DECISIÓN AMPARO ROL C216-11

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1 DECISIÓN AMPARO ROL C Entidad pública: Ministerio de Salud Requirente: Gonzalo Navarrete Muñoz Ingreso Consejo: En sesión ordinaria N 252 de su Consejo Directivo, celebrada el 3 de junio de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N , de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C VISTOS: Los artículos 5 inc. 2, 8 y 19 N 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N y N ; lo previsto en el D.F.L. N , del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N ; y, los D.S. N 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N , en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia. TENIENDO PRESENTE: 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de enero de 2011 don Gonzalo Navarrete Muñoz, en conjunto con don Jhonny Carrasco Cerda y don Pablo García Ramírez, atendido que el 3 de enero de 2011 la Directora del Servicio de Salud Occidente informó a través de los medios de comunicación sobre la decisión de la autoridad de salud de localizar en la comuna de Cerro Navia el nuevo Hospital para el sector poniente de la Región Metropolitana, requirieron al Ministerio de Salud acceder al conjunto de antecedentes, informes, documentos, estudios e información técnica y económica que fundamenta esta decisión, entre la que pueden indicar la que a continuación se detalla, sin perjuicio del resto de antecedentes que obren en su poder: a) Estudios, informes, análisis y documentos técnicos que den cuenta de las diversas alternativas analizadas por el Ministerio para el emplazamiento territorial de este nuevo hospital, indicando las comunas en las cuales se estudió la factibilidad de localizarlo. b) Estudios, informes, análisis y documentos que den cuenta de las razones o fundamentos técnicos, económicos y sociales para haber seleccionado la comuna en que se emplazará este nuevo hospital. c) Estudios, informes, análisis y documentos que den cuenta de la situación de propiedad de los terrenos en que se emplazará el nuevo hospital, indicando la proyección de gastos que significará la adquisición de la totalidad de los Página 1

2 terrenos necesarios para la construcción de este establecimiento. Adicionalmente, solicitan presentar los informes en que se hayan evaluado otros terrenos para el emplazamiento del hospital. d) Estudios, informes y documentos que den cuenta del análisis sobre conectividad vial, transporte público, servicios, seguridad y otros, que justifiquen la mejor alternativa de acceso de la población beneficiaria a la localización del nuevo hospital. Adicionalmente, solicitan aportar los antecedentes técnicos existentes sobre las evaluaciones comparativas, en relación a estas mismas dimensiones, que se hayan efectuado respecto de otras alternativas de emplazamiento territorial de este hospital. e) Estudios, informes, análisis y documentos técnicos que den cuenta de las características, servicios clínicos, especialidades y prestaciones médicas que considera el nuevo Hospital. f) Estudios, informes, análisis y documentos técnicos que den cuenta de las características, servicios clínicos, especialidades y prestaciones médicas que considera el Hospital Félix Bulnes, en su actual localización. g) Estudios, informes, análisis y documentos técnicos sobre la población beneficiaria del nuevo hospital en comparación con la población que actualmente es atendida por el Hospital Félix Bulnes, en su actual ubicación. h) Estudios, informes, análisis y documentos técnicos sobre la población beneficiaria del nuevo hospital, en el evento que éste se emplazara en la comuna de Lo Prado, también en comparación con la población que actualmente es atendida por el Hospital Félix Bulnes, en su actual localización. 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Don Gonzalo Navarrete dedujo amparo a su derecho de acceso a la información el 22 de febrero de 2011 en contra del Ministerio de Salud, fundado en el hecho de no haber recibido respuesta a su solicitud dentro del plazo legal establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, existiendo, en consecuencia, una denegación de acceso a la información solicitada por parte de la autoridad requerida. 3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación este amparo trasladándolo, mediante Oficio Nº 562, de 10 de marzo de 2011, al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales, solicitándole, especialmente, que al formular sus descargos indique las razones por las cuales la solicitud de información de la especie no fue respondida oportunamente. Mediante Ordinario Nº 1.516, de 26 de abril de 2011, el Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales señala que la solicitud de acceso a la información de la especie fue respondida mediante Ordinario A102 Nº 535, de 14 de febrero de 2011, documento que adjunta a sus descargos, y que señala lo siguiente: a) No existe una definición oficial acerca de la materia en cuestión. Por el momento se están desarrollando evaluaciones técnicas por parte del Servicio de Salud Metropolitano Occidente y del Ministerio reclamado, para definir el terreno en el que se emplazará el mencionado hospital. b) Se ha solicitado al Ministerio de Obras Públicas un informe técnico acerca de las consideraciones adicionales que pudieran afectar en la definición Página 2

