San Francisco de Campeche, Cam., a 9 de febrero de ANTECEDENTES

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1 RECURSO DE REVISIÓN NÚM.: RR/028/09. ENTE PÚBLICO: SECRETARÍA DE FINANZAS. RECURRENTE: C. LUIS FELIPE ABREU MONTAÑO. COMISIONADO PONENTE: LIC. TERESA DEL JESÚS LEÓN BUENFIL. San Francisco de Campeche, Cam., a 9 de febrero de VISTO el expediente relativo al Recurso de Revisión No. RR/028/09, interpuesto por su propio derecho por el C. Luis Felipe Abreu Montaño, en contra de la Resolución Administrativa de fecha 27 de noviembre de 2009, emitida por el C. Encargado del Despacho de la Unidad de Acceso Común a la Información Pública en poder de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública del Estado de Campeche, en respuesta a la Solicitud de Información con No. de Folio 06/ /09, se procede a dictar la presente Resolución, con base en los siguientes: ANTECEDENTES I. SOLICITUD.- El C. Luis Felipe Abreu Montaño interpuso una solicitud de información por medios electrónicos ante la Unidad de Acceso a la Información Pública de la Secretaría de Finanzas del, el día 14 de octubre de 2009, a la cual se le asignó el Folio No. 06/ /09, requiriendo la siguiente información: SOLICITO A LA SECRETARÍA DE FINANZAS LO SIGUIENTE: RELACIÓN PORMENORIZADA QUE ESPECIFIQUE EL NOMBRE COMERCIAL DEL MEDIO, MES, AÑO, ASÍ COMO EL PRESUPUESTO QUE A (sic) EJERCIDO EL PODER EJECUTIVO DESDE 1997 A SEPTIEMBRE DE 2009, PARA LOS DIFERENTES MEDIOS DE COMUNICACIÓN TANTO ELECTRÓNICOS COMO ESCRITOS, POR EL PAGO DE PUBLICIDAD O CUALQUIER OTRO RUBRO. II. AMPLIACIÓN DE PLAZO.- Mediante Of. No. SFA/UAI/025/09 de fecha 11 de noviembre de 2009, el cual se tiene aquí por reproducido como si a la letra se insertara, la Unidad de Acceso a la Información Pública de la Secretaría de Finanzas del le comunicó al ahora Recurrente ampliación del plazo de respuesta a su solicitud con Folio No. 06/ /09, hasta el día viernes 27 de noviembre de 2009, toda vez que la unidad administrativa que genera la información que requiere, tiene un avance del 50% en el análisis de su solicitud, para proceder en su caso, a la atención de la misma. III. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD.- Con fecha 27 de noviembre de 2009, el C. Encargado del Despacho de la Unidad de Acceso Común a la Información Pública 1

2 en poder de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública del (en adelante Unidad de Acceso Común), emitió Resolución Administrativa que otorga al C. Luis Felipe Abreu Montaño el acceso a la información solicitada mediante el Folio No. 06/ /09, misma que le fue notificada al interesado mediante correo electrónico de fecha 27 del mismo mes y año y que, en obvio de repeticiones innecesarias, se tiene aquí por reproducida como si a la letra se insertara, transcribiéndose sus partes conducentes, que a la letra dicen: CONSIDERANDO: MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN DE LA RESPUESTA.- Conforme lo establecen los artículos 1, 2, 4 fracciones I y II, 16 primer párrafo de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del, la información solicitada es parte de los registros contables que se efectúa en base acumulativa a cargo de la Secretaría de Finanzas bajo el rubro de Gasto de Propaganda y Publicidad en términos de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley de Control Presupuestal y Gasto Público del. En este tenor y acorde a lo dispuesto en la fracción VI del artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la fracción XIX Bis del artículo 54 de la Constitución Política del Estado de Campeche, 44 fracción I y párrafo primero del artículo 48 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del, se anexa a la presente mediante archivo adjunto la información solicitada por el interesado. Que en mérito de lo anterior, es de resolverse y se RESUELVE: Primero.- Proporciónese al C. Luís Felipe Abreu Montaño, el acceso a la información a que se refiere en su solicitud, en términos del primer párrafo del artículo 48 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del, como quedó precisado en el apartado de CONSIDERANDO de la presente resolución administrativa. IV. PRESENTACIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN.- Con fecha 15 de diciembre de 2009, el C. Luis Felipe Abreu Montaño interpuso ante esta Comisión recurso de revisión en contra de la respuesta emitida con fecha 27 de noviembre de 2009, por el C. Encargado del Despacho de la Unidad de Acceso Común, recurso al cual le fue asignado el No. RR/028/09, y en el cual manifiesta lo siguiente: POR ESTE MEDIO VENGO A INTERPONER EL RECURSO DE REVISIÓN DE LA SOLICITUD FOLIO 06/ /09 DEL DÍA 14 DE OCTUBRE DEL PRESENTE AÑO, DE LA CUAL EL ENTE PÚBLICO SOLICITO AMPLIACIÓN DEL PLAZO EL 11 DE NOVIEMBRE Y VENCIÓ EL 27 DE NOVIEMBRE DEL PRESENTE AÑO, FECHA EN QUE ME ENTREGARON LA INFORMACIÓN DE MANERA INCOMPLETA Y EN FORMA DIFERENTE A LO SOLICITADO. 2

