XV REUNIÓN ORDINARIA DE AUTORIDADES MARÍTIMAS PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE DOCUMENTO PRESENTADO POR LA AUTORIDAD MARÌTIMA DE ARGENTINA

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1 RED OPERATIVA DE COOPERACIÓN REGIONAL DE AUTORIDADES MARÍTIMAS DE LAS AMÉRICAS ROCRAM XV BUENOS AIRES ARGENTINA 29 NOV AL 03 DIC 2010 XV REUNIÓN ORDINARIA DE AUTORIDADES MARÍTIMAS PUNTO Nº 6.2 DEL TEMARIO PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE DOCUMENTO PRESENTADO POR LA AUTORIDAD MARÌTIMA DE ARGENTINA RESUMEN: Sinopsis: Medidas propuestas: Aplicación del Nuevo Capítulo 8 del Anexo I al Convenio MARPOL 73/78, adoptado por la Resolución MEPC.186 (59), relativo a la prevención de la Contaminación durante el transbordo de cargas de Hidrocarburos entre Petroleros en el mar. Consideración de los procedimientos prácticos para una adecuada y armonizada implementación de la norma en la región. Ver Punto VI. Documentos conexos: Resolución MEPC.186 (59) del Comité de Protección del Medio Marino de la OMI, adoptada el 17 de julio de 2009 (Agregada en Anexo). I.- ANTECEDENTES 1. En el 59º período de sesiones del Comité de Protección del Medio Marino de la OMI (MEPC), se aprobó la Resolución MEPC.186 (59) que introdujo una enmienda al Anexo I del Protocolo de 1978 relativo al Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques (MARPOL 73/78), adicionando un nuevo Capítulo 8 titulado Prevención de la Contaminación durante el Trasbordo de Cargas de Hidrocarburos entre Petroleros en el Mar. 2. Mediante dicho Anexo se incorpora: Regla 40 Ámbito de aplicación, Regla 41 Normas generales de seguridad y protección del medio ambiente y Regla 42 Notificación, aplicables a los buques petroleros marítimos de arqueo bruto igual o superior a 150, que realicen transferencia de carga de buque a buque, excluyendo las operaciones relacionadas con las plataformas fijas o flotantes, las unidades flotantes de almacenamiento (UFA), las instalaciones flotantes de producción y descarga mar adentro (IFPAD), y las operaciones de toma de - 1 -

2 combustible. Además, introduce las modificaciones consiguientes en el modelo B del Suplemento del Certificado Internacional para la Prevención de la Contaminación por Hidrocarburos (IOPP). 3. La Regla 41.1 indica que todo petrolero que haga operaciones de buque a buque llevará a bordo un plan donde se estipule cómo realizarlas ( Plan de Operaciones Buque a Buque ), a más tardar en la fecha del primer reconocimiento anual, intermedio o de renovación que se efectúe el 1 de enero de 2011 o posteriormente, que deberá ser aprobado por la Administración y redactado en el idioma de trabajo del buque. La Regla 41.2 indica que el plan se elaborará teniendo en cuenta la información obrante en las directrices de mejores prácticas para las operaciones de buque a buque indicadas por la Organización Marítima Internacional (OMI). 4. Las directrices de mejores prácticas indicadas en la Res. MEPC.186(59) son el Manual sobre la Contaminación Ocasionada por Hidrocarburos, Parte I Prevención, enmendado, de la OMI, y la publicación Ship-to-Ship Transfer Guide Petroleum de la Cámara Naviera Internacional (ICS) y el Foro Marítimo Internacional de Compañías Petroleras (OCIMF), 4ª edición. Se encuentran disponibles para consulta en: (Organismos - Protección - Protección Ambiental - Reglamentación - Disposiciones - Guía de Trasbordo de Carga de hidrocarburos). 5. Adicionalmente a lo expuesto anteriormente, la Regla 40 indica expresamente que es aplicable a las operaciones buque a buque que se realicen el 1º de abril de 2012 o posteriormente (fecha de entrada en vigencia plena de las nuevas normas), pero las que se efectúen antes de esa fecha y después de aprobado el Plan de Operaciones Buque a Buque, se harán de acuerdo con dicho plan en la mayor medida posible. 6. La Regla 41.3 precisa que todo petrolero que realice tales actividades cumplirá lo dispuesto en su respectivo plan y la 41.4 establece que la persona que ejerza el control consultivo general de las operaciones buque a buque, estará calificada para desempeñar todas las funciones pertinentes, teniendo en cuenta las cualificaciones que figuran en las directrices de mejores prácticas indicadas por la OMI. 7. La Regla 42 impone las prescripciones de notificación previa que deberá cumplir todo buque petrolero que tenga previsto efectuar operaciones de transferencia de carga de buque a buque dentro del Mar Territorial o la Zona Económica Exclusiva de un Estado Parte en el Convenio MARPOL, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas. II.- DESARROLLO 8. Para el caso de la Argentina, la Prefectura Naval se encuentra abocada en desarrollar y establecer las normas reglamentarias que establezcan los procedimientos nacionales para una adecuada implantación de la normativa de referencia, considerando a su vez la implicancia que podrían tener en aguas interiores de jurisdicción nacional, especialmente del ámbito fluvial

