Lo anterior, en razón de la siguiente: Exposición de Motivos

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1 DE LEY DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS Y DE REFORMAS A LA DENOMINACIÓN DEL CAPITULO III DEL TITULO CUARTO Y LOS ARTICULOS 160, 161, 162 Y 163 Y ADICION DE LOS ARTICULOS AL DEL CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE FUERO COMUN Y PARA TODA LA REPUBLICA EN MATERIA DE FUERO FEDERAL Los suscritos, diputados integrantes de la LVII Legislatura Federal, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los artículos 55, fracción II; 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a consideración de esta Honorable Cámara de Diputados la presente Iniciativa de Ley de Armas de Fuego y Explosivos y de Reforma a la Denominación del Capítulo III del Título Cuarto y los artículos 160, 161, 162 y 163 y adición de los artículos al del Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común y para toda la República en materia de fuero federal. Lo anterior, en razón de la siguiente: Exposición de Motivos La garantía individual contemplada en el artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contiene dos derechos fundamentales de los habitantes de la República Mexicana, primero el de poseer en su domicilio las armas que le convengan a su defensa con la excepción de aquellas que señale la Ley como de uso exclusivo del Ejercito, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional; y como segundo derecho constitucional, la portación de dichas armas en los lugares en que necesite defender su vida, posesiones o familia. La excepción señalada al derecho de poseer armas de fuego en el domicilio de los particulares debe ser reglamentada de manera en extremo cuidadosa para evitar que la garantía individual quede anulada por la ley secundaria evitando que se haga nugatorio su ejercicio, al establecer requisitos imposibles de cumplir o ampliar el concepto de armas de uso exclusivo del Ejercito de tal manera que comprenda todas las existentes. La actual ley que reglamenta la materia enunciada es la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos promulgada en 1972 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 11 de enero de ese año y la cual consideramos ha perdido actualidad cayendo en obsolescencia por lo que procede derogarla y proponer un nuevo ordenamiento que tenga una redacción clara y una estructura ordenada, sencilla y de fácil consulta, que permita mejorar sus entendimiento y aplicación. De esta forma, la autoridad estará en condiciones de ejercer sus responsabilidades de mejor manera y la población contará con mayor seguridad jurídica al estar sujeta a un régimen transparente y ordenado. En el articulado de la misma aparece que la competencia de su aplicación y cumplimiento se deja a la Secretaría de Gobernación y la Secretaría de la Defensa Nacional (Art. 21, fracs. II y III), sin embargo en todo su articulado deja a esta última dependencia la absoluta administración de la materia. Quienes proponemos la presente consideramos oportuno que se integren, para el desempeño de las funciones de autoridad en esta materia, a las autoridades civiles más cercanas con la ciudadanía, las autoridades municipales, de tal manera que provoquemos mayor participación de la ciudadanía en el control de armas de fuego y explosivos de uso industrial de tal manera que terminemos con el estado de ficción respecto al respeto de la ley vigente y logremos un registro y control acorde con la realidad. La actual ley de la materia atenta contra la garantía consagrada en el artículo 10 constitucional, pues se atribuye la determinación de los casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la posesión y portación de armas de fuego tanto dentro como fuera de su domicilio por lo que esta iniciativa pretende reglamentar la posesión de armas de manera que se logre su control y no su limitación por encima del espíritu del constituyente.

