EDUCACION INICIAL Septiembre de Cd. Victoria, Tamaulipas a 5 de Septiembre de 2007.

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1 Cd. Victoria, Tamaulipas a 5 de. 1

2 INTRODUCION La educación inicial se basa en una relación interactiva e integrada entre los padres de familia y sus hijos; por lo tanto, es una educación incluyente de la familia y la sociedad. La educación inicial retoma y se vincula con las prácticas de cuidado que se dan en la familia, por ello, el trabajo y la participación de los padres se convierte en un proceso clave para desarrollar las medidas de intervención formativa de los menores. Para que haya hijos mejores, debe haber padres mejores, por ende, uno de los retos de la educación inicial sigue siendo la motivación para una participación continúa y creciente de las madres y los padres de familia, informarles y apoyarlos para un mejor logro de su tarea formadora. Así, ante la problemática compleja que vive la educación en todos sus niveles y modalidades a nivel mundial, México, en el Foro Mundial de Educación Dakar 2000, adquirió el compromiso de extender y mejorar los cuidados y educación de la primera infancia, especialmente para los niños y las niñas más vulnerables y en condiciones de desventaja, entre otros. 2

3 COMPARATIVO DE PAISES QUE CONTEMPLAN LA EDUCACIÒN INICIAL PAIS LEY OBLIGATOTIEDAD DENOMINACION EDADES NIVELES Y CICLOS INSTITUCIONES Y PROGRAMAS DEPENDENCIA ADMINISTRATIVA Ley Federal de Educación, Año Último año. Educación inicial. Educación materna: de 0 a 3 años. Jardín maternal (0-3) 1º ciclo. Provincial, municipal (en casos ARGENTINA Educación inicial: de 3 a 5 años. Jardín de infantes (3-5) 2º ciclo. Estas pueden situarse en salas anexas, en jardines independientes o en secciones móviles. particulares). BOLIVIA Ley de Reforma Educativa N º 1565, año No obligatoria. Se prevé la obligatoriedad del segundo ciclo. Educación inicial. 1º ciclo, de estimulación y desarrollo temprano: de 0 a 4 años (pertenece al sector no formal). 2º ciclo, de preparación: 5 a 6 años. - 1ª sección: 5 años. - 2ª sección: 6 años. Casas cuna y escuelas maternales (0-4). Jardines de niños (5-6). A nivel curricular depende en todas sus modalidades y ciclos del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. Respecto de la gestión, la dependencia se establece en función de ciclos: - Primer ciclo: se encuentra bajo la dependencia del Ministerio de la Presidencia. - Segundo ciclo: se encuentra bajo la jurisdicción del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes a través del Viceministerio de Educación Inicial, Primaria y Secundaria. BRASIL Ley de Directrices y Bases de la Educación (LDB 9394), año No obligatoria. Educación infantil. Creches: de 0 a 3 años. Pré-escolas: de 4 a 6 años. Clases de alfabetización: nivel de enseñanza intermedio entre la educación infantil y la fundamental para niños de más de 7 años de edad. Existió hasta 1998 en las regiones del norte y nordeste del país y en el estado de Río de Janeiro. Centros de educación infantil (0-3). Escuelas preescolares (4-6). La educación infantil (creches y préescolas) es administrada por disposición legal por los municipios (Art. 11, V de la Ley de Directrices), si bien todavía gran parte de la misma se encuentra administrada directamente por los Estados. CHILE Ley Orgánica Constitucional de Enseñanza (18962), año Ley de creación de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, año No obligatoria. Educación de párvulos. Sala cuna: de 0 a 2 años, dividida en sala cuna menor (0 a 1) y sala cuna mayor (1 a 2). Nivel medio: 2 a 4 años, dividido en menor (2 a 3) y mayor (3 a 4). Transición: 4 a 6 años, dividido en primer nivel (4 a 5) y segundo nivel (5 a 6). Salas cuna (0-2). Escuelas de párvulos (2-6). Jardines infantiles (JUNJI). Cursos de párvulos (4-6 anexos a establecimientos de EGB). Centros abiertos (2-6 Fundación INTEGRA). Los encargados de sostener los establecimientos y de impartir la educación parvularia son los municipios, con el financiamiento del Estado por medio de subvenciones. COLOMBIA Ley General de Educación (115), año1994. Último año. Educación preescolar. Prejardín: de 3 a 4 años. Jardín: 4 a 5 años. Transición: 5 a 6 años. El tramo etáreo de 0 a 3 años sólo es cubierto por programas no formales o por la educación privada. Jardines infantiles. Aulas de preescolar en centros de básica. Existen centros que dependen directamente del Ministerio de Educación, otros que dependen del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y otros del Departamento de Bienestar Social de cada Distrito. 3