3 9. En tal sentido, se parte de la premisa que los buques tanque petroleros de Bandera nacional y los que bajo alguna forma se puedan incorporar en el futuro con derecho a ser considerados como tales, de arqueo bruto igual o superior a 150, afectados a navegación marítima, que realicen trasbordo de cargamento de hidrocarburos (alijos), llevarán a bordo un Plan de Operaciones Buque a Buque redactado en idioma castellano y aprobado por la Autoridad Marítima, en cumplimiento a lo previsto en la Regla 41 1 del Anexo I al Convenio MARPOL 73/78 en su forma enmendada. 10. El Plan de Operaciones Buque a Buque se presentará por duplicado para su aprobación ante la Autoridad Marítima, no menos de treinta (30) días antes de la fecha en que corresponda efectuar la primera inspección (sea convalidación anual, intermedia o de renovación) a partir del 01 de enero de 2011, atendiendo con ello a lo previsto en la Regla Aprobado el plan y realizada la inspección para actualizar los certificados internacionales o nacionales de prevención de la contaminación por hidrocarburos, acorde a lo indicado en el párrafo anterior, se incluirá en el suplemento Cuadernillo de Construcción y Equipo para Petroleros (Modelo B) una nueva sección 8A Operaciones de trasbordo de hidrocarburos de buque a buque en el mar (Regla 41), donde conste que el buque está provisto de un plan de operaciones de buque a buque que cumple lo dispuesto en dicha regla. Los buques tanque petroleros encuadrados en la Resolución MEPC.186 (59), deberán contar con esta actualización a más tardar el 01 de abril de El Plan de Operaciones Buque a Buque se elaborará teniendo en cuenta las prescripciones aplicables que figuran en las directrices especificadas por la Regla 41.2 del Anexo I del Convenio Internacional MARPOL 73/78 en su forma enmendada, obrantes en el Manual sobre la Contaminación Ocasionada por Hidrocarburos, Parte I Prevención, enmendado, de la Organización Marítima Internacional (OMI) y la publicación Ship to Ship Transfer Guide, Petroleum, de la Cámara Naviera Internacional (ICS) y el Foro Marítimo Internacional de Compañías Petroleras (OCIMF), 4ª. Edición, Se verificará en los buques tanque petroleros de bandera extranjera de arqueo bruto igual o superior a 150, afectados a navegación marítima, que participen en las operaciones mencionadas que se efectúen en aguas jurisdiccionales (Interiores, Mar Territorial, o Zona Económica Exclusiva), el cumplimiento en su instancia equivalente de lo indicado precedentemente, a cuyo fin el plan de operaciones estará redactado en el idioma de trabajo del buque respectivo y aprobado por la Administración de su Estado de abanderamiento, acorde a las fechas estipuladas en el nuevo Capítulo 8 del Anexo I al Convenio MARPOL 73/ Todas las operaciones de trasbordo de cargamento de hidrocarburos (operaciones de buque a buque) que realicen los buques mencionados anteriormente, después de aprobado su respectivo Plan de Operaciones Buque a Buque por la respectiva Autoridad Marítima o por la Administración de su Estado de abanderamiento (según corresponda), se efectuarán de acuerdo a - 3 -

