T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID

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1 T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD VALLADOLID SENTENCIA: 01586/2012 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SEDE DE VALLADOLID - N11600 C/ ANGUSTIAS S/N N.I.G: Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO /2011 / Sobre: EDUCACION Y UNIVERSIDADES De D./ña. CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS INDUSTRIALES LETRADO RAFAEL ARIÑO SANCHEZ PROCURADOR D./Dª. DAVID VAQUERO GALLEGO Contra D./Dª. UNIVERSIDAD EUROPEA DE MIGUEL DE CERVANTES, CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TECNICOS LETRADO, PROCURADOR D./Dª. MARIA DEL CARMEN GUILARTE GUTIERREZ, MARIA DEL CARMEN MARTINEZ BRAGADO Proceso núm.: 1508/2011. SENTENCIA NÚM ILTMOS. SRES.: MAGISTRADOS: D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO. Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ. D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ. D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO. En Valladolid, a veintiuno de septiembre de dos mil doce. Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna: La Resolución de cuatro de mayo de dos mil once de la Universidad Europea Miguel de Cervantes, por la que se publica el plan de estudios de Graduado en Edificación. Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS INDUSTRIALES, 1

2 defendido por el Letrado don Rafael Ariño Sánchez y representado por el Procurador de los Tribunales don David Vaquero Gallego; y de otra, y en concepto de demandados, la UNIVERSIDAD EUROPEA MIGUEL DE CERVANTES, defendida por el Abogado don Fernando Crespo Allúe y representada por la Procuradora doña Carmen Guilarte Gutiérrez; y el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE APAREJADORES Y ARQUITECTOS TÉCNICOS, defendido por el Abogado don Damián Casanueva Escudero y representado por la Procuradora doña María del Carmen Martínez Bragado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Agustín Picón Palacio, quien expresa el parecer de la Sala. ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- Interpuesto y admitido a trámite el presente proceso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia donde «I. Anule la denominación Graduado en Ingeniería de la Edificación que se establece en la Resolución de 4 de mayo de 2011, de la Universidad Europea Miguel de Cervantes, por la que se publica el plan de estudios de Graduado en Edificación, manteniendo en lo demás el citado Plan de Estudios..-II. Restablezca la situación jurídica y, en su razón, anule igualmente cuantos títulos universitarios se hayan expedido hasta la ejecución del fallo por la Universidad Europea Miguel de Cervantes con la denominación Graduado o Graduada en Ingeniería de la Edificación.» SEGUNDO.- En los escritos de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en los mismos, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora. TERCERO.- Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día veinte de septiembre de dos mil doce. CUARTO.- En la tramitación de este proceso se han observado, sustancialmente, las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala. FUNDAMENTOS DE DERECHO 2

3 I.- El Colegio Oficial actor impugna la Resolución de 4 de mayo de 2011 de la Universidad Europea Miguel de Cervantes, por la que se publica el plan de estudios de Graduado en Edificación. Limita su controversia exclusivamente a la validez de la denominación Graduado o Graduada en Ingeniería de la Edificación, por considerarla contraria a derecho. Por el contrario, tanto la Universidad demandada, como el Consejo General de Colegios Oficiales de Aparejadores y Arquitectos Técnicos comparecidos en autos se oponen, en el fondo, a las pretensiones de la parte actora por entender ajustada a derecho tal denominación y articulan, además, la excepción de falta de legitimación activa de la demandante. II.- Un orden lógico de proceder en la resolución de este proceso impone analizar en primer lugar la excepción de falta de legitimación activa que los demandados imputan al actor y que apoyan en los artículos 19.1.b) y 69.b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por entender que el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales, ni en cuanto tal, ni en relación con la defensa de sus colegiados, obtendría ninguna ventaja de la anulación de la Resolución por él impugnada, lo que le priva de la condición de legitimado activamente para procurar su expulsión del ordenamiento jurídico. Planteado el problema de la legitimatio ad causam de la parte actora, ha de recordarse que dicha legitimación consiste, como se lee, entre otras en las SSTS 27 febrero 2008 y 1 febrero 2011, en la atribución a un determinado sujeto de un derecho subjetivo reaccional que le permite impugnar una actuación administrativa que considere ilegal y que ha incidido en su esfera vital de interés. Sobre esta base, ha de establecer si la demandante tiene o no interés en impugnar la denominación de Graduado o Graduada en Ingeniería de la Edificación, que se residencia en la disposición impugnada. A tal cuestión, la legitimación de los Colegios Profesionales para impugnar dicha denominación, se han referido las SSTS de 17 y 22 noviembre 2011, según las cuales, en lo que ahora interesa, Procede rechazar excepciones relativas a una pretendida falta de legitimación, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio, y en el artículo 19.1 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el Consejo General recurrente tiene interés legítimo para recurrir una norma reglamentaria por la que se establece el carácter oficial y la inscripción en el Registro de Universidades, Centros y Títulos de un título de grado -Ingeniería de la Edificación-, referente a la rama de conocimiento de "Ingeniería y Arquitectura", lo que sin duda alguna, afecta a los intereses 3