3 final del terreno, dado que el proyecto se está evaluando con el Sistema de Financiamiento de Inversión mediante la Ley de Concesiones. Y CONSIDERANDO: 1) Que, en la especie, el requirente dedujo amparo por estimar que su derecho de acceso a la información se vio vulnerado por parte del Ministerio de Salud al no entregársele lo solicitado, consistente en el acceso al conjunto de antecedentes, informes, documentos, estudios e información técnica y económica que habría fundamentado la decisión de emplazar el nuevo Hospital para el sector poniente de la Región Metropolitana, en la comuna de Cerro Navia. El fundamento del amparo está dado, según el requirente, por no habérsele entregado respuesta por parte del Ministerio de Salud, en el plazo establecido para ello en el artículo 14 de la Ley de Transparencia. 2) Que, primeramente, en relación a la eventual falta de respuesta por parte del órgano reclamado, éste en sus descargos señaló que la solicitud fue efectivamente respondida mediante Ordinario A102 Nº 535, de 14 de febrero de 2011, dirigido a los Sres. Gonzalo Navarrete y Jhonny Carrasco, de acuerdo a Oficio que adjunta. A este respecto, debe señalarse que el inciso 2º del artículo 17 de la Ley de Transparencia establece que los servicios públicos deben contar con un sistema que certifique la entrega efectiva de la información al solicitante, el cual debe contar con las previsiones técnicas correspondientes, lo que no consta haberse verificado en la especie. Por tanto, a pesar de haber sostenido el Ministerio de Salud en sus descargos que dio respuesta a la solicitud, acompañando el respectivo Oficio, ante la alegación del requirente en orden a no haber recibido respuesta, el órgano reclamado no ha demostrado ante este Consejo que ésta fuera remitida dentro del plazo legal establecido por el artículo 14 de la Ley de Transparencia, no habiéndose acreditado, en definitiva, la notificación de dicho Ordinario ni certificado la entrega efectiva de la información, debiendo, en principio, acogerse el presente amparo por falta de respuesta. 3) Que, por otra parte, cabe tener presente que si bien el reclamante en su solicitud realiza un detalle de la documentación que requiere le sea entregada, su solicitud, a su vez, es un requerimiento de carácter general acceder al conjunto de antecedentes, informes, documentos, estudios e información técnica y económica, al tenor de lo razonado en la decisión recaída en el amparo Rol A107-09, esto es, de una solicitud que sin ser genérica, requiere acceder a información de carácter general, sin especificar un documento, fecha u otros dato, pero sí la materia u otro carácter esencial señalado en el artículo 7º Nº 1 letra c) del Reglamento de la Ley de Transparencia, inteligible por el organismo reclamado, lo que se ratifica en el hecho que ante la solicitud de acceso éste se abstuvo de solicitar la subsanación de la misma, de acuerdo a lo previsto en el inciso 2º del artículo 12 de la Ley de Transparencia. 4) Que, en cuanto al fondo de la solicitud, la Subsecretaría de Redes Asistenciales en sus descargos se limitó a indicar que la respuesta fue despachada oportunamente, debiendo, en consecuencia, tener que remitirse al contenido de ésta para establecer Página 3

