IV. Administración de Justicia

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1 34986 IV. Administración de Justicia Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Las Palmas de Gran Canaria 4769 EDICTO de 23 de noviembre de 2016, relativo a la sentencia dictada en los autos de juicio de guarda, custodia y alimentos nº /2016. CÉDULA DE NOTIFICACIÓN En el procedimiento de referencia se ha dictado la resolución del tenor literal siguiente: SENTENCIA En Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de noviembre de dos mil dieciséis. Vistos por doña Yolanda Alcázar Montero, Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº Quince (Familia) de Las Palmas de Gran Canaria, los presentes autos de juicio de guarda, custodia y alimentos, seguidos con el nº 774/2016, a instancia de la Procuradora Sra. Ramírez Vázquez, en nombre y representación de Dña. Rita María Alejandro Hernández asistida del Letrado Sr. Cubas Valentín en sustitución de la Letrada Sra. Sosa Martín, contra D. Gabriel Domingo Vergara Santana en situación de rebeldía, con la intervención del Ministerio Fiscal, recayendo la presente en base a lo siguiente. ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- Por la Procuradora Sra. Ramírez Vázquez, en nombre y representación de Dña. Rita María Alejandro Hernández se formuló demanda de juicio verbal de guarda, custodia y alimentos contra D. Gabriel Domingo Vergara Santana, en la que tras la alegación de los hechos y fundamentos que estimó convenientes, terminaba suplicando que se dicte en su día sentencia conforme a los pedimentos del suplico. Segundo.- Admitida a trámite la demanda por Decreto de 21 de julio pasado se acordó dar traslado de la misma a la demandada y al Ministerio Fiscal para que en el término legal de 20 días se personaran en autos y contestaran aquélla, lo que verificó oportunamente el Ministerio Fiscal, pero no el demandado. Tercero.- Por diligencia de ordenación de 25 de octubre pasado se declaró la rebeldía procesal del demandado y se convocó a las partes y al Ministerio Fiscal a la celebración del correspondiente juicio verbal, celebrándose el mismo con el resultado que obra en autos. Cuarto.- En la sustanciación del presente procedimientos se han observado las disposiciones legales. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero.- Insta la progenitora de los menores N.E.V.A. y V.G.V.A. nacidos, respectivamente, el 14 de julio de 2000 y el 27 de julio de 2006, de la relación sentimental

2 34987 que mantuvo con el demandado, la adopción de una serie de medidas en relación con dichos menores. Dicha pretensión tiene fundamento en los artículos 748, 770, 771 y 773 de la LEC y en los artículos 108, 110, 143, 154, 158, 159 y 160 del CC y en la LO 1/1996 de 15 de enero de Protección Jurídica del Menor que posibilita la adopción de las medidas convenientes para asegurar la prestación de alimentos a favor de los hijos menores, su guarda y custodia y el ejercicio del derecho a comunicar con sus progenitores, independientemente de su filiación matrimonial o extramatrimonial. Segundo.- En primer lugar, ha de precisarse que la situación procesal de rebeldía de la parte demandada no puede ser considerada como allanamiento ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo en los casos en que la ley expresamente disponga lo contrario (artº LEC). Cierto es que en los procedimientos matrimoniales se recoge una posible excepción a dicha regla general, al disponer el artículo 770-3ª LEC que a la vista deberán concurrir las partes por sí mismas, con apercibimiento de que su incomparecencia sin causa justificada podrá determinar que se consideren admitidos los hechos alegados por la parte que comparezca para fundamentar sus peticiones sobre medidas definitivas de carácter patrimonial. En concreto, en el acto de la vista la Sra. Alejandro Hernández manifestó que el demandado tiene contacto con los niños y que sólo la mayor, de dieciséis años de edad, se muestra en alguna ocasión reticente a visitar a su padre. Precisó asimismo la actora que desea que sus hijos mantengan contacto con su padre. A este respecto, el artículo 94 del Código Civil reconoce a favor del progenitor que no tenga consigo a los hijos menores de edad el derecho-deber de visitar y comunicar con dichos hijos, si bien tal derecho es de contenido afectivo, no se configura como un propio y verdadero derecho de los progenitores dirigido a satisfacer los deseos de estos, sino como un complejo derecho-deber cuyo adecuado cumplimiento tiene como finalidad esencial la de cubrir las necesidades afectivas y de educación de los hijos en aras de su desarrollo, estando condicionado dicho derecho a que sea beneficioso para el menor para salvaguardar sus intereses, y ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 92.2 del Texto Legal antes citado y en la Ley de Protección Jurídica del Menor (LO 1/96, de 15 de enero), si bien solamente es posible restringir tal derecho cuando concurren circunstancias que afecten negativamente a los intereses y el beneficio a proteger, teniendo en consideración lo dispuesto en el artículo 39 de la Constitución. Así, respecto a la guarda y custodia de los menores, procede su atribución a la madre en consideración a la situación pasada y actual de los menores. La patria potestad continuará siendo de titularidad y ejercicio conjunto. En cuanto al régimen de visitas, a fin de asegurar el derecho irrenunciable de los menores a mantener contacto con su padre, y en la medida que ninguna circunstancia se ha puesto de manifiesto en el acto del juicio que aconseje el establecimiento de un régimen de comunicación y contactos con los menores de carácter restringido, el régimen de visitas a señalar en este caso será el de carácter normalizado, en los términos establecidos en la parte dispositiva de esta resolución, si bien, dada la edad de la hija mayor, respecto de ella se establece un régimen libre y flexible, tal y como propuso el Ministerio Fiscal.

