NUEVO DECRETO DE ADMISIÓN DEL ALUMNADO, REGULADOR DE LOS CRITERIOS Y DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN, CURSO 2017/2018 (DOCM

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1 Toledo, 17 de enero de 2017 A los Presidentes Provinciales Directores de Centros NUEVO DECRETO DE ADMISIÓN DEL ALUMNADO, REGULADOR DE LOS CRITERIOS Y DEL PROCEDIMIENTO DE ADMISIÓN, CURSO 2017/2018 (DOCM ) INTRODUCCIÓN. A MODO DE PRONTUARIO DE LOS PRINCIPIOS QUE REGULAN LA ADMISIÓN DEL ALUMNADO. Querido/a amigo/a: El DOCM del pasado viernes, 13 de enero, ha publicado la nueva normativa de admisión del alumnado que afectará a la escolarización de solicitantes de las enseñanzas de segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato. Con la aparición de este Decreto queda derogado el Decreto 2/2007, de 16 de enero, de admisión del alumnado en centros docentes públicos y privados concertados no universitarios de Castilla-La Mancha, así como todas aquellas normas de igual o inferior rango que estén en contradicción con el mismo. Se adjunta el Decreto 1/2017, de 10 de enero, en formato electrónico. La aplicación de este Decreto precisa de un mayor desarrollo normativo y, con esta finalidad, en estas fechas, se tramita la aprobación de la Orden de admisión del alumnado (que el próximo jueves dictaminará el Consejo Escolar Regional.) Una vez publicada la Orden de desarrollo del Decreto de admisión, ésta se concretará en la convocatoria de admisión que, como sabes, marcará el calendario del proceso, estableciendo los distintos trámites y plazos, entre otros, los de presentación de solicitudes y de resolución definitiva. Como ya sabrás, la principal novedad de esta norma estriba en la supresión de la zona única a efectos de admisión (que fue implantada en el curso ) y el restablecimiento del modelo de zonificación. Las explicaciones ofrecidas por la Consejería de Educación sobre la vuelta a este modelo que prima la proximidad domiciliaria no nos parecen convincentes,

2 pues se alude a que el sistema vigente hasta ahora de zona única a efectos de admisión ha producido ciertas disfunciones de las que poco se ha informado. La zonificación, por sí misma, aunque condiciona la libertad de elección de Centro puede responder a la encomienda que la ley hace a las Administraciones educativas. Así el artículo de la Constitución española dispone que los poderes públicos garantizan el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes. De ahí que, en desarrollo de este mandato, la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, determine (artículo 84.2.) que cuando no existan plazas suficientes, el proceso de admisión se regirá por los criterios prioritarios de existencia de hermanos matriculados en el centro, padres, madres o tutores legales que trabajen en el mismo, proximidad del domicilio o del lugar de trabajo de alguno de sus padres, madres o tutores legales, renta per cápita de la unidad familiar y condición legal de familia numerosa, situación de acogimiento familiar del alumno o la alumna, y concurrencia de discapacidad en el alumno o alumna o en alguno de sus padres, madres o hermanos, sin que ninguno de ellos tenga carácter excluyente y sin perjuicio de lo establecido en el apartado 7 de este artículo. (Dicho apartado se refiere a la adscripción de centros.) Por lo tanto, la obligación que incumbe a las Administraciones educativas de garantizar un puesto escolar no es incompatible, en modo alguno, con garantizar el derecho a la educación, el acceso en condiciones de igualdad y la libertad de elección de centro por padres o tutores, ni con la más adecuada y equilibrada distribución entre los centros escolares de los alumnos con necesidad específica de apoyo educativo (artículo LOE.) El anterior prontuario sobre las normas que deben informar la admisión de alumnos y este amplio capítulo introductorio, pretenden llamar tu atención sobre la importancia de las llamadas actuaciones preparatorias del procedimiento que regulará la Orden de admisión. Dichas actuaciones preparatorias comprenden: - La definición de las áreas de influencia y adscripción de centros. - La publicación de puestos escolares vacantes. - La constitución de las comisiones de garantías de admisión, provinciales y locales.