4 profesionales y económicos de los colegiados para cuya defensa y promoción está habilitado legalmente..-a estos efectos, cabe recordar que la legitimación, que constituye un presupuesto inexcusable del proceso, según se desprende de la reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala (STS de 14 de octubre de 2003, de 7 de noviembre de 2005 y de 13 de diciembre de 2005), así como de la jurisprudencia constitucional (STC 65/94), implica, en el proceso contencioso-administrativo, la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso-administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto (SSTC 105/1995, de 3 de julio, F. 2; 122/1998, de 15 de junio, F. 4 y 1/2000, de 17 de enero, F. 4)..-En la sentencia de esta Sala de 13 de noviembre de 2007 y después en la de 7 de mayo de 2010 (Recurso Ordinario 181/2007), dijimos:.-«el concepto de interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude el artículo 19 de la Ley jurisdiccional contencioso-administrativa, que debe interpretarse a la luz del principio pro actione que tutela el artículo 24 de la Constitución (STC 45/2004, de 23 de marzo), equivale a la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta..-sabido es que este Tribunal Supremo reiteradamente ha declarado, según se refiere en las sentencias de 7 de abril de 2005 con cita de las sentencias de 29 de octubre de 1986, 18 de junio de 1997 y de 22 de noviembre de 2001, «que el concepto de legitimación encierra un doble significado: la llamada legitimación «ad processum» y la legitimación «ad causam». Consiste la primera en la facultad de promover la actividad del órgano decisorio, es decir, la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso, lo que «es lo mismo que capacidad jurídica o personalidad, porque toda persona, por el hecho de serlo, es titular de derechos y obligaciones y puede verse en necesidad de defenderlos»..-pero distinta de la anterior es legitimación «ad causam» que, de forma más concreta, se refiere a la aptitud para ser parte en un proceso determinado, lo que significa que depende de la pretensión procesal que ejercite el actor o, como dice la sentencia antes citada, consiste en la legitimación propiamente dicha e «implica una relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es esa persona la que según la Ley debe actuar como actor o demandado en ese pleito»; añadiendo la doctrina científica que «esta idoneidad específica se deriva del problema de fondo a discutir en el proceso; es, por tanto, aquel problema procesal más ligado con el Derecho material, habiéndose llegado a considerar una cuestión de fondo y no meramente procesal». Y es, precisamente, el Tribunal Constitucional quien en el Fundamento Jurídico 5º de su sentencia de 11 de noviembre de 1991, ha dicho 4