2 En cuanto a los explosivos recordamos que desde que se inventa la pólvora en China y su uso en Europa, los explosivos han sido utilizados industrialmente para uso civil en cualquier tipo de construcción, empleo que se generaliza desde 1873 en que Alfredo Nobel elabora la dinamita, después ha seguido el desarrollo múltiple de explosivos de uso civil para muchas otras industrias e investigaciones además de la de construcción. Es evidente que la reglamentación de las materias de armas de fuego para usos civiles y deportivos, y del empleo de explosivos industriales no son materia alguna de disciplina militar. Por lo tanto es indispensable poner en manos de autoridades, con competencia científica y administrativa, el respeto al derecho constitucional del uso de armas de fuego de naturaleza civil, así como el de explosivos industriales. La iniciativa que se acompaña ubica desde el principio la competencia de la materia en la Secretaría de la Defensa Nacional en cuanto es dependencia del Ejecutivo federal y de autoridades municipales que son evidentemente autoridades civiles de modo que no se pierda la capacidad y experiencia en la materia por la autoridad que ha venido ejerciendo la función y se integra a la autoridad civil que tiene mayor cercanía con la ciudadanía en el diario cumplimiento de las obligaciones ciudadanas. Sin olvidar que la colaboración entre ambas instancias ya es una realidad con el funcionamiento de las Juntas Municipales de Reclutamiento del Servicio Militar Nacional. Se propone establecer un Registro Nacional de Armas a cargo de la dependencia mencionada, con la colaboración de los municipios que serían la autoridad encargada directamente del registro, control, autorización y supervisión en materia de armas de fuego y explosivos; registro estructurado de tal manera que sea accesible a todos los ciudadanos y de tal manera efectivo que logre un adecuado control sobre las armas en posesión de los particulares en cada una de las circunscripciones municipales, puesto que los registros y permisos estarán vinculados con el domicilio de los titulares, facilitando el cumplimiento de las obligaciones de los poseedores de armas tales como mantener actualizado su domicilio y avisar en las jurisdicciones municipales que correspondan de los cambios que lleve a cabo, tanto de domicilio como de propietario o las circunstancias de las autorizaciones o permisos que se le hayan otorgado en esta materia. Por otra parte los proponentes consideramos que el propósito del Constituyente al prohibir para los particulares la posesión de armas de fuego de "uso exclusivo" de las fuerzas armadas, pretendió evitar que los ciudadanos tengan acceso que armas que tienen como destino actividades de guerra y no la legítima defensa a que todos tenemos derecho. La actual clasificación de las armas no permite que las corporaciones policiacas cuenten con armamento adecuado al desempeño de sus responsabilidades y las coloca en desventaja respecto de la delincuencia por la gran diferencia en el tipo armamento que esta maneja. Generando por otra parte una permanente violación a la Ley Federal de Armas de Fuego vigente o por lo menos la posesión de armamento por tales corporaciones al margen de la ley y con la complicidad de la autoridad encargada del registro de armas, que solapa esta situación por lo inadecuado de la ley de la materia vigente y la evidente necesidad de la autoridad del empleo de ese tipo de armamento. Consideramos entonces necesario adoptar como criterio de clasificación el que utilizó el constituyente, es decir, la clasificación de las armas atendiendo a su uso o destino para el que originalmente fueron diseñadas. Para claridad de las disposiciones de la presente ley se propone una nueva clasificación de las armas de fuego de acuerdo con su uso y no sobre características como calibres, capacidad de carga, etc, criterios que debido al continuo desarrollo tecnológico en la fabricación de armas y la cada vez más versátil utilización de las mismas por los ejércitos modernos, los convierte de utilización obsoleta. Proponiendo que sean cuatro los tipos de armas: las de uso civil, oficial, militar y prohibido. Este nuevo esquema en la clasificación de armas, permite que éstas cumplan con los objetivos para las que fueron creadas y el señalado por la Constitución Federal, de tal manera que las de uso civil se destinen a la seguridad, legítima defensa y la prestación del servicio privado de vigilancia; las de uso oficial para ser usadas por las fuerzas de seguridad pública y de procuración de justicia, con el fin de prestar los servicios de seguridad pública y procuración de justicia y las funciones de seguridad y vigilancia que corresponden a las autoridades civiles; las de uso militar serían las que la Constitución Federal señala como de uso exclusivo del Ejercito,

3 Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional, cuyos fines son la defensa de nuestra soberanía y las labores propias de vigilancia que corresponden a las fuerzas armadas; por último las de uso prohibido serían aquellas que la sociedad considera nocivas al grado de que no cumplen funciones de legítima defensa individual o colectiva y por tanto es necesario proscribir su existencia por lo que la posesión de las mismas se considera de carácter delictivo. La obtención del registro de un arma no concede bajo las disposiciones actuales el derecho a portar la misma, es decir, se concede que los particulares posean armas pero que no las porten, disposición de tal incongruencia que el simple traslado de las armas del domicilio del particular a la oficina donde registra el arma es ilegal, de igual manera, su posterior traslado de regreso al domicilio particular sigue siendo ilegal, aun cuando el arma ya esté registrada. Esto requiere ser modificado, por lo cual, se propone que el registro sea al mismo tiempo permiso para portar el arma, bajo reglas específicas y exclusivamente por su titular, reglamentando por separado la expedición de licencias de portación de armas para aquellos que no sean propietarios de las mismas pero que pretendan utilizarlas con fines deportivos, cinegéticos o por su actividad laboral. En la aplicación de la Ley se tendrá en cuenta y no se impedirá la actividad cinegética tanto de los habitantes de la República Mexicana como de los turistas que ingresan al país para dicha práctica, que como es conocido por la experiencia en otros lugares tiene un impacto económico muy importante cuya derrama es principalmente en las zonas rurales. Toda ley debe aspirar a responder en primer término a las necesidades sociales de reglamentación, a su eficiencia en su aplicación y a la aceptación de los particulares para que por propia convicción sea respetada. Las actuales disposiciones en la materia de armas de fuego no cumplen con estos requisitos por lo que los proponentes consideramos oportuna la presente iniciativa que tendrá como efecto adecuar la norma a la realidad que vivimos y su respeto irrestricto por los ciudadanos rescatando para ellos una garantía constitucional que actualmente no es respetada. Por lo anterior los suscritos ponemos a consideración del H. Congreso de la Unión la Iniciativa de Ley de Armas de Fuego y Explosivos y de Reforma a la Denominación del Capítulo III del Título Cuarto y los artículos 160, 161, 162 y 163 y Adición de los artículos al del Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común y para toda la República en materia de fuero federal, en los términos siguientes: ARTICULO PRIMERO.- Se crea la Ley de Armas de Fuego y Explosivos para quedar en los términos siguientes: Ley de Armas de Fuego y Explosivos Título Primero Disposiciones generales Capítulo Unico Artículo 1. Las disposiciones de esta ley son de orden público y de observancia general en la República Mexicana. Reglamenta lo dispuesto por el artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la fabricación, comercio, transportación, almacenaje y portación de las armas de fuego, sus municiones y de los explosivos de uso industrial. Artículo 2. La ley y su reglamento garantizarán la libre posesión de armas en el domicilio de las personas para su seguridad y legítima defensa. Se entiende por domicilio el lugar donde una persona reside habitualmente, se presume como habitual cuando permanece en el mismo por un plazo mayor a seis meses. Artículo 3. Se exceptúan de la aplicación de esta Ley la posesión sobre las armas de avancarga, de cualquier mecanismo sea mecha, pedernal o chispa, fulminante o pistón, siempre que se abastezcan por la recámara o puente y que los elementos de ignición, carga impelente y proyectil no estén integrados en un cartucho o vaina,