4 COSTA RICA Constitución Política (1949) reformada en Ley Fundamental de Educación (N.º 2160 de 25 de septiembre de 1975). Decreto Legislativo N.º 7676, de agosto de Obligatoriedad de 0 a 6 años y seis meses. Educación preescolar. Materno infantil: de 0 a 5 años y seis meses. Transición: de 5 años y seis meses a 6 años y seis meses. Casas Cuna. Guarderías infantiles. Centros de educación y nutrición, jardines de infancia. Centros infantiles de atención integral. El sistema educativo se encuentra administrado por el Ministerio de Educación Pública, específicamente por el Departamento de Educación Preescolar. CUBA Resolución 577 de 1980, Círculos Infantiles. Decreto 430 de 1981, Currículum. Decreto Ley N.º 76 de 1984, Círculos Mixtos y Hogares para niños sin amparo. No obligatoria. Educación preescolar. 1º ciclo: de 0 a 1 año (vía no institucional). 2º ciclo: de 1 a 3 años (círculo infantil). 3º ciclo: de 3 a 5 años (círculo infantil). 4º ciclo: de 5 a 6 años (preescolar). Círculos infantiles. Aulas de Preescolar en Escuelas Primarias. Círculos Infantiles Mixtos. Círculos Infantiles Especiales. Estatal. REPÙBLICA DOMINICANA Ley General de Educación N. 66/97. Obligatorio último año. Educación inicial. 1º ciclo: de 0 a 2 años. 2º ciclo: 2 a 4 años. 3º Ciclo: 4-5 años Prekinder, kinder, preprimario, multigrado y guardería. Aulas de Preescolar en Centros de Primaria (5 años). Módulos de educación inicial (anexos a la Educación Básica). La dependencia administrativa puede estar a cargo del sector público, privado o semiprivado. ECUADOR Ley de Educación y Cultura, año Proyecto de nueva Ley de Educación, año Proyecto de ley para código de la niñez y la adolescencia, año No obligatoria (el Proyecto de Ley contempla la obligatoriedad del último año). Educación preescolar. Jardines de infantes: de 4 a 6 años (En el proyecto de ley 2001 es de 0 a 6 años). Jardines de infantes. Centros de cuidado diario. Centros de desarrollo integral. Jardines integrados. Unidad Educativa. Además existen los siguientes Programas: Programa Nacional de Educación Inicial Alternativa (4-6). Operación rescate Infantil (0-6). Programas del Instituto Nacional del Niño y la Familia (4-6). Programa de Desarrollo Integral (0-6). El Ministerio de Educación y Cultura es la instancia de la función ejecutiva responsable del funcionamiento del sistema educativo nacional y de la formulación y ejecución de la política educativa del país. Actualmente se está iniciando un proceso descentralización, intentando concentrar la administración educativa en los municipios. EL SALVADOR Ley General de Educación (Decreto 917), año Obligatoria de 4 a 6 años. (Educación parvularia). Educación inicial y parvularia. Educación inicial: de 0 a 4 años. Educación parvularia: de 4 a 6 años. Centros de Desarrollo Infantil (Guarderías). Centros de Bienestar Infantil del Instituto de Protección al Menor. Centros de Atención Infantil (CAI). Secciones de Educación Parvularia en Centros Educativos. La administración del nivel es de carácter centralizada. El Ministerio de Educación actualmente se encuentra reconcentrando funciones territorialmente en gerencias educativas. Estas son tres gerencias ubicadas en cada zona del país (región oriental, occidental y central). ESPAÑA Ley Orgánica General del Sistema Educativo (LOGSE), No obligatoria. Educación infantil. 1º ciclo: de 0 a 3 años. 2º ciclo: de 3 a 6 años. Centros de educación infantil. Las guarderías no están autorizadas Depende de las comunidades autónomas. 4

5 como centros educativos. GUATEMALA Ley de Educación Nacional, año 1991 (Plan de gobierno : Programa de Atención Integral al niño PAIN/CENACEP). No obligatoria. Educación preescolar. Párvulos: de 4 a 6 años. Preprimaria: 6 años. Escuelas de Párvulos: niños de 4 a 6 años. Secciones Anexas a Pre-primaria Bilingüe: zonas rurales (0-9 años). Secciones Anexas a Guarderías Infantiles: Secretaría de Bienestar Social (Guarderías). Programas de Atención Integral a Niños: 0-6 años. Centros de Atención Integral: Secretaría de Bienestar Social. Programa Pre-primaria Acelerada: Ministerio de Educación. HONDURAS Ley Orgánica de Educación, año Plan Nacional Educación Currículo Nacional Básico, año No obligatoria. Educación preescolar. Prekinder: de 3 a 4 años. Kinder: de 4 a 5 años. Preparatoria: de 5 a 6 años. Jardines de niños Centros de Educación Preescolar no Formal. Centros Comunitarios de Iniciación Escolar. Ministerio de Educación, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o Junta Nacional de Bienestar Social. MÈXICO Ley General de Educación, No obligatoria. Se encuentra en proceso de aprobación la obligatoriedad de 3 a 5 años. Educación preescolar. Educación inicial: de 0 a 3 años (CENDI). Educación preescolar: de 3 a 5 años. Centros: indígena, cursos comunitarios, Centros de desarrollo Infantil (CENDI), Jardines de niños con servicio Mixto, Centros de Educación Inicial, Módulos de atención a madres y padres de familia. La Ley General de Educación establece que compete a la SEP garantizar el carácter nacional de la educación básica, elevar su calidad y vigilar el acceso equitativo a los servicios. Entre las atribuciones de la federación se instituyó la facultad de regular el sistema nacional de formación, actualización, capacitación y superación profesional para maestros de educación básica. A los estados les corresponde de manera exclusiva la prestación de los servicios de educación inicial, básica (incluyendo la indígena y especial), así como la normal y los relacionados con la formación, actualización y superación profesional de los maestros. Los particulares también pueden ofrecer servicios educativos de preescolar cuando cumplen con las condiciones señaladas por el Estado. NICARAGUA Reglamento General de Educación Primaria y Secundaria, año No obligatoria. Educación preescolar. 1º Nivel: 3-4 años. 2º Nivel: 4-5 años. 3º Nivel: 5-6 años (preparatoria) (los niños de 0 a 3 años son atendidos solo por modalidades no formales) Centros de Educación Preescolar. Aulas anexas a Escuelas Primarias. Casas de Cuido Diario. Casas de Atención Infantil. Centros de Desarrollo Infantil (CDI). Casas Comunales. La administración del nivel es de carácter centralizado, dependiendo de la Dirección de Educación Preescolar adscrita a la Dirección General de Educación, que su vez depende del Vice Ministerio de 5

