DECRETO 400 DE 1987 (Febrero, 26) Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 75 de 1986 y se dictan otras disposiciones
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- Beatriz Catalina Sosa Quintana
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1 DECRETO 400 DE 1987 (Febrero, 26) Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 75 de 1986 y se dictan otras disposiciones Promulgada en el Diario Oficial de 27 de febrero 1987 El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades constitucionales y legales en especial de las consagradas en el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política y en la Ley 75 de 1986, DECRETA Artículo 1. [Artículo transitorio] Para el año gravable de 1986, la tarifa única sobre la renta gravable y las ganancias ocasionales de las sociedades limitadas y asimiladas, de las sociedades extranjeras de cualquier naturaleza y de cualesquiera otras entidades extranjeras, será del treinta por ciento (30%). Para el mismo período gravable, la tarifa única sobre la renta gravable y las ganancias ocasionales de las sociedades anónimas nacionales y sus asimiladas, será del treinta y tres por ciento (33%). Notas PwC: Actualmente las tarifas del impuesto sobre la renta para sociedades nacionales y extranjeras están reguladas por el artículo 240 del Estatuto Tributario (modificado por el artículo 94 de la Ley 1607 de 2012) Artículo 2. [Artículo transitorio] Por el año gravable de 1986 para tener derecho a la tarifa del treinta y tres por ciento (33%) las sociedades anónimas nacionales y sus asimiladas deberán destinar el ciento por ciento (100%) del menor egreso causado en virtud de la disminución de la tarifa, a: 1. Aumentar durante 1987 el capital suscrito y pagado de la empresa. 2. Constituir a 31 de diciembre de 1986, o durante 1987, una reserva no distribuible para expansión del negocio. En este caso la sociedad deberá demostrar durante 1987 a la Superintendencia de Sociedades o Bancaria, según se encuentre vigilada por una u otra, la expansión alcanzada con el uso de los recursos reservados. Para los efectos del presente numeral, se entiende por expansión del negocio, el incremento del valor neto en libros de contabilidad del activo fijo de la sociedad y bastará para su demostración con una certificación de contador público o revisor fiscal, en la cual conste la constitución de la reserva y que entre el 31 de diciembre de 1986 y la fecha de la certificación, que deberá presentarse antes del 1º de enero de 1988, la sociedad incrementó su activo fijo neto en un monto igual o superior al valor de la misma.
2 Cuando la sociedad no se encuentre vigilada por la Superintendencia Bancaria o de Sociedades, demostrará la expansión ante la Dirección General de Impuestos Nacionales. 3. Adquirir durante 1987 en el mercado primario, títulos que para tal efecto emita la Financiera Eléctrica Nacional con destino a financiar obras del Plan Nacional de Rehabilitación. 4. La que resulte de combinar las alternativas anteriores. Artículo 3. [Artículo transitorio] Para efectos del artículo anterior, cuando se trate de sociedades anónimas nacionales y asimiladas que se hubieren constituido como tales durante el año de 1986, se entiende por menor egreso causado en dicho año en virtud de la disminución de la tarifa, el siete por ciento (7%) de la renta líquida gravable quo figure en la declaración de renta de la sociedad por el año gravable Cuando se trate de sociedades anónimas nacionales y asimiladas que se hubieren constituido como tales con anterioridad a 1986, para determinar el valor del menor egreso causado en virtud de la disminución de la tarifa, se deberá utilizar el siguiente procedimiento: a) Determinar la tarifa efectiva de tributación de la sociedad por el año gravable 1985 calculando el porcentaje que represente el impuesto neto de renta correspondiente a tal año dentro de la renta líquida gravable declarada por el mismo. b) Determinar la tarifa efectiva de tributación de la sociedad por el año gravable 1986, calculando el porcentaje que represente el impuesto neto de renta correspondiente a tal año dentro de la renta líquida gravable declarada por el mismo. c) Si el porcentaje obtenido en el literal b) es mayor o igual que el calculado en