Resolución Ministerial

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1 Resolución Ministerial Lima, CONSIDERANDO: Que, conforme a lo establecido en el numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley No , Ley del Sistema Portuario Nacional, modificada por el Decreto Legislativo No en adelante la Ley - el ámbito de aplicación de la misma son las actividades y servicios portuarios realizados dentro de las zonas portuarias, así como las competencias y atribuciones de las autoridades vinculadas al Sistema Portuario Nacional; Que, el artículo 19 de la Ley, señala que la Autoridad Portuaria Nacional es un Organismo Público Descentralizado encargado del Sistema Portuario Nacional, adscrito al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, dependiente del Ministro, con personería jurídica de derecho público interno, patrimonio propio, y con autonomía administrativa, funcional, técnica, económica, y financiera, y facultad normativa por delegación del Ministro de Transportes y Comunicaciones; Que, en los literales h), i), j) y k) del artículo 24 de la Ley, se señala que la Autoridad Portuaria Nacional tiene atribuciones para fomentar la actividad portuaria y su modernización permanente; velar por la prestación universal de los servicios portuarios a través de los puertos de titularidad pública y en el ámbito de su competencia; establecer las normas técnico-operativas para el desarrollo y la prestación de las actividades y los servicios portuarios acorde con los principios de transparencia y libre competencia; y normar en lo técnico, operativo y administrativo, el acceso a la infraestructura portuaria así como el ingreso, permanencia y salida de las naves y de la carga en los puertos sujetos al ámbito de su competencia; los permisos para la navegación comercial de buques; y en lo pertinente la apertura y cierre de los puertos, remolcaje, recepción y despacho, seguridad del puerto y de las naves, así como cualquier otra actividad existente o por crearse; Que, en los artículos 61, 63 y 65 del Reglamento de la Ley del Sistema Portuario Nacional aprobado por Decreto Supremo No MTC, en lo sucesivo el Reglamento, se establece que los servicios portuarios son las actividades que se desarrollan en la zona portuaria, siendo necesarias para la correcta explotación de los mismos que se presten en condiciones de seguridad, eficacia, calidad, regularidad, continuidad y no-discriminación; asimismo, que dichos servicios se clasifican en generales y básicos, siendo éstos últimos, actividades comerciales desarrolladas en los recintos portuarios que permiten la realización de las operaciones de tráfico portuario; Que, con Oficio No APN/GG, la Autoridad Portuaria Nacional remitió el proyecto de Decreto Supremo destinado a aprobar el Reglamento

2 de los Servicios Portuarios Básicos y Agenciamiento Marítimo, Fluvial y Lacustre, con la finalidad de establecer las normas, lineamientos, condiciones y requisitos para la prestación de los mencionados servicios en las zonas portuarias de los puertos de la República, así como para la prestación de los servicios de agenciamiento marítimo, fluvial y lacustre; Que, el Reglamento que establece disposiciones relativas a la publicidad, publicación de proyectos normativos y difusión de normas legales de carácter general, aprobado por Decreto Supremo No JUS, señala en su artículo 14 que las entidades públicas deben disponer la publicación de los proyectos de normas de carácter general que sean de su competencia, en el Diario Oficial El Peruano, en sus Portales Electrónicos o mediante cualquier otro medio, en un plazo no menor a treinta (30) días a la fecha prevista para su entrada en vigencia, salvo casos excepcionales, debiendo permitir que las personas interesadas formulen comentarios sobre las medidas propuestas; Que, a través del Memorándum No MTC/13, la Oficina General de Transporte Acuático manifestó su conformidad con el proyecto de Reglamento de los Servicios Portuarios Básicos y Agenciamiento Marítimo, Fluvial y Lacustre, recomendando su prepublicación por el plazo de treinta (30) días calendario; De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo No JUS, y la Directiva No MTC/01 aprobada por Resolución Ministerial No MTC/01 y modificada por Resolución Ministerial No MTC/01; SE RESUELVE: Artículo 1.- Disponer la publicación del proyecto de Decreto Supremo destinado a aprobar el Reglamento de Servicios Portuarios Básicos y Agenciamiento Marítimo, Fluvial y Lacustre, así como de su exposición de motivos y de la descripción de los temas que involucra, en la página Web del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, con el objeto de recibir las respectivas sugerencias y comentarios de la ciudadanía en general, dentro del plazo de treinta (30) días calendario, contados a partir de la publicación de la presente resolución. Artículo 2.- Encargar a la Dirección General de Transporte Acuático la recepción, procesamiento, sistematización y atención de los comentarios que se presenten al mencionado proyecto. Regístrese, comuníquese y publíquese

3 PROYECTO TRANSPORTES Y COMUNICACIONES Proyecto de Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de Servicios Portuarios Básicos y Agenciamiento Marítimo, Fluvial y Lacustre El Ministerio de Transportes y Comunicaciones, pone a consideración del publico interesado el contenido del proyecto de Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de Servicios Portuarios Básicos y Agenciamiento Marítimo, Fluvial y Lacustre, a fin que remitan sus opiniones y sugerencias por escrito a la Dirección General de Transporte Acuático, Jr. Zorritos 1203 Cercado de Lima o vía fax al dentro del plazo de treinta (30) días calendarios, o vía correo electrónico dgta_nav@mtc.gob.pe de acuerdo al formato siguiente: Formato para la presentación de comentarios al proyecto de Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de Servicios Portuarios Básicos y Agenciamiento Marítimo, Fluvial y Lacustre: 1º 2º Articulo del Proyecto Comentarios Generales Comentarios

4 Año de la Consolidación Económica y Social del Perú DESCRIPCION DE LOS TEMAS QUE INVOLUCRA EL REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS PORTUARIOS BÁSICOS Y AGENCIAMIENTO MARÍTIMO, FLUVIAL Y LACUSTRE - El presente proyecto de Decreto Supremo tiene como objetivo aprobar el Reglamento de los Servicios Portuarios Básicos y Agenciamiento Marítimo, Fluvial y Lacustre, con la finalidad de establecer las normas, lineamientos, condiciones y requisitos para la prestación de los mencionados servicios en las zonas portuarias de los puertos de la República, así como para la prestación de los servicios de agenciamiento marítimo, fluvial y lacustre. - De conformidad con lo dispuesto en los literales h), i), j) y k) del artículo 24 de la Ley, la Autoridad Portuaria Nacional tiene atribuciones para fomentar la actividad portuaria y su modernización permanente; velar por la prestación universal de los servicios portuarios a través de los puertos de titularidad pública y en el ámbito de su competencia; establecer las normas técnicooperativas para el desarrollo y la prestación de las actividades y los servicios portuarios acorde con los principios de transparencia y libre competencia; y normar en lo técnico, operativo y administrativo, el acceso a la infraestructura portuaria así como el ingreso, permanencia y salida de las naves y de la carga en los puertos sujetos al ámbito de su competencia; los permisos para la navegación comercial de buques; y en lo pertinente la apertura y cierre de los puertos, remolcaje, recepción y despacho, seguridad del puerto y de las naves, así como cualquier otra actividad existente o por crearse. - El proyecto de Reglamento formulado por la Autoridad Portuaria Nacional complementa las disposiciones sobre servicios portuarios básicos contenidas en el Reglamento de la Ley, reemplaza al Decreto Supremo MTC, Reglamento de Agencias Generales, Marítimas, Fluviales, Lacustres, Empresas y Cooperativas de Estiba y Desestiba y sus modificatorias, en las partes que se refieran a las agencias marítimas, fluviales y lacustres y a las empresas y cooperativas de estiba y desestiba; asimismo, deroga el Decreto Supremo No MTC, la Resolución Ministerial No MTC/02 y la Resolución Directoral No MTC/13 mediante las cuales se dictaron normas relativas a los servicios de transporte marítimo y conexos en bahías y áreas portuarias. - A propuesta de la Autoridad Portuaria Nacional se ha considerado adicionalmente como servicio portuario básico el servicio de vigilancia y seguridad en las naves, el mismo que esta orientado a mantener los niveles de protección requeridos en las instalaciones portuarias de conformidad con los estándares internacionales exigidos y que actualmente están recogidos en el Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias (Código PBIP) aprobado en la Conferencia de los Gobiernos Contratantes del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (Safety Of Life At Sea - SOLAS 1974) del cual el Perú es Estado Parte.