6 PANAMÀ Ley Orgánica de Educación (Ley 47 de 1946) y Ley 34 de 1995). (Ley 34, año 1995). Obligatoria de 4 a 6 (dos años). Educación preescolar. Parvulario 1: 0-2 años. Parvulario 2: 2-4 años. Parvulario 3: 4-6 años. Casas Familiares. Iglesias y centros privados. Jardines de Infancia (en escuelas): 4-6 años. Centros de Orientación Infantil (COIF): 4-6 años. Centros Familiares y Comunitarios de Educación Inicial (CEFACEI): 4-6 años (no formal). Educación. PARAGUAY Decreto 7815, año Ley General de Educación, año No obligatoria. Educación inicial. Jardín Maternal: 0-3 años. Jardín de Infancia: 3-5 años. Preescolar: 5-6 años. Jardines Infantiles. Guarderías. Mita'i Roga (casa del niño). Preescolar. El nivel se implementa a través de la acción conjunta de los Ministerios de Educación y Culto, Salud Pública y Bienestar Social. La dependencia Administrativa puede ser oficial, privada o privada subvencionada. PERU Ley General de Educación, Decreto Supremo N.º ED, Reglamento de Educación Inicial. No obligatoria (en proceso de consulta la obligatoriedad de 3 a 6 años). Educación inicial. Primer Ciclo: 0-3 años. Segundo Ciclo: 3-6 años. Cunas (0-3). Jardines de niños (3-6). PORTUGAL URUGUAY VENEZUELA Ley Básica del Sistema Educativo. N.º 46/86. Decreto Ley N. 43/89 (preescolar). Decreto Ley N.º 147/97. Despacho N.º 5220/97. Ley Marco de Educación Preescolar N.º 5/97. Reforma del Ciclo Básico, año Proyecto de ley , ley que regula la oferta privada (N.º ), año Decreto de 9 octubre de Ley Orgánica de Educación, año Reglamento de Educación, año Resolución 475. Plan de Estudio para la educación inicial, año Reforma Educativa, año Proyecto de ley que incorpore lo reglamentado en la Constitución Nacional (2000). No obligatoria. Educación preescolar. Guarderías (Creches): 0-3 años. (Ministerio de Trabajo y Solidaridad). Jardín de Infancia: 3-5 años. No obligatoria (obligatoriedad en proceso de aprobación de 4 a 6 años). Obligatorio el ultimo año. Se prevé la obligatoriedad de todo el nivel. Educación preescolar. 1º Nivel: 3-4 años. 2º Nivel: 4-5 años. 3º Nivel: 5-6 años. (El tramo etareo de 0-3 años solo es cubierto por la educación privada y las modalidades no formales). Educación inicial. 3-5 Preescolar: 5-6. (El tramo etareo de 0-3 años solo es atendido por modalidades no formales). Guarderías. Jardines de Infancia. Jardines de práctica. Jardines de corte asistencial. Jardines asistenciales. Jardines maternales. Jardines de educación inicial. Clases jardineras en escuelas primarias. Centros de educación inicial (oferta privada) Centros Preescolares. Centros Maternales. Centros de Educación Inicial. Multihogares. Aulas anexas a escuelas básicas. Centros de Coordinación Interinstitucional. Direcciones regionales de Educación y centros regionales de Seguridad Social. La administración es descentralizada. La Dirección de Preescolar del Ministerio de Educación es el órgano del Estado responsable de las políticas y lineamientos curriculares para el nivel inicial. La responsabilidad de la ejecución de estos puede ser a nivel nacional, estatal, municipal, autónoma o privada. 6

7 En México la Dirección de Educación Inicial es una instancia que depende de la Dirección General de Operación de Servicios Educativos en el Distrito Federal, de la Administración Federal de Servicios Educativos en el Distrito Federal, y a su vez, de la Secretaría de Educación Pública, que presta atención educativa y asistencial a niños y niñas entre los 45 días de nacidos hasta los 5 años 11 meses de edad, a través de tres modalidades: escolarizada, semi-escolarizada y no escolarizada; es decir, es un espacio donde se considera, entre otras cosas, la educación temprana de los niños y las niñas. Por su impacto en la formación y desarrollo de los niños y niñas menores de cuatro años a quienes atiende, y por la estrecha relación que sostiene con su éxito escolar, la educación inicial se ha constituido en un elemento de suma importancia para atender a la población infantil. A través de los servicios de educación inicial, los niños y niñas reciben la estimulación necesaria para potenciar su desarrollo físico, afectivo e intelectual, así como los cuidados asistenciales para preservar su salud y apoyar su crecimiento. Es tal la importancia de estos procesos, que sus beneficios permiten igualar las oportunidades para la vida y para el éxito de los niños y niñas en su participación posterior dentro de los servicios escolarizados. La Dirección de Educación Inicial hace suyo este compromiso de tal manera que tiene el reto de crear una nueva cultura educativa a favor de la infancia temprana, lo que significa trabajar por el reconocimiento explícito sobre la importancia de los primeros años de vida, como el cimiento para un crecimiento saludable y armonioso de los niños y de las niñas por parte de todos los sectores sociales. Este reto se traduce en mejorar cuantitativa y cualitativamente la atención que se brinda a las y los menores, extender esta educación a los sectores sociales menos favorecidos, fortalecer las acciones orientadas al trabajo directo con madres y padres de familia, adultos que interactúan con los infantes y comunidad en general; continuar promoviendo programas educativos, de atención a la salud, de alimentación y en general de aquellos aspectos que propician el desarrollo integral de los niños, las niñas y sus familias. 7

8 ESTADOS DE LA REPÙBLICA MEXICANA QUE CONTEMPLAN LA EDUCACIÒN INICIAL ESTADO LEGISLACIÓN TEXTO FEDERAL LEY GENERAL DE EDUCACIÒN CAPITULO II DEL FEDERALISMO EDUCATIVO Sección 1.- De la distribución de la función social educativa Artículo 12.- Corresponden de manera exclusiva a la autoridad educativa federal las atribuciones siguientes: VII.- Fijar los requisitos pedagógicos de los planes y programas de educación inicial que, en su caso, formulen los particulares; Fracción reformada DOF Artículo 13.- Corresponden de manera exclusiva a las autoridades educativas locales, en sus respectivas competencias, las atribuciones siguientes: I.- Prestar los servicios de educación inicial, básica incluyendo la indígena, especial, así como la normal y demás para la formación de maestros, Artículo 16.- Las atribuciones relativas a la educación inicial, básica -incluyendo la indígena- y especial que los artículos 11, 13, 14 y demás señalan para las autoridades educativas locales en sus respectivas competencias corresponderán, en el Distrito Federal al gobierno de dicho Distrito y a las entidades que, en su caso, establezca. En el ejercicio de estas atribuciones no será aplicable el artículo 18. Artículo 20.- Las autoridades educativas, en sus respectivos ámbitos de competencia, constituirán el sistema nacional de formación, actualización, capacitación y superación profesional para maestros que tendrá las finalidades siguientes: I.- La formación, con nivel de licenciatura, de maestros de educación inicial, básica -incluyendo la de aquéllos para la atención de la educación indígena- especial y de educación física; Artículo 39.- En el sistema educativo nacional queda comprendida la educación inicial, la educación especial y la educación para adultos. Artículo 40.- La educación inicial tiene como propósito favorecer el desarrollo físico, cognoscitivo, afectivo y social de los menores de cuatro años de edad. Incluye orientación a padres de familia o tutores para la educación de sus hijos o pupilos. Artículo 59.- Los particulares que presten servicios por los que se impartan estudios sin reconocimiento de validez oficial, deberán mencionarlo en su correspondiente documentación y publicidad. En el caso de educación inicial y de preescolar deberán, además, contar con personal que acredite la preparación adecuada para impartir educación; contar con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad y pedagógicas que la autoridad educativa determine; cumplir los requisitos a que alude la fracción VII del artículo 12; tomar las medidas a que se refiere el artículo 42; así como facilitar la Inspección y vigilancia de las autoridades competentes. AGUASCALIENTES LEY DE EDUCACIÒN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES CAPÍTULO PRIMERO GENERALIDADES Artículo 5.- Para efectos de esta Ley se consideran instituciones educativas todas las que tienen como función única o principal la educación, mediante la realización de procesos escolarizados, no escolarizados o mixtos de cualquier tipo, nivel y modalidad incluidos: I.- La educación inicial; CAPÍTULO QUINTO DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA FUNCIÓN EDUCATIVA ARTÍCULO 23. Corresponden al Instituto de Educación de Aguascalientes, con base en la Ley General de Educación, las atribuciones siguientes; I Impartir y promover los servicios de educación inicial, básica, especial, así como la normal y demás para la formación de maestros; TÍTULO SEGUNDO DE LOS TIPOS, NIVELES Y MODALIDADES EDUCATIVOS CAPÍTULO PRIMERO DE LOS TIPOS Y MODALIDADES EN GENERAL ARTÍCULO 30. El Sistema Estatal de Educación comprende tres tipos de educación básica, media y superior. Asimismo, forman parte del sistema educativo la educación inicial, la especial, la de adultos y la formación para el trabajo. ARTÍCULO 31. Los diversos tipos y modalidades de educación podrán impartir u ofrecerse mediante las formas de educación escolarizada, no escolarizada o mixta. CAPÍTULO SEGUNDO DE LA EDUCACIÓN INICIAL ARTÍCULO 32. La educación inicial está dirigida a la población infantil menor de cuatro años de edad y puede ofrecerse por instituciones públicas o privadas; tiene como propósito favorecer el desarrollo físico, cognoscitivo, afectivo y social de los menores. En su promoción el Instituto de Educación de Aguascalientes debe: Y Vigilar que la prestación, organización y supervisión de los servicios de educación inicial publica y los que ofrezcan los particulares se rijan por planes y programas dirigidos al propósito mencionado 8

