002, conforme con las consideraciones expresadas en la parte considerativa de esta providencia. SEGUNDO: REGISTRESE esta sanción en los libros correspondientes de la Procuraduría General de la Nación, conforme lo establece el artículo 220 de la Ley 734 de 2002, y comuníquese a las autoridades correspondientes.

16 16 TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Presidente JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Magistrado JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrada MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS Magistrada (E) ANGELINO LIZCANO RIVERA Magistrado MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Magistrada MARTHA PATRICIA ZEA RAMOS Magistrada (E)

17 17 YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secretaria Judicial

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