4 dicho plan, cumpliendo lo establecido en la Regla 42 del Convenio MARPOL 73/78 en su forma enmendada. 15. La persona que ejerza el control consultivo general de las operaciones o proveedor del servicio de buque a buque que se nomine, debe reunir las cualificaciones acorde a la Regla 41 4 del Anexo I del Convenio Internacional MARPOL 73/78 en su forma enmendada. 16. Para todas aquellas operaciones de alijo previstas en la Resolución MEPC.186 (59), que se realicen en zonas específicas autorizadas del Mar territorial y aguas interiores de los Países Miembros, se nominará como persona que ejerza el control consultivo general de las operaciones de buque a buque a personal que reúna las cualificaciones previstas para desempeñar las funciones pertinentes (Regla 41 4), sujeto al régimen administrativo aplicable. 17. Las Delegaciones de la Autoridad Marítima de cada puerto podrá establecer requisitos particulares, previa consulta con el Organismo Rector a nivel nacional, en atención a las características propias de cada lugar y la normativa nacional e internacional de referencia para el caso, en especial cuando intervengan buques o artefactos navales no alcanzados plenamente por la Resolución MEPC.186 (59). 18. Los buques tanque que contemplen efectuar las operaciones de buque a buque, deberán tomar las previsiones adecuadas para dar debido cumplimiento a la notificación prevista en la Regla 42 del Anexo I al Convenio Internacional MARPOL 73/78 en su forma enmendada, con no menos de cuarenta y ocho (48) horas de antelación. En caso de producirse variaciones en las operaciones notificadas inicialmente con un lapso menor al indicado, informarán tales cambios a la Delegación local de la Autoridad Marítima o Estación Costera jurisdiccional con la mayor antelación posible, dando cuenta de los motivos por los cuales se han producido tales ajustes sin poder informarlos con la debida anticipación. 19. A fin de aplicar los principios de la mejora continua, en base a las experiencias recogidas y mejores prácticas observadas, las directrices de aplicación podrán ser sometidas a revisión cuando se considere oportuno. 20. Teniendo en cuenta también toda la reglamentación vigente en cada uno de los Estados de la región, sobre adoptar medidas tendientes a prohibir la contaminación acuática proveniente de los buques y acorde al mandato permanente encomendado por la ROCRAM, se plantea lo siguiente: III.- CONSIDERACIONES ESPECIALES EN SU APLICACIÓN 21. Si bien estás normas han sido elaboradas y resultan de aplicación a los buques de navegación marítima en los lugares enunciados (Mar territorial y Zona Económica Exclusiva), en algunos países se podría realizar la actividad dentro de aguas interior, como es el caso de la República Argentina, cuyos espacios acuáticos no resultan captados expresamente

5 22. De darse el caso anteriormente indicado, se observa en principio que resultarán naturalmente extensivas las normas internacionales cuando se trate de petroleros que estén alcanzados y posean un Plan aprobado, pudiendo ocurrir casos extraordinarios de interacción entre buques que solo operen en ámbitos fluviales y que eventualmente no resulten captados directamente por la norma internacional. 23. Para los dos casos mencionados en el punto anterior, al igual que dentro del Mar Territorial, se considera viable establecer requerimientos particulares que complementen en forma armonizada los requerimientos internacionales, acorde las normas nacionales de cada país que resulten aplicables y las características particulares de los lugares donde la Autoridad Marítima pueda autorizar estas operaciones, dentro de Aguas Interiores. 24. En este sentido, resulta oportuno tener en cuenta que, en general, las aguas interiores reúnen características intrínsecas de marcada dependencia entre los ecosistemas contiguos o próximos entre sí, una baja tasa de renovación de aguas y pueden constituir espacios confinados, donde se debe poner especial atención en minimizar cualquier tipo de afectación ambiental dadas las posibilidades de efectos nocivos inmediatos, alteraciones de gran impacto y altas repercusiones negativas. 25. La Estrategia Marítima de la Red para el quinquenio establece que resulta altamente importante que los Miembros, sobre la base de sus tipos de tráfico, evaluar su situación y de acuerdo a ello considerar la conveniencia de hacer extensiva la aplicación de normas equivalentes a los buques de navegación costera o fluvial, en casos muy puntuales como por ejemplo el río Amazonas, el Canal de Panamá, la Hidrovía Paraguay-Paraná, o el río Magdalena, entre otras vías de navegación notablemente importantes a nivel regional y sin que de ningún modo su enumeración sea excluyente. 26. La progresiva trascendencia e interés de los pueblos en proteger su ambiente, hacen aconsejable tener muy en cuenta estos aspectos y someter a consideración todas aquellas situaciones particulares que se le puedan presentar a las Autoridades Marítimas con relación a las actividades de los buques, según las características propias de cada país, con el fin de adoptar las previsiones particulares que resulten mas aconsejables, sin descuidar la premisa de tender a una necesaria armonización internacional y regional. IV.- MEDIDAS DE INTERVENCIÓN POR LAS AUTORIDADES MARÍTIMAS 27. Aprobación del Plan de Operaciones Buque a Buque para los buques de su bandera que resulten alcanzados. 28. Actualización del Cuadernillo de Construcción y Equipo para Petroleros (Modelo B) del Certificado de Prevención de la Contaminación por Hidrocarburos: 8A Operaciones de trasbordo de hidrocarburos de buque a buque en el mar (regla 41) - 5 -