9 y se observe la normatividad que emita la autoridad competente; II Supervisar que las instalaciones donde se imparta esta educación, cumplan con las exigencias pedagógicas, de higiene y de seguridad que las autoridades educativas respectivas determinen; III Coordinar su vinculación con la educación preescolar; IV Estimular el incremento del número de centros de desarrollo infantil para atender la demanda de las madres trabajadoras; V Comprobar que el personal adscrito a las instituciones de educación inicial tenga el perfil profesional acorde a la función que desempeña, de acuerdo a los requerimientos señalados por la autoridad educativa; y VI Desarrollar programas de orientación y apoyo para los padres o tutores a fin de que la educación que den a sus hijos o pupilos en el hogar pueda aplicar principios y métodos de la educación inicial. BAJA CALIFORNIA LEY DE EDUCACIÒN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA CAPÍTULO II DE LA FUNCIÓN SOCIAL EDUCATIVA SECCIÓN I DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA FUNCIÓN SOCIAL EDUCATIVA ARTÍCULO Son atribuciones del Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Educación Pública, las siguientes: I.- Prestar los servicios de educación inicial básica incluyendo la indígena especial, así como la normal y universitaria demás para la formación y actualización de maestros de educación básica; SECCIÓN 2 DE LOS SERVICIOS EDUCATIVOS ARTÍCULO En el marco de la Ley General de Educación y de su respectiva competencia, la autoridad educativa local formará parte del sistema nacional de formación, actualización, capacitación y superación profesional para maestros que tendrá las finalidades siguientes: I.- La formación, con nivel de licenciatura, de maestros de educación inicial, básica incluyendo la de aquellos para la atención de la educación indígena, especial y de educación física; CAPÍTULO IV DEL PROCESO EDUCATIVO SECCIÓN I DE LOS TIPOS Y MODALIDADES DE EDUCACIÓN ARTÍCULO En el sistema educativo estatal queda comprendida la educación inicial, la educación especial y la educación para adultos. De acuerdo con las necesidades educativas específicas de la población, también podrá impartirse educación con programas o contenidos particulares para atender dichas necesidades. ARTÍCULO La educación inicial tiene como propósito favorecer el desarrollo físico cognoscitivo, afectivo y social de los menores de 4 años edad. Incluye orientación a padres de familia o tutores para la educación de sus hijos o pupilos. ARTÍCULO los particulares que presten servicios por los que se impartan estudios sin reconocimiento de validez oficial, deberán mencionarlo en su correspondiente documentación y publicidad. En el caso de educación inicial y de preescolar deberán, además contar con personal que acredite la preparación adecuada para impartir educación; contar con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad y pedagógicas que la autoridad educativa determine; cumplir los requisitos pedagógicos que establezca la autoridad educativa; tomar las medidas a que se refiere el artículo 35 de esta ley, así como facilitar la inspección y vigilancia de las autoridades competentes. BAJA CALIFORNIA SUR LEY DE EDUCACIÒN PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR SECCIÓN I DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA FUNCIÓN SOCIAL EDUCATIVA ARTÍCULO Son atribuciones del Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Educación Pública, las siguientes: I.- Prestar los servicios de educación inicial básica incluyendo la indígena especial, así como la normal y universitaria demás para la formación y actualización de maestros de educación básica; SECCIÓN 2 DE LOS SERVICIOS EDUCATIVOS ARTÍCULO En el marco de la Ley General de Educación y de su respectiva competencia, la autoridad educativa local formará parte del sistema nacional de formación, actualización, capacitación y superación profesional para maestros que tendrá las finalidades siguientes: I.- La formación, con nivel de licenciatura, de maestros de educación inicial, básica incluyendo la de aquellos para la atención de la educación indígena, especial y de educación física; CAPÍTULO IV DEL PROCESO EDUCATIVO SECCIÓN I DE LOS TIPOS Y MODALIDADES DE EDUCACIÓN ARTÍCULO En el sistema educativo estatal queda comprendida la educación inicial, la educación especial y la educación para adultos. De acuerdo con las necesidades educativas específicas de 9