4 las razones esgrimidas por el Ministerio reclamado y que justificarían la no entrega de la información solicitada. Al respecto, en el Ordinario A102 Nº 535, de 14 de febrero de 2011, se señala que no existe una definición oficial acerca de la materia en cuestión, ya que por el momento se están desarrollando evaluaciones técnicas para definir el terreno en el que se emplazará el mencionado Hospital, agregando que se ha solicitado un informe al Ministerio de Obras Públicas, acerca de las consideraciones adicionales que pudieran afectar en la decisión final del terreno. En consecuencia, de dicha respuesta es posible desprender que no existirían en poder del citado Ministerio los informes, documentos, estudios e información técnica solicitada, por encontrarse aún en proceso de evaluación el lugar donde se emplazará el referido Hospital. 5) Que, en virtud de dicha alegación, este Consejo ha procedido a efectuar una revisión sobre la situación planteada, especialmente a través de notas de prensa y del sitio oficial del Ministerio de Salud en internet, con el fin de determinar el exacto contenido del anuncio que habrían realizado las autoridades de dicha Secretaría de Estado, sobre todo teniendo en consideración que, al formular su solicitud de acceso, los requirentes indicaron que ésta se fundamenta en el anuncio efectuado a través de los medios de comunicación, el 3 de enero de 2011, por parte de la Directora del Servicio de Salud Occidente de construir en la comuna de Cerro Navia el nuevo Hospital para el sector poniente de la Región Metropolitana. 6) Que, de esta forma, a modo ejemplar, pueden mencionarse los siguientes publicaciones donde se anuncia la construcción del nuevo Hospital Clínico Metropolitano Occidente, a saber: a) En la página web del Ministerio de Salud, sección Noticias, el 24 de febrero de 2011, se publicó la siguiente noticia Nuevo Hospital Clínico Metropolitano Occidente de Santiago será emplazado en Cerro Navia. Se indica que el anuncio del nuevo establecimiento, enmarcado en el plan de reconstrucción, fue realizado por el Subsecretario de Redes Asistenciales, junto a la Directora del SSMO, señalándose que «[d]e acuerdo a lo informado por el Subsecretario Castillo, la decisión final del emplazamiento fue un largo proceso que comenzó durante el año 2010, oportunidad en que se les solicitó a los municipios de Renca, Cerro Navia, Lo Prado y Quinta Normal, antecedentes de terrenos para la ubicación. Una vez reunidos, se consideraron parámetros básicos para el análisis, tales como accesibilidad, frente de calle, uso de suelo, superficie disponible, porcentaje de uso de suelo, afectaciones y costos. Posteriormente, factores de infraestructura, tales como grado de urbanización, pavimento, presencia de aguas lluvias, impacto vial, estacionamiento. Finalmente, se consideró el tiempo para la regularización y la construcción del recinto. La directora del SSMO Carolina Cerón, señaló que las características del nuevo establecimiento, que se ubicará en Mapocho 7432 (con Huelén), considera el emplazamiento en un terreno de 4.2 hectáreas de propiedad de la Municipalidad de Cerro Navia ( ) Ambas autoridades coincidieron en agradecer a las municipalidades de Renca, Quinta Normal y Lo Prado por la facilidad y apertura que tuvieron para entregar antecedentes y terrenos que permitieron analizar en formar (sic) muy detallada el emplazamiento del futuro hospital» (lo destacado es nuestro). Página 4

5 b) El diario La Tercera, que en su versión electrónica del 24 de febrero de 2011, publica Hospital Clínico Metropolitano Occidente estará ubicado en Cerro Navia. Señala a continuación que el Subsecretario de Redes Asistenciales, Luis Castillo, y la Directora del Servicio de Salud Metropolitano Occidente (SSMO), Carolina Cerón, anunciaron la decisión de emplazar el mencionado Hospital en la comuna de Cerro Navia. En el desarrollo de la noticia se indica que «se consideraron parámetros básicos tales como accesibilidad, frente de calle, uso de suelo, superficie disponible, porcentaje de uso de suelo, afectaciones y costos. Al mismo tiempo, se analizaron factores como el grado de urbanización, pavimento, presencia de aguas lluvias, impacto vial y estacionamiento». Se agrega que el Subsecretario de Redes Asistenciales señaló que «[e]s un terreno que está y tiene varias hectáreas, que está al lado de dos o tres Troncales, es un terreno céntrico, que la comisión después de tres meses de evaluación y análisis técnico por parte del Ministerio, por parte de los usuarios (sic)». Finalmente, se indica que según la Directora del SSMO el nuevo establecimiento se ubicará en calle Mapocho Nº 7432, emplazándose en un terreno de 4.2 hectáreas, de propiedad de la Municipalidad de Cerro Navia 7) Que, lo expuesto, y especialmente las diversas declaraciones efectuadas por autoridades del propio ministerio reclamado, llevan a que este Consejo estime que la decisión de construir el Hospital Clínico Metropolitano Occidente en la comuna de Cerro Navia ha sido ya adoptada, habiéndose, además, definido el lugar de su emplazamiento en dicha comuna. Dicho esto parece razonable inferir que existen estudios, informes y, en general, documentos que hayan fundamentado a su adopción, especialmente considerando la relevancia que tiene la localización de un hospital y la cuantía de la inversión pública que representa. No resulta plausible que decisiones como éstas se adopten sin tener a la vista antecedentes que las fundamenten y éstos, según lo establece el artículo 21 Nº 1 letra b) de la Ley de Transparencia, son públicos cuando la medida ya ha sido adoptada. 8) Que este Consejo ha señalado en sus decisiones C94-11, C y C198-11, que «si bien el principio de no formalización del artículo 13 de la Ley N , sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que tiene aplicación supletoria en los procedimientos previstos en la Ley N exige que las formalidades del procedimiento sean aquéllas indispensables para dejar constancia indubitada de lo actuado y evitar perjuicios a los particulares, esto significa que debe dejarse constancia, aunque sea mínima, del procedimiento empleado y de los antecedentes efectivamente tenidos a la vista por la autoridad al adoptar una decisión, máxime tratándose de pronunciamientos sobre asuntos de alta relevancia pública». De igual manera, a propósito del amparo Rol C39-10, ha afirmado que «resulta esencial, en un régimen democrático que la autoridad rinda cuenta de sus acciones y lo haga de manera proactiva: el principio de transparencia comprende además de deberes de abstención la obligación de facilitar el acceso de las personas a la información de carácter público, precisamente a través de mecanismos como este amparo (art. 4º, inc. 2º, Ley de Transparencia). Lo anterior se refuerza a la vista del informe del Grupo de Expertos, de noviembre de 2006, que motivó la presentación de la indicación sustitutiva cuyo texto es la base de la Ley de Transparencia, pues éste concebía al acceso a la información pública no sólo como una herramienta para combatir la Página 5

