DECISIÓN AMPARO ROL C910-11

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1 DECISIÓN AMPARO ROL C Entidad pública: Servicio Nacional de Geología y Minería (SERNAGEOMIN) Requirente: Sociedad Química y Minera de Chile (SOQUIMICH) Ingreso Consejo: En sesión ordinaria Nº 292 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de octubre de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley Nº de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C VISTOS: Los artículos 5º, inc. 2º, 8º y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes Nº y Nº ; lo previsto en el D.F.L. Nº , del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº ; y los D.S. Nº 13/2009 y Nº 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley Nº , en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 3 de junio de 2011, la Sociedad Química y Minera de Chile (en adelante, SOQUIMICH o SQM), representada por don Alfredo Cádiz Lagos solicitó al Servicio Nacional de Geología y Minería (en adelante, SERNAGEOMIN), la siguiente información: a) Que, en conformidad con la información catastral que se encuentra en poder del Servicio, le indique sí, dentro del perímetro de la cara superior de las pertenencias mineras denominadas Lorenzo 1 1; Lorenzo 1 3; Lorenzo 1 7; Lorenzo 1 8; Lorenzo 1 9; Lorenzo 1 10; Lorenzo 1 11; Lorenzo 1 12; Lorenzo 1 13; Lorenzo 1 14; Lorenzo 1 15; Lorenzo 1 16; Lorenzo 1 17; Lorenzo 1 22; Lorenzo 1 23; Lorenzo 1 24; Lorenzo 1 25; Lorenzo 1 26; Lorenzo 1 27; Lorenzo 1 28; Lorenzo 1 29; y Lorenzo que forman parte, todas ellas, del grupo de pertenencias mineras denominado "Lorenzo 1 del 1 al 30" de dominio de la requirente- existen o no pertenencias mineras de terceros constituidas, antelada o posteladamente, sobre el todo o parte de la misma área que comprenden cada una de las "23 pertenencias Lorenzo" individualizadas; y, b) La emisión de un croquis, representando la situación que aparezca como resultado de la consulta planteada en el literal anterior. Dicho croquis debe mostrar claramente si sólo las 23 pertenencias antes individualizadas se encuentran íntegra o parcialmente superpuestas sobre pertenencias de Página 1

2 terceros o sí las mismas se encuentran íntegramente afectadas por la superposición de pertenencias mineras de terceros. 2) RESPUESTA: El 24 de junio de 2011 SERNAGEOMIN respondió a dicho requerimiento de información señalando, en síntesis, que dado su tenor lo pedido no constituía una solicitud de acceso a la información pública, por cuanto con ella no se solicitaba acceso a información elaborada con el presupuesto público de que el Servicio dispone, sino que se iba más allá solicitado que, al tenor de dicha información, se emitiera un informe, esto es, una opinión técnica, o más bien un pronunciamiento, acerca de los hechos planteados. Añade que SERNAGEOMIN emite informes como los solicitados, denominados ordinariamente de "abarcamiento", en virtud de los artículos 79 y 80 del Código de Minería, pero para ello previamente debe mediar requerimiento judicial. Por lo mismo, no resulta prudente entender que por vía de la Ley de Transparencia pueda emitirse tal informe prescindiendo de la orden judicial previa. 3) AMPARO: El 15 de julio de 2011 SOQUIMICH dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, a través de la Gobernación Provincial de Antofagasta (ingresado ante este Consejo el 20 de julio de 2011) afirmando que: a) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 241 del Código de Minería, el SERNAGEOMIN debe llevar el instrumento de control y gestión denominado "Catastro Nacional de Concesiones Mineras", en adelante el CATASTRO, que se construye o elabora a partir de la información que se guarda en el archivo que la Ley denomina como Registro Nacional de Concesiones Mineras, en el cual se incluye, entre otras menciones, los números que definen las coordenadas U.T.M. de los vértices de la cara superior de todas las concesiones mineras que se constituyan en el país. A este respecto cita también los arts. 72 y 87 del Código de Minería. b) Así, la Ley ha impuesto al SERNAGEOMIN la inequívoca y permanente obligación de mantener un registro actualizado con la información de las coordenadas U.T.M. de los vértices de la cara superior de las pertenencias mineras que se constituyan en todo Chile, con objeto de construir el CATASTRO necesario para elaborar el censo o padrón estadístico de la cara superficial de todas las concesiones mineras que se constituyan sobre cualquier porción del territorio de la República de Chile. c) La conducta y práctica previa e inveterada del SERNAGEOMIN sería emitir planos o croquis relativos a la situación de pertenencias mineras cuando se le solicita, incluso vía mail. Acompaña copia de un conjunto de planos timbrados por el Servicio. d) Señala que no está solicitando la emisión de un informe o pronunciamiento, sino información contenida en bases de datos y planos catastrales que, en su conjunto, conformarían el catastro, existente y actualizado con las copias enviadas por los Conservadores de Minas de acuerdo a la Ley, y que se habría satisfecho al exhibir y respaldar en algún medio idóneo -físico, magnético o electrónico-, como de hecho ha ocurrido en innumerables ocasiones anteriores, la existencia o no de otras concesiones mineras de explotación sobre la cara superior de las pertenencias mineras. Página 2