10 la población, también podrá impartirse educación con programas o contenidos particulares para atender dichas necesidades. ARTÍCULO La educación inicial tiene como propósito favorecer el desarrollo físico cognoscitivo, afectivo y social de los menores de 4 años edad. Incluye orientación a padres de familia o tutores para la educación de sus hijos o pupilos. CAPÍTULO V DE LA EDUCACIÓN QUE IMPARTAN LOS PARTICULARES ARTÍCULO los particulares que presten servicios por los que se impartan estudios sin reconocimiento de validez oficial, deberán mencionarlo en su correspondiente documentación y publicidad. En el caso de educación inicial y de preescolar deberán, además contar con personal que acredite la preparación adecuada para impartir educación; contar con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad y pedagógicas que la autoridad educativa determine; cumplir los requisitos pedagógicos que establezca la autoridad educativa; tomar las medidas a que se refiere el artículo 35 de esta ley, así como facilitar la inspección y vigilancia de las autoridades competentes. CAMPECHE LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE CAMPECHE CAPÍTULO V DEL SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL ARTÍCULO 19.- El Sistema Educativo Estatal comprende los tipos Básico, Medio Superior y Superior, con sus respectivos niveles, grados y modalidades de acuerdo a las necesidades educativas de la población y las características particulares de los grupos que la integran. Los niveles a que se refiere el presente artículo podrán tener las modalidades siguientes: Escolarizada, Semiescolarizada o Abierta, los tipos técnicos en sus diversas manifestaciones y la forma extraescolar en los siguientes términos: I.- El tipo Básico comprende los niveles de Educación Preescolar, Primaria y Secundaria. La educación inicial y la preescolar no constituyen antecedente obligatorio para la educación primaria; CHIAPAS LEY DE EDUCACIÒN PARA EL ESTADO DE CHIAPAS CAPITULO III DEL SISTEMA EDUCATIVO DEL ESTADO ARTÍCULO 14.- El tipo de educación Básica comprende los niveles de educación preescolar, primaria y secundaria en sus diferentes modalidades. CAPITULO IV DE LA EDUCACIÓN PREESCOLAR ARTÍCULO 22.- La educación preescolar se impartirá a menores de 6 años en jardines de niños, o centros de educación infantil, cualesquiera que sean sus denominaciones y no será requisito obligatorio para ingresar a la educación primaria. ARTÍCULO 23.- No deberá prolongarse la impartición de la educación preescolar a niños que hayan cumplido 6 años de edad. ARTICULO 24.- La educación que se imparta en el nivel preescolar, deberá tomar en cuenta: I.- Que los programas mínimos de trabajo, sean tendientes a satisfacer las necesidades del niño de acuerdo con el medio donde vive. II.- Las necesidades, intereses y desarrollo biopsíquico y social del niño. III.- La adecuada conducción emotiva y la educación de las aptitudes artísticas y capacidad creadora del niño. IV.- El estímulo la iniciativa del niño, la confianza en sí mismo, el apego a la verdad, el aprecio y la cooperación, el sentido de la responsabilidad y el amos a la familia, a sus semejantes y a la patria. V., La necesidad del niño de entender e interpretar a la comunidad de la que forma parte, brindándole para ello experiencias e informaciones que se lo permitan. ARTICULO 25.- En este nivel de educación, los centros educativos desarrollarán los medios y procedimientos para lograr una adecuada colaboración de los padres de familia o tutores con el propósito de alcanzar la óptima formación integral de los educandos. ARTICULO 26.- El Gobierno del Estado o los Municipios y crearán y sostendrán estancias infantiles en las cuales además de impartir educación preescolar, prestarán atenciones de carácter asistencial, en un ambiente sano y familiar. ARTICULO 54.- Educación normal se clasifica en: Preescolar, primaria y de educación física y exigirá como requisito previo haber cursado la educación básica. CHIHUAHUA LEY ESTATAL DE EDUCACIÒN CAPÍTULO II FACULTADES Y OBLIGACIONES DEL ESTADO Y MUNICIPIOS EN MATERIA EDUCATIVA Artículo 13.- El Estado tiene las siguientes facultades y obligaciones en materia educativa: III.- Promover el establecimiento, la organización y el sostenimiento, según las necesidades de la población, en toda la Entidad Federativa de: a) Centros donde se realice educación inicial. Artículo En cada plantel de educación inicial, preescolar, primaria y secundaria del Estado, organismos descentralizados o particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial, habrá de formarse un organismo integrado por padres de familia, tutores o por quienes ejerzan la patria potestad sobre los educandos, en el que deberá respetarse siempre la garantía de libre asociación, consagrada por el artículo 9o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 10

11 CAPÍTULO IV DEL SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL Artículo 28.- El Sistema Educativo Estatal comprende: I.- Educación inicial; Artículo 29.- El Sistema Educativo Estatal comprende los siguientes tipos, niveles y modalidades: A.- Tipos I.- Educación Inicial. SECCIÓN I DE LA EDUCACIÓN INICIAL Artículo 35.- La educación inicial está dirigida a niñas y a niños, a partir de los 45 días de su nacimiento y hasta los cuatro años; se impartirá en centros de desarrollo infantil, estancias infantiles y albergues escolares. Artículo 36.- Son propósitos de la educación inicial: I.- Desarrollar todas las capacidades de las niñas y de los niños, dentro de un marco afectivo que les permita aprovechar al máximo sus potencialidades; II.- Promover el desarrollo integral de las niñas y de los niños, a través de situaciones y oportunidades que les permitan ampliar y consolidar su estructura mental, lenguaje, psicomotricidad y afectividad; III.- Estimular, incrementar y orientar la curiosidad de las niñas y de los niños, para iniciarlos en el conocimiento, respeto y comprensión de la naturaleza; IV.- Contribuir a la socialización de las niñas y de los niños, estimulándolos para que participen en acciones de integración en la familia, la escuela y la comunidad; V.- Ampliar los espacios de reconocimiento para las niñas y para los niños en la sociedad, proporcionando un clima de respeto y estimulación para su desarrollo; VI.- Promover y consolidar la educación inicial como un programa de apoyo y solidaridad a quienes ejerzan la patria potestad y trabajen fuera del hogar; VII.- Lograr que los padres de familia participen de manera directa en la educación de sus hijos, unificando criterios para continuar la labor educativa de dichas instituciones en el seno familiar; y VIII.- Brindar a las niñas y a los niños los servicios médicos, psicológicos, de trabajo social, pedagógicos, de nutrición y generales. CAPITULO XII DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y RECURSOS ADMINISTRATIVOS Artículo Son infracciones de quienes tienen una autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios y, prestan servicios educativos: XXI.- No cumplir, el los casos de educación inicial y preescolar, con los requisitos pedagógicos que para planes y niveles fije la autoridad educativa competente; COAHUILA LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE COAHUILA TÍTULO I DEL SERVICIO EDUCATIVO CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES ARTÍCULO 3.- El estado está obligado a prestar los servicios educativos para que toda la población pueda cursar la Educación Preescolar, Primaria y Secundaria. Los municipios, en el ámbito de sus atribuciones, podrán ofrecer estos servicios. Las autoridades educativas buscarán extender los servicios de educación inicial a toda la población en Edad de cursarla mediante los mecanismos que considere más adecuados. CAPÍTULO II DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA FUNCIÓN SOCIAL EDUCATIVA ARTÍCULO 9.- Corresponden al Gobierno del Estado por conducto de su Secretaría de Educación Pública, las siguientes atribuciones II.- Definir la política educativa en el estado con apego a lo dispuesto en la legislación federal; III.- Prestar los servicios de educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, especial, normal y demás para la formación de maestros; CAPÍTULO V DE LA EQUIDAD EN LA EDUCACIÓN ARTÍCULO 26.- Para cumplir con lo dispuesto en el artículo anterior, la autoridad educativa estatal y, en su caso, la municipales, llevarán a cabo las siguientes acciones: X.- Diseñar e instrumentar programas alternativos de educación inicial y especial en zonas marginadas que incluyan orientación a los padres de familia; TÍTULO II DEL PROCESO EDUCATIVO CAPÍTULO I DE LOS TIPOS, NIVELES Y MODALIDADES DE LA EDUCACIÓN ARTÍCULO 32.- La educación que impartan el estado, los municipios, los organismos descentralizados, los órganos desconcentrados y los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, comprenderá los siguientes tipos y niveles: 11