6 8A.1 El petrolero está provisto de un plan de operaciones de buque a buque que cumpla lo dispuesto en la regla Verificación de los datos del plan de operaciones de buque a buque en la primera inspección o reconocimiento anual, intermedio o de renovación a realizarse el 1 de enero de 2011 o posteriormente. 30. Verificación de las cualificaciones de la persona que ejerza el control consultivo general de las operaciones de buque a buque, para desempeñar las funciones pertinentes, acorde a las directrices de mejores prácticas indicadas en la Resolución MEPC.186 (59). 31. Recepción de la Notificación que deben efectuar los operadores con no menos de 48 horas de antelación. 32. Control de cumplimiento por parte de los buques extranjeros que ingresen voluntariamente a sus puertos, bajo los procedimientos de supervisión por el Estado rector del puerto. V.- RÉGIMEN SANCIONATORIO 33. El régimen sancionatorio será aplicado por cada Estado de acuerdo con la normativa nacional establecida. VI.- MEDIDAS QUE SE PROPONEN A LA REUNIÓN 34. Se invita a las Autoridades Marítimas de la ROCRAM a que tomen nota de la información facilitada en el presente documento. 35. Adopten las medidas que consideren apropiadas para una adecuada aplicación armonizada del Nuevo Capítulo 8 del Anexo I al Convenio MARPOL 73/78, adoptado por la Resolución MEPC.186 (59)

7 MEPC 59/24/Add.1 ANEXO 22 RESOLUCIÓN MEPC.186(59) Adoptada el 17 de julio de 2009 ENMIENDAS AL ANEXO DEL PROTOCOLO DE 1978 RELATIVO AL CONVENIO INTERNACIONAL PARA PREVENIR LA CONTAMINACIÓN POR LOS BUQUES, 1973 (Adición de un nuevo capítulo 8 del Anexo I del Convenio MARPOL e introducción de las enmiendas consiguientes en el modelo B del Suplemento del Certificado IOPP) EL COMITÉ DE PROTECCIÓN DEL MEDIO MARINO, RECORDANDO el artículo 38 a) del Convenio constitutivo de la Organización Marítima Internacional, que trata de las funciones del Comité de Protección del Medio Marino (el Comité) conferidas por los convenios internacionales relativos a la prevención y contención de la contaminación del mar, TOMANDO NOTA del artículo 16 del Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973 (en adelante denominado "Convenio de 1973") y el artículo VI del Protocolo de 1978 relativo al Convenio internacional para prevenir la contaminación por los buques, 1973 (en adelante denominado "Protocolo de 1978"), en los que conjuntamente se especifica el procedimiento para enmendar el Protocolo de 1978 y se confiere al órgano pertinente de la Organización la función de examinar y adoptar enmiendas al Convenio de 1973 modificado por el Protocolo de 1978 (MARPOL 73/78), HABIENDO EXAMINADO las propuestas de enmiendas al Anexo I del Convenio MARPOL 73/78, 1. ADOPTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) d) del Convenio de 1973, las enmiendas al Anexo I del Convenio MARPOL 73/78 consistentes en la adición de un nuevo capítulo 8 e introducción de las enmiendas consiguientes en el modelo B del Suplemento del Certificado IOPP, cuyo texto figura en el anexo de la presente resolución; 2. DECIDE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) f) iii) del Convenio de 1973, que las enmiendas se considerarán aceptadas el 1 de julio de 2010, salvo que, con anterioridad a esa fecha, un tercio cuando menos de las Partes, o aquellas Partes cuyas flotas mercantes combinadas representen como mínimo el 50 % del tonelaje bruto de la flota mercante mundial, hayan notificado a la Organización que rechazan las enmiendas; 3. INVITA a las Partes a que tomen nota de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) g) ii) del Convenio de 1973, dichas enmiendas entrarán en vigor el 1 de enero de 2011, una vez aceptadas de conformidad con lo estipulado en el párrafo 2 anterior; 4. PIDE al Secretario General que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 2) e) del Convenio de 1973, remita a todas las Partes en el Convenio MARPOL 73/78 copias certificadas de la presente resolución y del texto de las enmiendas que figura en el anexo; 5. PIDE TAMBIÉN al Secretario General que remita copias de la presente resolución y de su anexo a los Miembros de la Organización que no son Partes en el Convenio MARPOL 73/78. I:\MEPC\59\24a1.doc * * *