3 34988 Tercero.- En lo referente a la pensión alimenticia a satisfacer por el demandado, debe de partirse de lo dispuesto por el artículo 146 del Código Civil que señala que la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, parámetros que se encuentran en íntima conexión, de modo que, al efecto de establecer el importe cuantitativo de la pensión alimenticia, deben considerarse ambos conjuntamente y siempre y en todo caso sin desconocer que el interés y el bienestar de los hijos menores ha de preservarse sobre cualquier otro factor a fin de procurar -inexcusablemente y en todos los supuestos- la formación integral de los mismos. En el presente caso, según la información patrimonial recabada a través del Punto Neutro Judicial, consta que D. Gabriel, en marzo de 2016, comenzó a percibir el subsidio de desempleo, por un importe mensual de 213 euros, evidenciándose de su vida laboral sucesivas altas y bajas. Así, en el año 2015 percibió como empleado por cuenta ajena 1.897,83 euros, con unos gastos deducibles de 121,47 euros; ese mismo año obtuvo en concepto de prestación o subsidio de desempleo una suma de 1.377,40 euros. Es decir, que los ingresos por su actividad laboral fueron muy escasos, próximos, incluso, a la cantidad percibida por desempleo. Asimismo, D. Gabriel figura como titular de un turismo matriculado en el año Por su parte, la Sra. Alejandro Hernández manifestó que creía que el demandado tenía en la actualidad un salario fijo, aunque no lo podía asegurar. La actora manifestó igualmente que ella percibía un sueldo mensual de setecientos cuarenta euros (740 euros), tal y como consta en las nóminas aportadas con el escrito de demanda y que tenia que abonar trescientos euros mensuales de alquiler, además de los gastos ordinarios de los menores. A este efecto, en relación con la fijación de la cuantía de la pensión de alimentos en situaciones en las que los alimentantes se encuentran en situación económica de precariedad, interesa poner de manifiesto la Jurisprudencia que, sobre este particular, ha establecido el Tribunal Supremo. Y, de este modo, en Sentencia número 395/2015 de 15 julio, el Tribunal Supremo ha establecido que: En la sentencia de 12 de febrero de 2015 (RJ 2015, 338) se decía que se ha de predicar un tratamiento diferente según sean los hijos menores de edad, o no, pues al ser menores más que una obligación propiamente alimenticia lo que existen son deberes insoslayables inherentes a la filiación, que resultan incondicionales de inicio con independencia de la mayor o menor dificultad que se tenga para darle cumplimiento o del grado de reprochabilidad en su falta de atención. Se añadía que: ante una situación de dificultad económica habrá de examinarse el caso concreto y revisar la Sala si se ha conculcado el juicio de proporcionalidad del artículo 146 del CC (STS 16 de diciembre de 2014, Rc. 2419/2013 (RJ 2014, 6302) (...) lo normal será fijar siempre en supuestos de esta naturaleza un mínimo que contribuya a cubrir los gastos repercutibles más imprescindibles para la atención y cuidado del menor, y admitir sólo con carácter muy excepcional, con criterio restrictivo y temporal, la suspensión de la obligación, pues ante la más mínima presunción de ingresos, cualquiera que sea su origen y circunstancias, se habría de acudir a la solución que se predica como normal, aún a costa de un gran sacrificio del progenitor alimentante. Insistía en ello la sentencia de 2 de marzo de 2015 (RJ 2015, 601). (...) Como afirma esta última sentencia no sólo puede hacerse mención a un mínimo vital de los alimentistas sino también al del alimentante absolutamente insolvente que no puede atender a sus propias necesidades. Por ello, atendiendo a los ingresos conocidos de ambos progenitores, a que el demandado ha alternado períodos de actividad laboral con el desempleo, situación esta última en la que