6 corrupción, sino también como parte sustantiva de la libertad de expresión y de la participación ciudadana en cuanto permite a las personas participar en el debate público debidamente informadas» (considerando 10º). 9) Que, por todo lo señalado, se acogerá el presente amparo, requiriendo al Subsecretario de Redes Asistenciales que proporcione al reclamante todos los antecedentes, informes, documentos, estudios e información técnica y económica, que se encuentren en su poder, y que fundamentaron la decisión del Ministerio de Salud de construir en la comuna de Cerro Navia el Hospital Clínico Metropolitano Occidente. 10) Que, por último, tanto en la nota de prensa como en la noticia inserta en la página web del Ministerio de Salud citadas en el considerando 6 y fechadas el 24 de febrero de 2011, el Subsecretario de Redes Asistenciales, en conjunto con la Directora del Servicio de Salud Metropolitano Occidente, anuncian públicamente el emplazamiento definitivo del mencionado hospital y la dirección exacta dónde éste se ubicará. Más de dos meses después de esa fecha el Subsecretario presentó sus descargos en este amparo ante este Consejo a través del Ordinario A102 Nº 1.516, donde afirma que «[n]o existe una definición oficial acerca de la materia en cuestión», y que no estaba aún determinado el terreno en que se emplazaría el referido hospital. Esta evidente contradicción reviste especial gravedad porque no se ajusta al principio de colaboración que establece el art. 34 de la Ley de Transparencia y vulnera el derecho de acceso a la información de los peticionarios, sumándose a esto último la falta de respuesta a la solicitud formulada en este caso. Por todo lo anterior se representará al Subsecretario de Redes Asistenciales tanto la apuntada inconsistencia como la falta de respuesta a la solicitud formulada para que, en lo sucesivo, adopte las medidas necesarias para evitar situaciones semejantes, y se le hará presente que una conducta como la descrita puede, en el futuro, configurar una denegación infundada de información que puede sancionarse conforme lo prescriben los arts. 45 y 49 de la Ley de Transparencia. EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA: I. Acoger el reclamo de don Gonzalo Navarrete Muñoz en contra del Ministerio de Salud, por los fundamentos señalados precedentemente. II. Requerir al Subsecretario de Redes Asistenciales: a) Entregar al reclamante todos los antecedentes, informes, documentos, estudios e información técnica y económica, que se encuentren en su poder, y que fundamentaron la decisión del Ministerio de Salud de construir en la comuna de Cerro Navia el Hospital Clínico Metropolitano Occidente. b) Cumplir el presente requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia. Página 6

7 III. IV. c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N 115, Piso 7, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma. Representar al Subsecretario de Redes Asistenciales la falta de respuesta a la solicitud de información formulada en este caso, y la inconsistencia entre los descargos evacuados ante este Consejo a propósito de este amparo y la información disponible en el sitio web ministerial, y hacerle presente que, en lo sucesivo, estas conductas pueden configurar una denegación infundada de la información solicitada, sancionable de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia. Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente acuerdo a don Gonzalo Navarrete Muñoz, al Sr. Subsecretario de Redes Asistenciales, a la Sra. Directora del Servicio de Salud Metropolitano Occidente y al Sr. Ministro de Salud. En contra de la presente decisión no procede el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N , según los fundamentos expresados por este Consejo en su sesión N 252, de 3 de junio de Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Página 7

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