BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO
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- Patricia Camacho Murillo
- hace 10 años
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1 Núm. 274 Viernes 15 de noviembre de 2013 Sec. III. Pág III. OTRAS DISPOSICIONES MINISTERIO DE AGRICULTURA, ALIMENTACIÓN Y MEDIO AMBIENTE Orden AAA/2121/2013, de 6 de noviembre, por la que se definen los bienes y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro con coberturas crecientes para explotaciones de cultivos forrajeros comprendido en el Plan 2013 de Seguros Agrarios Combinados. De conformidad con la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, con el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, que la desarrolla, con el Reglamento 1857/2006 de la Comisión, de 15 de diciembre de 2006, sobre la aplicación de los artículos 87 y 88 del Tratado a las ayudas estatales para las pequeñas y medianas empresas dedicadas a la producción de productos agrícolas, con el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2013, aprobado mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros de 28 de diciembre de 2012, y a propuesta de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios (ENESA), por la presente orden se definen los bienes y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y, por último, los precios unitarios del seguro con coberturas crecientes para explotaciones de cultivos forrajeros. En su virtud, dispongo: Artículo 1. Bienes asegurables. 1. Son asegurables, con cobertura de los riesgos indicados en el anexo I, las distintas variedades de cultivos forrajeros y la paja de los cultivos de cereales de invierno: trigo blando, trigo duro incluido tritordeum, cebada, avena, centeno, triticale y sus mezclas cuya producción sea susceptible de recolección dentro del periodo de garantía y esté ubicada en el ámbito de aplicación del seguro. Asimismo son asegurables, con cobertura de los riesgos indicados en el anexo I, la producción de pastos que sea susceptible de aprovechamiento a diente por el ganado dentro del periodo de garantía y esté ubicada en el ámbito de aplicación del seguro. Son asegurables también las instalaciones de cabezal de riego y red de riego en parcelas, siempre que cumplan las especificaciones contenidas en el anexo II. 2. No son asegurables y, por tanto, quedan excluidas de la cobertura de estos seguros, aun cuando por error hayan podido ser incluidas por el tomador o asegurado en la declaración del seguro, los siguientes bienes: a) Las producciones de parcelas destinadas a experimentación o ensayo, tanto de material vegetal como de técnicas o prácticas culturales. b) Las producciones de parcelas y las instalaciones de riego que se encuentren en estado de abandono. c) Las producciones destinadas a autoconsumo situadas en huertos familiares. d) Las producciones de parcelas destinadas a barbechos y rastrojeras. Artículo 2. Definiciones. A efectos de definir determinados elementos comprendidos en el seguro regulado en esta orden, se entiende por: a) Edad de la instalación: Años transcurridos desde su construcción o desde la última reforma. Se entiende por reforma la sustitución de los elementos constitutivos de la
2 Núm. 274 Viernes 15 de noviembre de 2013 Sec. III. Pág estructura por un importe mínimo del setenta por ciento del valor de la misma, siempre que se realice en un máximo de tres años consecutivos. b) Arraigo: Se considera que una planta se encuentra arraigada cuando posea un sistema radicular que le permite absorber los elementos nutricionales y el agua del terreno de siembra o asiento por sí misma y no dependa exclusivamente de sus reservas propias. La parcela alcanza el arraigo cuando al menos el cincuenta por ciento de las plantas de la parcela se encuentran en dicha situación. c) Almiar: Almacenamiento de paja o heno en el campo o en las eras. d) Cultivos anuales: Aquellos cuya vida vegetativa y ciclo de reproducción, único o múltiple, ya sea continuo o discontinuo, es menor o igual a un año. e) Cultivos plurianuales: Aquellos cuya vida vegetativa y ciclo de reproducción, único o múltiple, ya sea continuo o discontinuo, es superior a un año. f) Estado fenológico «nudo de ahijamiento» para gramíneas: Cuando al menos el cincuenta por ciento de las plantas de la parcela alcancen el estado fenológico de «ahijamiento». Se considera que una planta ha alcanzado el estado fenológico de «ahijamiento» cuando ha formado el nudo de ahijamiento. g) Estado fenológico «D» para el maíz: Cuando al menos el cincuenta por ciento de las plantas de la parcela alcancen el estado fenológico «D». Se considera que una planta alcanza el estado fenológico «D» en el momento que tienen tres hojas visibles. h) Estado fenológico «tres hojas verdaderas» para leguminosas: Cuando al menos el cincuenta por ciento de las plantas de la parcela alcancen el estado fenológico «tres hojas verdaderas». Se considera que una planta alcanza este estado fenológico en el momento que es visible la tercera hoja verdadera. i) Estado fenológico «segundo par de hojas» para resto de cultivos: Cuando al menos el cincuenta por ciento de las plantas de la parcela alcancen el estado fenológico «de segundo para de hojas». Se considera que una planta alcanza este estado fenológico en el momento que es visible el segundo par de hojas. j) Explotación a efectos de