8 MEPC 59/24/Add.1 ANEXO 22 Página 2 ANEXO (Adición de un nuevo capítulo 8 del Anexo I del Convenio MARPOL e introducción de las enmiendas consiguientes en el modelo B del Suplemento del Certificado IOPP) 1 Se añade el siguiente nuevo capítulo 8: "CAPÍTULO 8 PREVENCIÓN DE LA CONTAMINACIÓN DURANTE EL TRASBORDO DE CARGAS DE HIDROCARBUROS ENTRE PETROLEROS EN EL MAR Regla 40 Ámbito de aplicación 1 Las reglas que figuran en el presente capítulo se aplican a los petroleros de arqueo bruto igual o superior a 150 que realicen el trasbordo de cargas de hidrocarburos entre petroleros en el mar (operaciones de buque a buque) y a las operaciones de buque a buque que lleven a cabo el 1 de abril de 2012 o posteriormente. No obstante, las operaciones de buque a buque que se lleven a cabo antes de esa fecha, pero después de la aprobación por la Administración del plan de operaciones de buque a buque prescrito en la regla 41.1, se harán de acuerdo con dicho plan de operaciones de buque a buque, en la mayor medida posible. 2 Las reglas que figuran en el presente capítulo no se aplicarán a las operaciones de trasbordo de hidrocarburos relacionadas con las plataformas fijas o flotantes, incluidas las plataformas de perforación, las instalaciones flotantes de producción, almacenamiento y descarga (IFPAD) utilizadas para la producción y el almacenamiento de hidrocarburos mar adentro y las unidades flotantes de almacenamiento (UFA) utilizadas para el almacenamiento mar adentro de los hidrocarburos producidos. 1 3 Las reglas que figuran en el presente capítulo no se aplicarán a las operaciones de toma de combustible. 4 Las reglas que figuran en el presente capítulo no se aplicarán a las operaciones de buque a buque necesarias para garantizar la seguridad de un buque o salvar vidas humanas en el mar, ni para combatir casos concretos de contaminación a fin de reducir al mínimo los daños resultantes. 5 Las reglas que figuran en el presente capítulo no se aplicarán a las operaciones de buque a buque cuando cualquiera de los buques sea un buque de guerra, un buque auxiliar de la armada o un buque que, siendo propiedad de un Estado o estando explotado por éste, esté exclusivamente dedicado en el momento de que se trate a servicios gubernamentales de carácter no comercial. No obstante, cada Estado garantizará, mediante la adopción de medidas apropiadas que no menoscaben las operaciones o la capacidad operativa de tales buques, que las operaciones de buque a buque se realicen de forma compatible con lo prescrito en el presente capítulo dentro de lo razonable y factible. 1 El capítulo 7 del Anexo I revisado del Convenio MARPOL (resolución MEPC.117(52)) y el artículo 56 de la CONVEMAR son aplicables y tratan de dichas operaciones. I:\MEPC\59\24a1.doc