12 COLIMA DISTRITO FEDERAL LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE COLIMA LEY DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL I.- Educación inicial, con las formas de atención que determine la autoridad educativa; CAPÍTULO II DE LA EDUCACIÓN INICIAL ARTÍCULO 34.- La educación inicial, sin ser antecedente obligatorio para la educación preescolar, constituye un servicio de apoyo y solidaridad social que tiene como propósito contribuir a la formación armónica y al desarrollo equilibrado de lo niños cuyas edades oscilan entre los 45 días de nacidos y los años 11 meses. Esta educación se impartirá en las formas de atención que permitan ampliar la cobertura del servicio, en especial a los grupos sociales menos favorecidos económicamente. ARTÍCULO 35.- La educación inicial tendrá las siguientes características y finalidades I.- Favorecer el desarrollo integral de las capacidades de los infantes y buscar satisfacer las necesidades que le demanda su entorno natural y social; II.- Respetar los intereses y necesidades del niño, considerándolo como centro generador de los contenidos educativos; III.- Estimular la capacidad de Juego y creatividad en un ambiente de libertad, cooperación y progreso: IV.- Formar valores y actitudes de respeto y responsabilidad en los diferentes ámbitos de la vida social y personal: V.- Orientar la influencia formativa de los adultos y su actitud al relacionares con los niños; Vl.- Promover la adquisición y mejoramiento de hábitos de higiene, salud y alimentación: Vll.- Vincular la labor educativa de los niños, con el desarrollo comunitario y la preservación del medio ambiente; y Vlll.- Orientar a padres de familia o a los tutores para la educación de sus kilos o pupilos. EL ESTADO DE COLIMA NO CONTEMPLA UN APARTO ESPECIAL EN CUANTO A LA EDUCACION INICIAL SOLAMENTE LA PREESCOLAR ARTÍCULO 16.- El Ejecutivo del Estado a través de la Secretaría, tiene las siguientes facultades y deberes en materia educativa: II.- Establecer, según las necesidades de la población y las posibilidades del radio, en toda la Entidad: a).- Escuelas de educación preescolar; ARTÍCULO 22.- El Sistema Educativo Estatal, comprende la educación básica, media superior y superior, en sus modalidades escolar, no escolarizada y mixta. La educación preescolar no constituye antecedente obligatorio de la primaria. PRIMERA SECCIÓN DE LA EDUCACIÓN PREESCOLAR ARTÍCULO 31.- La educación preescolar se impartirá a menores de seis años en estancias infantiles, casas hogares, jardines de niños e instituciones análogas o similares, cualquiera que sea su denominación. ARTÍCULO 32.- La educación preescolar tiene por finalidad sentar las bases para que el educando logre tanto una identidad vinculada en forma armónica con su entorno, como el desarrollo pleno de sus potencialidades humanas. TITULO PRIMERO DEL SISTEMA DE EDUCACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 11.- Los particulares que presten servicios de educación inicial, básica, media superior y superior en el Distrito Federal, deberán ajustarse, sin excepción, a lo que establece el artículo 3o Constitucional y a lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de esta Ley. CAPÍTULO II DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA FUNCIÓN EDUCATIVA Artículo 13. La Secretaría de Educación del Distrito Federal tendrá las siguientes atribuciones: III. Prestar los servicios de educación inicial, básica incluyendo la indígenas y especial; atender e impartir todos los tipos y modalidades educativos, incluyendo la educación media superior, así como la superior. La educación media superior y la superior se prestará en forma concurrente con la Federación. EDUCATIVOS QUE SE IMPARTAN EN EL DISTRITO FEDERAL CAPÍTULO I DE LOS TIPOS, NIVELES Y MODALIDADES Artículo 36. Los tipos del sistema educativo del Distrito Federal son el inicial, básico, medio superior y superior, en los términos siguientes: I. La educación inicial comprende la que se imparta en los centros de desarrollo infantil y en las guarderías. CAPÍTULO II DE LA EDUCACIÓN INICIAL 12