contratación: Conjunto de parcelas de los bienes asegurables, situadas en el ámbito de aplicación del seguro, gestionadas empresarialmente por su titular para la obtención de producciones destinadas primordialmente al mercado y que constituyen una unidad técnico-económica. En consecuencia las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor o explotadas en común por entidades asociativas agrarias (Sociedades Agrarias de Transformación, cooperativas, etc.), sociedades mercantiles (Sociedad Anónima Limitada, etc.) y comunidades de bienes, se considerarán como una sola explotación. k) Explotación a efectos de indemnización: Conjunto de parcelas de la explotación situadas dentro de una misma comarca agraria. l) Heno: Es la producción de forraje con un grado de humedad inferior al 20%. m) Instalaciones asegurables. 1.º Cabezal de riego: instalación que abastece exclusivamente a la explotación del asegurado constituida por: Los equipos de bombeo de agua, filtrado, fertilización y controladores de caudal y presión. Los automatismos de cuadro eléctrico y sus sistemas de protección, variadores y arrancadores. La red de tuberías desde el cabezal de riego hasta el punto de acceso a cada parcela. 2.º Red de riego por aspersión: Dispositivos que distribuyen el agua pulverizada en forma de lluvia a través de los aspersores. Se definen tres sistemas de riego por aspersión: Sistema tradicional: Dispositivos encargados de regar una parcela por sectores, que pueden ser tanto fijos como móviles, con tubería enterrada o en superficie donde se fijan los aspersores. Sistema pívot: Dispositivo de riego que se caracteriza por ser de tipo dinámico, mediante un sistema de torres con ruedas, propulsado por motor reductor y compuesto por diversos tramos de tubería metálica que proporciona riego a medida que avanza.
3 Núm. 274 Viernes 15 de noviembre de 2013 Sec. III. Pág Sistema de enrolladores: Dispositivo de riego móvil compuesto de manguera y sistema de riego mediante cañón o barras nebulizadoras. n) Levantamiento: Alzado del cultivo en el total o parte de la parcela asegurada siempre que suponga una superficie continua y claramente delimitada, al no ser viable continuar con el mismo a consecuencia de siniestros cubiertos en la declaración de seguro. ñ) Pajar: Edificación de estructura estable, sólida y permanente; cerrada, semicerrada o abierta lateralmente y cubierta de materiales rígidos. o) Parcela: Para la identificación de las parcelas aseguradas se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: 1.º Parcela SIGPAC: Superficie continua del terreno identificada alfanuméricamente como tal y representada gráficamente en el registro del Sistema de Información Geográfica de Parcelas Agrícolas SIGPAC. 2.º Recinto SIGPAC: Superficie continua de terreno dentro de una parcela SIGPAC con un uso agrícola único de los definidos en el SIGPAC. 3.º Parcela a efectos del seguro: Superficie total de un mismo cultivo y variedad incluida en un recinto SIGPAC. Si la superficie continua del mismo cultivo y variedad abarca varios recintos de la misma parcela SIGPAC, todos aquellos recintos de superficie inferior a 0,10 hectáreas se podrán agregar al recinto limítrofe, conformando una única parcela a efectos del seguro, que será identificada con el recinto de mayor superficie. p) Pastos: producciones de pastizales, praderas y dehesas exentas de matorral, cuyo aprovechamiento se realice a diente. q) Plantación: Extensión de terreno dedicada al cultivo de los bienes asegurables, que se encuentre sometida a unas técnicas de manejo adecuadas, concordantes con las que tradicionalmente se realicen en la zona, y que tiendan a conseguir las producciones potenciales que permitan las condiciones ambientales de la zona en que se ubique. r) Recolección: se entiende efectuada la recolección en el momento en que las plantas son segadas o cuando se sobrepase el momento óptimo de cosecha, considerando que se ha alcanzado este momento cuando la cosecha alcance el tanto por ciento de humedad adecuado o necesario para su realización. En el caso de cultivos en los que se hacen varios cortes al año, se entenderá efectuada la recolección cuando se realice el último corte anterior a la parada invernal de la planta. s) Toma de efecto del seguro: Momento en que se hacen efectivas las coberturas de los riesgos garantizados, una vez producida la entrada en vigor del seguro y transcurrido el período de carencia. Artículo 3. Condiciones técnicas mínimas de cultivo. 1. En las producciones objeto de este seguro deberán cumplirse las condiciones técnicas mínimas de cultivo que se relacionan a continuación: a) Preparación adecuada del terreno antes de efectuar la siembra mediante las labores precisas para obtener unas favorables condiciones para la germinación de la semilla. b) Realización adecuada de la siembra atendiendo a la oportunidad de la misma, localización de la semilla en el terreno, idoneidad de la variedad y densidad de siembra. c) Abonado del cultivo de acuerdo con sus necesidades y las características del terreno. d) Control de malas hierbas con el procedimiento y en el momento en que se consideren oportunos. e) Tratamientos fitosanitarios en forma y número necesarios para el mantenimiento del cultivo en un estado sanitario aceptable. f) Riegos oportunos y suficientes en los cultivos de regadío, salvo causa de fuerza mayor.