3 Aunque volveremos sobre estos trámites previos cuando se publique la Orden, procede destacar la importancia capital que estas actuaciones tienen en la admisión del alumnado y la necesidad de permanecer vigilantes y de intervenir activamente para la mejor concreción de estos aspectos. En este sentido, debes tener en cuenta que la definición de las áreas de influencia es un acto administrativo y si resultara perjudicial para los solicitantes, contraviniendo el derecho de elección de centro, deberá impugnarse. Lo mismo cabe señalar en relación con la fijación de los puestos escolares vacantes que, sin perjuicio de la equilibrada y adecuada escolarización de los alumnos con necesidad específica de apoyo educativo, no puede contribuir a fosilizar plazas vacantes y limitar la admisión del resto de peticionarios. Si esta determinación de vacantes fuera en contra de las previsiones de la titularidad que representas y se decidiera unilateralmente por la Administración educativa, también debe ser objeto de la oportuna impugnación. Cabe señalar que, sobre esta materia, el borrador de la Orden de admisión del alumnado determina que: Las personas titulares de la dirección de los centros públicos, los Consejos Escolares y los titulares de los centros privados concertados publicarán el número de puestos escolares vacantes en sus centros, una vez descontados los puestos correspondientes al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo y teniendo como referente el número máximo de alumnos que para cada nivel educativo establece la normativa vigente. En el caso de los centros privados concertados la determinación de puestos escolares vacantes la referencia será el número de puestos escolares determinados por unidad en las órdenes que autorizan su apertura y funcionamiento. Nuestra intervención en la elaboración de esta norma, al igual que nuestras propuestas en el proceso ordenado a su desarrollo, han permitido afirmar que la competencia de la admisión de alumnos en los centros privados concertados recae en el titular del centro, siendo el Consejo Escolar el garante de la aplicación de esta normativa (artículo 8.2. del Decreto.) No en vano, el artículo 57, letra c) de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, declara que es función del Consejo Escolar del Centro Participar en el proceso de admisión de alumnos, garantizando la sujeción a las normas sobre el mismo.

4 Por su parte, el artículo 62.2., letra c) de la LODE establece que es causa de incumplimiento grave del concierto por parte del titular del centro infringir las normas sobre admisión de alumnos. Por todo ello, es importante que tu intervención y la del Consejo Escolar del Centro no sea, simplemente, la de grabar datos y convalidar la actuación de la Administración educativa pues es una grave responsabilidad la que te incumbe. Además, la intervención del Consejo Escolar permitirá refrendar aquellas decisiones que, en el peor de los casos, pudieran constituir una discrepancia irresoluble entre el interés de las familias y lo decidido por la Consejería en materia de escolarización. En definitiva, sirva este extenso preámbulo, para destacar la importancia de estos trámites previos y para animarte a intervenir activamente en el proceso de admisión, con la participación del Consejo Escolar del Centro. 1. OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL DECRETO 1/2017, DE 10 DE ENERO. PRINCIPIOS GENERALES. El Decreto tiene por objeto regular los criterios y el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados no universitarios en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. Los principios que informan la admisión del alumnado en los centros sostenidos con fondos públicos en el ámbito de nuestra Comunidad Autónoma, según el artículo 2 de este Decreto son: - Todos los habitantes de la Comunidad Autónoma, en edad de escolarización obligatoria (Educación Primaria y ESO) tienen derecho a un puesto escolar gratuito y a la garantía de una educación de calidad. - La Consejería competente en materia de educación garantizará un puesto escolar gratuito en el segundo ciclo de la Educación Infantil para aquellas familias que así lo demanden. - La Consejería garantizará que todos los centros sostenidos con fondos públicos puedan escolarizar al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo, mediante la programación general y la oferta anual de plazas escolares que aseguren su distribución adecuada y equilibrada. - Los padres o tutores legales del alumnado, o éste, cuando haya alcanzado la mayoría de edad, tienen derecho a elegir centro educativo y, en ausencia de

