PRIMER TRIBUNAL ELECTORAL REGIÓN METROPOLITANA
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- Jorge Miguélez González
- hace 6 años
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Transcripción
1 Santiago, veinticuatro de enero de dos mil diecisiete. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1 Que a fs.13, don Jorge Flisfisch Bronstein, Secretario Municipal de Santiago solicitó a este Tribunal Electoral emitir un pronunciamiento en orden a determinar, conforme a los hechos que describe, relacionados con la vacante que se habría producido en el Concejo Municipal, con motivo de la decisión de doña Carolina Lavín Aliaga de no comparecer al acto de instalación de ese Concejo y de no prestar el juramento legal, si para efectos de designar a su reemplazante, debe aplicarse la regla del inciso primero o la contenida en el inciso segundo, ambas del artículo 78 de la Ley N , Orgánica Constitucional de Municipalidades. La vacancia a que alude el solicitante, se produjo, según expone, por el hecho de haber sido informado por la concejala electa, en fecha que no precisa, de su decisión de no concurrir al acto de instalación del Concejo Municipal, lo que ocasionó que no prestara el juramento de rigor, como consta en el acta respectiva, de 6 de diciembre de 2016, agregada de fs.1 a fs Expuso el solicitante que atendido que doña Carolina Lavín Aliaga no se encontraba en el desempeño de su mandato, ya que para haberlo estado, era necesario que el 6 de diciembre recién pasado, hubiere prestado el juramento o promesa de observar la Constitución y las leyes y de cumplir con fidelidad las funciones propias de su cargo, no es posible aplicar la regla de reemplazo descrita en el inciso primero del artículo 78 de la Ley N , pues ésta se refiere a la vacante provocada por el fallecimiento o por la cesación en el cargo de concejal, que se produzca durante el desempeño de su mandato, cuyo no es el caso de la concejala electa. Por tal motivo, a su juicio, debe aplicarse en esta situación, la regla contenida en el inciso segundo de la citada norma legal, conforme a la cual, la vacante debe ser proveída por el concejo, por mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, de entre los incluidos en una terna propuesta por el partido político al que hubiere pertenecido al momento de ser elegido, quien hubiere motivado la vacante. Acompañó a los autos, en cumplimiento a lo requerido por este Tribunal, los documentos agregados a fs.17 y de fs.21 a fs.43, de los que aparece que doña Carolina Lavín Aliaga, mediante carta fechada el 21 de noviembre de 2016, dirigida al Concejo Municipal de Santiago -sin constancia de la fecha de su recepción-, comunicó a ese Cuerpo Edilicio su renuncia al cargo de concejala electa de la Municipalidad de Santiago, fundada en que su partido, la Unión Demócrata Independiente, le solicitó postular a otro cargo de elección popular, lo que le impide estar en ejercicio de un cargo público un año antes. Agrega en la misiva que, por este motivo, no asumirá como concejala
2 electa de la comuna de Santiago y que, por la misma razón, no se presentó a prestar juramento el día 6 de diciembre de 2016 (sic). Consta, asimismo, que en Sesión Ordinaria N 02 de 21 de diciembre de 2016, el Secretario Municipal dio cuenta al Concejo de la carta de renuncia, dejando constancia de haberse tomado conocimiento de ella. 3 Que, previamente, debe dejarse establecido que conforme dispone el artículo 96 de la Constitución Política, los tribunales electorales regionales son los encargados de conocer del escrutinio general y de la calificación de las elecciones que la ley les encomiende, así como de resolver las reclamaciones a que dieren lugar y de proclamar a los candidatos electos. De conformidad con el mandato constitucional, los artículos 119 a 128 de la Ley N , Orgánica Constitucional de Municipalidades, han encomendado a los tribunales electorales el escrutinio general y la calificación de las elecciones municipales y señalado las reglas que estos deben aplicar para la determinación de los candidatos a alcalde y a concejales elegidos, proceso que culmina con la dictación de la correspondiente Sentencia de Calificación y Escrutinio y, finalmente, con el Acta Complementaria de Proclamación, que declara como alcalde o concejales de una determinada comuna, a los candidatos que resultaron electos conforme al proceso de calificación y al escrutinio general practicado. En tal virtud, el cargo de alcalde o concejal electo se adquiere mediante el acto de Proclamación emanado del respectivo Tribunal Electoral y no desde el juramento o promesa que, conforme dispone el artículo 83 de la Ley N , deben prestar el alcalde y los concejales electos en la primera sesión o sesión de instalación del Concejo Municipal, formalidad exigida por la ley para que los electos asuman sus cargos y den inicio al desempeño de su mandato. Cabe mencionar que los resultados contenidos en los respectivos boletines que el Servicio Electoral debe emitir en cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 85 y 175 bis de la Ley N , tienen el carácter de provisorios y sujetos al escrutinio general del Tribunal Electoral que corresponda, razón por la que no constituyen acto de proclamación ni confieren a los provisoriamente electos, cargo alguno. 4 Que el artículo 78 de la Ley N , dispone, en lo que interesa a la materia de autos, en sus incisos primero y segundo, lo siguiente: Si falleciere o cesare en su cargo algún concejal durante el desempeño de su mandato, la vacante se proveerá con el ciudadano que, habiendo integrado la lista electoral del concejal que provoque la vacancia, habría resultado elegido si a esa lista hubiere correspondido otro cargo. Si el concejal que cesare hubiere