5 que «la legitimación [se refiere a la legitimación ad causam], en puridad, no constituye excepción o presupuesto procesal alguno que pudiera condicionar la admisibilidad de la demanda o la validez del proceso». Antes bien, es un requisito de la fundamentación de la pretensión y, en cuanto tal, pertenece al fondo del asunto»..-por ello, conforme a la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la sentencia 45/2004, de 23 de marzo, estimamos que resulta improcedente restringir el derecho de acceso a la jurisdicción del Consejo General recurrente, dada su condición de persona jurídica pública, para entablar una acción de control de la potestad reglamentaria en un ámbito regulatorio que afecta a los intereses de carácter corporativo cuya defensa ostenta, y sin que podamos ignorar, y por ende, desconocer la genuina función que corresponde a estos profesionales, que se cobijan en el seno de su Corporación, a la que corresponde defender el prestigio de la profesión y los derechos de sus colegiados..-.>>.-estas consideraciones son perfectamente trasladables al presente caso, pues no puede desconocerse la función que a los Colegios profesionales confiere el número 3 del artículo 1 de su Ley reguladora 2/1974, de 13 de febrero, según redacción dada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su Adaptación a la Ley sobre Libre Acceso a las Actividades de Servicios y su Ejercicio: «Son fines esenciales de estas Corporaciones la ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación institucional exclusiva de las mismas cuando estén sujetas a colegiación obligatoria, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados y la protección de los intereses de los consumidores y usuarios de los servicios de sus colegiados, todo ello sin perjuicio de la competencia de la Administración Pública por razón de la relación funcionarial»..-el recurrente fundamenta su legitimación activa en el posible perjuicio que para los intereses de los miembros del Colegio de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos supone la existencia de una denominación de otro Colegio que recoge asimismo la cualificación profesional de ingeniero y al que atribuye competencia aparentemente exclusiva en materia de edificación. Pero idéntica proposición es el principal fundamento de la pretensión de fondo deducida. En estas circunstancias, el examen de la legitimación como presupuesto procesal debe diferenciarse del enjuiciamiento del fondo del asunto, para lo que basta con detener el análisis de dicha excepción ajustándonos a los términos en que la legitimación aparece concebida en el artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: «Serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso», precepto ya aplicado por esta Sala en su Sentencia de 14 de octubre de 2009). En consecuencia, basta con que el Colegio recurrente sostenga razonablemente que el acto recurrido causa perjuicios a sus colegiados para que disponga de 5

6 la apariencia de titularidad que exige la norma, con independencia de que su acción sea luego rechazada en cuanto al fondo por falta de prueba de los perjuicios alegados. La doctrina de las sentencias, cuya proximidad a la cuestión ahora tratada explica más que justifica su larga reseña, pone de relieve la legitimación que tienen los Colegios Profesionales allí el de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos y el Consejo General de Colegios Oficiales de Peritos e Ingenieros Técnicos Industriales, aquí el Consejo General de Colegios Oficiales de Ingenieros Industriales- para impugnar dicha denominación, pues en tanto se sostiene razonablemente que el acto recurrido causa perjuicios a sus colegiados, es bastante para que se disponga de la apariencia de titularidad que exige la norma, y desde el momento en que cabe entender que la citada denominación puede llevar consigo una suerte de cualificación profesional de ingeniero y al que atribuye competencia aparentemente exclusiva en materia de edificación. Y sea ello o no cierto, es bastante para que el actor pueda válidamente ese es la legitimación ad causam- discutir la validez del acto y, por ello debe desestimarse, como se hace, la excepción articulada por los demandados y debe entrarse en el estudio del fondo del asunto. III.- La controversia central existente entre los litigantes se concentra en si la denominación empleada por la Universidad Europea Miguel de Cervantes es o no ajustada a derecho, Cuestión que no va más allá de la mera validez del nomen empleado. No se discute, en ningún momento, aunque se hagan claras referencias en los escritos de alegaciones, como argumentos coadyuvantes empleados con el fin de sostener sus respectivas posiciones, a la validez intrínseca de los planes de estudios, ni a la trascendencia que la superación de los planes de estudios tienen para el desarrollo de unas u otras profesiones. Se debate meramente la validez de la denominación del grado y ahí debe detenerse por el principio de congruencia de los artículo 24 y 120 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, 33.1 y 67.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil- el estudio de la cuestión, aunque la Sala no deba perder la perspectiva sobre que las denominaciones de los grados universitarios no dejan de coincidir con controversias profesionales extraclaustrales como ponen de relieve los repertorios de jurisprudencia, pues las denominaciones de Ingeniería o Ingenieros- de Edificación han planteado controversias no solo educativas, como se ve, por ejemplo, en la referida STS de 17 noviembre 2011 y en la STSJ de Aragón de 23 diciembre 2011, lo que no deja de ser un dato a considerar dentro de la controversia sostenida entre las partes, pues las diferencias en las denominaciones académicas, sí guardan alguna relación con lo que sucede 6