5 Año de la Consolidación Económica y Social del Perú - En cuanto al agenciamiento marítimo, fluvial y lacustre, si bien dicha actividad incluye aspectos comerciales distintos a los servicios portuarios básicos, tal como la celebración de contratos de transporte en representación de la nave, tambien está vinculada a los servicios portuarios básicos pues incluye su prestación o supervisión en el puerto, razón por la cual es conveniente que su regulación sea incluida en el Reglamento que se aprueba, y que su control y fiscalización estén a cargo de la Autoridad Portuaria Nacional.

6 Decreto Supremo DECRETO SUPREMO QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS PORTUARIOS BÁSICOS Y AGENCIAMIENTO MARÍTIMO, FLUVIAL Y LACUSTRE EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO: Que, conforme a lo establecido en el numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley No , Ley del Sistema Portuario Nacional, modificada por el Decreto Legislativo No en adelante la Ley - el ámbito de aplicación de la misma son las actividades y servicios portuarios realizados dentro de las zonas portuarias, así como las competencias y atribuciones de las autoridades vinculadas al Sistema Portuario Nacional; Que, el artículo 19 de la Ley, señala que la Autoridad Portuaria Nacional es un Organismo Público Descentralizado encargado del Sistema Portuario Nacional, adscrito al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, dependiente del Ministro, con personería jurídica de derecho público interno, patrimonio propio, y con autonomía administrativa, funcional, técnica, económica, y financiera, y facultad normativa por delegación del Ministro de Transportes y Comunicaciones; Que, en los literales h), i), j) y k) del artículo 24 de la Ley, se señala que la Autoridad Portuaria Nacional tiene atribuciones para fomentar la actividad portuaria y su modernización permanente; velar por la prestación universal de los servicios portuarios a través de los puertos de titularidad pública y en el ámbito de su competencia; establecer las normas técnico-operativas para el desarrollo y la prestación de las actividades y los servicios portuarios acorde con los principios de transparencia y libre competencia; y normar en lo técnico, operativo y administrativo, el acceso a la infraestructura portuaria así como el ingreso, permanencia y salida de las naves y de la carga en los puertos sujetos al ámbito de su competencia; los permisos para la navegación comercial de buques; y en lo pertinente la apertura y cierre de los puertos, remolcaje, recepción y despacho, seguridad del puerto y de las naves, así como cualquier otra actividad existente o por crearse; Que, en los artículos 61, 63 y 65 del Reglamento de la Ley del Sistema Portuario Nacional aprobado por Decreto Supremo No MTC, en lo sucesivo el Reglamento, se establece que los servicios portuarios son las actividades que se desarrollan en la zona portuaria, siendo necesarias para la correcta explotación

7 de los mismos que se presten en condiciones de seguridad, eficacia, calidad, regularidad, continuidad y no-discriminación; asimismo, que dichos servicios se clasifican en generales y básicos, siendo éstos últimos, actividades comerciales desarrolladas en los recintos portuarios que permiten la realización de las operaciones de tráfico portuario; Que, el artículo 66 del Reglamento, señala que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a propuesta de la Autoridad Portuaria Nacional podrá ampliar la relación de los servicios portuarios básicos, con otros servicios cuya prestación se considere necesario garantizar por su especial relevancia para la seguridad, continuidad y competitividad de las operaciones portuarias; Que, a través del Decreto Supremo No MTC, la Resolución Ministerial No MTC/02 y la Resolución Directoral No MTC/13 se dictaron normas relativas a los servicios de transporte marítimo y conexos en bahías y áreas portuarias, siendo necesario reemplazar dichas disposiciones legales por el Reglamento que se aprueba a través de la presente norma, con la finalidad de actualizar el marco normativo de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Ley y su Reglamento; Que, mediante Decreto Supremo No MTC se aprobó el Reglamento de Agencias Generales, Marítimas, Fluviales, Lacustres, Empresas y Cooperativas de Estiba y Desestiba, cuyas actividades se desarrollan principalmente en el ámbito portuario, siendo necesario que las disposiciones relativas a las empresas y cooperativas de estiba y desestiba estén consideradas en el Reglamento objeto de la presente norma por tratarse de servicios portuarios vinculados a la carga, y en el caso de las agencias marítimas, fluviales y lacustres sus actividades están vinculadas a los servicios portuarios, por lo que es conveniente que la regulación de las mismas sea incluida en la norma que se aprueba, y su control y fiscalización estén a cargo de la Autoridad Portuaria Nacional; Que, resulta necesario aprobar el Reglamento de los Servicios Portuarios Básicos y Agenciamiento Marítimo, Fluvial y Lacustre, con la finalidad de establecer las normas, lineamientos, condiciones y requisitos para la prestación de los mencionados servicios en las zonas portuarias de los puertos de la República, así como para la prestación de los servicios de agenciamiento marítimo, fluvial y lacustre; requiriéndose incorporar el servicio de vigilancia y seguridad en las naves como servicio portuario básico, con la finalidad de mantener los niveles de protección requeridos en las instalaciones portuarias, según los estándares internacionales exigidos;

8 Decreto Supremo De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 118 de la Constitución Política del Perú, en la Ley No , Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, la Ley No , Ley del Sistema Portuario Nacional, y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo No MTC, y la Ley No , Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones; DECRETA: Artículo 1.- Aprobación del Reglamento de los Servicios Portuarios Básicos y Agenciamiento Marítimo, Fluvial y Lacustre Aprobar el Reglamento de los Servicios Portuarios Básicos y Agenciamiento Marítimo, Fluvial y Lacustre, que consta de Tres (3) Títulos, Ocho (8) Capítulos, Treinta y Un (31) Artículos, Dos (2) Disposiciones Complementarias Transitorias y Dos (2) Disposiciones Complementarias Derogatorias, y que forma parte integrante del presente Decreto Supremo. Artículo 2.- Vigencia de su publicación. El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente Artículo 3.- Refrendo El presente Decreto Supremo será refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones. Dado en la Casa de Gobierno a los

9 DECRETO SUPREMO QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS PORTUARIOS BÁSICOS Y AGENCIAMIENTO MARÍTIMO, FLUVIAL Y LACUSTRE EXPOSICION DE MOTIVOS El presente proyecto de Decreto Supremo tiene como objetivo aprobar el Reglamento de los Servicios Portuarios Básicos y Agenciamiento Marítimo, Fluvial y Lacustre, con la finalidad de establecer las normas, lineamientos, condiciones y requisitos para la prestación de los mencionados servicios en las zonas portuarias de los puertos de la República, así como para la prestación de los servicios de agenciamiento marítimo, fluvial y lacustre. El numeral 2 del artículo 5 de la Ley No , Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, establece como función rectora del sector, dictar normas y lineamientos técnicos para la adecuada ejecución, supervisión y evaluación de las políticas, la gestión de los recursos del sector, así como para el otorgamiento y reconocimiento de derechos, la sanción, la fiscalización y ejecución coactiva en materias de su competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 2.1 del artículo 2 de la Ley No , Ley del Sistema Portuario Nacional, modificada por el Decreto Legislativo en adelante la Ley - el ámbito de aplicación de la misma son las actividades y servicios portuarios realizados dentro de las zonas portuarias, así como las competencias y atribuciones de las autoridades vinculadas al Sistema Portuario Nacional. Según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley, el Ministerio de Transportes y Comunicaciones es el órgano rector que define las políticas sectoriales y la normatividad general correspondiente para todas las actividades orientadas al transporte y las comunicaciones, y el Sistema Portuario Nacional. El artículo 19 de la Ley, señala que la Autoridad Portuaria Nacional es un Organismo Público Descentralizado encargado del Sistema Portuario Nacional, adscrito al Ministerio de Transportes y Comunicaciones, dependiente del Ministro, con personería jurídica de derecho público interno, patrimonio propio, y con autonomía administrativa, funcional, técnica, económica, y financiera, y facultad normativa por delegación del Ministro de Transportes y Comunicaciones. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en los literales h), i), j) y k) del artículo 24 de la Ley, la Autoridad Portuaria Nacional tiene atribuciones para fomentar la actividad portuaria y su modernización permanente; velar por la prestación universal de los servicios portuarios a través de los puertos de titularidad pública y en el ámbito de su competencia; establecer las normas técnico-operativas para el desarrollo y la prestación de las actividades y los servicios portuarios acorde con los principios de transparencia y libre competencia; y normar en lo técnico, operativo y administrativo, el acceso a la infraestructura portuaria así como el ingreso, permanencia y salida de las naves y de la carga en los puertos sujetos al ámbito de su competencia; los permisos para la navegación comercial de buques; y en lo pertinente la apertura y cierre de los puertos, remolcaje, recepción y