4 Núm. 274 Viernes 15 de noviembre de 2013 Sec. III. Pág Asimismo, y con carácter general, cualquier otra práctica cultural utilizada deberá realizarse de acuerdo con las buenas prácticas agrarias, todo ello en concordancia con la producción fijada en la declaración del seguro. Para aquellas parcelas que se encuentren inscritas en registros de agricultura ecológica las condiciones técnicas mínimas de cultivo anteriores se adaptarán en su cumplimiento a lo dispuesto en la normativa vigente sobre la producción agrícola ecológica. 2. En todo caso, el asegurado deberá atenerse a lo dispuesto en las normas que se dicten sobre lucha antiparasitaria, tratamientos integrados y medidas culturales o preventivas de carácter fitosanitario. 3. Las instalaciones de riego deberán reunir las condiciones técnicas mínimas reflejadas en el anexo II. 4. En caso de deficiencia en el cumplimiento de estas condiciones técnicas mínimas de cultivo el asegurador podrá reducir la indemnización en proporción a la importancia de los daños derivados de la misma y el grado de culpa del asegurado. Artículo 4. Condiciones formales de la declaración del seguro. 1. El agricultor que suscriba este seguro deberá asegurar la totalidad de las producciones de la misma clase que posea dentro del ámbito de aplicación en una única declaración de seguro, debiendo por tanto cumplimentar declaraciones de seguro distintas para cada una de las clases que asegure. 2. Las parcelas objeto de aseguramiento cultivadas por un mismo agricultor, o explotadas en común por entidades asociativas agrarias, sociedades mercantiles o comunidades de bienes, se consideran como una sola explotación y deberán incluirse obligatoriamente, para cada clase, en una única declaración de seguro. 3. Elección de coberturas. El asegurado, en el momento de formalizar la declaración de seguro deberá seleccionar entre las distintas posibilidades especificadas en el anexo I, el módulo de aseguramiento que será de aplicación al conjunto de parcelas de la explotación correspondientes a la misma clase de cultivo, de manera que todas ellas estarán garantizadas ante los mismos riesgos y dispondrán de las mismas condiciones de cobertura. 4. Clases de cultivo. En la suscripción de este seguro y para acogerse a sus beneficios, se tendrá en cuenta que se consideran clases distintas todas las producciones asegurables de cada uno de los grupos de cultivo siguientes: a) Maíz forrajero. b) Resto de cultivos forrajeros segados o cortados. c) Paja de cereales de invierno. d) Pastos aprovechables a diente. En consecuencia el asegurado que contrate este seguro deberá realizar una declaración de seguro para cada grupo de cultivo. 5. En todos los módulos de aseguramiento la garantía sobre las instalaciones presentes en la parcela tendrá un carácter optativo, si bien en el caso de optar por esta garantía deberán asegurarse todas las instalaciones del mismo tipo que reúnan las condiciones para ser aseguradas. 6. Carecerá de validez, y no surtirá efecto alguno la declaración cuya prima no haya sido pagada por el tomador del seguro dentro del período de suscripción. Para aquellas declaraciones de seguro que se formalicen el último día del período de suscripción del seguro se considerará como pago válido el realizado en el siguiente día hábil al de finalización de la suscripción. Artículo 5. Rendimiento asegurable. 1. El agricultor podrá fijar libremente el rendimiento a consignar para cada parcela en la declaración de seguro. No obstante, tal rendimiento deberá ajustarse a las esperanzas reales de producción.