3 sido elegido dentro de un subpacto, la prioridad para reemplazarlo corresponderá al candidato que hubiere resultado elegido si a ese subpacto le hubiere correspondido otro cargo. En caso de no ser aplicable la regla anterior, la vacante será proveída por el concejo, por mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, de entre los incluidos en una terna propuesta por el partido político al que hubiere pertenecido, al momento de ser elegido, quien hubiere motivado la vacante. Para tal efecto, el partido político tendrá un plazo de diez días hábiles desde su notificación por el secretario municipal del fallo del tribunal electoral regional. Transcurrido dicho plazo sin que se presente la terna, el concejal que provoca la vacante no será reemplazado. El concejo deberá elegir al nuevo concejal dentro de los diez días siguientes de recibida la terna respectiva; si el concejo no se pronunciare dentro de dicho término, la persona que ocupe el primer lugar de la terna asumirá de pleno derecho el cargo vacante.. 5 Que la norma legal transcrita regula el mecanismo que deberá emplearse para la provisión de las vacantes que se produzcan en el concejo municipal, con motivo del fallecimiento o de la cesación en su cargo de algún concejal, durante el desempeño de su mandato. En ambas situaciones, la vacante se proveerá, de manera prioritaria, siguiendo la regla contenida en su inciso primero y, cuando esta regla no es aplicable, cuestión que deberá declarar el tribunal electoral respectivo, se empleará el procedimiento descrito en su inciso segundo. Se tiene, entonces, que se producirá una vacante en el concejo municipal, cuando fallezca un concejal o cuando un concejal cese en su cargo y siempre que una u otra situación, ocurra durante el desempeño de su mandato. El primero de estos motivos no requiere de análisis, por su obviedad. El segundo, en cambio, exige revisar en qué casos un concejal cesa en su cargo, materia a que se refiere el artículo 76 de la Ley N y que, en lo que atañe a los hechos planteados en autos, establece: Los concejales cesarán en el ejercicio de sus cargos por las siguientes causales: ( ) b) Renuncia por motivos justificados, aceptada por el concejo. Con todo, la renuncia que fuere motivada por la postulación a otro cargo de elección popular no requerirá de acuerdo alguno;. 6 Que, conforme al señalado texto legal, la renuncia constituye una causal de cesación en el cargo de concejal, que requiere estar en ejercicio del mismo, esto es, haber asumido previamente dichas funciones, mediante el juramento exigido en el artículo 83 de la misma Ley Orgánica Constitucional. Cumplidas estas condiciones, la renuncia del concejal motivará la vacancia y deberá procederse a su provisión, aplicando al efecto el mecanismo previsto en
4 el artículo 78 de la Ley N Por el contrario, la renuncia presentada por un concejal electo antes de asumir sus funciones, es improcedente y no producirá efecto alguno. Con mayor razón lo es, la renuncia que presenta el candidato antes de ser proclamado como concejal electo por el respectivo Tribunal Electoral, es decir, en momentos en que aún detenta la calidad provisoria de electo, como ocurre en la especie. 7 En consecuencia, la Ley Orgánica de Municipalidades, estatuto de orden público, no ha contemplado la posibilidad que los ciudadanos proclamados como concejales electos, renuncien a sus cargos antes de comenzar a ejercerlos. Ni menos, ha dotado al concejal electo de la facultad de negarse a asumir las funciones para las cuales fue elegido. Por consiguiente y, en concordancia con lo anterior, tampoco ha considerado un mecanismo para reemplazar a los concejales electos que renuncian a su condición de tales o simplemente deciden no asumir sus cargos, conductas que importan, más bien, un acto de dejación o de abandono de la proclamación o de la calidad de concejal electo, que distorsiona la manifestación de la voluntad ciudadana que lo erigió como su representante e impide que esta voluntad popular, otrora solicitada y pretendida por el candidato y que, a la postre, obtuvo, se concrete; y ello, por la mera voluntad del candidato que se niega, en busca de una nueva postulación o por otras razones de interés personal, a ejercer el cargo para el que fue elegido en virtud de los votos ciudadanos obtenidos, los que, por cierto, formaron parte del cálculo del respectivo cuociente electoral, razón por la que, además, se desvirtúa la proporcionalidad de la representación democrática que persigue el sistema electoral municipal. 8 Que, en la especie, doña Carolina Lavín Aliaga fue proclamada como concejala electa de la comuna de Santiago, mediante Acta de Proclamación de 29 de noviembre de 2016 de este Tribunal Electoral; y según consta a fs.17, la concejala electa renunció a dicho cargo por carta de 21 de noviembre de 2016, esto es, antes de su proclamación, decidiendo no asumir tales funciones ni presentarse a prestar juramento a la sesión de instalación del Concejo Municipal de Santiago, celebrada el 6 de diciembre de En consecuencia, no habiendo iniciado el ejercicio de su cargo ni formalizado su renuncia en los términos exigidos por el artículo 76 letra b) de la Ley N , su dimisión ni su decisión de no asumir las funciones para las cuales fue proclamada, no han producido la cesación en el ejercicio de su cargo, por tratarse de actuaciones no autorizadas por la ley y por consiguiente, no dan lugar a una vacante en el Concejo Municipal de Santiago que requiera
5 del pronunciamiento de este Tribunal Electoral, en relación con la aplicación del mecanismo de reemplazo que contempla el artículo 78 de la misma ley. Por estas consideraciones, normas constitucionales y legales citadas y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 10 N 4, 11, 12, 13 y 14 de la Ley N , se resuelve: Que no ha lugar a la solicitud de fs.13 formulada por don Jorge Flisfisch Bronstein, Secretario Municipal de Santiago. Notifíquese por el estado diario. Remítase copia autorizada al solicitante. Archívense en su oportunidad. Rol N 4795/ PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MINISTROS, DON JUAN MANUEL MUÑOZ PARDO, PRESIDENTE, DON PATRICIO ROSENDE LYNCH Y DON ANTONIO BARRA ROJAS. PATRICIA MUÑOZ BRICEÑO Secretaria Relatora
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