4 tampoco se aplicará esta ley sobre la posesión de armas que por sus características o antigüedad se consideren obsoletas. Artículo 4. Las actividades y reglamentación de las fuerzas armadas sobre armas de fuego y explosivos no serán materia de la presente ley. Artículo 5. Excepcionalmente se podrá autorizar la posesión de armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea o prohibida por la Ley para incluirse en una colección o museo siempre que se demuestre que tengan algún significado o valor cultural, científico, artístico o histórico. Artículo 6. Son obligaciones de los poseedores de armas de fuego: I. Manifestar la posesión de armas de su propiedad ante el Registro Nacional de Armas de Fuego para su Registro; II. Dar aviso de cambio de su domicilio a los Ayuntamientos correspondientes; III. Dar aviso al Registro Nacional de Armas de la venta de las armas de su propiedad, IV. Llevar consigo los documentos que acrediten el registro o licencia de portación cuando se porten armas de fuego; V. Presentar los informes, documentos y las armas cuando la autoridad se lo requiera para verificación. Título Segundo De las autoridades Capítulo Unico De las competencias y facultades Artículo 7. La aplicación de esta Ley corresponde a las autoridades siguientes: I Dirección General del Registro Nacional de Armas de Fuego a cargo de la Secretaría de la Defensa Nacional, II Oficinas Municipales del Registro a cargo de los Ayuntamientos. Artículo 8. La Dirección General del Registro Nacional de Armas de Fuego. tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones: I. Aprobar los formatos a que se ajustará toda documentación oficial que utilizará el Registro Nacional de Armas de Fuego; II. Coordinar y supervisar las actividades de las Oficinas Municipales del Registro Nacional de Armas de Fuego; III. Operar un Archivo Nacional de Armas de Fuego que concentre constancias de las armas registradas en el país; IV. Proporcionar a las corporaciones policiacas nacionales la información que requieran del Archivo Nacional de Armas de Fuego; V. Autorizar los permisos o licencias para que los particulares posean armas de tipo militar o prohibidas por ley para propósitos culturales, autorizar los permisos o licencias colectivas para portar armas,

5 registro de arsenales y de transportación de armas de fuego y explosivos de uso industrial así como para dedicarse a la comercialización o fabricación de armas de fuego, sus municiones o explosivos de uso industrial; VI. Proponer al titular del Ejecutivo el Reglamento de la presente ley y sus modificaciones; VII. Las demás que le señale el Reglamento de esta ley. Artículo 9. Las Oficinas Municipales del Registro Nacional de Armas de Fuego tendrán las siguientes atribuciones y obligaciones: I. Expedir las constancias de registro de armas y llevar control de los mismos; II. Autorizar las licencias individuales para portación y permisos de transportación dentro del Estado, de armas de fuego y explosivos de uso industrial; III. Recibir las demás solicitudes que se deban hacer ante el Registro y darles el trámite que el Reglamento de ésta ley y la Dirección General determinen; IV. Recibir las notificaciones de cambio de domicilio y transmisión de la propiedad; V. Verificar sobre el contenido de los trámites mencionados en el presente artículo y el cumplimiento de las obligaciones de los poseedores de armas de fuego; VI. Realizar las verificaciones que le solicite el Registro Nacional de Armas de Fuego y las que considere necesarias para el cumplimiento de sus obligaciones; VII. Imponer las sanciones en los términos que le faculte el reglamento de la presente ley; VIII. Rendir informes, exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales y de policía, cuando le sean requeridos. Artículo 10. Los titulares y el personal de las Oficinas Municipales serán nombrados por los Ayuntamientos correspondientes. Título Tercero De las Armas de fuego Capítulo I De la clasificación de las armas de fuego Artículo 11. Las armas de fuego se clasifican para efectos de la presente ley de la manera siguiente: a) Armas de fuego de uso civil; b) Armas de fuego de uso oficial; c) Armas de fuego de uso militar; y d) Armas de fuego de uso prohibido. Artículo 12. Son armas de fuego de uso civil las que pueden poseer los particulares, considerando como tales las conocidas como armas cortas y que tienen la denominación de pistola, revólver o cualquier otra equivalente independientemente del calibre y características que tengan, así como las consideradas armas largas que tengan