10 despacho, seguridad del puerto y de las naves, así como cualquier otra actividad existente o por crearse. En la elaboración del Reglamento se ha tomado en cuenta, además del marco legal vigente, las disposiciones contenidas en el Decreto Supremo No MTC, la Resolución Ministerial No MTC/02, la Resolución Directoral No MTC/13, referidos a los servicios de transporte marítimo y conexos en bahías y áreas portuarias, y el Decreto Supremo No MTC - Reglamento de Agencias Generales, Marítimas, Fluviales, Lacustres, Empresas y Cooperativas de Estiba y Desestiba. De acuerdo con los artículos 61, 63 y 65 del Reglamento de la Ley del Sistema Portuario Nacional aprobado por Decreto Supremo No MTC, se establece que los servicios portuarios son las actividades que se desarrollan en la zona portuaria, siendo necesarias para la correcta explotación de los mismos que se presten en condiciones de seguridad, eficacia, calidad, regularidad, continuidad y no-discriminación; clasificándose en servicios generales y servicios básicos. Los servicios básicos son aquellas actividades comerciales desarrolladas en los recintos portuarios que permiten la realización de las operaciones de tráfico portuario. El artículo 66 del mencionado reglamento, señala que el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, a propuesta de la Autoridad Portuaria Nacional podrá ampliar la relación de los servicios portuarios básicos, con otros servicios cuya prestación se considere necesario garantizar por su especial relevancia para la seguridad, continuidad y competitividad de las operaciones portuarias. En este sentido, a propuesta de la Autoridad Portuaria Nacional se ha considerado adicionalmente como servicio portuario básico el servicio de vigilancia y seguridad en las naves, el mismo que esta orientado a mantener los niveles de protección requeridos en las instalaciones portuarias de conformidad con los estándares internacionales exigidos y que actualmente están recogidos en el Código Internacional para la Protección de los Buques y de las Instalaciones Portuarias (Código PBIP) aprobado en la Conferencia de los Gobiernos Contratantes del Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar (Safety Of Life At Sea - SOLAS 1974) del cual el Perú es Estado Parte. En cuanto al agenciamiento marítimo, fluvial y lacustre, si bien dicha actividad incluye aspectos comerciales distintos a los servicios portuarios básicos, tal como la celebración de contratos de transporte en representación de la nave, tambien está vinculada a los servicios portuarios básicos pues incluye su prestación o supervisión en el puerto, razón por la cual es conveniente que su regulación sea incluida en el Reglamento que se aprueba, y que su control y fiscalización estén a cargo de la Autoridad Portuaria Nacional. ANÁLISIS COSTO-BENEFICIO La aprobación y aplicación del presente proyecto de Decreto Supremo, no irrogará costos al Tesoro Público, pues se trata de planteamientos técnicos coherentes con

11 las actividades comerciales relacionadas a la atención de la nave, la carga y el pasaje en las zonas portuarias de los puertos de la República. INCIDENCIA EN LA LEGISLACIÓN NACIONAL El proyecto de Decreto Supremo presentado complementa las disposiciones sobre servicios portuarios básicos contenidas en el Reglamento de la Ley, reemplaza al Decreto Supremo MTC, Reglamento de Agencias Generales, Marítimas, Fluviales, Lacustres, Empresas y Cooperativas de Estiba y Desestiba y sus modificatorias, en las partes que se refieran a las agencias marítimas, fluviales y lacustres y a las empresas y cooperativas de estiba y desestiba; asimismo, deroga el Decreto Supremo No MTC, la Resolución Ministerial No MTC/02 y la Resolución Directoral No MTC/13 mediante las cuales se dictaron normas relativas a los servicios de transporte marítimo y conexos en bahías y áreas portuarias. Asimismo, se ha regulado la prestación de un nuevo servicio portuario básico de vigilancia y seguridad en las naves, con la finalidad de mantener los niveles de protección requeridos en las instalaciones portuarias, de conformidad con los estándares internacionales exigidos.

12 REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS PORTUARIOS BÁSICOS Y AGENCIAMIENTO MARÍTIMO, FLUVIAL Y LACUSTRE

13 REGLAMENTO DE LOS SERVICIOS PORTUARIOS BASICOS Y AGENCIAMIENTO MARÍTIMO, FLUVIAL Y LACUSTRE TITULO I DE LOS SERVICIOS PORTUARIOS BASICOS Y AGENCIAMIENTO MARÍTIMO, FLUVIAL Y LACUSTRE CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES CAPITULO II DISPOSICIONES ESPECÍFICAS DE LOS SERVICIOS PORTUARIOS BASICOS CAPITULO III DE LOS SERVICIOS PORTUARIOS BASICOS CAPITULO IV DISPOSICIONES ESPECÍFICAS DEL AGENCIAMIENTO MARÍTIMO, FLUVIAL Y LACUSTRE CAPITULO V LICENCIA PARA PRESTAR SERVICIOS PORTUARIOS BÁSICOS Y AGENCIAMIENTO MARÍTIMO, FLUVIAL Y LACUSTRE CAPÍTULO VI REQUISITOS GENERALES Y ESPECÍFICOS PARA EL OTORGAMIENTO, RENOVACION Y CANCELACION DE LICENCIA TITULO II CONTROL Y FISCALIZACION CAPITULO I CONTROL Y FISCALIZACION TITULO III INFRACCIONES Y SANCIONES CAPITULO I INFRACCIONES Y SANCIONES DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS 1

14 TITULO I DE LOS SERVICIOS PORTUARIOS BASICOS Y AGENCIAMIENTO MARÍTIMO, FLUVIAL Y LACUSTRE CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- Objeto del presente Reglamento El presente reglamento tiene por objeto, establecer las normas, lineamientos, condiciones y requisitos para la prestación de los servicios portuarios básicos y el agenciamiento marítimo, fluvial y lacustre en las zonas portuarias de los puertos de la República. Artículo 2.- De la prestación de los Servicios Portuarios Básicos y del Agenciamiento Marítimo, Fluvial y Lacustre 2.1 Los servicios portuarios básicos y el agenciamiento, marítimo, fluvial y lacustres, se prestarán en todos los puertos de la República, las 24 horas del día, los 365 días del año. 2.2 Los servicios portuarios básicos podrán ser prestados por personas naturales y jurídicas constituidas en el país y que cuenten con la licencia otorgada por la Autoridad Portuaria competente, con excepción del servicio portuario de estiba, desestiba, embarque, desembarque y transbordo de mercancías que sólo podrá ser prestado por personas jurídicas. 2.3 El agenciamiento marítimo, fluvial y lacustre solo podrá ser prestado por personas jurídicas constituidas en el país y que cuenten con la licencia otorgada por la Autoridad Portuaria competente. 2.4 Una misma persona natural o jurídica puede prestar diferentes servicios portuarios básicos en uno o más puertos. 2.5 Los administradores portuarios verificarán que los servicios portuarios básicos y el agenciamiento marítimo, fluvial y lacustre que se presten en zonas portuarias bajo su administración, se realicen por personas naturales o jurídicas según corresponda y que cuenten con la licencia vigente otorgada por la Autoridad Portuaria competente. Artículo 3.- Regulación, Supervisión y Control 3.1 Corresponde a la Autoridad Portuaria Nacional regular los servicios portuarios básicos y agenciamiento marítimo, fluvial y lacustre que se presten dentro de las zonas portuarias, señalados en el presente Reglamento, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otras Autoridades. 3.2 La Autoridad Portuaria competente supervisa y fiscaliza la prestación de los servicios portuarios básicos y el agenciamiento marítimo, fluvial y lacustre 2