3 EN EL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN ARGUMENTARÉ E INCORPORARÉ INFORMACIÓN QUE PODRÁ EVIDENCIAR QUE LO ME ENTREGARON ESTÁ INCOMPLETO E INCORRECTO, Y POR ENDE VIOLA EL ARTÍCULO SEXTO DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL DE LA REPÚBLICA SOBRE TODO EN SU FRACCIÓN I, Y LA LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE CAMPECHE CON MAYOR RELEVANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 50 FRACCIÓN II. EN PRINCIPIO, QUIERO EXPRESAR LA FALTA DE VOLUNTAD DE ESTE GOBIERNO QUE CON SU RESPUESTA PARCIAL DE LA INFORMACIÓN HACE SUPONER QUE HAY UNA PRETENSIÓN POR PARTE DE LA UNIDAD DE ACCESO COMÚN A CARGO DE LA CONTRALORÍA DE EVITAR INFORMAR DE MANERA CORRECTA EL USO DE RECURSOS PÚBLICOS DEL PASADO, LO CUAL PREVALECE QUE PUDIERA HABER UNA ACTITUD DE COMPLICIDAD, TODO ESTO SEÑORES COMICIONAD@S (sic) LO PODRÁN CONSTATAR. ME CAUSA AGRAVIO LO SIGUIENTE: LA INFORMACIÓN YO LA PEDÍ EN MI SOLICITUD POR MES Y DESDE EL AÑO DE 1997 A SEPTIEMBRE DE 2009, Y ME LA ENTREGAN POR PERÍODOS Y CON MENOS AÑOS DE LO SOLICITADO, AÚN CUANDO LA UNIDAD DE ACCESO DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS SOLICITO UNA AMPLIACIÓN DE PLAZO EN EL ENTENDIDO DE PODER ENTREGARMELA DE MANERA COMPLETA Y CORRECTA, SIN EMBARGO LA UNIDAD DE ACCESO COMÚN QUE POR ACUERDO QUEDÓ A CARGO DE LA SECREATRÍA (sic) DE LA CONTRALORÍA, SOLO ME CONCEDE LO QUE DESCRIBO A CONTINUACIÓN : DEL 16 DE SEPTIEMBRE AL 31 DE DICIEMBRE DE 2003; DEL 1 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2004; DEL 1 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2005; DEL 1 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2006; DEL 1 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2007; DEL 1 DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2008 Y DEL 1 DE ENERO AL 30 DE SEPTIEMBRE DE Y POR SUPUESTO SIN DESCRIBIR EL NOMBRE COMERCIAL DEL MEDIO DE COMUNICACIÓN SEGÚN FUERA EL CASO. ASUMO QUE SE ME ENTREGA ASÍ, O SEA POR PERÍODOS ANUALIZADOS Y NO POR MES COMO LO SOLICITÉ, CON LA FINALIDAD DE DIFICULTAR EL ESTUDIO DE LA INFORMACIÓN Y NO CUMPLIR CON EL PRINCIPIO DE MÁXIMA PUBLICIDAD, YA QUE NADIE CREERÍA QUE EN EL PODER EJECUTIVO SE FACTURA DE ESA FORMA O SEA POR PERÍODOS ANUALIZADOS, ESTO SIMPLEMENTE VA EN CONTRA DE CUALQUIER PROCEDIMIENTO CONTABLE, ASÍ COMO DE PLANEACIÓN Y PROGRAMACIÓN PRESUPUESTAL. POR OTRO LADO, YO SOLICITE LA INFORMACIÓN POR NOMBRE COMERCIAL DEL MEDIO Y NO SE ME ENTREGO ASÍ, POR ESA RAZÓN TAMBIÉN ENTREGARE DE MANERA ANEXA UNA INFORMACIÓN DE UNA RESPUESTA DEL AÑO 2007 A OTRO RECURRENTE DESPRENDIDA DE LA SOLICITUD FOLIO 06/ /07, ESTA PERSONA SOLICITO ESPECIFICADAMENTE LOS NOMBRES COMERCIALES DE LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN Y EN ESE SENTIDO LE FUE ENTREGADA LA MISMA, POR LO TANTO, QUIERE DECIR QUE SÍ PUEDEN ENTREGAR LA INFORMACIÓN POR NOMBRE COMERCIAL DEL MEDIO, YA QUE EL ENTE PÚBLICO QUE PAGA POR LO REGULAR SABE LA RELACIÓN DE LA PERSONA MORAL CON EL NOMBRE COMERCIAL DEL MEDIO, A EXCEPCIÓN DE LAS PERSONAS FÍSICAS QUE NO TIENEN UN MEDIO 3