el literal a), el valor del menor egreso causado será cero. d) Si el porcentaje obtenido en el literal b) es menor que el calculado en el literal a), el valor del menor egreso causado, será el resultado de aplicar a la renta líquida gravable de la sociedad por el año gravable 1986, la diferencia entre los dos porcentajes citados, sin que en ningún caso dicha diferencia sea superior al siete por ciento (7%). Parágrafo. En el caso de los nuevos contribuyentes a que se refiere la Ley 75 de 1986, el menor egreso causado de que trata el presente artículo será cero. Artículo 4. Los dividendos y participaciones percibidos por los socios, accionistas, comuneros, asociados, suscriptores y similares, que sean personas naturales residentes en el país, sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes en el país, o sociedades nacionales, no constituyen renta ni ganancia ocasional. Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, tales dividendos y participaciones deben corresponder a utilidades que hayan sido declaradas en cabeza de la sociedad. Sin perjuicio de lo
3 dispuesto en el artículo 1º del Decreto 260 de 1987 (1), si las utilidades hubieren sido obtenidas con anterioridad al primero de enero de 1986, para que los dividendos y participaciones sean un ingreso no constitutivo de renta ni de ganancia ocasional, deberán además, figurar como utilidades retenidas en la declaración de renta de la sociedad correspondiente al año gravable de 1985, la cual deberá haber sido presentada a más tardar el 30 de julio de Para tal efecto, se entiende por utilidades retenidas el monto total de las utilidades y reservas correspondientes a los años 1985 y anteriores, que formen parte del patrimonio de la sociedad a diciembre 31 de 1985, y que sean de libre disponibilidad por parte de la respectiva asamblea de accionistas o junta de socios. (2) Cuando se trate de utilidades obtenidas a partir del primero de enero de 1986, para efectos de determinar el beneficio de que trata el presente artículo se aplicará el procedimiento contenido en el artículo 22 de la Ley 75 de 1986, (3) en concordancia con lo dispuesto en el artículo siguiente del presente Decreto. Notas PwC: (1) Este artículo se refería a la amnistía de patrimonios e ingresos para contribuyentes del impuesto sobre la renta que hubieren omitido activos o declarado pasivos inexistentes. (2) Esta disposición reglamentó los artículos 21 y 23 de la Ley 75 de 1986, los cuales fueron incorporados en el artículo 48 del Estatuto Tributario. (3) Esta disposición se encuentra contenida actualmente en el artículo 49 del Estatuto Tributario. Artículo 5. De conformidad con el parágrafo 2º (transitorio) del artículo 1º de la Ley 75 de 1986, la fórmula matemática de que trata el numeral 1º del artículo 22 de dicha ley, es la siguiente: a) En el caso de sociedades anónimas nacionales y sus asimiladas se tomará el impuesto de renta antes del descuento tributario por CERT, y el de ganancias ocasionales, que figuren a su cargo en la liquidación privada por el año gravable 1986 y se dividirá por La suma resultante se multiplicará por 6.7. Para el año gravable 1987 se dividirá por 3.2 y la suma resultante se multiplicará por 6.8. Para el año gravable 1988 se dividirá por 3.1 y la suma resultante se multiplicará por 6.9. Para el año gravable de 1989 y siguientes se dividirá por 3 y la suma resultante se multiplicará por 7. b) En el caso de las entidades a que se refieren los numerales 1º y 2º del artículo 32 de la Ley 75 de 1986, se tomará el impuesto de renta antes del descuento tributario por CERT, y el de ganancias ocasionales, que figuren a su cargo en la liquidación privada por el año gravable de 1986 y siguientes, y se multiplicará por 4. c) En el caso de las sociedades limitadas y sus asimiladas se tomará el impuesto de renta antes del descuento tributario por CERT, y el de ganancias ocasionales, que figuren a su cargo en la liquidación privada del año gravable 1986 y siguientes, y dividirá por 3. La suma resultante se multiplicará por 7. Notas PwC: La fórmula para determinar la porción de los dividendos y participaciones que se consideran ingreso no constitutivo de renta y ganancia ocasional se encuentra establecido en el artículo 49 del Estatuto Tributario.