6 como propósito fines cinegéticos y deportivos, en ningún caso se considerarán dentro de ellas las armas de fuego continuo y las escopetas con cañón de longitud menor a 508 mm o 20 pulgadas. Artículo 13. Son armas de fuego de uso oficial las que pueden poseer las corporaciones de seguridad pública y de procuración de justicia, considerando como tales las autorizadas para uso civil y las armas portátiles de fuego continuo y aquellas que por sus características sean consideradas, por el reglamento de la presente ley, como necesarias para el desempeño de las funciones que competen a las corporaciones mencionadas. Se podrá autorizar el uso de armas de fuego de uso oficial a las corporaciones de los particulares dedicadas a proporcionar al público el servicio de seguridad privada y que se encuentren registradas y cuenten con las autorizaciones necesarias para su legal funcionamiento. Artículo 14. Son armas de fuego de uso militar las de uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y Guardia Nacional, considerando como tales todas las necesarias para el cumplimiento de los fines de las fuerzas armadas, con excepción de aquellas que tengan prohibida su utilización por tratados internacionales que celebre el Presidente de la República con aprobación del Senado. No podrán considerarse de uso militar las que la presente ley y su reglamento consideran de uso civil, de uso oficial y de uso prohibido por ley. Artículo 15. Son armas prohibidas para efectos de esta ley las armas de fuego señaladas con ese carácter en la legislación penal federal. Capítulo II Del Registro Nacional de Armas de Fuego Artículo 16. El Registro Nacional de Armas de Fuego es la institución de carácter público, por medio de la cual el Estado lleva el control de las armas de fuego y concede las licencias y permisos que se requieren para su portación, venta, transportación almacenaje y uso general. Se implementará a través de las autoridades federales y municipales en los términos que señale la presente ley y su reglamento. Artículo 17. El Registro Nacional de Armas de Fuego está constituido por una Dirección General a cargo de la Secretaría de la Defensa Nacional y una Oficina Municipal en cada Municipio de la República y Delegación del Distrito Federal. Artículo 18. La Dirección General estará a cargo de la Secretaría de la Defensa Nacional del Poder Ejecutivo Federal y las Oficinas Municipales a cargo de los Ayuntamientos y Delegados en el Distrito Federal correspondientes. Artículo 19. El Registro Nacional de Armas de Fuego tiene por objeto: I. Llevar el control de las armas de fuego y explosivos que posean los particulares y las corporaciones de seguridad pública y de procuración de justicia; II. Expedir y llevar el control de los registros de armas de fuego; III. Expedir las licencias individuales y colectivas de portación de armas de fuego; IV. Registrar los cambios de domicilio de los propietarios de armas de fuego; V. Registrar la transmisión de propiedad entre particulares de las armas de fuego; VI. Otorgar los permisos necesarios para la transportación, fabricación, almacenaje, comercio y demás que se requieran en relación con las armas de fuego y explosivos de uso industrial; VII. Ordenar que las autoridades locales verifiquen el contenido de las solicitudes de registro, portación o permisos relacionados con armas de fuego y explosivos de uso industrial;

7 VIII. Ordenar que las autoridades locales verifiquen el cumplimiento de las obligaciones de los propietarios y poseedores de armas de fuego y explosivos de uso industrial; IX. Imponer las sanciones que establece la presente ley. Artículo 20. Los trámites, registros, licencias y permisos que otorguen las oficinas del Registro Nacional de Armas de Fuego, sólo podrán tramitarse por mayores de edad y se harán utilizando los formatos que determine la Dirección General y siguiendo los procedimientos que señale el Reglamento de la presente ley. Artículo 21. Ningún documento o medio de prueba podrán sustituir el original de los registros, licencias y permisos a que se refiere la presente ley siendo indispensable que se presenten físicamente para ejercer los derechos que otorga su expedición, la destrucción o extravío de los mismos suspende la autorización otorgada hasta en tanto se obtiene la reposición de los originales. Artículo 22. Siempre se registrará cada arma de fuego por separado. Como comprobante de su registro se expedirá un documento que señale el nombre y domicilio del propietario, contendrá una fotografía del mismo y los elementos que identifiquen el arma que ampara, así como el número de registro que le corresponda. También se podrá otorgar un registro de arsenal cuando el propietario de las armas pretenda obtener una licencia colectiva de portación de armas de fuego. El registro de arsenal no libera de la obligación señalada en el párrafo que antecede. Artículo 23. El registro de armas identificará las mismas haciendo mención de marca, tipo, calibre, números de serie, modelo y sus características especiales, así como el domicilio de su propietario. En cada caso se asignará un número de registro. El registro tendrá carácter de permanente, pero el documento que acredita tal registro deberá renovarse cada dos años. Artículo 24. El registro de un arma de fuego concede al propietario el derecho de portarla fuera de su domicilio siempre y cuando al momento de su portación lleve consigo el documento que acredita el registro correspondiente. Igualmente concede el derecho a poseer municiones del calibre correspondiente al arma registrada. Artículo 25. Las corporaciones de los particulares dedicadas a proporcionar al público el servicio de seguridad privada y los clubes o asociaciones de deportistas de tiro, cacería y charrería, deberán registrarse ante las Oficinas del Registro Nacional de Armas de Fuego. También deberán hacerlo los coleccionistas y los propietarios de museos de armas de fuego. Capítulo III De las licencias de portación de armas de fuego Artículo 26. Se requerirá la licencia para portar armas de fuego en espacios públicos, cuando una persona en razón de sus necesidades personales, actividades deportivas, cinegéticas o laborales requiera portar un arma que no sea de su propiedad. Artículo 27. La licencia ordinaria para portar armas permite llevar consigo el arma señalada específicamente en la licencia para su transporte, debiéndose llevar descargada y en estuche o funda adecuada. La portación de armas cargadas y para uso de resguardo de personas o bienes sólo podrá hacerse cuando se cuente con licencia especial para portación de armas o al amparo de una licencia colectiva. Artículo 28. Las licencias ordinarias o especiales para portar armas sólo se otorgarán cuando se cumplan los requisitos que siguen: I. Comprobar un modo honesto de vivir,