7 más allá de los muros de los centros universitarios, como, por otra parte, no puede ser de otra manera, al no ser departamentos estancos los grupos y las actividades sociales. IV.- La denominación debatida de Graduado en Edificación plantea en algún momento del litigio el problema de la cuestión de la autonomía universitaria como origen de la misma, al ser potestad de la Universidad elegir libremente la denominación de sus grados y su exclusión del ámbito del enjuiciamiento que se plantea, bien por dicho principio, bien por el de la discrecionalidad técnica. Ambas alegaciones no son compartidas por esta Sala. El principio de autonomía universitaria, como toda autonomía o potestad o facultad de dictarse a sí misma la normativa aplicable, es un principio de nuestro derecho que debe hacerse dentro del ordenamiento jurídico. El artículo de la Constitución Española establece que, «Se reconoce la autonomía universidades, en los términos que la ley establezca». Por lo tanto, la ley, a la que remite especialmente el precepto no bastando significativamente la genérica subordinación impuesta por otros preceptos constitucionales, es una referencia en el reconocimiento del principio de la autonomía universitaria. La Universidad no puede hacer aquello que desea o que le parece bien, sino que debe cumplir la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico como postula el artículo 9.1 de la Ley de Leyes y no puede estar al margen del sistema jurídico; el mismo precepto constitucional que reconoce su autonomía establece su subordinación a la Ley. Sí es cierto que el principio tratado impone un plus de valoración en lo actuado por la Universidad, pero no permite autonomías que excedan de sus funciones. En una ya venerable declaración se dijo al respecto que, «Es doctrina reiterada de este Tribunal, desde su STC 26/1987, que la autonomía universitaria, reconocida en el art de la C.E., se configura en la Constitución como un derecho fundamental cuya razón última se halla en el respeto a la libertad académica, es decir, a la libertad de enseñanza, estudio e investigación frente a todo tipo de injerencias externas -SSTC 55/1989 y 106/1990.-La Constitución ha reconocido la autonomía de la Universidad, pero lo ha hecho «en los términos que la ley establezca», lo que significa que es un derecho de estricta configuración legal o -lo que es igual- que por imperativo de la norma constitucional corresponde al legislador precisar y desarrollar esa autonomía, determinando y reconociendo a las Universidades las facultades precisas que aseguren la libertad académica, esto es, el espacio de libertad intelectual sin el cual no es posible la plena efectividad de la función esencial y consustancial a la institución universitaria, consistente, según el art. 1.2 a) de la L.R.U. en la creación, desarrollo y transmisión y crítica de la ciencia, de la técnica y de la cultura (SSTC 26/1987, 55/1989 y 106/1990). Esa concreción de 7

8 la autonomía universitaria, que el legislador no puede desconocer introduciendo limitaciones o sometimientos a las Universidades que convierta su autonomía en una simple proclamación teórica, se ha materializado con la aprobación de la L.R.U. que, básicamente en su art. 3 ha precisado el conjunto de facultades que dotan de contenido a la autonomía universitaria. Hay pues, un contenido esencial de la autonomía universitaria que coincide en términos generales, con las potestades enumeradas en el art. 3.2 de la L.R.U. cuyo valor de parámetro de constitucionalidad ha sido reconocido por este Tribunal en su STC 106/1990. Ello significa que el juicio sobre la norma de la que nace la obligación de incluir la asignatura «Doctrina y Moral Católicas y su Pedagogía» en un plan de estudios Universitario, habrá de tomar como punto de referencia las precisiones de la L.R.U. relativas a las competencias atribuidas a la Universidad en materia de elaboración de planes de estudio..-a este respecto hay que señalar que la autonomía de las Universidades comprende la elaboración y aprobación de planes de estudio e investigación y así lo ha reconocido la L.R.U. en su art. 3.2 f). Ello supone que una vez delimitado legalmente el ámbito de su autonomía la Universidad posee, en principio, plena capacidad de decisión en lo que a planes de estudio se refiere, lo cual no significa, como ha declarado reiteradamente este Tribunal (v. gr. SSTC 26/1987 y 55/1989), que no existan limitaciones derivadas del ejercicio de otros derechos fundamentales o de un sistema universitario nacional que exige instancias coordinadoras, limitaciones que, por lo demás, son consustanciales al concepto mismo de autonomía.» -STC 187/1991, de 3 octubre- Parece lógico entender que denominar un grado de una manera u otro no entraña de por sí que se afecte a la libertad académica, es decir, a la libertad de enseñanza, estudio e investigación frente a todo tipo de injerencias externas, sobretodo cuando es la propia Ley Orgánica Universitaria la que establece los límites y cuando tal materia puede colisionar con otros derechos e intereses legítimos y por ello cabe determinar si una denominación es o no correcta, sin por ello afectarse al núcleo de la autonomía universitaria. Por otra parte, la exclusión del actuar universitario del enjuiciamiento por los Tribunales colisiona con serios principios constitucionales, como los de los artículos 24 y 106 de la Carta Marga que someten a los Tribunales la actuación administrativa. De ahí que la referencia a una discrecionalidad técnica para denominar grados académicos exceda claramente de las posibilidades de aplicación de dicha figura, por otra parte en franca regresión en cuanto colisiona con otros derechos fundamentales, a alguno de los cuales se ha hecho referencia en este mismo fundamento. Piénsese que denominar de una manera u otra una titulación universitaria no puede quedar al margen del enjuiciamiento de los Tribunales, 8