4 Artículo 6. [Artículo transitorio] Por el año gravable de 1986, los fondos de inversión que en desarrollo del Decreto 384 de 1980 hubieren distribuido utilidades correspondientes a 1986 con anterioridad a la vigencia de la Ley 75 de 1986, se someterán al impuesto de renta sobre las utilidades generadas con posterioridad al 30 de noviembre de 1986, fecha de corte para la última distribución de rendimientos, antes de la vigencia de la mencionada ley. Artículo 7. [Artículo transitorio] Para el año gravable de 1986, los nuevos contribuyentes de que trata la Ley 75 de 1986, que en desarrollo de autorizaciones formales de la Superintendencia Bancaria, hubieren distribuido utilidades correspondientes a 1986, con anterioridad a la fecha de vigencia de la citada ley, se someterán al impuesto de renta y complementarios sobre las utilidades no distribuidas. Artículo 8. [Declarado nulo por el Consejo de Estado en la Sentencia del 2 de agosto de Exp: MP. Carmelo Martínez Conn] La retención en la fuente sobre salarios y demás ingresos originados en la relación laboral o legal y reglamentaria a que se refiere el Decreto 3750 de 1986, deberá efectuarse en el momento del respectivo pago. Artículo 9. La retención en la fuente aplicable a las indemnizaciones (1) por despido injustificado y bonificaciones por retiro definitivo del trabajador, se efectuará así: a) Se calcula el ingreso mensual (2) promedio del trabajador, dividiendo por doce (12), o por el número de meses de vinculación si es inferior a doce (12), la sumatoria de todos los pagos gravables recibidos directa e indirectamente por el trabajador durante los doce (12) meses anteriores a la fecha de su retiro. b) Se determina el porcentaje de retención que figure, en la tabla de retención (3) del año en el cual se produjo el retiro del trabajador, frente al valor obtenido de acuerdo con lo previsto en el literal anterior y dicho porcentaje se aplica al valor de la bonificación o indemnización según el caso. La cifra resultante será el valor a retener. Notas PwC: (1) La Ley 788 de 2002, mediante el artículo 91 adicionó el artículo del Estatuto Tributario, el cual dispone que la tarifa de la retención en la fuente por concepto de indemnizaciones derivadas de una relación laboral o legal y reglamentaria deberá ser del 20%, para trabajadores que devenguen un salario igual o superior a 204 UVT. (2) La DIAN mediante conceptos 7261 del 11 de febrero de 2005 y del 20 de octubre 2005, consideró que la renta exenta del 25% de que trata el artículo 206 del Estatuto Tributario debe tenerse en cuenta para la determinar la base de retención en la fuente de las indemnizaciones o bonificaciones laborales por retiro definitivo. (3) La DIAN mediante conceptos y de 2014 indicó expresamente que para los pagos por indemnizaciones derivadas de una relación laboral inferiores a 204 UVT y para las bonificaciones por retiro, deberá aplicarse la regulación del artículo 9 del Decreto 400 de 1987, y en ese sentido, la tarifa de retención en la fuente será la que resulte mayor entre la retención ordinaria del artículo 383 y la retención mínima del artículo 384 del Estatuto Tributario, en caso de ser aplicable. Por otro lado, a las indemnizaciones de trabajadores que devenguen un salario superior o igual a 204 UVT, la retención deberá ser practicada conforme al artículo del Estatuto Tributario.