8 II. Tener un domicilio establecido en la entidad en que se solicite el permiso, III. Presentar el registro de un arma de fuego o de un arsenal, IV. No tener antecedentes penales por delitos dolosos, V. Presentar la documentación que el reglamento señale. Artículo 29. El Registro Nacional otorgará licencias para portación de armas con las modalidades siguientes: I. Ordinarias Individuales: a) A los propietarios de las armas de fuego en el mismo acto de registro de armas de fuego; b) A los familiares, empleados y en general a las personas que lo soliciten, siempre y cuando el propietario del arma lo autorice; II. Provisionales: Otorgadas a las personas que importen temporalmente armas de fuego con fines deportivos o cinegéticos y durante un plazo determinado. III. Especiales: A los particulares que por sus condiciones particulares o el desempeño de su actividad laboral requieran portar armas cargadas para defensa o protección de sus personas o bienes o los de su empleador. IV. Colectivas: a) A las corporaciones dedicadas a la seguridad pública y procuración de justicia; b) A las corporaciones particulares dedicadas a prestar servicios de protección y seguridad, c) A las personas físicas que para resguardo de sus propiedades contraten personal de vigilancia armada. Artículo 30. La licencia para portar armas de fuego se hará constar en un documento que señale el nombre y domicilio del autorizado, con fotografía del mismo y los elementos que identifiquen el arma que utilizará, el número de registro o en su caso, del arsenal a que correspondan. Siempre será indispensable que al momento de la portación de un arma los particulares lleven consigo el documento que acredita la licencia de portación correspondiente. Artículo 31. La factura del comerciante autorizado para la venta de armas o el pago del impuesto de importación en su caso tendrán una vigencia de 30 días para que, al amparo de ese documento, el poseedor pueda transportar las armas descargadas y para el sólo efecto de cumplir con la obligación de manifestarlas ante el Registro Nacional de Armas dentro del plazo mencionado. El comerciante de armas de fuego deberá dar aviso a la Oficina Municipal del Registro Nacional de Armas de Fuego, de la venta de armas en un plazo de 30 días a partir de efectuada la misma, señalando en todo caso las armas vendidas y nombre y domicilio de los adquirientes. Artículo 32. Los turistas que ingresen al país y manifiesten la posesión de armas para fines deportivos obtendrán un permiso para esos efectos que expedirán las autoridades en el puesto de entrada, en el que se anotarán las características del arma o armas cuya internación temporal soliciten. Artículo 33. No podrán portarse fuera de los recintos destinados a su exhibición, salvo permiso especial para su transportación, las armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea o prohibida por la Ley que se hubieren autorizado a poseer para incluirse en una colección o museo.

9 Artículo 34. Para otorgar una licencia colectiva de portación de armas de fuego es requisito indispensable que se haya obtenido con anterioridad un registro de arsenal, para efectos de identificar el total de armas que podrán portar indistintamente las personas que se amparen bajo la licencia colectiva. Es obligación de las corporaciones que tengan concedida licencia colectiva de portación de armas de fuego, dotar a sus elementos con armas y equipo adecuado al desempeño de sus funciones y acreditadas en el arsenal que les corresponda y troquelar todas las armas incluidas en su arsenal identificando el número de arsenal que les corresponda y la corporación a que pertenecen. Artículo 35. Las licencias colectivas de portación de armas requerirá que el responsable de la misma registre y mantenga actualizada la relación de personas que se ampararán bajo tal licencia, dando de baja a aquellas que deban separarse de tal autorización. Se emitirán documentos individuales a los que se registren en una licencia colectiva de portación de armas en los términos que el reglamento de la presente ley señale, mismos que deberán portarse físicamente al momento de portar las armas respectivas. Artículo 36. Las licencias colectivas que se expidan a las corporaciones de seguridad pública y de procuración de justicia ampararán a los policías que figuren en las nóminas de pago respectivas. En este caso, sólo será requisito que se anote una leyenda señalando el número de licencia colectiva y arsenal correspondiente en las credenciales que les sean expedidas por las autoridades de quienes dependan. Las corporaciones que tengan autorizada licencia colectiva de portación de armas de fuego, en ningún caso y bajo ninguna circunstancia podrán permitir que el personal que tenga derecho a portar armas bajo tal autorización, use armas que no estén acreditadas en el arsenal correspondiente. Artículo 37. Las licencias de portación a que se refiere esta Ley podrán ser canceladas por la autoridad en los siguientes casos: I. Cuando sus poseedores hagan mal uso de las armas o de las licencias; II. Cuando sus poseedores alteren las licencias; III. Cuando se porte un arma distinta de las que ampara la licencia; IV. Cuando su poseedor reciba sentencia por la comisión de un delito; IV. Por resolución de la autoridad competente; V. Por haberse declarado al titular en estado de interdicción. Artículo 38. Cuando una persona porte armas sin el registro o la licencia para portar o transportar armas correspondiente, independientemente de las sanciones administrativas o penales que correspondan, la autoridad que conozca del hecho retendrá el arma, expedirá al poseedor un recibo que la ampare y la remitirá de inmediato a la oficina del Registro Nacional de Armas del lugar, para su custodia. El poseedor tendrá un plazo de 60 días para acreditar su legal procedencia y la tramitación de los registros o licencias necesarias para regularizar la posesión del arma. En caso de que no se regularice en el plazo mencionado o no se cumpla con las sanciones que se le hayan aplicado, el arma será incautada en beneficio de la corporación de seguridad pública del lugar. Artículo 39. Sólo se notificará a la Oficina del Registro cuando el arma retenida tenga carácter de prueba dentro de una averiguación de carácter penal, conservándose por la autoridad competente en tanto la averiguación o, en su caso, el procedimiento penal que resulte de la misma, se den por concluidos, remitiéndose entonces a la oficina correspondiente.