5 puestos escolares vacantes en alguno de los centros elegidos, a que se tenga en consideración todas sus opciones, de acuerdo con su propio orden de prelación. - El alumnado podrán participar en el proceso de admisión en condiciones de igualdad, sin discriminación de ningún tipo, sin más limitaciones que las derivadas de los requisitos de la edad y de las condiciones académicas o superación de pruebas de acceso o aptitud para iniciar el nivel o curso al que se pretende acceder, cuando así lo contemple el ordenamiento jurídico vigente. - Todo el alumnado que solicite un puesto escolar en un centro no universitario público o privado concertado será admitido en el mismo, salvo que el número de puestos escolares sea inferior al número de solicitudes, en cuyo caso la admisión se regirá por los criterios establecidos en el Decreto. - En las localidades que cuenten con un solo centro educativo público para las enseñanzas correspondientes a la educación básica y al segundo ciclo de Educación Infantil, se admitirá a todo el alumnado residente que solicite plaza en el mismo. El alumnado no residente en esas localidades será también admitido en esos centros, siempre y cuando no haya oferta educativa gratuita de la enseñanza solicitada en la localidad donde resida el alumno y ésta pertenezca al área de influencia del centro. En estos centros no será precisa la baremación de solicitudes. - En el proceso de admisión no podrán exigirse a las personas solicitantes declaraciones que puedan afectar a la intimidad o creencias de los mismos. Igualmente, para garantizar la posibilidad de escolarizar a todos los alumnos sin discriminación por motivos socioeconómicos, en ningún caso podrán los centros públicos o privados concertados percibir cantidades de las familias por recibir enseñanzas de carácter gratuito, imponer a las familias la obligación de hacer aportaciones a fundaciones o asociaciones, ni establecer servicios obligatorios asociados a las enseñanzas, que requieran aportación económica por parte de las familias de los alumnos (artículo 88 LOE.). En el marco de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, quedan excluidas de esta categoría las actividades extraescolares, las complementarias y los servicios escolares que, en todo caso, tendrán carácter voluntario. - La admisión de un alumno en un centro público o privado concertado supondrá respetar su proyecto educativo que, en el caso de los centros privados concertados, incorporará el carácter propio de los mismos, sin perjuicio de los derechos reconocidos a los alumnos y a sus familias en la Constitución y en las leyes.

6 La enseñanza deberá ser impartida siempre con pleno respeto y libertad de conciencia, y toda práctica confesional tendrá carácter voluntario. 2. PROGRAMACIÓN DE PUESTOS ESCOLARES. El artículo 5 del Decreto dispone que la Consejería de educación realizará una adecuada programación de los puestos escolares gratuitos que garantice la efectividad del derecho a la educación en condiciones de igualdad y el derecho a la libre elección de centro, teniendo en cuenta las necesidades educativas detectadas por los Consejos Escolares de Localidad, donde estos estén constituidos, la oferta existente de centros públicos y privados concertados, así como la previsión de puestos disponibles para el siguiente curso escolar notificada por los propios centros. Como ya se ha hecho en la introducción de esta misma circular, conviene que tengas en cuenta que las necesidades detectadas por los Consejos Escolares de Localidad allí donde estén constituidos pudiera constituir una forma de interferencia con la elección realizada por las familias, por lo que deberás tener en cuenta cualquier información procedente de estos consejos. Con todo, lo fundamental es que notifiques el número de puestos escolares vacantes atendiendo a la capacidad autorizada del centro. 3. ÁREAS DE INFLUENCIA. El artículo 5 de este Decreto regula la determinación de estas áreas a fin de establecer la puntuación de los solicitantes en relación con el criterio de proximidad domiciliaria. Aunque todavía no conocemos la redacción final de la Orden que desarrollará el Decreto se aprecia que la definición de estas áreas tiene como premisas: 1.- Que cualquier domicilio quede comprendido en un área de influencia con una oferta suficiente de centros (sin que pueda ignorarse lo que determina, que exige tener en cuenta la oferta existente en los centros públicos y en los centros privados concertados.) 2.- Que el área de influencia de los centros sostenidos con fondos públicos se determinará de manera que sea lo suficientemente amplia a los efectos de facilitar la elección de centro por parte de las familias. La Administración delimitará las áreas de influencia y las limítrofes a éstas.