4 COMERCIAL INCORPORADO AL PADRÓN DE PROVEEDORES QUE DEBERÍA TENER EL ÁREA DE COMUNICACIÓN, Y QUE POR LÓGICA DEBE EXISTIR EN EL ENTE PÚBLICO PARA PODER HACER LOS PAGOS CORRESPONDIENTES; SI NO LO SUPIERAN, LE HUBIERAN CONTESTADO AL SOLICITANTE DEL FOLIO ANTES MENCIONADO DE MANERA NEGATIVA Y ADUCIENDO QUE EL MEDIO QUE SOLICITÓ NO ESTABA REGISTRADO CON ESE NOMBRE, SIN EMBARGO CON ESA RESPUESTA HAY UN RECONOCIMIENTO TÁCITO POR PARTE DEL ENTE PÚBLICO QUE RESOLVIÓ LA SOLICITUD DEL VINCULO DEL MEDIO DE COMUNICACIÓN POR SU NOMBRE COMERCIAL, YA QUE A ESTE SOLICITANTE LE DETALLAN LA INFORMACIÓN DE LOS MEDIOS POR NOMBRE COMERCIAL COMO LO SOLICITA, AÚN CUANDO EL ENTE PÚBLICO SEGURAMENTE PAGÓ LAS FACTURAS A UNA PERSONAL (sic) MORAL O FÍSICA CON OTRO NOMBRE. POR LO ANTERIOR, NO HAY RAZÓN DE QUE LA RESPUESTA QUE ME ENTREGARON NO FUERA OTORGADA DE LA MISMA MANERA, YA QUE POR ANALOGÍA EL ENTE PUBLICO DEBERÍA CONCEDER LA INFORMACIÓN COMO FUE SOLICITADA, Y SOBRE TODO SI HAY UN PRECEDENTE SOBRE UNA SOLICITUD QUE SI LA VEMOS CON BUENA DISPOSICIÓN ES PRÁCTICAMENTE SIMILAR. AQUÍ CABE PERFECTAMENTE EL COMENTARIO EN EL SENTIDO DE QUE EL CONTRALOR DEL ESTADO, EL CUAL TIENE A SU RESPONSABILIDAD LA UNDAD DE ACCERSO (sic) COMÚN Y ESTUVO PRESENTE EN LA XLIII REUNIÓN NACIONAL DE CONTRALORES DEL PAÍS, Y CONJUNTAMENTE CON LOS OTROS CONTRALORES DEL PAÍS ESTÁ SUPUESTAMENTE EN LA TESITURA QUE EL OBJETIVO DE LA REUNIÓN FUE: IMPULSAR ACCIONES QUE PROMUEVAN LA HONESTIDAD Y RENDICIÓN DE CUENTAS A LOS CIUDADANOS, HACER UN TRABAJO PROFESIONAL Y HONESTO QUE CONSTRUYA CONFIANZA EN EL GOBIERNO. POR ESTO NO HAY RAZÓN DE QUE LA RESPUESTA SEA ENTREGADA DE MANERA INCORRECTA E INCOMPLETA, Y PONE EN MANIFIESTO QUE AL ACTUAR ASÍ, FORTALECE LA IDEA DE QUE HAY UN ACUERDO POR PARTE DE LA ACTUAL ADMINISTRACIÓN CON EL PASADO, Y CONTRADICE LO QUE EL GOBERNADOR EXPRESÓ EN SU VISITA AL IFAI, CITO: PARA MI GOBIERNO LA TRANSPARENCIA EN LA GESTIÓN PÚBLICA ES UNA ESTRATEGIA FUNDAMENTAL PARA LOGRAR LA COMPETITIVIDAD DE CAMPECHE, ESTAS PALABRAS DEBERÍAN SER EJEMPLO PARA FORTALECER LA TRANSPARENCIA Y LA RENDICIÓN DE CUENTAS DE LOS ENTES PÚBLICOS QUE CONFORMAN ESTE GOBIERNO, Y NO EL OCULTAMIENTO QUE ESTÁN DEMOSTRANDO NEGANDO Y SESGANDO LA INFORMACIÓN QUE ENTREGAN A LOS CIUDADANOS. PARA ESTO, ES FUNDAMENTAL QUE LA COTAIPEC Y SUS COMISIONADOS NO MODIFIQUEN NI UN ÁPICE SU ACTUACIÓN HISTÓRICA DE CONGRUENCIA CON LA TRANPARENCIA (sic) Y LA RENDICIÓN DE CUENTAS, Y ACOJAN PERMANENTEMENTE LO QUE HA EXPRESADO EL DR. PEDRO SALAZAR, EN EL SENTIDO DE QUE LOS ÓRGANOS GARANTES EN MATERIA DE TRANSPARENCIA DEBEN SER GENÉTICAMENTE INCÓMODOS Y MOLESTOS, Y QUE ESTÁN PARA INCOMODAR Y PARA MOLESTAR AL PODER, YA QUE ESA DEBE SER SU MÍSTICA Y SU FUNCIÓN COMO INSTITUCIÓN. ASÍ COMO LO QUE AGREGÓ LA COMISIONADA PRESIDENTA DEL IFAI DRA. JACQUELINE PECHAR (sic) QUE LOS ÓRGANOS GARANTES DEBEN SER INCÓMODOS PARA AQUELLOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS QUE NO HAN COMPRENDIDO QUE LA TRANSPARENCIA ES UNA HERRAMIENTA FUNDAMENTAL PARA LOGRAR LA COMPETITIVIDAD Y LA PLENA VIGENCIA DEL ESTADO DE DERECHO. 4

5 POR LO ANTERIOR SOLICITO A LA COTAIPEC RESUELVA PARA QUE LA INFORMACIÓN ME SEA ENTREGADA COMO LA SOLICITÉ O SEA; POR MES, POR NOMBRE COMERCIAL DEL MEDIO Y LOS AÑOS SOLICITADOS. V. DESIGNACIÓN DE COMISIONADO PONENTE.- De conformidad con el Artículo Tercero de los Lineamientos sobre la recepción, admisión y asignación de los recursos de revisión a los Comisionados Ponentes, publicados en el Periódico Oficial del Estado de fecha 17 de mayo de 2007, y modificados mediante Acuerdos del Pleno de esta Comisión de fechas 12 de noviembre de 2007 y 17 de noviembre de 2009, publicados en el Periódico Oficial del Estado con fechas 18 de diciembre de 2007 y 2 de diciembre de 2009, respectivamente, el recurso de revisión interpuesto por el C. Luis Felipe Abreu Montaño fue registrado en el Libro respectivo bajo el número RR/028/09, habiéndose designado como Comisionada Ponente a la C. Lic. Teresa del Jesús León Buenfil. VI. ADMISIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN.- Con fundamento en lo dispuesto por la Fracción I del Artículo 70 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del (en adelante LTAIPEC), con fecha 17 de diciembre de 2009, la C. Lic. Teresa del Jesús León Buenfil, Comisionada Ponente, dictó Acuerdo mediante el cual SE ADMITE el recurso de revisión interpuesto por el C. Luis Felipe Abreu Montaño, y se ordena que se emplace al C. Encargado del Despacho de la Unidad de Acceso Común, para que remita copias autorizadas de la documentación que se señala en el primer párrafo del Artículo 67 de la LTAIPEC, en el plazo estipulado en el mismo. VII. NOTIFICACIÓN DE LA ADMISIÓN.- Mediante personal habilitado de la Unidad de Asesoría de la Comisión, se procedió a notificar formalmente el Acuerdo de Admisión al C. Luis Felipe Abreu Montaño, recurrente, por el medio solicitado, y al C. Encargado del Despacho de la Unidad de Acceso Común, personalmente, mediante notificaciones realizadas el día 18 de diciembre de VIII. INFORME DEL ENTE PÚBLICO.- Con el Of. No. SC-UACIP-017/2010 de fecha 11 de enero de 2010, recibido en esta Comisión el 12 del mismo mes y año, el C. Encargado del Despacho de la Unidad de Acceso Común remitió a este organismo la documentación señalada en el primer párrafo del Artículo 67 de la LTAIPEC, manifestando lo siguiente en relación con los agravios hechos valer por el recurrente: Que vengo por medio del presente escrito a dar cumplimiento a lo ordenado en el punto CUARTO del Acuerdo de fecha 17 de diciembre de 2009, en el que se admitió el recurso de revisión No. RR/028/09, interpuesto por el C. Luis Felipe Abreu Montaño, en contra de la resolución administrativa de fecha 27 de noviembre de 2009, emitida por esta Unidad de Acceso Común en respuesta a su solicitud de información con núm. de folio 06/ /09, mismo que me fue notificado el día dieciocho de diciembre de 2009; por lo que adjunto al presente le remito copia autorizada de la resolución 5