10 Artículo 40. Queda prohibido a los particulares asistir armados a manifestaciones y celebraciones públicas, a asambleas deliberativas de índole política o a juntas en que se confronten intereses, a cualquier reunión que, por sus fines, haga previsible la aparición de tendencias opuestas y en general a cualquier acto cuyos resultados pueden ser obtenidos por amenaza o el uso de las armas; exceptuado desfiles y las reuniones con fines deportivos de charrería, tiro o cacería. También estará prohibida la portación de armas, aun cuando tengan licencia para ello, a los particulares que se encuentren en los casos siguientes: Capítulo IV a) Se encuentren sujetos a proceso penal y gocen de libertad bajo caución; b) Se encuentren sustraídos de la acción de la justicia; c) Estén sujetos a programas de rehabilitación por adicción a drogas o por alcoholismo. De la fabricación, comercialización y transporte de las armas de fuego y explosivos Artículo 41. Se requiere permiso otorgado por el Registro Nacional de Armas de Fuego para dedicarse a la fabricación, comercialización o transporte de armas de fuego y explosivos. Artículo 42. El Registro Nacional de Armas de Fuego expedirá los permisos con las modalidades siguientes: I. Para fabricación de armas de fuego o explosivos, II. Para comercialización de armas de fuego o explosivos, III. Para almacenaje de armas de fuego o explosivos, IV. Para transporte de armas de fuego o explosivos. Artículo 43. Los permisos mencionados en las fracciones I y II del artículo anterior tendrán las modalidades siguientes: I. Ordinarios.- Para las personas físicas o morales que se dediquen de manera permanente y preponderante a la producción o comercialización de armas de fuego de uso civil u oficial y explosivos de uso industrial. II. Especiales.- Para las personas físicas y morales que pretendan la fabricación o comercialización de armas de fuego y explosivos para uso militar siempre y cuando acrediten la existencia de promesa de su contratación por fuerzas armadas nacionales o extranjeras. III. Extraordinarios.- Para las personas físicas o morales que se dediquen eventualmente a la fabricación o comercialización de armas de fuego de uso civil u oficial o explosivos de uso industrial. Artículo 44. Los permisos que se mencionan en el presente capítulo serán cancelados cuando se modifiquen por sus titulares las condiciones bajo las cuales fueron concedidos o cuando se ponga en peligro la seguridad de personas o propiedades o puedan alterar el orden público. Artículo 45. Los permisos para fabricación de armas de fuego o de explosivos a que se refiere este capítulo, serán intransferibles, se otorgarán por una duración máxima de cinco años, pudiendo ser prorrogables por igual plazo. Artículo 46. Los permisos o licencias que señala esta ley siempre deberán establecer las condiciones y obligaciones que le resultan al titular respecto de las características de acondicionamiento y seguridad que