5 Núm. 274 Viernes 15 de noviembre de 2013 Sec. III. Pág El rendimiento a consignar para cada parcela en la declaración de seguro para las producciones asegurables deberá expresarse en las mismas unidades de medida a las que están referidos los precios en el artículo Si la Agrupación Española de Entidades Aseguradoras de los Seguros Agrarios Combinados, S.A. (AGROSEGURO) discrepara de la producción declarada en alguna parcela se corregirá por acuerdo amistoso entre las partes; si no fuera posible alcanzarlo corresponderá al asegurado demostrar los rendimientos. Artículo 6. Ámbito de aplicación. El ámbito de aplicación del seguro lo constituyen las parcelas, tanto de secano como de regadío, destinadas al cultivo de las producciones asegurables de cultivos forrajeros, paja de cereales de invierno y pastos situadas en todo el territorio nacional. Artículo 7. Período de garantía. 1. Garantía a la producción. a) Inicio de garantías. Las garantías a la producción que ofrece este seguro se inician con la toma de efecto, una vez finalizado el periodo de carencia y nunca antes del arraigo de la planta o del estado fenológico que se recoge en el anexo III. b) Suspensión de garantías. Las garantías a la producción de paja de cereales de invierno y heno se suspenderán temporalmente en los siguientes supuestos: 1.º Cuando transcurridos treinta días para la paja o quince días para el heno desde que finalizó la recolección o siega, la paja o el heno no se encuentren empacados o en gavillas. 2.º En el caso de recolección mediante siega y posterior trilla, cuando transcurridos veinte días desde el comienzo de la siega las gavillas no se hayan levantado del rastrojo para su traslado a la era. 3.º En cualquier caso, si el 30 de septiembre de 2014 la paja no se encuentran recogidos en almiares o pajares, en todo el territorio nacional, excepto en las comunidades autónomas de la Región de Murcia, Extremadura, Andalucía y Canarias, en las que esta fecha límite será el 15 de agosto de La suspensión de garantías durará hasta que se restablezcan las situaciones descritas anteriormente. c) Final de garantías: 1.º Las garantías finalizarán en la fecha más próxima de las siguientes: A) En el momento de la recolección. B) El 31 de octubre de 2014 para el cultivo de maíz forrajero. 2.º Para la paja de cereales de invierno y heno, una vez que estén almacenadas en almiares o pajares las garantías finalizarán en las fechas siguientes: A) El 31 de mayo de 2015 en todo el territorio nacional. B) En todo caso, cuando antes de esa fecha la paja o el heno deje de ser propiedad del asegurado. 3.º Para los cultivos que necesiten un periodo de secado en la propia parcela, se entiende por recolección, cuando las plantas son segadas y han superado el periodo de secado, con un máximo de seis días a contar desde el momento de la siega. 2. Garantía a las instalaciones: a) Inicio de garantías: con la toma de efecto del seguro. b) Final de garantías: en la fecha más temprana de las siguientes:
6 Núm. 274 Viernes 15 de noviembre de 2013 Sec. III. Pág º A los doce meses desde que se iniciaron las garantías. 2.º Con la toma de efecto del seguro de la campaña siguiente. Artículo 8. Período de suscripción. 1. Teniendo en cuenta los períodos de garantías anteriormente indicados y lo establecido en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2013, los plazos de suscripción del seguro regulado en la presente orden serán los siguientes: a) Módulos 1 y 2: El plazo de suscripción se inicia el 15 de noviembre de 2013 y finaliza: 1.º El 31 de marzo de 2014 para las comunidades autónomas de Aragón, Castilla y León, Cataluña, La Rioja y Navarra. 2.º El 28 de febrero de 2014 para el resto de comunidades Autónomas. 3.