6 impugnada y de la notificación de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley de Transparencia y. Asimismo, resulta necesario manifestar que la resolución administrativa antes descrita, fue emitida por esta Unidad con apego a lo dispuesto en la Ley de Transparencia y Estado, específicamente en lo relativo al artículo 48, el cual en su parte conducente claramente establece: La información se proporcionará en el estado en que se encuentre en los Entes Públicos. La obligación no comprende el procesamiento de la misma, ni presentarla conforme al interés del solicitante.. A dicho oficio el C. Encargado del Despacho de la Unidad de Acceso Común anexó la siguiente documentación: 1. Copia de la Resolución Administrativa que otorga al C. Luis Felipe Abreu Montaño el acceso a la información, en términos de la petición registrada con el Folio No. 06/ /09, emitida con fecha 27 de noviembre de Copia del correo electrónico de fecha 27 de noviembre de 2009, enviado por la Unidad de Acceso Común al C. Luis Felipe Abreu Montaño, notificándole la resolución anterior. 3. Copias de 13 hojas conteniendo lo siguiente: Relación pormenorizada especificando el nombre comercial (sic) de los diferentes medios de comunicación tanto electrónicos como escritos por el pago de publicidad, señalándose los siguientes períodos: Del 16 de septiembre al 31 de diciembre de Del 1º. de enero al 31 de diciembre de Del 1º. de enero al 31 de diciembre de Del 1º. de enero al 31 de diciembre de Del 1º. de enero al 31 de diciembre de Del 1º. de enero al 31 de diciembre de Del 1º. de enero al 30 de septiembre de IX. COMUNICACIÓN DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS.- Mediante Of. No. SF/DJ/080/2010, de fecha 2 de febrero de 2010, recibido en esta Comisión el 3 del mismo mes y año, en respuesta al Of. No. COTAIPEC/UA/005/10, girado por la C. Lic. Teresa del Jesús León Buenfil, Comisionada Ponente, al C. P. Tirso Agustín R. de la Gala Gómez, Secretario de Finanzas del Gobierno del, el C. Lic. Pablo Javier Rodríguez Azarcoya, Director Jurídico de la citada dependencia, informa lo siguiente: Hago referencia a su oficio COTAIPEC/UA/005/10 relativa al RR/028/09, mediante el cual solicita para mejor proveer la resolución del Recurso de Revisión RR/028/09, se le proporcione información relativa a las disposiciones legales, administrativas y reglamentarias que norman el registro contable de los egresos a cargo de esta 6

7 Secretaría, particularmente si existe disposición expresa que obligue a las dependencias y entidades de llevar dicha contabilidad de manera consolidada mensual, tomando en cuenta diversa información solicitada en el rubro de gastos de propaganda y publicidad. En respuesta a lo anterior, le comunico que el artículo 48 de la Ley de Control Presupuestal y Gasto Público del, contiene la forma en que debe llevarse la contabilidad de las dependencias y entidades. ARTÍCULO 48.- X. PRUEBAS.- El C. Recurrente ofreció las siguientes pruebas con su recurso de revisión: 1. Copia del acuse de recibo de su solicitud de información registrada con el Folio No. 06/ /09, emitido por la Unidad de Acceso a la Información Pública de la Secretaría de Finanzas. 2. Copia del Of. No. SFA/UA/025/09, de fecha 11 de noviembre de 2009, dirigido al recurrente, con el cual la Unidad de Acceso a la Información Pública de la Secretaría de Finanzas le comunica la ampliación del plazo para emitir resolución administrativa con motivo de su solicitud de información con Folio No. 06/ / Copia de la Resolución Administrativa que otorga al C. Luis Felipe Abreu Montaño el acceso a la información, en términos de la solicitud de información registrada con el Folio No. 06/ /09, emitida por el C. Encargado del Despacho de la Unidad de Acceso Común con fecha 27 de noviembre de Trece hojas conteniendo la misma información detallada en el numeral 3 del punto VIII anterior. 5. Copia del Of. No. SFA/UAI/RA/0001/08, Exp. Folio 06/ /07, de fecha 18 de enero de 2008, suscrito por la C. Titular de la Unidad de Acceso a la Información Pública de la Secretaría de Finanzas y Administración del, por medio del cual se emite resolución administrativa respecto de la solicitud de acceso a la información con Folio No. 06/ /07. 7