15 normados en el presente Reglamento, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otras Autoridades. CAPITULO II DISPOSICIONES ESPECÍFICAS DE LOS SERVICIOS PORTUARIOS BASICOS Artículo 4.- Clasificación de los Servicios Portuarios Básicos Los servicios portuarios básicos se clasifican de la siguiente manera: a) Servicio de abastecimiento de combustible b) Servicio de almacenamiento c) Servicio de amarre y desamarre de naves d) Servicio de avituallamiento e) Servicio de buceo. f) Servicio de embarque, estiba, desembarque, desestiba y transbordo de mercancías. g) Servicio de practicaje. h) Servicio de recojo de residuos. i) Servicio de remolcaje. j) Servicio de transporte de personas. k) Servicio de vigilancia y seguridad en las naves Articulo 5.- De las Embarcaciones y Unidades de Transporte Terrestre Los servicios portuarios básicos referidos en los literales a, d, h, i y j del artículo 4 del presente Reglamento, deberán ser prestados con embarcaciones de bandera peruana. Si alguno de estos servicios pudiera ser realizado con unidades de transporte terrestre, deberán estar debidamente autorizadas por la autoridad competente. Artículo 6.- Los Servicios Portuarios Básicos prestados por los administradores portuarios privados en los puertos de titularidad y uso público Las disposiciones del presente Reglamento serán de aplicación supletoria para aquellos administradores portuarios privados de puertos de titularidad y uso público que presten servicios portuarios básicos, los mismos que deberán regirse por lo dispuesto en sus respectivos contratos. CAPITULO III DE LOS SERVICIOS PORTUARIOS BASICOS Artículo 7.- Servicio de Abastecimiento de Combustible Es el servicio mediante el cual se abastecerá de combustible a las naves que se encuentren en la zona portuaria, mediante el uso de embarcaciones y unidades de transporte terrestre, usando bombas y mangas diseñadas para tal fin. 3

16 Artículo 8.- Servicio de Almacenamiento Es el servicio de custodia y conservación que se presta a la carga que permanece en los lugares de depósito autorizados dentro de la zona portuaria, hasta su entrega a los consignatarios o a quienes representen sus derechos. Artículo 9.- Servicio de Amarre y Desamarre 9.1 El servicio de amarre y el desamarre es aquel servicio que consiste en recoger o soltar las amarras de una nave, de los elementos dispuestos para este fin, en los terminales e instalaciones portuarias, siguiendo las instrucciones del capitán de la nave con el asesoramiento del práctico en el orden conveniente para facilitar las operaciones. Los operarios (gavieros) asignados deberán asistir al capitán y al práctico en la prestación del servicio amarre y desamarre. 9.2 La clasificación del servicio de amarre y desamarre será el siguiente: a) Servicio de amarre y desamarre en muelle: es el que se realiza con el propósito de facilitar el amarre o desamarre de una nave en muelle o plataforma. b) Servicio de amarre y desamarre en boyas: Es el que se realiza con el propósito de facilitar el amarre o desamarre de una nave en amarraderos multiboyas o monoboyas, utilizando lanchas de apoyo para dicho fin. 9.3 Toda nave en demanda de muelle, plataforma, amarraderos multiboyas o monoboyas en las zonas portuarias está obligada a utilizar el servicio de amarre y desamarre, excepto en los siguientes casos: a) Naves de la Marina de Guerra del Perú que no realicen operaciones comerciales, con autorización del administrador portuario. b) Naves de bandera peruana menores de 500 AB con autorización del administrador portuario. Artículo 10.- Servicio de Avituallamiento 10.1 Es el servicio mediante el cual se provee a una nave de pertrechos (víveres, combustible de uso doméstico, medicinas, agua y en general de productos y materiales necesarios para la operación de la misma), con excepción del combustible para la operación de la misma La persona natural o jurídica que cuente con licencia de avituallamiento, deberá estar en condiciones de brindar el servicio de avituallamiento bajo óptimas condiciones de salubridad, higiene, seguridad y eficiencia, características que en conjunto refieren a un servicio de calidad, según los estándares internacionales. 4

17 Artículo 11.- Servicio de Buceo 11.1 El servicio de buceo es la actividad de desplazarse o permanecer bajo la superficie del agua con ayuda de equipos adecuados, con la finalidad de efectuar trabajos de salvataje y recuperación de bienes sumergidos o inspección, reparación y mantenimiento de partes sumergidas de naves o instalaciones portuarias La prestación del servicio portuario básico de buceo debe realizarse priorizando el factor de seguridad de los buzos, la vida humana, las naves e instalaciones portuarias. Artículo 12.- Servicio de Estiba, Desestiba, Embarque, Desembarque y Transbordo de Mercancías 12.1 El servicio de estiba y desestiba comprende las labores de embarque, desembarque, estiba, desestiba y transbordo de mercancías desde las naves a los muelles y/o viceversa y entre naves dentro de la zona portuaria La persona jurídica que presta servicio portuario básico de estiba, desestiba, embarque, desembarque y transbordo de mercancías es responsable ante las Autoridades competentes, por el pago de las multas derivadas de infracciones que cometan en la prestación del servicio para el cual ha sido autorizada La persona jurídica que preste el servicio portuario básico de estiba, desestiba, embarque, desembarque y transbordo de mercancías es responsable por el pago de las remuneraciones y beneficios sociales del personal que contraten del registro de los trabajadores portuarios y de los que intervengan en las operaciones de embarque, desembarque, estiba, desestiba y transbordo de mercancías desde y hacia naves mercantes. Asimismo, es responsable frente al propietario, armador, fletador u operador de la nave, propietario de la carga, del daño que pueda ocasionar durante la ejecución de sus labores En garantía del pago de las obligaciones indicadas en el numeral 12.3 del presente artículo, la persona jurídica que preste el presente servicio, presentará una carta fianza o póliza de caución ante la Autoridad Portuaria competente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del presente reglamento. Artículo 13.- Servicio de Practicaje 13.1 Es el servicio que se presta a la nave a través del práctico. El práctico deberá asesorar al capitán de la nave, para conducirla con seguridad dentro del área de maniobra en la zona portuaria, garantizando la seguridad de la vida humana, la seguridad de la nave y de las instalaciones portuarias así como prevenir daños al ambiente y la ecología El servicio de practicaje es obligatorio para toda nave igual o mayor a 500 AB, que efectúe cualquier maniobra en las zonas portuarias Las naves menores de 500 AB utilizarán el servicio de practicaje cuando la instalación portuaria lo exija de acuerdo a condiciones especiales sustentadas 5

18 para su obligatoriedad y estas sean aprobadas por la Autoridad Portuaria competente Toda nave está exceptuada del servicio de practicaje cuando realice maniobras de fondeo al arribo; asimismo, a la salida de muelle o amarradero para la maniobra de fondeo, en las zonas designadas como fondeaderos, luego que el práctico haya desembarcado Las naves de bandera nacional dedicadas a las operaciones de dragado en zonas portuarias, están exceptuadas de utilizar el servicio de practicaje. Artículo 14.- Servicio de Recojo de Residuos 14.1 El servicio de recojo de residuos consiste en la recolección de residuos líquidos y sólidos procedentes de las naves dentro de la zona portuaria, usando para ello bombas y mangas adecuadas para tal fin, así como medios físicos en el caso de residuos sólidos La recolección de los residuos líquidos y sólidos serán transportados en embarcaciones y/o vehículos de transporte terrestre usando recipientes adecuados y debiendo cumplir con todas las medidas para su entrega y disposición final o tratamiento de conformidad a las normativas internacionales y nacionales. Artículo 15.- Servicio de Remolcaje 15.1 Es el servicio que tiene como propósito asistir a las naves durante las maniobras efectuadas en la zona portuaria, mediante el uso de remolcadores El servicio de remolcaje comprende las siguientes modalidades: Remolque para maniobra, el mismo que consiste en las siguientes operaciones: a) Asistencia durante el tránsito hacia muelle, boyas o desde éstos, incluidas las operaciones de amarre y desamarre. b) Asistencia para el gobierno y control de la velocidad del buque Remolque para transporte, el mismo que consiste en el traslado de naves o embarcaciones carentes de propulsión, de un lugar a otro del puerto, bajo la conducción del capitán de la nave y con asesoramiento de un práctico, pudiendo utilizar cualquiera de los métodos siguientes: a) Remolque de arrastre. b) Remolque al costado de la nave. c) Remolque por empuje (tipo tractor) 15.3 El servicio de remolcaje será obligatorio para todas las naves iguales o mayores a 500 AB, que efectúen cualquier maniobra en la zona portuaria. Las naves menores de 500 AB usarán el servicio cuando el administrador portuario lo exija. 6