5 Artículo 10. [Artículo transitorio] De conformidad con el artículo 28 de la Ley 75 de 1986 no constituye renta ni ganancia ocasional para el año gravable de 1986, el 6.55% del valor de los rendimientos financieros percibidos por contribuyentes distintos de las personas naturales y las sucesiones ilíquidas. Para los efectos del presente artículo se entienden incluidos dentro de los rendimientos financieros, los ingresos originados en ajustes por diferencia en cambio. Artículo 11. [Artículo transitorio] De conformidad con el artículo 29 de la Ley 75 de 1986 no constituye costo ni deducción para el año gravable 1986 el 5.24% de los intereses y demás costos y gastos financieros en que hayan incurrido los contribuyentes del impuesto sobre la renta. Cuando se trate de ajustes por diferencia en cambio y de costos o gastos financieros por concepto de deudas en moneda extranjera, no será deducible el 3.26% de los mismos. Artículo 12. [Artículo transitorio] Lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del presente Decreto no será aplicable a las compañías de "Leasing", a los créditos de constructores que otorgan las corporaciones de ahorro y vivienda, y a los intermediarios financieros que capten y coloquen masivamente y en forma regular dineros del público y que sean vigilados por la Superintendencia Bancaria. Artículo 13. De conformidad con lo previsto en los artículos 1º de la Ley 2ª de 1976 y 66 y 68 de la Ley 75 de 1986, el impuesto de timbre aplicable a la cesión o endoso de los títulos de acciones nominativas inscritas en Bolsas de Valores, será del medio por ciento (0.5%) del valor de la cesión o endoso, cuando la operación no se haya efectuado en Bolsa de Valores. Notas PwC: conforme al numeral 7 del artículo 530 del Estatuto Tributario, se encuentran exentos del impuesto de timbre la cesión o el endoso de los títulos de acciones y bonos. Artículo 14. [Artículo transitorio] Los Fondos de Inversión y los Fondos de Valores, podrán ajustar el costo de adquisición de las acciones, para efectos de determinar la utilidad en su enajenación, en la forma prevista en el artículo 16 de la Ley 75 de Para el año gravable de 1986 se podrá utilizar el procedimiento previsto en el artículo 65 de la citada ley. Notas PwC: Esta disposición fue compilada por el artículo 868 del Estatuto Tributario. Artículo 15. [Artículo transitorio] Con el fin de determinar el costo fiscal de los activos fijos enajenados en 1986, los nuevos contribuyentes de que trata la Ley 75 de 1986 podrán utilizar los porcentajes de ajuste por inflación de que tratan las normas vigentes para cada año gravable. Notas PwC: Los ajustes por inflación fueron derogados por la Ley 1111 de Artículo 16. Para efectos de la exención de que trata el parágrafo del artículo 33 de la Ley 9ª de 1983, se considera sociedad abierta la que cumpla con los siguientes requisitos: a) Tener más de trescientos (300) accionistas;
6 b) Que por lo menos el sesenta por ciento (60%) de las acciones en circulación de la sociedad, pertenezca a accionistas que individualmente considerados no posean más del tres por ciento (3%) de dicho total. c) Que las acciones de la sociedad se encuentren inscritas en el registro nacional de valores. Parágrafo. Las acciones pertenecientes a entidades públicas, fondos de inversión, fondos de empleados, fondos mutuos de inversión o fondos de pensiones de jubilación e invalidez, cualquiera que sea la proporción que representen dentro del total de las acciones en circulación de la sociedad, no serán obstáculo para que una sociedad sea considerada abierta, si cumple los demás requisitos legales, y dichas acciones podrán computarse dentro de los porcentajes a que se refiere el literal b) de este artículo. Notas PwC: Esta disposición fue compilada por el artículo 217 del Estatuto Tributario, sin embargo, de conformidad con el artículo de la misma norma, a partir del año gravable 2004, estas rentas quedaron gravadas en 100% con el Impuesto sobre la Renta. Artículo 17. Corresponde a la Comisión Nacional de Valores certificar la calidad de sociedad abierta. Para tal efecto el Presidente de la Comisión Nacional de Valores indicará los documentos indispensables para el trámite de la certificación, así como los plazos y condiciones en que se debe presentar la solicitud. Notas PwC: Ver nota del artículo anterior. Artículo 18. Para efectos de determinar la base gravable en el caso del auxilio de cesantía, no se tomará en cuenta monto acumulado de las cesantías causadas a 31 diciembre de 1985, por el patrono o empleador a favor trabajador. Artículo 19. La retención en la fuente por concepto de pagos o abonos en cuenta en contratos de consultoría que se rigen por las disposiciones del Decreto 222 de 1983, es del siete por ciento (7%). (1) La misma tarifa se aplicará a los pagos o abonos en cuenta por concepto de honorarios en los contratos de administración delegada, a que se refiere el artículo 14 del Decreto 2509 de (2) Lo dispuesto en el presente artículo se entiende sin perjuicio de las normas sobre retención en la fuente aplicables a los contribuyentes sin domicilio o residencia en el país. Notas PwC: (1) Actualmente las tarifas de retención en la fuente de contratos de consultoría son las siguientes; Contratos de consultoría de obra pública que celebren las personas jurídicas con la Nación, los Departamentos, los Municipios, el Distrito Capital, los Establecimientos Públicos, las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y las Trifa del 2% Artículo 5 del Decreto 1354 de 1987.