8 CONSIDERANDO PRIMERO. COMPETENCIA.- El Pleno de esta Comisión es competente para resolver el presente recurso de revisión de conformidad con lo previsto en los Artículos 54, Fracción XIX Bis de la Constitución Política del ; 3, Fracción VIII; 49, 50, Fracciones I, II, IX y XXII; 61, 63, 67 y 70 de la Ley de Transparencia y (LTAIPEC), reformada mediante el Decreto No. 236 de la LIX Legislatura del H. Congreso del de fecha 30 de junio de 2009, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 15 de julio de 2009; y 12, Fracción V; 35, Fracción I; y 36 del Reglamento Interior de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del, publicado en el Periódico Oficial del Estado de fecha 14 de septiembre de SEGUNDO. PROCEDENCIA DEL RECURSO.- El recurso de revisión es procedente en términos de los Artículos 64 y 65 de la LTAIPEC, en virtud de que fue interpuesto dentro del plazo legal establecido y a que se encuentran satisfechos los requisitos de ley correspondientes; asimismo, la existencia del acto reclamado queda acreditada con la Resolución Administrativa de fecha 27 de noviembre de 2009, emitida por el C. Encargado del Despacho de la Unidad de Acceso Común, con la cual se dio respuesta a la solicitud de información con Folio No. 06/ /09, interpuesta por el ahora recurrente. TERCERO. AGRAVIOS Y ARGUMENTOS PLANTEADOS.- El recurrente interpuso solicitud de información ante la Unidad de Acceso a la Información Pública de la Secretaría de Finanzas del el día 14 de octubre de 2009, requiriendo lo siguiente: relación pormenorizada que especifique el nombre comercial del medio, mes, año, así como el presupuesto que a (sic) ejercido el Poder Ejecutivo desde 1997 a septiembre de 2009, para los diferentes medios de comunicación tanto electrónicos como escritos, por el pago de publicidad o cualquier otro rubro. Con fecha 27 de noviembre de 2009, la Unidad de Acceso Común emitió Resolución Administrativa en la que se otorga al interesado el acceso a la información solicitada mediante el Folio No. 06/ /09, misma que le fue notificada mediante correo electrónico de la misma fecha. Cabe señalar que en dicha resolución no se detalla la información entregada, sino solamente se especifica lo siguiente: la información solicitada es parte de los registros contables que se efectúa en base acumulativa a cargo de la Secretaría de Finanzas bajo el rubro de Gasto de Propaganda y Publicidad en términos de lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley de Control Presupuestal y Gasto Público del. 8

9 Sin embargo, de la documentación proporcionada a esta Comisión tanto por la Unidad de Acceso Común como por el recurrente, se advierte que la información a la cual se le dio acceso al interesado consistió en 13 fojas útiles en las que se consignan relaciones por diferentes períodos, especificando las denominaciones de los diferentes medios de comunicación, tanto electrónicos como escritos, y las cantidades pagadas bajo el rubro de gasto de propaganda y publicidad durante los años de 2003 (del 16 de septiembre al 31 de diciembre), 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y de enero a septiembre de Inconforme con dicha respuesta, el ahora recurrente interpuso recurso de revisión en el cual expresó los siguientes agravios: Primer Agravio: Que la información la solicitó por mes y se la entregaron por períodos anualizados. Segundo Agravio: Que la información que solicitó fue desde el año de 1997 a septiembre de 2009, y le entregaron menos años de los solicitados. Tercer Agravio: Que la información la solicitó por nombre comercial del medio y no se le entregó de esta forma, ya que por analogía el ente público le debería conceder la información como fue solicitada, sobre todo si hay un precedente sobre una solicitud del año 2007, la cual anexó como prueba a su recurso de revisión. Mediante Of. No. SC-UACIP-017/2010, de fecha 11 de enero de 2010, dirigido al C. Presidente de esta Comisión, el C. Encargado del Despacho de la Unidad de Acceso Común manifestó en relación con los agravios hechos valer por el recurrente, que la resolución administrativa en comento, de fecha 27 de noviembre de 2009, fue emitida por esa Unidad con apego a lo dispuesto por el Artículo 48 de la LTAIPEC, el cual establece en su parte conducente que la información se proporcionará en el estado en que se encuentre en los Entes Públicos y que la obligación no comprende el procesamiento de la misma ni el presentarla conforme al interés del solicitante. Planteada así la controversia, la litis en el presente caso se centra en determinar si la Resolución emitida por la Unidad de Acceso Común en respuesta a la solicitud de información motivo del presente recurso de revisión, se encuentra debidamente fundada y motivada de acuerdo con lo que establece la LTAIPEC, determinando consecuentemente, si son fundados o no los agravios hechos valer por el recurrente. CUARTO. ANÁLISIS DE LOS AGRAVIOS Y ARGUMENTOS PLANTEADOS.- En la fundamentación y motivación de su respuesta de fecha 27 de noviembre de 2009, la Unidad de Acceso Común resolvió que, conforme lo establecen los artículos 1, 2, 4, Fracciones I y II, y 16, primer párrafo de la LTAIPEC, la información solicitada es 9