7 Respecto del Bachillerato, la delimitación de las áreas de influencia y limítrofes se realizará por modalidades. Las resoluciones sobre áreas de influencia serán publicadas para conocimiento de los interesados en los tablones de anuncios de las Direcciones Provinciales de la Consejería competente en materia de educación y en el Portal de Educación ( en el primer trimestre del año natural. 4. ADSCRIPCIÓN DE CENTROS La regulación de la adscripción sigue siendo restrictiva y no incorpora novedades respecto de las previsiones de anteriores disposiciones sobre admisión de alumnos. Así el artículo 6.3. dispone que: Los centros privados concertados que, perteneciendo a un mismo titular, impartan enseñanzas obligatorias, segundo ciclo de Educación Infantil o Bachillerato en una misma área de influencia tendrán el carácter de adscritos para el paso de unas etapas educativas a otras, siempre y cuando estén sometidas al régimen de conciertos y así lo haya solicitado el titular de los centros. No debe confundirse la adscripción de centros que, como señala este precepto, debe solicitarse por el titular, con el carácter de centro integrado, de la que participan los centros y que permite la promoción del alumnado sin necesidad de someterse a distintos procesos de admisión (artículo 84.8 LOE y artículo 7.8. de este Decreto.) El apartado 4 de este mismo artículo indica que las resoluciones sobre adscripción de los centros públicos y de los privados concertados serán publicadas para conocimiento de los interesados en los tablones de anuncios de las Direcciones provinciales y en la página oficial de la Consejería. 5. CRITERIOS DE ADMISIÓN. El Decreto enuncia estos criterios en coherencia con el artículo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, cuya aplicación es obligatoria cuando la demanda de plazas supere a la oferta de puestos escolares. Son criterios prioritarios:

8 a) La existencia de hermanos o hermanas matriculados en el centro; y la existencia de padres o tutores legales que trabajen en el mismo. b) La proximidad del domicilio o del lugar de trabajo de alguno de sus padres o tutores legales. c) La renta per cápita de la unidad familiar. d) La condición legal de familia numerosa. e) La situación de acogimiento familiar del alumno o la alumna. f) La concurrencia de discapacidad en el alumno o alumna o en alguno de sus padres, hermanos o hermanas. En el caso de insuficiencia de plazas se establece la prioridad de acceso del alumnado que proceda de centros públicos adscritos de Educación Infantil, Educación Primaria o Educación Secundaria para cursar las enseñanzas respectivas de Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria o Bachillerato. En el caso de los centros privados concertados se seguirá un procedimiento análogo, siempre que dichas enseñanzas estén sostenidas con fondos públicos. Asimismo, se establece (artículo 7.3.) que tendrán prioridad en el área de escolarización que corresponda al domicilio o al lugar de trabajo de alguno de sus padres, madres o tutores legales aquellos alumnos y alumnas cuya escolarización en centros públicos y privados concertados venga motivada por traslado de la unidad familiar debido a la movilidad forzosa de cualquiera de los padres, madres o tutores legales, o a un cambio de residencia derivado de actos de violencia de género (artículo LOE.) En el mismo sentido, según lo dispuesto en la D. Adicional vigésimo primera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación el alumnado afectado por cambios de centro derivados de actos de violencia de género o acoso escolar no precisará participar en el proceso de admisión de alumnado, y será escolarizado de oficio y de manera inmediata en el centro público o privado concertado que determinen las autoridades educativas, conocidos los informes oportunos de los servicios competentes. Procede destacar que la citada D. Adicional, aunque sí se refiere a la escolarización inmediata de este alumnado, no impide que su familia o, en su caso, quien ejercite la patria potestad, pueda elegir libremente el centro que constituya la opción educativa preferente. Esto es, la situación determinante del cambio de centro, con causa en la deplorable lacra de la violencia en cualquiera de estas formas (violencia de género o acoso escolar), no limita ni inhibe la capacidad y el derecho de elegir centro escolar.