19 15.4 El administrador portuario establecerá el número de remolcadores necesarios, en concordancia con lo establecido en el Estudio de Maniobra del Terminal correspondiente. Artículo 16.- Servicio de Transporte de Personas 16.1 Es el servicio que tiene como propósito transportar por medio de embarcaciones a tripulantes, pasajeros, prácticos, personal de amarre y desamarre de boyas, y en general personas, así como suministros desde y hacia las naves, situadas en la zona portuaria Las embarcaciones de transporte de personas que se encuentren prestando servicio de transporte de prácticos, se encontrarán impedidas de prestar otro servicio portuario simultáneamente. Artículo 17.- Servicio de Vigilancia y Seguridad en las Naves 17.1 Es el servicio cuya actividad consiste en brindar los medios para la vigilancia y seguridad a bordo de las naves que se encuentren en la zona portuaria Las empresas prestadoras de este servicio se encuentran obligadas a: a) El cumplimiento de las normas nacionales establecidas por las Autoridades competentes, así como las reglas internacionales establecidas por el Código Internacional para la Protección de los Buques e Instalaciones Portuarias (Código PBIP). b) Informar de inmediato a la Autoridad Portuaria competente y a otras Autoridades, actividades que pongan en riesgo la vigilancia y seguridad. c) Mantener vigente la licencia otorgada por la Dirección General de Control de Servicios de Seguridad, Control de Armas, Municiones y Explosivos (DICSCAMEC) al personal de vigilantes. d) Mantener vigente la licencia de posesión y uso de armas de fuego otorgada por la DICSCAMEC al personal de vigilantes. CAPITULO IV DISPOSICIONES ESPECÍFICAS DEL AGENCIAMIENTO MARITIMO, FLUVIAL Y LACUSTRE Artículo 18.- Agenciamiento Marítimo, Fluvial y Lacustre 18.1 El agenciamiento marítimo, fluvial y lacustre, es aquel servicio que prestan las personas jurídicas con licencia otorgada por la Autoridad Portuaria competente, a la nave, a la carga y al pasajero. Toda nave mercante de bandera, nacional o extranjera, estará obligada a ser representada por una Agencia Marítima, Fluvial o Lacustre, según corresponda, la cual deberá estar debidamente autorizada por la Autoridad Portuaria competente en los puertos de la 7

20 República donde arribe, la que tendrá la calidad de representante del capitán, propietario, armador, fletador u operador de nave o agencia general de la nave que agencie Las agencias marítimas, fluviales y lacustres, son personas jurídicas constituidas en el país conforme a ley, que por cuenta o delegación del capitán, propietario, armador, fletador u operador de nave o agencia general se encuentran en capacidad de cumplir una o varias de las siguientes prestaciones: a) Ejercer la representación en los procesos de recepción y despacho de naves, llevar a cabo los trámites correspondientes para el movimiento de tripulación, pasajeros y carga; y en general, atender a las naves en todos sus requerimientos desde el arribo hasta el zarpe de las mismas. b) Practicar las diligencias necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones emanadas por las autoridades competentes, en el ejercicio de sus atribuciones. c) Emitir, firmar y cancelar, por cuenta y en nombre del propietario, armador, fletador u operador, los conocimientos de embarque y demás documentos pertinentes. d) Coordinar la designación de las personas naturales o jurídicas que prestan servicios portuarios básicos en los puertos donde arriben las naves que agencien; previa verificación de la vigencia de la licencia otorgada por la Autoridad Portuaria competente, para prestar dichos servicios. e) Otras que pudiera encomendarle el propietario, armador, fletador u operador En el caso que la nave decida efectuar cambio de agencia marítima, fluvial o lacustre, tanto la agencia saliente como la entrante deberán informar este hecho a la Autoridad Portuaria competente. En el caso que la agencia marítima, fluvial o lacustre, decida terminar la representación de una nave, este hecho deberá ser informado a la Autoridad Portuaria competente Es además inherente a las agencias marítimas, fluviales y lacustres la representación judicial del capitán, propietario, naviero, armador, fletador u operador de la nave o naves que agencie; personería procesal activa y pasiva, con las facultades generales y especiales del mandato judicial La agencia marítima, fluvial o lacustre es responsable solidaria y conjuntamente con el capitán, propietario, naviero, armador, fletador u operador de la nave o naves que agencie, por el pago de los derechos, tarifas, multas y otras obligaciones imputables a la nave frente a las Autoridades competentes En garantía del pago de las obligaciones indicadas en el numeral 18.5 del presente artículo, las agencias marítimas, fluviales y lacustres presentarán carta fianza o póliza de caución ante la Autoridad Portuaria competente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del presente reglamento. 8

21 CAPÍTULO V LICENCIA PARA PRESTAR SERVICIOS PORTUARIOS BÁSICOS Y AGENCIAMIENTO MARÍTIMO, FLUVIAL Y LACUSTRE Artículo 19.- Consideraciones Generales 19.1 La licencia es otorgada por la Autoridad Portuaria competente mediante Resolución, la misma que concede un derecho específico, revocable e intransferible y obliga a cumplir lo autorizado bajo las condiciones establecidas en el presente Reglamento y sus normas complementarias La licencia otorgada para la prestación de los servicios portuarios básicos y agenciamiento marítimo, fluvial y lacustre tendrá una vigencia de tres (3) años, computados a partir de la fecha de notificación de la respectiva Resolución La licencia será renovable por similares períodos, a petición de parte y previo cumplimiento de los requisitos establecidos en este Reglamento La Autoridad Portuaria competente mantendrá publicada en su página Web la relación de las personas naturales y jurídicas que cuenten con licencia vigente para prestar servicios portuarios básicos y agenciamiento marítimo, fluvial y lacustre Las personas naturales y jurídicas que presten servicios portuarios básicos y agenciamiento marítimo, fluvial y lacustre sólo podrán prestar servicios en los puertos en los que cuenten con licencia vigente, donde establecerán y mantendrán obligatoriamente sus oficinas administrativas y operativas Las licencias para prestar los servicios portuarios básicos y agenciamiento marítimo, fluvial y lacustre serán otorgadas por la Autoridad Portuaria Nacional para los puertos de alcance nacional; y otorgados por la Autoridad Portuaria Regional para los puertos de alcance regional Las personas naturales o jurídicas solo podrán prestar los servicios portuarios básicos y el agenciamiento marítimo, fluvial y lacustre en el puerto autorizado a través de la licencia correspondiente. Las personas naturales o jurídicas deberán obtener una licencia por cada puerto donde realicen sus actividades. La licencia para prestar el servicio portuario básico de buceo faculta a sus titulares la prestación de este servicio a nivel nacional La licencia para prestar el servicio portuario básico de estiba, desestiba, embarque, desembarque y transbordo de mercancías, permite la realización de los trabajos de colocación de mamparos, limpieza de bodegas y tanques, para lo cual los trabajadores que efectúen dichas labores, deberán estar cubiertos por una Póliza de Seguro de accidentes personales, de similares coberturas a las establecidas en el numeral 29.2 del artículo 29 del presente reglamento. 9

22 CAPÍTULO VI REQUISITOS GENERALES Y ESPECÍFICOS PARA EL OTORGAMIENTO, RENOVACION, Y CANCELACION DE LICENCIA Artículo 20.- Requisitos Generales para el Otorgamiento de Licencia para los Servicios Portuarios Básicos Para obtener la licencia correspondiente, las personas naturales o jurídicas interesadas deberán dirigir una solicitud al gerente general de la Autoridad Portuaria competente, suscrita por el representante legal indicando nombre o denominación social, domicilio, número de documento de identidad del representante legal, número de RUC, teléfono, fax y correo electrónico (si lo tuviera) y puerto donde solicita la licencia, adjuntando lo siguiente: 20.1 Personas jurídicas a) Copia simple de la escritura pública de Constitución Social, debidamente inscrita en los registros públicos, la misma que deberá consignar como objeto social la prestación del servicio que solicita. b) Copia simple del poder del representante legal, debidamente inscrito en los registros públicos de personas jurídicas. c) Copia simple de la licencia municipal de funcionamiento vigente a nombre de la persona jurídica, otorgada por el Municipio de la localidad en la que prestará el servicio portuario. d) Copia simple de la póliza de seguro de accidentes personales para el personal de la persona jurídica que ingrese a la zona operativa del terminal portuario. e) Copia del manual de procedimientos de operaciones y seguridad así como el plan de capacitación anual del personal. f) Copia del recibo de pago por derecho de tramitación Personas naturales a) Acreditar el domicilio legal, mediante una declaración jurada o copia de la licencia municipal para funcionamiento de oficina, expedida por la municipalidad correspondiente. i. Certificados de antecedentes penales y policiales o declaración jurada de no tenerlos. ii. Copia simple de la póliza de seguro de accidentes personales para el personal que ingrese a la zona operativa del terminal portuario. iii. Copia del manual de procedimientos de operaciones y seguridad así como el plan de capacitación anual. iv. Copia del recibo de pago por derecho de tramitación. 10