7 Sociedades de Economía Mixta en las que el Estado posea el 90% o más de su capital. Contratos de consultoría de obra pública para contribuyentes obligados a presentar declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, así como para consorcios y uniones temporales cuyos miembros se encuentren obligados a declarar. Persona natural no obligada a declarar beneficiaria del pago o abono en cuenta por concepto de consultoría de obra pública, o consorcio o unión temporal cuyos miembros, personas naturales no se encuentren obligados a presentar declaración de renta. Demás contratos de consultoría que no sean de obra pública cuyo beneficiario sea una persona jurídica. Demás contratos de consultoría que no sean de obra pública cuyo beneficiario sea una persona natural. Tarifa del 6% Artículo 1 Decreto 1115 de Tarifa 10 % del total del pago o abono en cuenta. Parágrafo del artículo 1 del Decreto 1141 de 2010 Tarifa 10% Artículo 1 del Decreto 260 de 2001 Tarifa 11%, Siempre que el beneficiario sea contribuyente y no esté exento por disposiciones especiales. Artículo 1 del Decreto 260 de 2001 (2) De conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Decreto 260 de 2001, la retención en la fuente para los pagos o abonos en cuenta por concepto de honorarios en los contratos de administración delegada a que se refiere el artículo 2 del Decreto 1809 de 1989 es del 11%. No obstante, cuando el beneficiario del pago o abono en cuenta por contratos de consultoría y/o administración delegada sea una persona natural, la tarifa de retención es del diez por ciento (10%). No obstante lo anterior, la tarifa de retención en la fuente sobre los pagos o abonos en cuenta por los conceptos de que trata este artículo en favor de personas naturales será del once por ciento (11 %) en los eventos previstos en los literales a) y b) del artículo anterior. Artículo 20. [Artículo transitorio] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley 09 de 1983, y con base en la certificación expedida por la Superintendencia Bancaria, la tasa de interés moratorio para efectos tributarios que rige entre el 1º de marzo de 1987 y el 29 de febrero de 1988 será del cuarenta y dos por ciento (42%) anual, la cual se liquidará diariamente. Notas PwC: Esta disposición fue incorporada en el artículo 635 del Estatuto Tributario, no obstante se encuentra sustituido por el artículo 141 de la Ley 1607 de Artículo 21. [Artículo transitorio] La tasa de interés para determinar el rendimiento mínimo anual de los préstamos en dinero a que se refieren los artículos 20 de la Ley 09 de 1983 (1) y 16 del Decreto 353 de 1984, será del 22.84% para el año gravable 1986 y del 20.43%, para el año gravable Notas PwC: (1) Esta disposición fue incorporada en el artículo 35 del Estatuto Tributario, no obstante se encuentra sustituido por el artículo 94 de la Ley 788 de Artículo 22. [Artículo transitorio] Para efectos de lo previsto en el artículo 27 de la Ley 75 de 1986, la tasa de corrección monetaria vigente a 31 de diciembre de 1986 es del 20.43%.
8 Notas PwC: Esta disposición fue compilada por el artículo 38 del Estatuto Tributario. Artículo 23. El presente Decreto rige a partir del día siguiente al de la fecha de su publicación y deroga el artículo 5º del Decreto 3838 de 1985 y demás normas que le sean contrarias. Publíquese, comuníquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. E., a 26 de febrero de VIRGILIO BARCO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, CESAR GAVIRIA TRUJILLO.
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