9 La D. Adicional que comentamos hace tanto énfasis en la escolarización inmediata como en la garantía que incumbe a las Administraciones educativas de facilitar que los centros educativos se preste una especial atención a dichos alumnos. En relación con las enseñanzas de Bachillerato, ex artículo LOE se considerará también como criterio de admisión el expediente académico. Para la aplicación de los criterios de admisión, que en ningún caso tendrán carácter excluyente, podrán ser declarados todos o parte de los mismos para su valoración independiente. 6. BAREMACIÓN DE LOS CRITERIOS (ARTÍCULO 12.) CRITERIO PRIORITARIOS a) Existencia de hermanos o hermanas matriculados en el centro; y la existencia de padres o tutores legales que trabajen mismo. a.1) existencia de hermanos o hermanas matriculados en el centro. a.2) existencia de padres o tutores legales que trabajen en el centro. VALORACIÓN Máximo: 10 puntos 10 puntos 8 puntos b) Proximidad del domicilio. Máximo: 10 puntos b.1) Solicitantes cuyo domicilio familiar se encuentre en el 10 puntos área de influencia del centro. b.2) Solicitantes cuyo domicilio laboral o lugar de trabajo se 8 puntos encuentre en el área de influencia del centro. b.3) Solicitantes cuyo domicilio familiar, laboral o lugar de 5 puntos. trabajo, se encuentre en las áreas de influencia limítrofes del centro. b.4) Solicitantes de otras áreas de influencia dentro del 3 puntos. mismo municipio. b.5) Solicitantes de otros municipios con centro escolar sostenido con fondos públicos. 0 puntos c) Concurrencia de discapacidad igual o superior al 33% en el alumno o alumna o en alguno de sus padres, tutores legales, hermanos o hermanas. c.1) Por discapacidad en el alumno o alumna solicitante. Máximo: 2 puntos 2 puntos.

10 c.2) Por discapacidad en alguno de sus padres o tutores legales del alumno o alumna solicitante. c.3) Por discapacidad en alguno de los hermanos o hermanas del alumno o alumna solicitante. 1 punto. 0,5 puntos d) Condición legal de familia numerosa. 1 Máximo: 2 puntos d.1) Familia numerosa de categoría especial. 2 puntos d.2) Familia numerosa de categoría general. 1 punto e) Situación de acogimiento familiar del alumno o la alumna 2 puntos f) Renta per cápita de la unidad familiar. ( Máximo: 1 punto f.1) Rentas per cápita igual o inferior al Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (Iprem) f.2) Rentas per cápita que no supere el doble del Iprem f.3) Rentas per cápita superior al doble del Iprem 1 punto 0,5 puntos 0 puntos g) Expediente académico, en el caso de enseñanzas no obligatorias Máximo 5 puntos Respecto a la puntuación máxima el Decreto determina: Artículo No será posible valorar un mismo apartado con una puntuación superior a la especificada como máxima en el baremo. Artículo La puntuación total obtenida en aplicación de los criterios anteriormente establecidos en ningún caso será superior a 27 puntos para las enseñanzas de segundo ciclo de la Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria, o 32 puntos para las enseñanzas de Bachillerato. En cuanto al criterio de hermanos matriculados en el centro que, caso de concurrir, otorga 10 puntos, el Decreto declara (artículo 12.3.) que sólo se aplicará cuando, en el momento de solicitarse la admisión, al menos uno de los hermanos o hermanas se encuentre escolarizado en un curso sostenido con 1 En su día, durante la tramitación del Decreto de admisión, llamamos la atención sobre la prolija regulación de la condición de familia numerosa y sostuvimos que no era procedente hacer distinciones sobre las distintas categorías de esta condición, a fin de no conceder distinta puntuación a los solicitantes.