23 Artículo 21.- Requisitos específicos para el Otorgamiento de Licencia para los Servicios Portuarios Básicos 21.1 Licencia para el Servicio de Abastecimiento de Combustible Para el caso de suministro a través de naves y embarcaciones se presentará: a) Copia simple del Certificado de Matrícula. b) Copia simple del Certificado Nacional de Seguridad. c) Copia simple del Certificado de Dotación Mínima de Seguridad, cuando corresponda. d) De no ser propietario de la nave o embarcación, deberá presentar copia del contrato de arrendamiento correspondiente. e) Copia simple del certificado de competencia de la dotación otorgada por la Autoridad competente. f) Información de las características técnicas de las naves y/o embarcaciones. g) Copia del certificado comercial de fabricación de las mangas donde se indique el nombre del fabricante, fecha de fabricación, número de serie y características de la manga. h) Copia del certificado vigente de prueba de presión hidrostática de la manga, elaborado por una entidad certificadora. i) Acreditación de la propiedad o posesión correspondiente de una barrera de contención. j) Copia simple de la póliza de seguro de responsabilidad civil o del seguro de protección e indemnización (P&I Club) Para el caso de suministro a través de vehículos de transporte terrestre, presentará: a) Copia de la tarjeta de propiedad y SOAT vigente. b) Copia del contrato de alquiler del vehículo de transporte terrestre, si corresponde. c) Copia del registro único y de la autorización de transporte terrestre de materiales y/o residuos peligrosos por carretera otorgada por la Autoridad competente. d) Copia simple de la licencia de conducir de categoría especial para transportar materiales y/o residuos peligrosos, otorgada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. 11

24 e) Copia del certificado comercial de fabricación de las mangas donde se indique el nombre del fabricante, fecha de fabricación, número de serie y características de la manga. f) Copia del certificado vigente de prueba de presión hidrostática de la manga, elaborado por una entidad certificadora. g) Acreditación de la propiedad o posesión de una barrera de contención. h) Copia simple de la póliza de seguro de responsabilidad civil Licencia para el Servicio de Almacenamiento en las zonas portuarias a) Acreditación de la propiedad ó posesión del área usada para el almacenamiento. b) Acreditación de la propiedad ó posesión de los equipos para movilizar la carga, equipos necesarios para las operaciones, entre otros. c) Copia simple de la póliza de seguro de responsabilidad civil Licencia para el Servicio de Amarre y Desamarre a) Acreditar propiedad o posesión de los materiales y equipos necesarios para las operaciones. b) Copia simple de la póliza de seguro de responsabilidad civil Licencia para el Servicio de Avituallamiento a) Relación del personal propio y/o contratado, el cual deberá contar con Carné de Sanidad otorgado por la Autoridad competente. b) Para el caso de avituallamiento de naves usando embarcaciones se presentará: i. Copia simple del Certificado de Matrícula. ii. Copia simple del Certificado Nacional de Seguridad. iii. Copia simple del Certificado de Dotación Mínima de Seguridad, cuando corresponda. iv. De no ser propietario de la embarcación, deberá presentar copia del contrato de arrendamiento correspondiente. v. Copia simple del certificado de competencia de la dotación otorgada por la Autoridad competente. 12

25 vi. Información de las características técnicas de las embarcaciones. vii, Copia simple de la póliza de seguro de responsabilidad civil. c) Para el caso de avituallamiento de naves usando vehículos de transporte terrestre, presentará: i. Copia de la tarjeta de propiedad y SOAT vigente. ii. Copia del contrato de arrendamiento si corresponde. iii. Copia simple de la póliza de seguro de responsabilidad civil Licencia para el Servicio de Buceo a) Relación de buzos y sus respectivos títulos vigentes otorgados por la Autoridad competente. b) Relación de los materiales y equipamiento propios necesarios para las operaciones. c) Copia simple de la póliza de seguro de responsabilidad civil Licencia para el Servicio de Estiba y Desestiba, Embarque, Desembarque y Transbordo de Mercancías a) Acreditación de la propiedad o posesión de los equipos necesarios para la prestación del servicio de estiba y desestiba. b) Carta fianza o póliza de caución original con las características referidas en el artículo 27 del presente reglamento. c) Copia simple de la póliza de seguro de accidentes personales para los trabajadores portuarios contratados por la empresa o cooperativa de estiba y desestiba. d) Copia simple de la póliza de seguro de responsabilidad civil Licencia para el Servicio de Practicaje a) Copia del título vigente de los prácticos emitida por la Autoridad competente. b) El administrado deberá presentar una declaración jurada señalando que cuenta con los medios de comunicación en óptimas condiciones para que los prácticos se comuniquen con los capitanes, patrones, gavieros y tráfico portuario, presentando además un listado de los equipos de comunicación empleados. c) Copia simple de la póliza de seguro de responsabilidad civil. 13

26 21.8 Licencia para el Servicio de Recojo de Residuos a) Copia del Registro de Empresas Prestadoras de Servicios de Residuos Sólidos (EPS-RS) y copia del Registro de Empresas Comercializadoras de Residuos Sólidos (EC-RS), ambos otorgados por la Dirección General de Salud Ambiental (DIGESA) del Ministerio de Salud. b) Para la prestación del servicio de recojo de residuos empleando naves o embarcaciones, se adjuntará: i. Copia simple del Certificado de Matrícula. ii. Copia simple del Certificado Nacional de Seguridad de las naves o embarcaciones. iii. Copia simple del Certificado de Dotación Mínima de Seguridad, cuando corresponda. iv. De no ser propietario, deberá presentar copia del contrato de arrendamiento. v. Información de características técnicas de las naves y/o embarcaciones. vi. Copia simple del certificado de competencia de la dotación otorgada por la Autoridad competente. vii. Copia del certificado comercial de fabricación de las mangas donde se indique el nombre del fabricante, fecha de fabricación, número de serie y características de la manga. viii. Copia del certificado vigente de prueba de presión hidrostática de la manga, elaborado por una entidad certificadora. ix. Acreditar la propiedad o posesión correspondiente de una barrera de contención. x. Copia simple de la póliza de seguro de responsabilidad civil o de seguro de protección e indemnización (P&I Club). c) Para la prestación del servicio de recojo de residuos usando vehículos de transporte terrestre, se adjuntará: i. Copia de la tarjeta de propiedad y Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) vigente. ii. De no ser propietario, deberá presentar copia del contrato de alquiler. iii. Copia del registro único y de la autorización de transporte terrestre de materiales y/o residuos peligrosos por carretera otorgada por la Autoridad competente. 14

27 iv. Copia simple de la licencia de conducir de categoría especial para transportar materiales y/o residuos peligrosos, otorgado por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. v. Copia del certificado comercial de fabricación de las mangas donde se indique el nombre del fabricante, fecha de fabricación, número de serie y características de la manga. vi. Copia del certificado vigente de prueba de presión hidrostática de la manga, elaborado por una entidad certificadora. vii. Acreditar la propiedad o posesión correspondiente de una barrera de contención. viii. Copia simple de la póliza de seguro de responsabilidad civil Licencia para el Servicio de Remolcaje Para la prestación del servicio de remolcaje, deberán adjuntar lo siguiente: a) Copia simple de un certificado de clasificación otorgado por cualquier sociedad clasificadora, si lo tuviera. b) Copia simple del Certificado de Matrícula. c) Copia simple del Certificado Nacional de Seguridad. d) Copia simple del Certificado de Dotación Mínima de Seguridad, cuando corresponda. e) De no ser propietario, deberá presentar copia del contrato de arrendamiento. f) Información de características técnicas (incluyendo Información sobre el tiempo de respuesta y maniobrabilidad del remolcador así como la tecnología de operación). g) Copia simple del certificado de competencia de la dotación otorgada por la Autoridad competente. h) Copia simple de la póliza de seguro de responsabilidad civil o del seguro de protección e indemnización (P&I Club) Licencia Para el Servicio de Transporte de Personas Deberán adjuntar lo siguiente: a) Copia simple del Certificado de Matrícula. b) Copia simple del Certificado Nacional de Seguridad. 15