9 pues tal denominación no entraña una apreciación técnica ajena al saber de las Salas de Justicia, que pueden dilucidar si el nomen elegido es o no ajustado a la ley, que es lo que, en definitiva, se debate en este proceso. V.- Hechas las consideraciones anteriores, ha de considerarse si la denominación empelada por la Universidad Miguel de Cervantes contradice o no la disposición adicional decimonovena de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 diciembre, de Universidades, según la cual, «Sólo podrá utilizarse la denominación de universidad, o las propias de los centros, enseñanzas, títulos de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional y órganos unipersonales de gobierno a que se refiere esta Ley, cuando hayan sido autorizadas o reconocidas de acuerdo con lo dispuesto en la misma. No podrán utilizarse aquellas otras denominaciones que, por su significado, puedan inducir a confusión con aquéllas.». En relación con esta cuestión la Sala Tercera del Tribunal Supremo se ha pronunciado tres veces sobre la materia, las tres veces por referencia una de otra, en lo que constituye una clara manifestación de la aplicación de lo prevenido en los artículos 123 de la Constitución Española y 1.6 del Código Civil. Efectivamente, en la STS de 17 noviembre 2011, donde, a pesar de su fecha anterior se cita una de fecha posterior, se dice inequívocamente que, «En la anteriormente citada Sentencia de 9 de marzo de 2010, reproducida en la de 22 de noviembre de 2011, dijimos:.-<<tiene razón la recurrente al afirmar que la nueva denominación del título "Graduado en Ingeniería de la Edificación" induce a confusión y por ende infringe el apartado 1 de la Disposición Adicional Decimonovena de la Ley Orgánica 6/2001, pues, a pesar de que la Disposición impugnada se cuide en precisar que "la denominación de los títulos universitarios oficiales... deberá facilitar la identificación de la profesión para cuyo ejercicio habilita y en ningún caso, podrá conducir a error o confusión sobre sus efectos profesionales"; lo cierto es, que el Acuerdo impugnado al establecer una titulación de "Graduado en Ingeniería de Edificación", viene a modificar la denominación de Arquitecto Técnico, aunque sólo sea para aquellos profesionales que superen los planes de estudio a los que se refiere el artículo 5 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, y consiguientemente con esta nueva denominación, que aunque, se diga que no altera la atribución de competencias prevista en la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, puede provocar confusionismo en la ciudadanía, pues el calificativo "Graduado en Ingeniería de la Edificación" es tan genérico que induciría a pensar que estos Arquitectos Técnicos tienen en detrimento de otros profesionales una competencia exclusiva en materia de edificación..-pero además, al crearse una nueva titulación que viene a modificar en algunos supuestos la denominación de Arquitecto Técnico, el Acuerdo 9