11 fondos públicos del centro solicitado o centro al que este se encuentra adscrito y vaya a continuar asistiendo al mismo centro en el curso escolar para el que se solicita plaza. Esta aplicación de la normativa de admisión, que no es nueva, sigue ignorando la posibilidad de reconocer criterios complementarios como el de cursar estudios no obligatorios en el propio centro (primer ciclo de Educación Infantil, Bachillerato o Formación Profesional) sin concierto educativo. Es muy importante tener en cuenta que, de conformidad con el artículo del Decreto, los resultados de la valoración serán supervisados por las respectivas Comisiones de Garantías de Admisión con anterioridad a su publicación. Esto es, la valoración o baremación de los criterios aunque esté claramente intervenida por la Administración educativa - concierne a la titularidad de los Centros concertados que deberá estar asistida por el Consejo escolar del Centro. Los listados con las baremaciones se harán públicos y podrán ser objeto de reclamación. Del mismo modo serán impugnables las resoluciones provisionales y definitivas de asignación de puesto escolar. 7. PRIORIDAD EN LA ADMISIÓN. CRITERIOS DE DESEMPATE (ARTÍCULO 13.) Los casos de empate se dilucidarán el mismo mediante la selección de aquellos solicitantes que tengan hermanos o hermanas matriculados en el centro. De persistir el empate se seleccionará a quienes hayan obtenido la mayor puntuación en cada uno de los criterios según la siguiente prelación (análisis sucesivo de los siguientes criterios): a) Mayor puntuación obtenida en el apartado de proximidad al centro, tanto del domicilio como del lugar de trabajo. b) Existencia de padres o tutores legales que trabajen en el centro. c) Existencia de discapacidad en el alumno o alguno de sus padres/tutores legales, hermanos o hermanas. d) Condición legal de familia numerosa. e) Situación de acogimiento familiar del alumno o la alumna.

12 f) Rentas anuales de la unidad familiar. g) Expediente académico, en el caso de enseñanzas de Bachillerato. Sin perjuicio de ello, la Consejería establecerá anualmente el procedimiento para resolver situaciones de empate entre solicitantes en el caso de mantenerse el mismo una vez aplicados los criterios establecidos. Este procedimiento se basará en un sistema de sorteo previo de carácter regional. En relación con la valoración de los criterios de admisión, el artículo del Decreto establece que la Consejería con competencias en materia de educación podrá realizar las comprobaciones pertinentes en la Agencia Estatal de Administración Tributaria, entidades locales y otras administraciones de los datos que se declaran en la solicitud, salvo que las personas interesadas se opongan expresamente a dicha comprobación de oficio, en cuyo caso deberán presentar, junto a dicha solicitud, la documentación acreditativa de los criterios que se valoran en el artículo Aunque todavía no conocemos el modelo normalizado de solicitud de admisión de alumnos el nuevo Decreto aboga por la fórmula de oposición expresa a las comprobaciones que, por su parte, pudiera realizar la Administración educativa en coordinación con otras Administraciones (artículo 84 LOE.) El Decreto recalca que cualquier otra documentación acreditativa de los criterios relacionados en ese artículo 12, que sea necesaria para la baremación y no sea emitida por una Administración pública, deberá ser aportada por el solicitante. Por su parte, el apartado 5 de este artículo señala que cuando dicha documentación no sea aportada o no se ajuste a lo establecido, se requerirá a la persona interesada para que la aporte o subsane la misma. En el supuesto de que haga caso omiso al requerimiento no se baremará el apartado correspondiente, con la valoración prevista al efecto en el artículo ESCOLARIZACIÓN DE ALUMNOS CON NECESIDAD ESPECÍFICA DE APOYO EDUCATIVO (ARTÍCULO 15.) Este precepto dispone que todos los centros educativos sostenidos con fondos públicos tendrán la obligación de admitir al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo. La escolarización de este alumnado se regirá por los principios de normalización e inclusión y asegurará su no discriminación y la igualdad efectiva en el acceso y permanencia en el sistema educativo.