28 c) Copia simple del Certificado de Dotación Mínima de Seguridad, cuando corresponda. d) De no ser propietario, deberá presentar copia del contrato de arrendamiento. e) Información de características técnicas incluyendo el equipamiento de la embarcación. f) Copia simple del certificado de competencia de la dotación otorgada por la Autoridad competente. g) Copia simple de la Póliza de Seguro de accidentes personales que incluya la dotación y los pasajeros. h) Copia simple de la póliza de seguro de responsabilidad civil Licencia para el Servicio de Vigilancia y Seguridad a bordo de las Naves a) Copia simple de la Resolución de autorización extendida por la Dirección General de Control de Servicios de Seguridad, Control de Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil (DICSCAMEC). b) Listado de equipos, vehículos y dispositivos técnicos que garanticen la realización del servicio. Artículo 22.- Requisitos para el otorgamiento de Licencia para el Agenciamiento Marítimo, Fluvial y Lacustre Para obtener la licencia correspondiente, las personas jurídicas interesadas deberán dirigir una solicitud al gerente general de la Autoridad Portuaria competente, suscrita por el representante legal indicando nombre o denominación social, domicilio, número de documento de identidad del representante legal, número de RUC, teléfono, fax y correo electrónico (si lo tuviera) y puerto donde solicita la licencia, adjuntando lo siguiente: a) Copia simple de la escritura pública de la Constitución Social, debidamente inscrita en los registros públicos, la misma que deberá consignar como objeto social la prestación del servicio que solicita. b) Copia simple del poder del representante legal, debidamente inscrito en los registros públicos. c) Copia simple de la licencia municipal de funcionamiento vigente a nombre de la persona jurídica, otorgada por el Municipio de la localidad en la que prestará el agenciamiento. d) Copia simple de la póliza de seguro de accidentes personales para el personal de la persona jurídica que ingrese a la zona operativa del terminal portuario. 16

29 e) Copia del manual de procedimientos de operaciones y seguridad así como el plan de capacitación anual del personal. f) Carta fianza o póliza de caución original con las características referidas en el artículo 27 del presente reglamento. g) Copia del recibo de pago por derecho de tramitación. Articulo 23.- Requisitos para la renovación de las licencias de los Servicios Portuarios Básicos y Agenciamiento Marítimo, Fluvial y Lacustre Para obtener la renovación de la licencia correspondiente, las personas naturales o jurídicas interesadas, según corresponda, deberán dirigir una solicitud al gerente general de la Autoridad Portuaria competente, suscrita por el representante legal indicando nombre o denominación social, domicilio, número de documento de identidad del representante legal, número de RUC, teléfono, fax y correo electrónico (si lo tuviera) y puerto donde solicita la licencia, adjuntando los documentos actualizados requeridos en los artículos 20, 21 y 22 del presente reglamento, según corresponda, así como la copia del recibo de pago por derecho de tramitación. Artículo 24.- Procedimientos para el otorgamiento y renovación de las licencias de los Servicios Portuarios Básicos y Agenciamiento Marítimo, Fluvial y Lacustre 24.1 Recibida la solicitud para el otorgamiento o renovación de la licencia de prestación del servicio portuario básico o del agenciamiento marítimo, fluvial y lacustre, la Autoridad Portuaria competente procederá, de encontrarse ésta conforme, a expedir la Resolución que otorga la licencia respectiva dentro del plazo de quince (15) días hábiles. Para el caso de renovaciones el plazo de expedición de la Resolución será de diez (10) días hábiles En caso el solicitante para el otorgamiento o renovación de la licencia de la prestación del servicio portuario básico o del agenciamiento marítimo, fluvial y lacustre, haya omitido presentar alguno de los documentos señalados en los artículos 20, 21, 22 y 23, o el contenido de éstos no se ajuste a lo establecido en el presente Reglamento, la Autoridad Portuaria competente comunicará al interesado las observaciones efectuadas y le otorgará un plazo máximo de dos (02) días hábiles para la subsanación de las mismas Vencido el plazo señalado en el numeral 24.1 del presente artículo y sin el pronunciamiento de la Autoridad Portuaria competente, se aplicarán las reglas del silencio administrativo positivo y la autoridad deberá proceder a emitir la licencia respectiva, conforme a lo dispuesto en la Ley No , Ley del silencio administrativo positivo y normas complementarias En la Resolución expedida por la Autoridad Portuaria competente referida al presente artículo, se consignará lo siguiente: a) Número de Licencia; b) Servicio que se autoriza; c) Nombre, razón o denominación social del administrado; 17

30 d) Puerto autorizado; e) Fecha de expedición; f) Vigencia; g) Medios de transporte que se utilicen para brindar el servicio, según corresponda La renovación de licencia para la prestación del servicio portuario básico o del agenciamiento marítimo, fluvial y lacustre deberá solicitarse dentro del plazo de treinta (30) días calendarios anteriores al vencimiento de la licencia. Artículo 25.- Cancelación de licencia de los Servicios Portuarios Básicos y Agenciamiento Marítimo, Fluvial y Lacustre 25.1 La persona natural o jurídica que preste servicio portuario básico o agenciamiento marítimo, fluvial y lacustre podrá solicitar al gerente general de la Autoridad Portuaria competente, la cancelación de su licencia y consecuentemente la devolución de su carta fianza o póliza de caución, según corresponda. El procedimiento para la cancelación de licencia será el siguiente: a) La Autoridad Portuaria competente dispondrá el trámite administrativo correspondiente, el cual incluirá la publicación en su página Web, dando a conocer el cierre de las actividades del solicitante. b) Transcurridos treinta (30) días calendario, computados a partir del día siguiente de la publicación, y de no mediar oposición alguna, la Autoridad Portuaria competente cancelará la licencia, archivará el expediente y procederá a la devolución de la carta fianza o póliza de caución, según corresponda La Autoridad Portuaria competente podrá cancelar la Licencia de operación otorgada a la persona natural o jurídica para que preste el servicio portuario básico o agenciamiento marítimo, fluvial y lacustre cuando ha dejado de tener vigente alguno de los requisitos exigidos para el otorgamiento o prórroga de la licencia. Artículo 26.- Incremento y reducción de Buzos, Prácticos, Naves o Embarcaciones y Vehículos de Transporte Terrestre 26.1 La persona natural o jurídica con licencia para prestar el servicio de buceo, que requiera incrementar o reducir la nómina de buzos, deberá presentar una solicitud al gerente general de la Autoridad Portuaria Nacional, adjuntando para ello lo siguiente: a) Incremento del personal de buzos i. Copia del título vigente de cada uno de los buzos, otorgada por la Dirección General de Capitanías y Guardacostas. ii. Copia de la póliza de seguro de accidentes personales vigente. 18

31 b) Reducción del personal de buzos Relación de los buzos que serán retirados La persona natural o jurídica con licencia para prestar el servicio de practicaje que requiera incrementar o reducir la nómina de prácticos, deberá presentar una solicitud, al gerente general de la Autoridad Portuaria competente, adjuntando lo siguiente: a) Incremento del personal de prácticos i. Copia simple del título vigente de cada uno de los prácticos otorgada por la Dirección General de Capitanías y Guardacostas. ii. Copia de la póliza de seguro vigente. b) Reducción del personal de prácticos Relación de los prácticos que serán retirados La persona natural o jurídica con licencia para prestar los servicios portuarios básicos de abastecimiento de combustible, avituallamiento, recojo de residuos, remolcaje y servicio de transporte de personas que utilicen naves o embarcaciones o vehículos de transporte terrestre según corresponda y que deseen modificar su resolución y/o licencia de otorgamiento de licencia por incremento, reducción, reemplazo o cambio de nombre, deberá solicitar al gerente general de la Autoridad Portuaria competente la modificación de su resolución y/o licencia, adjuntando para ello los siguientes documentos: a) Incremento, reemplazo o cambio de nombre de las naves o embarcaciones i. Copia simple de los certificados vigentes de matrícula, dotación mínima de seguridad y nacional de seguridad emitidos por la Dirección General de Capitanías y Guardacostas, en los que se acredite el nombre de las naves o embarcaciones a incrementar, reemplazar o cambiar de nombre, según corresponda. ii. En caso de no ser el propietario, copia simple del documento que acredite la posesión. iii. Copia de la póliza de seguro vigente. iv. Copia de recibo de pago por derecho de tramitación. b) Incremento, reemplazo de vehículos de transporte terrestre i. Copia de la tarjeta de propiedad y SOAT vigente. ii. Copia del contrato de alquiler del vehículo de transporte terrestre, si corresponde. 19