10 parte de los registros contables que se efectúa en base acumulativa a cargo de la Secretaría de Finanzas bajo el rubro de Gasto de Propaganda y Publicidad, en términos de lo dispuesto en el Artículo 48 de la Ley de Control Presupuestal y Gasto Público del, y que se otorga el acceso acorde a lo dispuesto por la Fracción VI del Artículo 6º de la Constitución Federal, así como la Fracción XIX Bis del Artículo 54 de la Constitución Política del, y los Artículos 44, Fracción I y párrafo primero del Artículo 48 de la LTAIPEC. Asimismo, en su Of. No. SC-UACIP-017/2010, de fecha 11 de enero de 2010, el C. Encargado del Despacho de dicha Unidad manifestó que dicha respuesta fue emitida con apego a lo dispuesto por la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del, específicamente en lo que establece el primer párrafo de su Artículo 48, que dice lo siguiente: Artículo 48.- A toda solicitud de información pública deberá recaer una resolución por escrito; en caso de prórroga del término o de negativa de la información, ésta deberá encontrarse debidamente fundada y motivada. La información se proporcionará en el estado en que se encuentre en los Entes Públicos. La obligación no comprende el procesamiento de la misma, ni el presentarla conforme al interés del solicitante. (Énfasis añadido). Por otro lado, y para mejor proveer la resolución del presente recurso de revisión, mediante Of. No. COTAIPEC/UA/005/10 de fecha 27 de enero de 2010, la C. Comisionada Ponente solicitó al C. Titular de la Secretaría de Finanzas la información relativa a las disposiciones legales, administrativas y reglamentarias que norman el registro contable de los egresos a cargo de esa Secretaría, particularmente si existe disposición expresa que obligue a las dependencias y entidades a llevar dicha contabilidad de manera consolidada mensual, tomando en cuenta que la información solicitada fue del rubro de gastos de propaganda y publicidad de los años de 1997 a En respuesta a lo anterior, mediante Oficio No. SF/DJ/080/2010, de fecha 2 de febrero de 2010, el C. Titular de la Dirección Jurídica de la Secretaría de Finanzas, comunicó a esta Comisión que el Artículo 48 de la Ley de Control Presupuestal y Gasto Público del contiene la forma en que debe llevarse la contabilidad de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal. Dicho precepto legal establece lo siguiente: ARTÍCULO 48.- La Secretaría de Finanzas* girará instrucciones sobre la forma y términos en que las dependencias y entidades deban llevar sus registros auxiliares y contables y, en su caso, rendirle informes y cuentas para fines de contabilización y consolidación. Asimismo, 10

11 examinará periódicamente el funcionamiento del sistema y procedimientos de contabilidad de cada entidad, y podrá autorizar su modificación o simplificación. La contabilidad se llevará con base acumulativa para determinar costos y facilitar la formulación, ejercicio y evaluación de los programas y sus presupuestos, y así poder establecer el logro de objetivos, cuantificar metas y señalar las unidades responsables de su ejecución y, en general, todo lo que permita medir la eficacia y eficiencia del gasto público estatal. La Secretaría, a través de las Unidades Administrativas de las Dependencias y Entidades del Ejecutivo, vigilará y exigirá que se lleve correctamente la contabilidad de sus operaciones y cumplan las funciones relativas que tengan encomendadas. Para tal efecto, podrá revisar, compulsar y comprobar los movimientos de las cuentas. (Énfasis añadido). Por lo anterior, y con respecto al PRIMER AGRAVIO hecho valer por el recurrente, referente a que la información la solicitó por mes y se la entregaron por períodos anualizados, se observa que la información le fue proporcionada en el estado en que se encuentra en la Secretaría de Finanzas, ya que, tanto en la resolución correspondiente de fecha 27 de noviembre de 2009, como en el Of. No. SF/DJ/080/2010 de fecha 2 de febrero de 2010, del C. Titular de la Dirección Jurídica de la Secretaría de Finanzas, se hace constar que dicha información es parte de los registros contables que se efectúan en base acumulativa a cargo de dicha Secretaría, bajo el rubro de Gasto de Propaganda y Publicidad, con fundamento en lo dispuesto por el Artículo 48 de la Ley de Control Presupuestal y Gasto Público del. Independientemente de lo anterior, en la Ley en comento no se establece disposición alguna que obligue a las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal a realizar consolidados mensuales del gasto público. Asimismo, como lo señala el ente público, de acuerdo con lo que establece el Artículo 48 de la LTAIPEC, la información se proporcionará en el estado en que se encuentre en los entes públicos y éstos no tienen la obligación de procesarla a satisfacción del solicitante. Por lo anterior, se debe tener como infundado el PRIMER AGRAVIO hecho valer por el recurrente en su recurso de revisión. Por lo que respecta al SEGUNDO AGRAVIO manifestado por el recurrente, consistente en que la información que solicitó fue del período que abarca del año de 1997 a septiembre de 2009, y le entregaron menos años de los solicitados (del 16 de septiembre de 2003 al 30 de septiembre de 2009), se hacen las siguientes consideraciones: 11

12 Que efectivamente, de las constancias que obran en el expediente respectivo, se aprecia que la información solicitada y a la cual no se le dio respuesta al recurrente, sin que ello se justifique de manera fundada y motivada en la Resolución Administrativa de fecha 27 de noviembre de 2009 de la Unidad de Acceso Común, es la siguiente: La correspondiente a los años de 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, y del 1 de enero al 15 de septiembre del año Al respecto, hay que considerar que de acuerdo con lo que establece el Artículo 44 de la LTAIPEC, así como el numeral SEXTO de los Lineamientos que deberán observar los Entes Públicos a que se refiere la Fracción IV del Artículo 4 de la Ley de Transparencia y, en la recepción, procesamiento, resolución y notificación, de las solicitudes de acceso a la información pública que formulen los particulares, emitidos por la Comisión y publicados en el Periódico Oficial del Estado de fecha 16 de enero de 2007, las respuestas a las solicitudes deberán emitirse dentro de los veinte días hábiles siguientes a su recepción, en alguno de los siguientes sentidos: Otorgando el acceso a la información solicitada. Negando la información cuando el interesado no haya hecho las aclaraciones solicitadas o subsanado las omisiones en que haya incurrido. Negando la información total o parcialmente cuando se clasifique como reservada o confidencial, de manera fundada y motivada. Declarando la no competencia del ente público y orientando al interesado para que acuda ante el ente público que se presuma pueda poseer la información deseada. Declarando la inexistencia de la información, así como la fundamentación y motivación respectiva. En el presente caso, la Unidad de Acceso Común no se pronunció en ninguno de los sentidos anteriores respecto de la información faltante, anteriormente detallada; por lo tanto, se trata de una omisión por parte de dicha Unidad, en virtud de que no se dio respuesta en tiempo y forma a esta parte de la solicitud en comento. Se hace la aclaración también de que no es procedente que la información se otorgue en función de los períodos de las administraciones gubernamentales, ya que la información pública, como lo establece la LTAIPEC en su Artículo 4, Fracción I, es toda aquella que tenga esta naturaleza y que obre en poder de los sujetos obligados al momento de recibir las solicitudes de acceso correspondientes, independientemente de la antigüedad de la misma. 12