3 e) La no entrega de esta información impide conocer la existencia de terrenos francos o libres para nuevas solicitudes, de los no disponibles y de las superposiciones. f) Los arts. 17 a 19 de la Ley de Transparencia abonan la solicitud y la denegación infringe el art. 10. g) Por último, solicita que el Consejo para la Transparencia declare, en su resolución final: i. Que, de acuerdo a la Ley, el SERNAGEOMIN tiene la obligación de llevar el registro y el catastro en los términos que establece el artículo 241 del Código de Minería; ii. iii. iv. Que la información contenida en el registro y en el catastro son de carácter público y que todos los ciudadanos tienen el derecho a acceder libre e incondicionalmente a la información ahí contenida; Que la petición de información de la situación catastral de las pertenencias mineras de SQM se encuentra plenamente dentro del ámbito del derecho que consagra el artículo 10 de la Ley ; Que se ajusta a las normas de Ley N' la petición de SQM que consiste en requerir la entrega de la información a través de la emisión de: Un informe de los antecedentes catastrales de las pertenencias mineras de SQM que ésta individualiza y que involucra incluir las pertenencias mineras que se hayan constituido dentro del mismo perímetro de las pertenencias de aquella; y Un croquis o plano que represente gráficamente las pertenencias de SQM y de las de terceros ajenos a ella que existan en el mismo espacio territorial de las pertenencias de aquella con mención de la fecha de emisión del documento; v. Que, consecuencialmente, el SERNAGEOMIN debe entregar la información solicitada por SQM. 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo, trasladándolo a SERNAGEOMIN mediante Oficio N 1868, de 27 de julio de Mediante Oficio N 9955, de 23 de agosto de 2011, SERNAGEOMIN presentó sus descargos u observaciones atendiendo cada una de las peticiones finales del amparo, señalando, en síntesis que: a) Respecto a la obligación de llevar el registro y el catastro en los términos que establece el artículo 241 del Código de Minería señala que no corresponde que el Consejo emita una interpretación, sin perjuicio que SERNAGEOMIN cumple con esa obligación. b) En relación al carácter público de la información contenida en el registro y en el catastro señala no tener objeción. A la inversa, aquélla está desde hace años disponible para toda persona (como SQM) a través del Catastro Nacional de Concesiones Minera on line, que es un espejo de la base de datos que posee este Servicio, el cual puede ser accedido a través del portal web del Servicio ( Añade que, incluso, al tenor de lo Página 3

4 Y CONSIDERANDO: dispuesto en el artículo 15 de la Ley N , podría entenderse que la obligación de este Servicio en orden a poner a disposición del público la información del Registro y Catastro estaría cumplida. Cabe señalar que la Reclamante conoce el sistema referido y que además lo utiliza frecuentemente. c) En relación a la solicitud propiamente tal el servicio argumenta que lo solicitado en el reclamo es diferente de la petición original. En esta última se pidió que este Servicio informe acerca de si, dentro del perímetro de la cara superior de las pertenencias mineras referidas, existen o no pertenencias mineras de terceros, constituidas antelada o posteladamente, sobre todo o parte de la misma área que comprende cada una de las 23 pertenencias Lorenzo individualizadas" (destacados según el oficio remitido por SERNAGEOMIN). Así, se habría pedido informar las pertenencias de SQM y las otras concesiones mineras de terceros que pudieran existir en la zona, respecto de las cuales deberá referirse además acerca de la antelación o postelación con que ellas fueran constituidas. Esto último importaría una acción diferente a reproducir información y que sólo le corresponde a los Tribunales, pudiendo intervenir SERNAGEOMIN sólo «a través de un informe de "abarcamiento", como ordinariamente se le denomina, el cual solo puede ser emitido en los términos establecidos en el Artículo 79 y 80 del Código de Minería, esto es, previo requerimiento judicial». d) En lo demás no formula descargos. 1) Que, en este caso, el debate se reduce a resolver si SERNAGEOMIN debe informar a SQM si existen o no pertenencias mineras de terceros constituidas, antelada o posteladamente, sobre el todo o parte de la misma área que comprenden cada una de las pertenencias individualizadas en la solicitud. 2) Que a este respecto deben analizarse los arts. 79 y 80 del Código de Minería, relativos al procedimiento de constitución de las concesiones mineras, y el art. 241, referido al catastro: a) Artículo 79.- El acta y el plano se remitirán por el juez al Servicio, para su informe. / El Servicio informará acerca de los aspectos técnicos relacionados con la operación de mensura y con su acta y plano y, especialmente, si se ajustan a la ley la forma, dimensiones y orientación de la cara superior de cada pertenencia mensurada; si ellas quedan comprendidas tanto dentro del terreno manifestado como dentro del abarcado por la solicitud de mensura, y si los hitos han sido correctamente colocados. / El Servicio tendrá el plazo de sesenta días, contado desde la recepción del expediente, para su informe. b) Artículo 80.- En el mismo informe aludido en el artículo anterior, el Servicio señalará si la mensura abarca, en todo o parte, una o más pertenencias ya constituidas cuyos vértices estén determinados o le hayan sido proporcionados en coordenadas U.T.M., o una o más pertenencias en trámite cuyos titulares tengan derecho preferente para mensurar y sean parte en un juicio de aquellos a que se refieren los artículos 62 y 63. / El informe indicará las coordenadas U.T.M. de los vértices a que se refiere el artículo 83. Página 4