4 34989 se encuentra actualmente, según su vida laboral, y valorando especialmente las necesidades ordinarias de los menores, procede fijar en 180 euros la suma a satisfacer por el demandado por el concepto indicado, estimándose dicha suma como adecuada y próxima al mínimo que debe exigirse para atender con el suficiente rigor las atenciones de dos hijos. Cuarto.- Dada la especial naturaleza del presente procedimiento no procede imponer las costas a ninguna de las partes. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación FALLO Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de Dña. Rita María Alejandro Hernández contra D. Gabriel Domingo Vergara Santana en situación procesal de rebeldía, se aprueban como medidas personales y económicas en relación a los hijos comunes menores de edad las siguientes: 1.- Se atribuye la guarda y custodia de los menores a la madre. La patria potestad continuará siendo de titularidad y ejercicio conjunto por ambos progenitores que adoptarán de común acuerdo y velando siempre por su interés, todas las decisiones que afecten a aquéllos, decidiendo en los casos de falta de acuerdo la autoridad judicial, conforme al trámite previsto en el artículo 156 del Código Civil. A título indicativo son decisiones incluidas en el ámbito de la patria potestad entre otras las relativas a las siguientes cuestiones: cambio de domicilio de la menor fuera del municipio de residencia habitual y traslado al extranjero, salvo viajes vacacionales, elección inicial o cambio de centro escolar y determinación de las actividades extraescolares o complementarias, intervenciones quirúrgicas o tratamientos médicos, psicológicos o similares, que no sean de poca entidad tanto si entraña un gasto como si esta cubierto por algún seguro y; la realización de actos religiosos y el modo de llevarlo a cabo. 2.- Se establece en favor del padre el siguiente régimen de visitas respecto del hijo menor V.G.V.A. Semana.- Fines de semana alternos desde el viernes a las 21:00 horas, hasta el domingo a las 19:00 horas. La recogida y entrega del menor tendrá lugar en el domicilio materno. Verano.- Quince días alternos en los meses, tanto de julio, como de agosto, previo acuerdo de los progenitores. En caso de desacuerdo, corresponderá al padre elegir los años impares y a la madre los pares. Semana Santa.- Se dividen en dos períodos, el primero comenzará el viernes desde la salida del colegio hasta el miércoles a las 19:00 horas y el segundo desde este último día hasta el domingo a las 19:00 horas, eligiendo la madre los años pares y el padre los años impares. Navidades.- Se dividirán en das períodos, el primero desde el día de comienzo de las vacaciones escolares a las 19:00 horas, hasta el día 31 de diciembre a las 19:00 horas, y el

5 34990 segundo desde las 19:00 horas del día 31 de diciembre, hasta el fin de las mismas a las 19:00 horas, eligiendo período el padre los años impares y la madre los años pares. Los días de Navidad, Fin de Año y Reyes, el progenitor que no esté con sus hijo podrá disfrutar de su compañía durante dos horas por la tarde. En dichos periodos vacacionales el progenitor que esté con el menor facilitará al otro la comunicación telefónica con el niño. 3.- No se establece un régimen de visitas concreto respecto de la menor N.E.V.A., la cual podrá relacionarse con su padre en la forma, tiempo y lugar que ambos decidan, habida cuenta la edad de la menor. 4.- D. Gabriel Domingo Vergara Santana abonará en concepto de prestación alimenticia para los menores la suma de 180 euros mensuales. Dicha cantidad será pagadera de forma anticipada dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la actora incrementándose anualmente conforme al índice de precios al consumo. Los gastos extraordinarios de los hijos comunes serán satisfechos al 50% por ambos progenitores, reputándose como tales aquellos en los que exista previo acuerdo entre las partes con anterioridad a su devengo y en su defecto sean autorizados judicialmente, teniendo en cualquier caso el concepto de gasto extraordinario sin previa necesidad de acuerdo de las partes con anterioridad a su devengo, los gastos médicos no cubiertos por la seguridad social y los gastos escolares propios del inicio del curso académico. 5.- No se imponen las costas a ninguna de las partes. Notifíquese la presente resolución a las partes y el Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra la misma se podrá interponer recurso de apelación en el plazo de veinte días que será resuelto por la Audiencia Provincial de Las Palmas. Expídase y únase certificado de esta sentencia a las actuaciones, llevando el original al Libro de Sentencias. Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada que la ha dictado, estando constituida en Audiencia Pública en el mismo día. Y como consecuencia del ignorado paradero de D./Dña. Gabriel Domingo Vergara Santana, se expide la presente para que sirva de cédula de notificación. En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de noviembre de El/la Letrado de la Administración de Justicia.

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