º El 31 de mayo de 2014 para el maíz forrajero. b) Módulo P: El plazo de suscripción se inicia el 1 de marzo de 2014 y finaliza el 15 de junio de 2014, excepto para el maíz forrajero que finaliza el 15 de julio de Modificación de la declaración del seguro de maíz forrajero. Se admitirán bajas de parcelas por no siembra y altas de nuevas parcelas de maíz forrajero aseguradas en el módulo 1 y 2 hasta el 15 de julio de 2014, siempre y cuando a la recepción en AGROSEGURO de la solicitud de modificación, dichas parcelas no hayan tenido siniestro causado por los riesgos cubiertos y estas modificaciones no afecten de forma significativa a la declaración de seguro. El asegurado comunicará a AGROSEGURO por escrito en su domicilio social o en las oficinas de peritación de las correspondientes zonas dichas modificaciones, quién realizará, si procede, el ajuste de primas correspondiente. Si no se sembrase alguna de las parcelas aseguradas y no se comunicase a AGROSEGURO en el tiempo y forma indicado anteriormente, el asegurado no tendrá derecho a extorno alguno de prima. Artículo 9. Precios unitarios. 1. Los precios unitarios a aplicar para los cultivos forrajeros en el seguro regulado en la presente orden, a efectos del pago de las primas e importe de las indemnizaciones en caso de siniestro, serán elegidos libremente por el agricultor entre los límites que se relacionan, teniendo en cuenta sus esperanzas de calidad. Cultivos Precio máximo Precios Precio mínimo Alfalfa forrajera para heno* ,0 10,4 Veza forrajera para heno*.... 6,0 4,8 Otros cultivos forrajeros anuales para heno*... 5,0 4,0 Otros cultivos forrajeros plurianuales para heno*... 5,0 4,0 Maíz forrajero en verde** ,0 2,4 Cultivos forrajeros en verde**.... 1,0 0,8 * Precios expresados en euros/100 Kg. de heno al 15-20% de humedad. ** Precios expresados en euros/100 Kg. en verde. El precio se aplicará a todas las parcelas de la misma especie incluidas en el seguro. 2. El precio unitario a aplicar para la producción de pastos en el seguro regulado en la presente orden, a efectos del pago de las primas e importe de las indemnizaciones en caso de siniestro, será elegido libremente por el agricultor entre los límites que se relacionan, teniendo en cuenta sus esperanzas de calidad:
7 Núm. 274 Viernes 15 de noviembre de 2013 Sec. III. Pág Precio máximo (euros/100 m 2 ): 1,0. Precio mínimo (euros/100 m 2 ): 0,8. 3. El precio unitario a aplicar para las distintas producciones de paja de cereales de invierno en el seguro regulado en la presente orden, a efectos del pago de las primas e importe de las indemnizaciones en caso de siniestro, será elegido libremente por el agricultor entre los límites que se relacionan, teniendo en cuenta sus esperanzas de calidad: Precio máximo (euros/100 kg): 4,4. Precio mínimo (euros/100 kg): 3,5. 4. Para determinar la indemnización se aplicará a la producción de paja dañada un valor unitario variable en función del estado en que se encuentre la producción en el momento del siniestro, de acuerdo con el siguiente baremo: a) En pie o segada en el campo: 10 por ciento del precio asegurado. b) Empacada: 60 por ciento del precio asegurado. c) Durante el transporte o guardada en almiares o pajares: 100 por ciento del precio asegurado. 5. El precio unitario a aplicar a las instalaciones de riego asegurables en el seguro regulado en la presente orden, a efectos del pago de las primas e importe de las indemnizaciones en caso de siniestro, será elegido libremente por el agricultor entre los límites que se relacionan: Tipo de instalación Euros/hectárea Precio mínimo Precio máximo Cabezales de riego Sistema tradicional Red de riego por aspersión. Sistema pívot Sistema de enrolladores Disposición adicional única. Autorizaciones. Excepcionalmente, y si las circunstancias lo aconsejasen, ENESA podrá proceder a la modificación del periodo de suscripción del seguro. Asimismo, y con anterioridad al inicio del período de suscripción, ENESA también podrá proceder a la modificación de los límites de precios fijados en el artículo 9. Esta modificación deberá ser comunicada a AGROSEGURO con una semana de antelación a la fecha de inicio del período de suscripción. Disposición final primera. Facultad de desarrollo. ENESA, en el ámbito de sus atribuciones, adoptará cuantas medidas sean necesarias para la aplicación de esta orden. Disposición final segunda. Entrada en vigor. La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Madrid, 6 de noviembre de El Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, Miguel Arias Cañete.