11 deban mantener las instalaciones, armas de fuego, vehículos o maquinaria que se destinen a la fabricación, comercialización o transporte de armas de fuego o explosivos. Artículo 47. El procedimiento y requisitos para la expedición de los permisos y licencias que señala la presente ley serán los que establezca el Reglamento de esta ley. En todo caso las autoridades se ajustarán para la expedición de permisos, licencias o autorizaciones a los plazos siguientes: Capítulo V a) Para el registro de armas, la expedición de licencias para portación de armas y la expedición de permisos de importación o exportación de armas o sus elementos y transportación de armas de fuego o explosivos, l5 días hábiles. b) Para permisos para la fabricación o comercialización de armas de fuego y explosivos, 60 días hábiles. c) Para todas las demás autorizaciones, licencias o permisos, 30 días hábiles. d) En caso de que la autoridad no de respuesta a las solicitudes que se señalan en los incisos a y c del presente artículo en los plazos igualmente señalados se entenderá que otorgan lo solicitado. Del control y vigilancia Artículo 48. Las autoridades del Registro Nacional de Armas de fuego podrán llevar a cabo las inspecciones necesarias para el sólo hecho de corroborar la veracidad de los datos señalados en las solicitudes que le sean presentadas y la existencia y permanencia de las condiciones señaladas por el Reglamento de esta ley o en el permiso o licencia correspondiente de armas instalaciones, vehículos o maquinaria que se destinen a la fabricación, comercialización o transporte de armas de fuego o explosivos. Artículo 49. Quienes tengan permisos para fabricación, comercialización o transportación de armas de fuego o explosivos, deberán rendir al Registro Nacional de Armas de Fuego, en un plazo máximo de treinta días, un informe mensual detallado de sus actividades, en el que se especifique el movimiento ocurrido en el mes anterior. Artículo 50. Las autoridades del Registro Nacional de Armas de Fuego podrán inspeccionar el armamento y municiones para su aprovisionamiento de los arsenales, colecciones y museos registrados, sólo para efectos de control y verificación de las condiciones de funcionamiento, seguridad y uso de las armas y ordenar las medidas tendientes a su adecuada utilización. Artículo 51. En caso de guerra o alteración del orden público, las fábricas, plantas industriales, talleres, almacenes y establecimientos comerciales que fabriquen, produzcan, organicen, reparen, almacenen o vendan cualesquiera de las armas, objetos y materiales aludidos en esta Ley, previo acuerdo del Presidente de la República, quedarán bajo el control de la Secretaría de la Defensa Nacional, de conformidad con los ordenamientos legales que se expidan. Título Cuarto De las sanciones Capítulo Unico Artículo 52. Serán sancionados con pena de uno a cincuenta días de multa o por falta de pago de esta sanción con el arresto correspondiente que en ningún caso excederá de 36 horas a los que: I. Porten armas no registradas o sin la licencia correspondiente;

12 II. Teniendo registrada un arma en su favor permita que una persona sin la licencia correspondiente la porte; III. Transporten armas sin el permiso correspondiente o con violación de lo dispuesto por el artículo 27 y 40 de esta Ley; IV. Siendo titulares de un registro de arma de fuego, no den aviso de cambio de domicilio y alta en el Municipio correspondiente; V. Lleven a cabo el registro de un arma fuera del plazo señalado en el artículo 3 l de la presente ley; VI. Incumplan con los avisos o plazos que se señalan en los artículos 3 l y 49 de la presente ley; VII. No atender las medidas que le haga el Registro Nacional de Armas de Fuego relativas a las condiciones de funcionamiento, seguridad y uso de las armas. En este caso se podrá ordenar la suspensión o cancelación de las licencias respectivas. Artículo 53. El incumplimiento de la obligación que menciona en los artículos 38 y 39 de la presente ley, será sancionado con multa equivalente a tres días de salario mínimo. Artículo 54. Para la aplicación de la sanción pecuniaria en días multa se cumplirá lo dispuesto en el artículo 290 del Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común y para toda la República en materia de fuero federal. ARTICULO SEGUNDO.- Se reforma la denominación del Capítulo III del Título Cuarto y los artículos 160, 161, 162 y 163 del Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común, y para toda la República en materia de fuero federal para quedar en los términos siguientes: Título Cuarto Delitos contra la seguridad pública Capítulo III Armas y explosivos Artículo 160. A quien porte, fabrique, importe o acopie sin un fin lícito instrumentos que sólo puedan ser utilizados para agredir y que no tengan aplicación en actividades laborales o recreativas, se le impondrá prisión de tres meses a tres años o de 180 a 360 días multa y decomiso. Artículo 161. Se impondrá pena de uno a ocho años de prisión a aquella persona que posea una o más armas de fuego prohibidas, considerando como tales las siguientes: I. Armas que contengan elementos nucleares o empleen la fusión atómica como medio de destrucción; II. Armas que empleen como medio de destrucción agentes químicos; III. Armas que empleen como medio de destrucción agentes biológicos; IV. Armas que tengan integrado, de manera permanente o provisional, mecanismos silenciadores; V. Armas de fuego modificadas para incrementar su poder destructivo o daño; VI. Escopetas con cañón de longitud inferior a 20 pulgadas. Artículo 162. Se impondrá pena de cinco a quince años de prisión y de veinte a dos mil días de multa:

13 I. Al que introduzca o participe como cómplice en la introducción a la República en forma clandestina armas, municiones, explosivos y material de uso militar o exclusivo de las Fuerzas Armadas; II. Al servidor público que estando obligado por sus funciones a impedir esa introducción no lo haga. Artículo 163. Se impondrá de uno a ocho años de prisión y de veinte a quinientos días multa: I. A los comerciantes en armas, municiones, explosivos y demás artículos restringidos por esta Ley, que los adquieran sin la autorización correspondiente o sin comprobar la procedencia legal de los mismos; II. A quienes fabriquen o transporten dichos objetos sin el permiso correspondiente; III. A los comerciantes en armas que sin permiso vendan, donen o permuten los objetos a que se refiere la fracción I del presente artículo, IV. A quienes dispongan indebidamente de las armas con que se haya dotado los cuerpos de policía Federales, Estatales o Municipales. ARTICULO TERCERO.- Se adicionan los artículos 163.1, 163.2, 163.3, 163.4, 163.5, y al Código Penal para el Distrito Federal en materia de fuero común, y para toda la República en materia de fuero federal para quedar en los términos siguientes: Artículo Se impondrá de un mes a dos años de prisión y de dos a cien días de multa, a quienes: I. Manejen fábricas plantas industriales, talleres, almacenes y demás establecimientos que se dediquen a las actividades reguladas por esta Ley sin contar con las autorizaciones o no ajustarse a las condiciones de seguridad a que están obligados. II. Remitan los objetos materia de esta Ley, por conducto de empresas no autorizadas; III. Efectúen el transporte de armas o explosivos sin la autorización correspondiente; IV. Enajenen explosivos, artificios y sustancias químicas relacionadas con explosivos a negociaciones o personas que no tengan el permiso correspondiente. Artículo Se impondrá de seis meses a seis años de prisión y de diez a trescientos días de multa a quienes sin el permiso correspondiente compren, transporten, reparen, transformen o almacenen armas de fuego o explosivos. Artículo Se equipara el delito de robo previsto en el artículo 367 de este Código, al servidor público que asegure o recoja un arma y no la entregue a su superior jerárquico o en su caso, a la autoridad competente. Artículo Se castigará con pena de dos meses a dos años de prisión o de cuatro a cien días de multa a quienes transmitan la propiedad de un arma de fuego sin hacer los avisos de traslación de la propiedad ante el Registro Nacional de Armas de Fuego. Asimismo se hará acreedor a la misma pena a quien no haga la declaración de introducción al país, de armas y cartuchos permitidos por la ley. Artículo Al que se encuentre en posesión de una o más armas de fuego de las comprendidas en los artículos 13 y 14 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos sin la autorización correspondiente, se le sancionará con prisión de cinco a treinta años y de 100 a 2000 días de multa. Artículo Se castigará con pena de dos meses a dos años de prisión o de cuatro a cien días de multa a quienes para la comisión de un delito usen armas de fuego. Esta conducta delictiva se sancionará independientemente de las sanción que corresponda por el delito o delitos con que coincida.

14 Artículo Cuando el responsable o cómplice de los delitos comprendidos en los artículos 163.2, 163.3, y , sea servidor público o miembro de alguna corporación policiaca, las penas que le correspondan se aumentarán hasta en una tercera parte, será destituido del cargo que desempeñe y quedará inhabilitado de dos a seis años para ejercer cargo público. ARTICULO CUARTO.- Se deroga la fracción XXIV del artículo 27 y se reforma la fracción XVI del artículo 29 de la Ley Orgánica de la Administración Público Federal para quedar en los términos siguientes: Artículo 27. A la Secretaría de Gobernación corresponde el despacho de los siguientes asuntos: I. a XXIII.... XXIVV. Derogada. XXV... Artículo 29.- A la Secretaría de la Defensa Nacional, corresponde el despacho de los siguientes asuntos: I. a XV... Transitorios XVI. Organizar el Registro Nacional de Armas de Fuego teniendo a su cargo la Dirección General e intervenir en la expedición de permisos para la portación de armas de fuego, así como vigilar y expedir permisos para el comercio, transporte y almacenamiento de armas de fuego, municiones, explosivos, agresivos químicos, artificios y material estratégico, de conformidad con la Ley de Armas de Fuego y Explosivos y su Reglamento; XVII. a XX... ARTICULO PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor a los noventa días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. ARTICULO SEGUNDO.- Las licencias de portación de armas expedidas con anterioridad por la autoridad competente tendrán vigencia hasta las fechas que señale el Reglamento de la presente ley para su renovación anual sustituyéndose por el registro que expida el Registro Nacional de Armas de Fuego. ARTICULO TERCERO.- Dentro de los noventa días siguientes a la vigencia de esta Ley los comerciantes e industriales que operen con autorización deberán ajustarse a lo dispuesto por la presente. ARTICULO CUARTO.- En un plazo de ciento ochenta días después de la fecha de vigencia de esta Ley todos aquellos que posean armas estarán obligados a presentarlas para su registro ante el Registro Nacional de Armas de Fuego. Durante éste plazo se reducirán al mínimo los requisitos para el mismo y bastará la presentación física del arma para acreditar su legal adquisición. ARTICULO QUINTO.- Se abrogan la Ley Federal de Armas de Fuego y de Explosivos y su reglamento publicados en el Diario Oficial de la Federación los días 11 de enero y ó de mayo de 1972 respectivamente y todas aquellas otras Leyes, reglamentos y disposiciones de cualquier clase que se opongan a la presente Ley. ARTICULO SEXTO.- Las Reformas a los artículos 160, 161, 162 y 163 y adición de los artículos al al Código Penal Federal, entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Palacio Legislativo, 12 de diciembre de 1998

15 Diputados que suscriben la presente Iniciativa: Francisco Javier Reynoso Nuño, Abelardo Perales Meléndez, Felipe Urbiola Ledesma, Juan Miguel Alcántara Soria, Francisco José Paoli Bolio, Baldemar Tudón Martínez, Américo A. Ramírez Rodríguez, Juan Marcos Gutiérrez González, Rubén Fernández Aceves, Jesús González Reyes, Jorge López Vergara, Felipe de Jesús Rangel Vargas, Héctor Larios Córdoba, Francisco Xavier Salazar Diez de Sollano, Ma. de la Soledad Baltazar Segura, Juan Carlos Gutiérrez Fragoso, Fortunato Alvarez Enríquez

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