5 c) Artículo 81.- Si el informe del Servicio no contiene observaciones, el juez dictará la sentencia constitutiva de la pertenencia o pertenencias. d) Artículo 82.- Si el informe del Servicio formula objeciones sobre alguno de los aspectos técnicos a que se refiere el inciso segundo del artículo 79, el juez ordenará ponerlo en conocimiento del interesado para que, dentro del plazo de ocho días, contado desde la fecha de la resolución, las contradiga o, dentro del plazo de sesenta días, contado en igual forma, las subsane. Previo informe del Servicio y por motivos fundados, el juez podrá prorrogar este último plazo, por una sola vez, hasta por otros sesenta días, fatales. / Contradichas o subsanadas, oportunamente, las objeciones, el juez procederá conforme al inciso primero del artículo 79 y, con el informe del Servicio, dictará sentencia, declarando constituida la pertenencia o rechazando su constitución. / El juez no podrá, en caso alguno, declarar constituida la pertenencia o pertenencias que hayan sido mensuradas abarcando terrenos situados fuera del comprendido en la solicitud de mensura o fuera del terreno manifestado. e) Artículo 241: El Servicio [SERNAGEOMIN] llevará el Catastro Nacional de Concesiones Mineras. Para facilitar su confección, el Servicio mantendrá un Registro Nacional de éstas, en el cual se incluirán, entre otras menciones, las coordenadas U.T.M. de las concesiones cuyos vértices estén determinados en tales coordenadas. / Deben incluirse en el citado registro tanto las concesiones constituidas con arreglo a ese sistema de coordenadas, como aquellas constituidas de acuerdo con un sistema diferente cuyos vértices pasen a quedar determinados en coordenadas U.T.M. / El registro se llevará considerando exclusivamente las copias que los conservadores deben enviar al Servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo ) Que el análisis de las normas precedentes lleva a concluir que la información que SERNAGEOMIN debe entregar es, estrictamente, la contenida en el catastro referido en el ya comentado art En efecto, la solicitud de SQM en orden a informar si existen o no pertenencias mineras de terceros constituidas, antelada o posteladamente sobre sus pertenencias individualizadas en la solicitud, importa un pronunciamiento que debe realizarse sólo en el caso previsto en las normas ya señaladas, no correspondiendo que este Consejo ordene su elaboración en el marco de la Ley de Transparencia. En cambio, la petición del croquis debe satisfacerse, pero para estos efectos se aceptará como respuesta válida la remisión al catastro on line ( si bien al no haber sido respondida en estos términos la solicitud deberá acogerse el amparo, en esta parte, por extemporaneidad. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Acoger parcialmente el amparo deducido por Sociedad Química y Minera de Chile, de 20 de julio de 2011, en contra del Servicio Nacional de Geología y Minería, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente, sólo en cuanto al croquis de las pertenencias y dando por respondido extemporáneamente esta solicitud, conforme al art. 15 de la Ley de Transparencia. Página 5

6 II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión al representante de la Sociedad Química y Minera de Chile y al Director del Servicio Nacional de Geología y Minería. En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N , según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que el consejero don Juan Pablo Olmedo Bustos no concurre a la presente decisión por encontrarse fuera del país y que el Consejero don Alejandro Ferreiro Yazigi se abstiene de participar en esta decisión por ser Director de la Empresa Norte Grande S.A., relacionada con la empresa SQM, retirándose de la sala mientras se trató este caso, sin perjuicio de lo cual concurre con su firma sólo para la formación del quórum, conforme dispone el artículo 16 de los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. Página 6

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