8 Núm. 274 Viernes 15 de noviembre de 2013 Sec. III. Pág I.1 Módulo 1. ANEXO I Riesgos cubiertos y módulos de aseguramiento Garantía Grupos cultivos asegurables Riesgos cubiertos Cálculo indemnización Producción. Instalaciones. Maíz forrajero. Resto de cultivos forrajeros segados o cortados. Paja de cereales de invierno (1). Pastos aprovechables a diente (2). Resto de adversidades climáticas. Todos los riesgos cubiertos en la garantía a la producción y cualquier otro riesgo climático. Explotación (Comarca). (1) Para los cultivos de paja de cereales de invierno estará garantizada la fauna silvestre en las declaraciones de seguro que se suscriban antes del 15 de diciembre. (2) Para el cultivo de pastos aprovechable a diente únicamente se cubre el incendio y la inundación-lluvia torrencial. I.2 Módulo 2. Garantía Grupos cultivos asegurables Riesgos cubiertos Cálculo indemnización Producción. Instalaciones. Maíz forrajero. Resto de cultivos forrajeros segados o cortados. Paja de cereales de invierno (1). Pastos aprovechables a diente (2). Resto de adversidades climáticas. Todos los riesgos cubiertos en la garantía a la producción y cualquier otro riesgo climático. Explotación (Comarca). (1) Para los cultivos de paja de cereales de invierno estará garantizada la fauna silvestre en las declaraciones de seguro que se suscriban antes del 15 de diciembre. (2) Para el cultivo de pastos aprovechable a diente únicamente se cubre el incendio y la inundación-lluvia torrencial I.3 Módulo P. Garantía Grupos cultivos asegurables Riesgos cubiertos Cálculo indemnización Producción. Instalaciones. Maíz forrajero. Resto de cultivos forrajeros segados o cortados. Paja de cereales de invierno (1). Pastos aprovechables a diente (2). Todos los riesgos cubiertos en la garantía a la producción y cualquier otro riesgo climático. (1) La fauna silvestre no está cubierta para la paja de cereales de invierno. (2) Para el cultivo de pastos aprovechable a diente únicamente se cubre el incendio y la inundación-lluvia torrencial.
9 Núm. 274 Viernes 15 de noviembre de 2013 Sec. III. Pág II.1 Generales. ANEXO II Características mínimas de las instalaciones El asegurado deberá mantener en perfecto estado de conservación los distintos materiales que componen la instalación, realizando los trabajos de mantenimiento necesarios para evitar la agravación del riesgo. Para que las instalaciones que hayan superado la edad máxima asegurable, puedan ser aseguradas, será necesario aportar una certificación emitida por un técnico independiente y visado por el colegio profesional correspondiente, en el que se indique que aún habiendo superado dicha edad, cumple las características mínimas establecidas en este anexo. Esta certificación tendrá una validez de dos años. Si se hubiera incluido en la declaración de seguro alguna instalación que haya superado la edad asegurable, y no se hubiera remitido la certificación técnica indicada, AGROSEGURO comunicará al tomador o asegurado por escrito esta circunstancia, dando un plazo de 15 días para que se reciba en AGROSEGURO dicho certificado. A partir de este plazo, si no se ha recibido la certificación, AGROSEGURO procederá a excluir las instalaciones de la declaración de seguro y a devolver la prima integra de las mismas. II.2 Específicos. Cabezal de riego. Serán asegurables únicamente los cabezales de riego con una edad no superior a 20 años. En particular las bombas y motores serán asegurables si tienen una edad no superior a 10 años. Red de riego. Serán asegurables únicamente las redes de riego con una edad no superior a 20 años. En particular las bombas y motores serán asegurables si tienen una edad no superior a 10 años. ANEXO III Inicio de garantías Tipo de plantación Riesgos Inicio de garantías Pastos aprovechables a diente. Cultivo anual. Cultivo plurianual. Incendio Inundación-Lluvia torrencial. Resto de adversidades climáticas. Resto de adversidades climáticas. Levantamiento. Daños. Levantamiento. Daños. Toma de efecto. Nunca antes del arraigo. Nunca antes del arraigo. Gramíneas: A partir del nudo de ahijamiento, excepto para el maíz a partir del estado fenológico «D». Leguminosas: A partir del la tercera hoja verdadera. Resto de cultivos: A partir del segundo par de hojas. Nunca antes del arraigo. Nunca antes del arraigo. A partir del primer corte. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO D. L.: M-1/ ISSN: X
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