13 Por lo anterior, es procedente que esta Comisión ordene al Ente Público recurrido que proceda a dar respuesta a la información faltante, otorgando en su caso, el acceso a dicha información, siendo procedente, por lo tanto, considerar como fundado este SEGUNDO AGRAVIO hecho valer por el recurrente. En relación con el TERCER AGRAVIO manifestado por el recurrente, relativo a que la información la solicitó por nombre comercial del medio y no se le entregó de esta forma, se hacen las siguientes consideraciones: En principio, por nombre comercial se entiende a Toda aquella designación, denominación, razón social o nombre civil, bajo la cual los comerciantes colectivos o individuales, realizan sus actividades mercantiles o identifican sus mercancías o servicios prestados. (Diccionario Jurídico Mexicano. Instituto de Investigaciones Jurídicas, Ed. Porrúa/UNAM, México 2007, pág. 2608). Si el empresario, titular de la empresa, es una persona física, el nombre comercial puede coincidir con su nombre civil, o bien utilizar una denominación distinta. Si el titular de la empresa es una persona moral mercantil, también puede darse el supuesto indicado. (Op. cit. pág. 2609). Para sustentar su agravio, el recurrente alega que, por analogía, el ente público debería conceder la información como fue solicitada, sobre todo si hay un precedente sobre una solicitud del año 2007, la cual anexó como prueba a su recurso de revisión, y en la que se dio el acceso a la información por el nombre comercial de algunos medios de comunicación del Estado, por el período comprendido de enero a septiembre del año Asimismo, agrega el recurrente, que lo anterior quiere decir que sí pueden entregar la información por nombre comercial del medio, ya que el ente público que paga por lo regular sabe la relación de la persona moral con el nombre comercial del medio, a excepción de las personas físicas que no tienen un medio comercial incorporado al padrón de proveedores que debería tener el área de comunicación, y que por lógica debe existir en el ente público para poder hacer los pagos correspondientes. Por otro lado, el Artículo 12 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Prestación de Servicios relacionados con Bienes Muebles del, establece lo siguiente: ARTÍCULO 12º.- Las personas físicas o morales interesadas en inscribirse en el Padrón de Proveedores deberán solicitarlo por escrito a la Oficialía, mediante un formato especial que les será proporcionado, acompañado de la siguiente información y documentación: 13

14 I.- Testimonio de la escritura constitutiva, tratándose de personas morales y en su caso, reformas a la misma; acreditación de la personalidad del representante legal; las personas físicas deberán presentar su registro federal de causante y acta de nacimiento; II.- Descripción de los bienes, arrendamientos y servicios que provee; III.- Datos precisos sobre su capacidad técnica y económica, ubicación de su domicilio legal, referencias comérciales y bancarias; IV.- Fotocopias o constancias de los documentos con los que acrediten haber cumplido con las inscripciones y registros que se les exijan en las disposiciones de orden fiscal o administrativo; y V.- Copia de recibo oficial expedido por Finanzas que acredite haber cubierto los derechos que establece la Ley de Ingresos del Estado. (Énfasis añadido). De acuerdo con lo anterior, los registros de los actos y operaciones realizadas con los proveedores de bienes y servicios de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal son en base a la denominación o nombre legalmente establecido en sus documentos o actas constitutivas, tratándose de personas morales, y en tratándose de personas físicas, los nombres propios y patronímicos que aparezcan en sus actas de nacimiento respectivas y su registro federal de contribuyentes. Sin embargo, con fundamento en los principios de máxima publicidad, máxima apertura y disponibilidad de la información en poder de los Entes Públicos, previstos en la Fracción I del Artículo 6º de la Constitución Federal, y en los Artículos 1, 2, 3 Fracción II; y 50 Fracciones II y IX de la LTAIPEC, se considera que, aún y cuando el registro de los proveedores de bienes y servicios de la Administración Pública Estatal se realiza con la denominación, razón social o nombre de la persona física correspondiente, en algunos casos es materialmente posible que la información referente al gasto ejercido en el rubro de propaganda y publicidad de los medios de comunicación, tanto electrónicos como impresos, obre en poder de la autoridad responsable y pueda darse el acceso a la misma por el nombre comercial del medio, teniendo como referente la resolución de fecha 18 de enero de 2008, emitida por la Unidad de Acceso a la Información Pública de la Secretaría de Finanzas y Administración, en respuesta a la solicitud con Folio No. 06/ /07, que en la especie sí contaba con dicha información por el nombre comercial de los medios específicamente solicitados y enumerados en la misma. Por lo antes expuesto, se debe tener como parcialmente fundado el TERCER AGRAVIO hecho valer por el recurrente en su recurso de revisión, siendo procedente que esta Comisión ordene al ente público responsable que le de acceso al interesado a la información solicitada, por nombre comercial del medio, en los casos en que esto sea materialmente posible, entre los cuales deberá considerarse la información de 14