32 iii. Copia del registro único y de la autorización de transporte terrestre de materiales y/o residuos peligrosos por carretera otorgada por la Autoridad competente. iv. Copia simple de la licencia de conducir de categoría especial para transportar materiales y/o residuos peligrosos, otorgada por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. v. Copia del certificado comercial de fabricación de las mangas donde se indique el nombre del fabricante, fecha de fabricación, número de serie y características de la manga. vi. Copia del certificado vigente de prueba de presión hidrostática de la manga, elaborado por una entidad certificadora. vii. Acreditación de la propiedad o posesión de una barrera de contención. viii. Copia simple de la póliza de seguro de responsabilidad civil. c) Reducción del número de naves o embarcaciones o vehículos de transporte terrestre Relación de las naves o embarcaciones o vehículos de transporte terrestre que serán retirados. Artículo 27.- Carta Fianza o Póliza de Caución 27.1 La carta fianza o póliza de caución será de responsabilidad solidaria, irrevocable, incondicional y de realización automática, exigible a simple requerimiento escrito ante la oficina principal o sucursal del banco o empresa de seguros; emitida a favor de la Autoridad Portuaria competente, debiendo precisar el puerto donde se realizará el servicio, por el monto que se fije para cada clase de licencia, y se mantendrá vigente durante los tres (03) años de vigencia de la licencia otorgada por la Autoridad Portuaria competente La Autoridad Portuaria Nacional evaluará cada tres (03) años el monto de la carta fianza o póliza de caución; tendrá como elementos de juicio, la situación del mercado, los niveles de las infracciones cometidas y el cumplimiento de las obligaciones a cargo de las personas jurídicas que presten el servicio portuario básico de estiba, desestiba, embarque, desembarque y transbordo de mercancías y agenciamiento marítimo, fluvial y lacustre sometidos a la jurisdicción de las Autoridades Portuarias competentes EI monto de la carta fianza o póliza de caución, será fijado mediante Resolución de Acuerdo de Directorio expedida por la Autoridad Portuaria Nacional. Artículo 28.- Ejecución de la Carta Fianza o Póliza de Caución 28.1 La Autoridad Portuaria competente procederá para la ejecución de la carta fianza o póliza de caución, de la manera siguiente. 20

33 a) Multas i. Tratándose de una resolución que imponga sanción de multa, la persona jurídica que preste servicio portuario básico de estiba, desestiba, embarque, desembarque y transbordo de mercancías o agenciamiento marítimo, fluvial y lacustre, deberá cancelarla dentro del plazo establecido en el Reglamento de Infracciones y Sanciones (RIS) de la Autoridad Portuaria competente. ii. Transcurrido el plazo señalado en el RIS, sin que se haya cumplido con el pago de la multa, la Autoridad Portuaria competente ejecutará la carta fianza o póliza de caución por el monto correspondiente. iii. La ejecución de la carta fianza o póliza de caución se suspenderá cuando el obligado haya interpuesto el recurso impugnatorio correspondiente de conformidad con lo dispuesto en la Ley No , Ley del Procedimiento Administrativo General y éste se encuentre pendiente de resolver. b) Remuneraciones y beneficios sociales Cuando se trate del pago de remuneraciones y beneficios sociales a cargo de la persona jurídica que preste el servicio portuario básico de estiba, desestiba, embarque, desembarque y transbordo de mercancías, la Autoridad Portuaria competente previa orden judicial que haya sido debidamente notificada a la misma, ejecutará la carta fianza o póliza de caución y efectuará la consignación pertinente por el monto que fije la sentencia que haya adquirido la autoridad de cosa juzgada La ejecución de la carta fianza o póliza de caución por parte de la Autoridad Portuaria competente en cualquiera de los supuestos contemplados en los numerales 12.2, 12.3 y 12.4 del articulo 12 del presente reglamento, implica que la persona jurídica que preste servicio portuario básico de estiba, desestiba, embarque, desembarque y transbordo de mercancías y agenciamiento marítimo, fluvial y lacustre presentará una nueva carta fianza o póliza de caución por el monto que le corresponda, dentro del plazo de quince (15) días hábiles contados desde la fecha en que fue ejecutada. Si dentro del referido plazo la nueva carta fianza o póliza de caución no fuese presentada, la licencia quedará automáticamente cancelada. Artículo 29.- De las Pólizas de Seguro 29.1 La persona natural o jurídica que solicite licencia para prestar servicios portuarios básicos y agenciamiento marítimo, fluvial y lacustre en zonas portuarias, está obligada a presentar copia de la póliza de seguro según corresponda y su vigencia se mantendrá actualizada permanentemente, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras autoridades La póliza de seguro de accidentes personales, deberá cubrir cuando menos los siguientes riesgos: 21

34 a) Muerte b) Invalidez permanente c) Incapacidad temporal d) Servicio de ambulancia y atención médica en el lugar del accidente. e) Atención médica, hospitalaria, quirúrgica y farmacéutica f) Traslado del accidentado hacia el centro hospitalario o lugar de sepelio. g) Sepelio En caso de suscitarse alguno de los riesgos enunciados en el numeral anterior, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento de Infracciones y Sanciones para la actividad portuaria (RIS), la persona natural o jurídica con licencia para la prestación de servicios portuarios básicos y agenciamiento marítimo, fluvial y lacustre, según corresponda, cuya póliza de seguro de accidentes personales no se encuentra vigente, deberá asumir bajo su responsabilidad los costos en los que incurran La póliza de seguro de responsabilidad civil o del seguro de protección e indemnización (P&I Club), deberá cubrir cuando menos los siguientes riesgos: a) Contaminación b) Colisión y abordaje c) Daño emergente d) Cubrirá los daños a terceras personas de acuerdo al numeral 29.2 del presente Reglamento La Autoridad Portuaria Nacional mediante Resolución de Acuerdo de Directorio, establecerá los montos mínimos de las coberturas de las pólizas de seguro que deberá tomar la persona natural o jurídica que preste servicio portuario básico y agenciamiento marítimo, fluvial y lacustre. TITULO II CONTROL Y FISCALIZACION CAPITULO I CONTROL Y FISCALIZACION Artículo 30.- CONTROL Y FISCALIZACION La Autoridad Portuaria competente se encargará de dirigir y ejecutar las acciones de control y fiscalización de los servicios regulados en el presente Reglamento y demás disposiciones legales complementarias. 22

35 TITULO III INFRACCIONES Y SANCIONES CAPITULO I INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 31.- Dispositivos legales aplicables Las acciones u omisiones que constituyan incumplimiento de las normas contenidas en el presente Reglamento serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Infracciones y Sanciones para la Actividad Portuaria (RIS), aprobado por Decreto Supremo No MTC. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS Primera.- Las personas naturales y jurídicas con licencia vigente, se adecuarán a lo dispuesto en el presente Reglamento, dentro del plazo de un (01) año. Segunda.- Para las personas jurídicas que cuenten con licencia para la prestación del servicio portuario básico de estiba, desestiba, embarque, desembarque y transbordo de mercancías y agenciamiento marítimo, fluvial y lacustre, la Autoridad Portuaria competente dispondrá mediante Resolución de Acuerdo de Directorio, por única vez, el cronograma de presentación de las solicitudes de renovación de las licencias. La Autoridad Portuaria competente dispondrá mediante Resolución de Acuerdo de Directorio, por única vez, la ampliación de la vigencia de las licencias de las personas jurídicas con licencia para la prestación del servicio portuario básico de estiba, desestiba, embarque, desembarque y transbordo de mercancías y agenciamiento marítimo, fluvial y lacustre, a partir del 01 de enero según corresponda y hasta la fecha que se fije en el cronograma mencionado en el párrafo anterior. DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEROGATORIAS Primera.- Deróguese el Decreto Supremo No MTC, la Resolución Ministerial No MTC/02, así como la Resolución Directoral No MTC-13. Segunda.- Deróguese el Decreto Supremo No MTC, en las partes que se refieran a las agencias marítimas, fluviales y lacustres y empresas y cooperativas de estiba y desestiba. 23

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