13 Artículo 38. La educación inicial es la que se imparte al niño antes de los cuatro años de edad y busca favorecer su desarrollo físico, cognoscitivo, afectivo, lúdico, artístico y social. Incluye orientación a padres de familia o tutores para la educación de sus hijos o pupilos. el personal docente que atienda este tipo de educación deberá estar capacitado profesionalmente. Artículo 39. El Gobierno del Distrito Federal creará los planteles necesarios para atender la demanda de educación inicial y fomentará en los padres o tutores que sus hijos o pupilos accedan a ella. TITULO TERCERO DE LA EDUCACIÓN QUE IMPARTAN LOS PARTICULARES Artículo 114. Los particulares que presten servicios por los que impartan estudios sin reconocimiento de validez oficial, deberán mencionarlo en su correspondiente documentación y publicidad. Los particulares que impartan educación inicial y preescolar deberán cumplir con los planes y programas que establezca la Secretaría de Educación del Distrito Federal; contar con personal que acredite la preparación adecuada para impartir educación; contar con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad y pedagógicas que la autoridad educativa determine; facilitar la inspección y vigilancia de las autoridades competentes; y respetar las normas de esta ley. DURANGO GUANAJUATO LEY DE EDUCACIÓN PARA EL ESTADO DE DURANGO LEY DE EDUCACION PARA EL ESTADO DE GUANAJUATO SECCIÓN 2 DE LOS TIPOS Y MODALIDADES DE EDUCACIÓN. ARTÍCULO 17.- El Sistema Estatal de Educación comprende los tipos de Educación Básica, Media Superior y Superior con sus respectivos niveles y grados, y en sus diversas adaptaciones y modalidades. Comprende además, la Educación Inicial, la Educación Especial, la Educación Indígena, la Educación para Adultos, la Educación Física, la Formación Profesional y la Capacitación para el Trabajo, y la de cualquier otra forma, adaptación o modalidad que se imparta. I.- La Educación Básica está compuesta por los niveles de Preescolar, Primaria y Secundaria. La Educación Preescolar no constituye antecedentes obligatorio de la Primaria; ARTÍCULO 21.- Corresponde a la SECyD, las siguientes atribuciones: I.- Prestar los servicios de Educación Básica incluyendo la Indígena, así como los de Educación Normal y demás para la formación de docentes de Educación Básica; II.- Prestar servicios de Educación Inicial, Especial, y para Adultos e implementar Programas Específicos de Capacitación para el Trabajo, en función de las necesidades productivas de los Municipios, las regiones y el Estado; así como Programas de Educación Extraescolar, de Actividades Culturales, Artísticas, Deportivas y de Recreación; CAPÍTULO OCTAVO DEL PROCESO EDUCATIVO SECCIÓN 2 DE LA EDUCACIÓN INICIAL. ARTÍCULO 90.- La Educación Inicial se atenderá en Centros de Desarrollo Infantil u otras instituciones similares, cual quiera que sea su denominación, y promoverá el desarrollo adecuado de las capacidades físicas, cognoscitivas, afectivas, creativas tomado en cuenta la vinculación estrecha que debe darse en esta estepa formativa con la educación familiar, realizarán Programas Especiales de Orientación Conjunta a los padres de familia y a todos lo involucrados en esta etapa de proceso educativo, a fin de cumplir debidamente con los objetivos programados. ARTÍCULO El Calendario Escolar para la Educación Inicial, la Educación Preescolar, el Bachillerato y la Educación Superior que se imparta en instituciones educativas, pertenecientes al Sistema Estatal de Educación, lo establecerá la SECyD, tenido en cuenta la normatividad aplicable, las necesidades educativas y circunstancias del entorno del Estado de Durango. TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES PRELIMINARES CAPÍTULO PRIMERO DE LAS DISPOSICIONES PRELIMINARES ARTÍCULO 7o. - Corresponde al Estado por conducto del Ejecutivo Estatal, prestar los servicios de educación inicial, básica -incluyendo la indígena- y especial, así como la normal y la relativa a la formación de maestros. Además, deberá establecer los mecanismos que permitan el ejercicio pleno del derecho a la educación de cada persona, así como promover y vigilar que todos los habitantes de la entidad, tengan las mismas oportunidades de acceso, permanencia y culminación de los niveles de educación media superior y superior. CAPÍTULO CUARTO DE LAS INSTITUCIONES ARTÍCULO Corresponde a la Secretaría en el ámbito de su competencia: XXIV.- Otorgar mediante acuerdo a los particulares la autorización o el reconocimiento de validez oficial de estudios y, en su caso, revalidar o reconocer la equivalencia de los estudios en la entidad, así como registrar a los particulares que presten servicios de educación inicial o preescolar, conforme a las disposiciones legales correspondientes; TITULO QUINTO FUNCIONAMIENTO DEL SISTEMA EDUCATIVO ESTATAL Artículo 63. Los niveles de educación se organizan de la siguiente manera: I.- Nivel de educación inicial; 13

14 CAPITULO SEGUNDO DE LA EDUCACION INICIAL Artículo 68.La educación inicial tiene como propósito favorecer y estimular el desarrollo de las capacidades físicas, cognoscitivas, afectivas y sociales de los menores de cuatro años de edad, reconociendo y orientando la responsabilidad y participación de la familia en el proceso educativo. TÍTULO SÉPTIMO PRESTACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO POR LOS PARTICULARES CAPÍTULO ÚNICO DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO EDUCATIVO POR LOS PARTICULARES ARTÍCULO Los particulares podrán impartir educación de cualquier tipo, nivel o modalidad ajustándose a las disposiciones legales y a los planes y programas de estudio, según sea el caso. En lo relativo a la educación inicial y preescolar, deberán registrarse. Para el caso de educación primaria, secundaria, normal y la de formación de educación técnica, deberán obtener previamente la autorización expresa de la Secretaría. Tratándose de la educación para y en el trabajo, media superior y superior, deberán obtener previamente el reconocimiento de validez oficial de estudios, por parte de la instancia educativa correspondiente. ARTÍCULO Para obtener la autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios por la Secretaría, los particulares, antes de iniciar sus actividades de conformidad con el reglamento respectivo deberán cumplir con los siguientes requisitos: I.- Tratándose de instituciones que requieran autorización estas deberán sujetarse a los planes y programas oficiales de estudio; II.- En el caso de instituciones que requieran reconocimiento de validez oficial de estudio deberán someter sus planes y programas a la aprobación de la Secretaría; III.- Que el inmueble que se destine a institución educativa reúna las condiciones higiénicas, de seguridad y pedagógicas y se acredite la posesión legal del mismo; IV.- Disponer de equipo, recursos didácticos y materiales adecuados para cumplir con los requerimientos del servicio que desean prestar; y V.- Acreditar la preparación y capacitación del personal directivo, docente, técnico y de apoyo, mediante los documentos que certifiquen la escolaridad necesaria. ARTÍCULO Para el registro de las instituciones de educación inicial y preescolar, deberán cumplirse previamente con los requisitos señalados en las fracciones III, IV y V del artículo anterior, así como con los que determine el reglamento correspondiente. GUERRERO LEY DE EDUCACIÒN PARA EL ESTADO DE GUERRERO TITULO SEGUNDO DEL FEDERALISMO EDUCATIVO CAPÍTULO I DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA FUNCIÓN SOCIAL EDUCATIVA ARTÍCULO En virtud de que la Ley General de Educación es de observancia general en la República, será acatada en el Estado de Guerrero, específicamente por cuanto a las disposiciones que contiene su artículo 12, el cual establece que corresponden de manera exclusiva a la Autoridad Educativa Federal, las siguientes atribuciones: VII.-Fijar los requisitos pedagógicos de los planes y programas de educación inicial y preescolar que, en su caso, formulen los particulares; ARTÍCULO Corresponden de manera exclusiva a las autoridades educativas del Estado, las atribuciones siguientes: I.- Prestar, de manera integrada, los servicios de educación inicial, básica -incluyendo la indígena-, especial y normal, por medio de la Secretaría de Educación de Guerrero; TÍTULO CUARTO DEL PROCESO EDUCATIVO CAPÍTULO I DE LOS TIPOS Y MODALIDADES DE EDUCACIÓN ARTÍCULO En el sistema educativo estatal queda comprendida también la educación inicial, especial y para adultos. De acuerdo con las necesidades educativas específicas de la población, también podrá impartirse educación con programas o contenidos particulares para atender dichas necesidades. ARTÍCULO La educación inicial tiene como propósito favorecer el desarrollo físico, cognoscitivo, afectivo y social de los menores de cuatro años de edad. Incluye orientación a padres de familia o tutores para la educación de sus hijos o pupilos. TÍTULO QUINTO CAPÍTULO ÚNICO DE LA EDUCACIÓN QUE IMPARTAN LOS PARTICULARES ARTÍCULO Los particulares que presten servicios por los que se impartan estudios sin reconocimientos de validez oficial, deberán mencionarlo en su correspondiente documentación y publicidad. En el caso de educación inicial y de preescolar deberán, además, contar con personal que acredite la preparación adecuada para impartir educación; contar con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas de seguridad y pedagógicas que la autoridad educativa determine; cumplir los requisitos a que alude la fracción VII del artículo 12 de esta Ley, tomar las medidas a que se refiere el artículo 42 del mismo ordenamiento, así como facilitar la inspección y vigilancia de las autoridades competentes como lo establece la fracción V del artículo 57 de la presente Ley HIDALGO LEY DE EDUCACIÒN PARA EL SECCIÓN SEGUNDA 14