13 Aunque la norma que analizamos también reserva a la Administración educativa la facultad de establecer las pautas adecuadas para la escolarización de dicho alumnado en los Centros sostenidos con fondos públicos, ello no impide el libre ejercicio de elección de centro por parte de los interesados. Existe cierta confusión normativa y terminológica, que no esclarece la LOE (artículo 87) que se refiere al equilibrio en la admisión de alumnos y alude a que las Administraciones garantizarán una adecuada y equilibrada escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo. El concepto de alumnos con necesidad específica de apoyo educativo es más amplio que el que pretende identificar al alumnado con necesidades educativas especiales y se advierte que el Decreto presenta un tratamiento confuso de esta materia tan importante. Con referencia al alumnado con necesidades educativas especiales, se prevé la constitución de una comisión específica para su escolarización (artículo 15.2), en la que no participa la titularidad de los Centros. Debemos insistir en que la decisión de esta comisión no podrá soslayar la petición de los solicitantes y, si se apartara de ella, deberá estar suficientemente motivada. Se constata que esta decisión, sobre escolarización de acnee, más que ninguna otra, se configura como un acto administrativo pues, se decide sin ninguna intervención de la titularidad de los centros y, aunque inicialmente puede ser objeto de reclamación por parte de las familias, si persiste la discrepancia con su decisión preferente, deberá ser impugnada mediante recurso de alzada ante la dirección provincial correspondiente. Cabe recordar que la reserva de plazas para la escolarización de este alumnado ni es ilimitada ni es permanente, tal y como determina el artículo LOE Este mismo precepto del Decreto, con cita del artículo LOE, se refiere a la posibilidad de autorizar un incremento de hasta un diez por ciento del número máximo de alumnos por aula en los centros públicos y privados concertados de una misma área de escolarización, para atender necesidades inmediatas de escolarización del alumnado de incorporación tardía. Propiamente, el artículo LOE se refiere a que dicha escolarización tardía deberá estar motivada por necesidades propiciadas por el traslado de la unidad familiar en período de escolarización extraordinaria, por la movilidad forzosa de cualquiera de los padres, madres o tutores legales, o con causa en el inicio de una medida de acogimiento familiar en el alumno o la alumna.

14 Finalmente, con una afectación que consideramos innecesaria, el Decreto señala que se velará para que en la escolarización del alumnado con necesidad específica de apoyo educativo quede garantizada la gratuidad y la no discriminación por motivos socioeconómicos. 9. INTERVENCIÓN DE LAS COMISIONES DE GARANTÍAS DE ADMISIÓN (PROVINCIALES Y LOCALES, ARTÍCULO 9.) De conformidad con lo regulado en el artículo 86 LOE (que regula, con carácter general, la igualdad en la aplicación de las normas de admisión) se prevé la constitución de las Comisiones de Garantías de Admisión, cuyas funciones ya conocemos y que no variarán en el desarrollo de este nuevo Decreto de admisión de alumnos. Estas comisiones u órganos estarán integrados por representantes de la Administración educativa, de la Administración local, de los padres, de los profesores y de los centros públicos y privados concertados. Como en convocatorias anteriores, Escuelas Católicas estará presente en estos órganos y resulta indispensable una plena coordinación con los Centros. Con independencia de ello, como bien sabes, estas comisiones nunca podrán tener una función decisoria sino que su competencia se extiende a la supervisión de proceso de admisión y a elevar propuestas con el suficiente grado de consenso a la Administración educativa. 10. CONVOCATORIA DE ADMISIÓN DEL ALUMNADO. Como previene el artículo 10 del Decreto que hemos analizado hasta aquí, la Consejería de Educación, mediante la oportuna publicación, establecerá anualmente, mediante convocatoria de carácter regional, el calendario de los distintos procedimientos para la admisión del alumnado. Cada solicitante presentará una única solicitud, utilizando el modelo y el procedimiento aprobados por la Consejería, en la que podrá formular hasta seis peticiones de centros distintos. Las familias podrán presentar al centro en que deseen escolarizar a sus hijos las solicitudes de admisión que, en todo caso, deberán ser tramitadas. Los centros docentes serán informados de las solicitudes de admisión que les afecten.

15 Por lo tanto, permaneceremos atentos a la publicación de la resolución de convocatoria de escolarización y a todos aquellos trámites dictados para su desarrollo. Para resolver cualquier duda queda a tu disposición la asesoría jurídica. Recibe mi más cordial saludo. Fdo.: Ángel Camuñas Sánchez Secretario

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