9 MEPC 59/24/Add.1 ANEXO 22 Página 3 Regla 41 Normas generales de seguridad y protección del medio ambiente 1 Todo petrolero que intervenga en operaciones de buque a buque llevará a bordo un plan en el que se estipule cómo realizar dichas operaciones (plan de operaciones de buque a buque) a más tardar en la fecha del primer reconocimiento anual, intermedio o de renovación del buque que se realice el 1 de enero de 2011 o posteriormente. El plan de operaciones de buque a buque de cada petrolero deberá ser aprobado por la Administración y estará redactado en el idioma de trabajo del buque. 2 El plan de operaciones de buque a buque se elaborará teniendo en cuenta la información que figura en las directrices de mejores prácticas para las operaciones de buque a buque indicadas por la Organización 2. El plan de operaciones de buque a buque podrá incorporarse en el sistema de gestión de la seguridad existente, prescrito en el capítulo IX del Convenio internacional para la seguridad de la vida humana en el mar, 1974, enmendado, si dicha prescripción es aplicable al petrolero en cuestión. 3 Todo petrolero regido por el presente capítulo y que realice operaciones de buque a buque cumplirá lo dispuesto en su plan de operaciones de buque a buque. 4 La persona que ejerza el control consultivo general de las operaciones de buque a buque estará cualificada para desempeñar todas las funciones pertinentes, teniendo en cuenta las cualificaciones que figuran en las directrices de mejores prácticas para las operaciones de buque a buque indicadas por la Organización. 3 5 Los registros 4 de las operaciones de buque a buque se mantendrán a bordo durante tres años y estarán disponibles para su inspección por las Partes en el presente Convenio. Regla 42 Notificación 1 Todo petrolero regido por el presente capítulo que tenga previsto realizar operaciones de buque a buque dentro del mar territorial o la zona económica exclusiva de una Parte en el presente Convenio, notificará a esa Parte, con una antelación de 48 horas como mínimo, las operaciones de buque a buque previstas. En el caso excepcional de que no se encuentre disponible toda la información especificada en el párrafo 2 con al menos 48 horas de antelación, el petrolero que descargue los hidrocarburos notificará a la Parte en el presente Convenio, con no menos de 48 horas de antelación, que se va a realizar una operación de buque a buque y que la información especificada en el párrafo 2 se comunicará a la Parte lo antes posible El "Manual sobre la contaminación ocasionada por hidrocarburos, Parte I Prevención", enmendado, de la OMI y la publicación "Ship-to-Ship Transfer Guide, Petroleum" de la ICS y el OCIMF, 4ª edición, El "Manual sobre la contaminación ocasionada por hidrocarburos, Parte I Prevención", enmendado, de la OMI y la publicación "Ship-to-Ship Transfer Guide, Petroleum" de la ICS y el OCIMF, 4ª edición, Capítulos 3 y 4 del Anexo I revisado del Convenio MARPOL (resolución MEPC.117(52)); prescripciones para registrar las operaciones de toma de combustible y de trasbordo de cargas de hidrocarburos en el Libro registro de hidrocarburos y todos los registros prescritos en el plan de operaciones de buque a buque. I:\MEPC\59\24a1.doc

10 MEPC 59/24/Add.1 ANEXO 22 Página 4 2 La notificación especificada en el párrafo 1 de la presente regla 5 contendrá, al menos, la información siguiente:.1 nombre, pabellón, distintivo de llamada, número IMO y hora estimada de llegada de los petroleros que intervengan en las operaciones de buque a buque;.2 fecha, hora y situación geográfica del inicio de las operaciones de buque a buque previstas;.3 modo en que se llevarán a cabo las operaciones de buque a buque: al ancla o en marcha;.4 tipo de hidrocarburos y su cantidad;.5 duración prevista de las operaciones de buque a buque;.6 identificación del proveedor del servicio de operaciones de buque a buque o de la persona que ejerza el control consultivo general y datos de contacto; y.7 confirmación de que el petrolero tiene a bordo un plan de operaciones de buque a buque que cumple las prescripciones de la regla Si la hora estimada de llegada de un petrolero al punto o zona de las operaciones de buque a buque varía en más de seis horas, el capitán, propietario o agente de dicho petrolero transmitirá una hora estimada de llegada revisada a la Parte en el presente Convenio especificada en el párrafo 1 de la presente regla." 2 Se añade la siguiente nueva sección 8A al Cuadernillo de construcción y equipo para petroleros (modelo B): "8A Operaciones de trasbordo de hidrocarburos de buque a buque en el mar (regla 41) 8A.1 El petrolero está provisto de un plan de operaciones de buque a buque que cumpla lo dispuesto en la regla 41." *** 5 El punto de contacto nacional operativo que figure en la lista de la circular MSC-MEPC.6/Circ.4, de 31 de diciembre de 2007, o en sus enmiendas posteriores. I:\MEPC\59\24a1.doc

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