10 impugnado se opone al Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, sobre ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, que en el artículo 12.9 en concordancia con el 15.4, establece que "cuando se trate de títulos que habiliten para el ejercicio de actividades profesionales reguladas en España, el Gobierno establecerá las condiciones a las que deberán adecuarse los correspondientes planes de estudios, que además deberán ajustarse, en su caso, a la normativa europea aplicable. Estos planes de estudios deberán, en todo caso, diseñarse de forma que permitan obtener las competencias necesarias para ejercer esa profesión. A tales efectos la Universidad justificará la adecuación del plan de estudios a dichas condiciones"..-de ahí, como sostiene la demandante en su segundo motivo de oposición, se vulnera el citado Real Decreto 1393/2007, pues no existe la profesión regulada de "Ingeniero de Edificación" sino la profesión regulada de "Arquitecto Técnico", que aparece en la Ley 12/1986, de 1 de abril, y en el Real Decreto 1665/1991, de 25 de octubre, por el que se regula el sistema general de reconocimiento de los títulos de Enseñanza Superior de los Estados miembros de la Comunidad Europea, creando así el Acuerdo impugnado una nueva titulación que no se encuentra recogida en los Anexos del citado Real Decreto..-En consecuencia, procede estimar el presente recurso, los que nos obliga a anular el punto Segundo (Denominación del Título) apartado 3 del Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de diciembre de 2007, cuya nulidad se proyecta, por aplicación del artículo 72.2 de la Ley Jurisdiccional, a la misma denominación de la Orden ECI/3855/2007, de 27 de diciembre, por la que se establecen los requisitos para la verificación de los títulos universitarios que habiliten para el ejercicio de la profesión de Arquitecto Técnico.>>» Por lo tanto, el más Alto Tribunal Contencioso-Administrativo ha dicho, por tres veces, que la nueva denominación del título "Graduado en Ingeniería de la Edificación" induce a confusión y por ende infringe el apartado 1 de la Disposición Adicional Decimonovena de la Ley Orgánica 6/2001, y ello, pese a los argumentos dialécticos desplegados en los escritos de las partes demandadas, determina que deba acogerse la pretensión de la parte actora y anularse lo denominación pedida. Otra decisión no es posible jurídicamente hablando con los argumentos de las sentencias citadas que sirven de base a la conclusión que se ha transcrito. VI.- Procede por tanto estimar la pretensión deducida, sin hacer especial condena en las costas de este proceso, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes del mismo, de acuerdo con el artículo de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por lo que cada uno de los litigantes abonará las causadas por ellos y las comunes lo serán por iguales partes. 10

11 VII.- De conformidad con lo prevenido en los artículos de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la doctrina de los artículos 86.3 y concordantes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma devendrá firme si contra ella no se interpone recurso de casación dentro de los diez días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, tras, en su caso, la presentación del depósito que regula la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, de modificación de la primeramente citada. Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español, FALLAMOS Que estimamos la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don David Vaquero Gallego, en la representación procesal que tiene acreditada en autos, contra la Resolución de cuatro de mayo de dos mil once de la Universidad Europea Miguel de Cervantes, por la que se publica el plan de estudios de Graduado en Edificación, y anulamos en ella la denominación Graduado en Ingeniería de la Edificación, así como las titulaciones que se hayan podido expedir con la misma. Todo ello sin hacer especial condena en las costas del proceso, por lo que cada uno de los litigantes abonará las causadas por ellos y las comunes lo serán por iguales partes. Hágase saber a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma devendrá firme si contra ella no se interpone recurso de casación dentro de los diez días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente. Firme que sea esta resolución publíquese con arreglo a derecho en el Boletín Oficial del Estado. Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. 11

12 PUBLICACIÓN.- La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, don Agustín Picón Palacio, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe. NOTA.- Véase el Libro Registro de Resoluciones en el folio 487. NOTA.- Queda unido testimonio de la sentencia en los autos originales. Doy fe. 12

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Centro de Documentación Judicial Id Cendoj: 28079130042010100164 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso Sede: Madrid Sección: 4 Nº de Recurso: 150/2008 Nº de Resolución: Procedimiento: CONTENCIOSO Ponente: ENRIQUE LECUMBERRI

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