15 los medios señalados con su nombre comercial en la resolución emitida con fecha 18 de enero de 2008, en respuesta a la solicitud de información con Folio No. 06/ /07. Por todo lo anteriormente expuesto, se deben tener como parcialmente fundados los agravios hechos valer por el C. Luis Felipe Abreu Montaño en el recurso de revisión registrado bajo el No. RR/028/09, interpuesto ante esta Comisión en contra de la Resolución Administrativa de fecha 27 de noviembre de 2009, emitida por la Unidad de Acceso Común a la Información Pública en poder de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública del Estado, en respuesta a la solicitud de información con Folio No. 06/ /09, de fecha 14 de octubre de 2009, siendo procedente que esta Comisión REVOQUE PARCIALMENTE dicha resolución y ORDENE a dicha Unidad que emita una nueva resolución en la cual considere lo siguiente: 1. EMITA respuesta a la información faltante del presupuesto ejercido de los diferentes medios de comunicación, electrónicos e impresos, otorgando en su caso, el acceso a la información correspondiente a los años de 1997 a 2002 y del 1 de enero al 15 de septiembre del año 2003; y 2. CONCEDA EL ACCESO al interesado a la información solicitada por nombre comercial del medio, en los casos en que esto sea materialmente posible, entre los cuales deberá considerarse la información respecto de los medios señalados con su nombre comercial en la resolución emitida con fecha 18 de enero de 2008, en respuesta a la solicitud de información con Folio No. 06/ /07. QUINTO.- En virtud de que las pruebas ofrecidas en el presente recurso de revisión son documentales que se desahogan por su propia y especial naturaleza, es aplicable para la substanciación y resolución del mismo el plazo que establece la Fracción II del Artículo 70 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del. SEXTO.- Por lo expuesto y fundado, es procedente que esta Comisión REVOQUE PARCIALMENTE la Resolución Administrativa de fecha 27 de noviembre de 2009, emitida por la Unidad de Acceso Común a la Información Pública en poder de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública del Estado, en respuesta a la solicitud de información con Folio No. 06/ /09, de fecha 14 de octubre de 2009, y ORDENE a dicha Unidad que emita una nueva resolución en la cual le de respuesta al recurrente a la información solicitada, otorgando en su caso, el acceso a la información correspondiente, en términos de lo previsto en el Considerando 15

16 CUARTO de la presente Resolución, en un plazo no mayor de diez días hábiles a partir de la notificación de la misma. Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, este Pleno de la Comisión de Transparencia y : RESUELVE: PRIMERO.- Con fundamento en los Artículos 54, Fracción XIX Bis de la Constitución Política del ; 3, Fracción VIII; 49, 50, Fracciones I, II y IX; 61, 62, 63, 67 y 70, Fracciones I y II, de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del ; y 12, Fracción V, de su Reglamento Interior, esta Comisión es competente para conocer y resolver el recurso de revisión No. RR/028/09, interpuesto por el C. Luis Felipe Abreu Montaño. SEGUNDO.- Con fundamento en lo que establece la Fracción III del Artículo 71 de la Ley de Transparencia y, SE REVOCA PARCIALMENTE la Resolución Administrativa de fecha 27 de noviembre de 2009, emitida por la Unidad de Acceso Común a la Información Pública en poder de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública del Estado, en respuesta a la solicitud de información con Folio No. 06/ /09, de fecha 14 de octubre de 2009, y SE ORDENA a dicha Unidad que emita una nueva resolución en la cual le de respuesta al recurrente a la información solicitada, otorgando en su caso, el acceso a la información correspondiente, en términos de lo previsto en los Considerandos CUARTO y SEXTO de la presente Resolución, informando de inmediato del cumplimiento de la misma a esta Comisión. Lo anterior en un plazo que no exceda de 10 (DIEZ) días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al de la notificación de la presente Resolución. TERCERO.- Con fundamento en los Artículos 75 y 76 de la Ley de Transparencia y, y 61, Fracción III, del Reglamento Interior de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del, notifíquese la presente Resolución al C. Luis Felipe Abreu Montaño, recurrente, por el medio señalado para tal efecto, y por oficio al C. Titular de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del, con copia para el C. Encargado del Despacho de la Unidad de Acceso Común a la Información Pública en poder de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública del. CUARTO.- Con fundamento en el Artículo 74 de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del, se dejan a salvo los derechos de 16

17 las partes para hacerlos valer conforme a lo que dispone el referido artículo, debiendo la Unidad de Acceso Común a la Información Pública en poder de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública del comunicar por oficio a esta Comisión si hace uso de la facultad que le concede dicho dispositivo legal, a más tardar al día siguiente del vencimiento del plazo señalado en el segundo párrafo del punto resolutivo SEGUNDO de la presente Resolución. QUINTO.- Con fundamento en lo que establece el Artículo 9 del Reglamento Interior de la Comisión de Transparencia y Estado de Campeche, una vez que se hayan realizado las notificaciones previstas en el resolutivo TERCERO anterior, publíquese la presente Resolución en los estrados y en la página de Internet de la Comisión. LA PRESENTE RESOLUCIÓN FUE APROBADA POR UNANIMIDAD DE VOTOS POR EL PLENO DE LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE CAMPECHE, EN SESIÓN ORDINARIA CELEBRADA EL 9 DE FEBRERO DEL AÑO 2010, FUNGIENDO COMO PONENTE LA LIC. TERESA DEL JESÚS LEÓN BUENFIL, ANTE LA SECRETARIA EJECUTIVA QUE DA FE. C.D.O. GONZALO ERNESTO BOJÓRQUEZ RISUEÑO, COMISIONADO PRESIDENTE. LIC. TERESA DEL JESÚS LEÓN BUENFIL, COMISIONADA. LAE. ANA ISABEL MAURY ESCALANTE, COMISIONADA. LIC. TERESA DOLZ RAMOS, SECRETARIA EJECUTIVA. 17

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