15 ESTADO DE HIDALGO DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES EDUCATIVAS ARTÍCULO 22.- Son facultades de la Autoridad Educativa Local, las siguientes: XVI.- Prestar los servicios de Educación Inicial, Preescolar, Primaria, Secundaria, Media Superior y Superior, la Especial, para Adultos, Capacitación para el Trabajo, Alfabetización, de Educación Física, Deportiva, Educación Artística e Indígena, en ésta, la Educación Básica será intercultural y bilingüe; ARTÍCULO 49.- Los tipos de educación, lo constituyen: Además de la Educación Inicial, especial, indígena, física, artística, para adultos, para la vida y el trabajo y las actividades complementarias en la Educación Básica, en los respectivos niveles. SECCIÓN ÚNICA DE LA EDUCACIÓN INICIAL ARTÍCULO 50.- La Educación Inicial, está dirigida a la población infantil menor de tres años de edad y puede ofrecerse a través de Instituciones Públicas o Privadas; tendrá como propósito favorecer la estimulación temprana, el desarrollo cognitivo, afectivo, social y psicomotriz de los educandos. En su aplicación, son obligaciones de la Autoridad Educativa Local: I.- Vigilar que la prestación, organización y supervisión de los servicios de educación inicial públicos o privados, se normen por Planes y Programas emitidos por la Autoridad competente; II.- Supervisar que las instalaciones en donde se imparta, cumplan con los requerimientos pedagógicos, de higiene y seguridad que la Autoridad Educativa Local determine; III.- Coordinar la vinculación de este servicio con la Educación Preescolar; IV.- Promover el incremento de centros de desarrollo infantil para atender la demanda de las madres trabajadoras, previo estudio de factibilidad para su establecimiento. V.- Esta educación se impartirá en las modalidades de atención que permitan cubrir la demanda del servicio, en especial, recibirán apoyo los grupos sociales menos protegido de la clase trabajadora. Dicha educación, no será antecedente obligatorio para ingresar a Preescolar; VI.- Garantizar que el personal adscrito a las Instituciones de Educación Inicial acrediten el perfil correspondiente de acuerdo con sus funciones, cumpliendo con los requerimientos señalados por la Autoridad Educativa Local y VII.- Desarrollar Programas de Orientación y Apoyo para los padres o tutores, a fin de que la educación que brindan a sus hijos o pupilos en el hogar, sean acordes con los principios y métodos de la educación inicial. SECCIÓN SEGUNDA DE LA EDUCACIÓN INDÍGENA ARTÍCULO 59.- En los servicios de educación indígena intercultural se considera al contenido escolar como el elemento cultural que se selecciona para ser estimulado, transmitido o adquirido intencionalmente, por medio de la experiencia educativa y se refiere tanto a conocimientos, hábitos, habilidades y destrezas, así como actitudes y valores. La educación intercultural de los educandos indígenas, procurará garantizar la articulación entre la Educación Inicial, Preescolar, Primaria, Secundaria y consecuentemente, la continuidad y progresión del Proceso Educativo. JALISCO LEY DE EDUCACIÒN PARA EL ESTADO DE JALISCO CAPÍTULO II DE LAS OBLIGACIONES Y ATRIBUCIONES DEL EJECUTIVO ESTATAL A TRAVÉS DE LA SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL ESTADO. ARTÍCULO 14.- Corresponden al Ejecutivo Estatal por conducto de la Secretaría de Educación del Estado las siguientes facultades: I.- Organizar e impartir los servicios de educación inicial, básica, incluyendo la indígena y especial, normal y las demás necesarias para la formación de maestros, incluyendo las modalidades de la educación no escolarizada y mixta. III.- Establecer, organizar, administrar, sostener y coordinar, según las necesidades de la población en toda la Entidad Federativa: a) Centros de Educación Inicial. b) Escuelas de Educación Preescolar. c) Escuelas Primarias. d) Escuelas Secundarias. e) Escuelas de Educación Media Superior. f) Escuelas Normales. g) Escuelas de Educación Indígena. h) Centros de Atención para Adultos. i) Escuelas de Educación Especial. j) Escuelas de Formación para el Trabajo. k) Instituciones de Educación Superior. l) Bibliotecas; CAPÍTULO III DE LA EDUCAClÒN INICIAL ARTÍCULO 27.- La educación inicial tiene como objeto favorecer la estimulación temprana y el desarrollo físico, cognoscitivo, afectivo, social psicomotríz de los menores de entre 45 días y dos años once meses de edad; incluye orientación a padres de familia y tutores para la educación de sus hijos o pupilos. Sus propósitos son: I.- Promover y consolidar la educación inicial, como un derecho de los niños, con el fin de que accedan en igualdad de condiciones al siguiente nivel del sistema educativo, y como apoyo a los padres y tutores; II.- Que los padres de familia y tutores participen de manera directa en la educación de sus hijos, para continuar la labor educativa de dichas instituciones en el hogar; III.- Vincular la educación inicial con la preescolar, y IV.- Ofrecer servicios médicos, psicológicos, de trabajo social, pedagógico y de nutrición. ARTÍCULO 28.- El personal que atienda a los niños en este nivel de educación deberá contar con una preparación profesional adecuada y acreditarlo. TÍTULO CUARTO 15

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