SUMILLA: Se declara barreras burocráticas ilegales las siguientes exigencias dispuestas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones:
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- Felipe Bustos Pereyra
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1 /CEB-INDECOPI 29 de marzo de 2012 EXPEDIENTE Nº /CEB DENUNCIADO : MINISTERIO DE TRANSPORTES Y COMUNICACIONES DENUNCIANTE : EMPRESA DE TRANSPORTES TURISMO PANAMERICANO S.A. RESOLUCION FINAL SUMILLA: Se declara barreras burocráticas ilegales las siguientes exigencias dispuestas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones: (i) El mantenimiento de la suspensión del otorgamiento de autorizaciones para prestar el servicio de transporte público regular de personas a nivel nacional (en las rutas Lima Canchabamba y viceversa y Lima Uchiza y viceversa), efectivizado en el Oficio Nº MTC/15. (ii) La suspensión del otorgamiento de nuevas habilitaciones técnicas de infraestructura complementaria de transporte en tanto no se aprueben las normas complementarias al Reglamento Nacional de Administración de Transportes, que se sustenta en la tercera disposición complementaria final de dicho reglamento. (iii) La exigencia de contar con un patrimonio neto mínimo ascendente a mil (1000) UIT, como requisito para prestar el servicio de transporte público regular de personas de ámbito nacional que tengan como origen y/o destino Lima Metropolitana y/o la Provincia Constitucional del Callao, sustentado en el numeral del artículo 38º del Reglamento Nacional de Administración de Transportes. Se dispone la inaplicación a la denunciante de las barreras burocráticas declaradas ilegales en el presente procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48º de la Ley N 27444, modificado por la Ley Nº El incumplimiento de lo resuelto podrá ser sancionado de 1 / 25
2 conformidad con lo dispuesto en el artículo 26BISº del Decreto Ley N La Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas: I. ANTECEDENTES: A. La denuncia: 1. Mediante escrito presentado el 9 de febrero de 2012, la Empresa de Transportes Turismo Panamericano S.A. (en adelante, la denunciante ) interpone denuncia contra el Ministerio de Transportes y Comunicaciones (en adelante, el Ministerio ), por presunta imposición de barreras burocráticas ilegales y/o carentes de razonabilidad originadas en las siguientes medidas impuestas por el Ministerio: (i) (ii) El mantenimiento de la suspensión del otorgamiento de autorizaciones para prestar el servicio de transporte público regular de personas a nivel nacional (en las rutas Lima Canchabamba y viceversa, y Lima Uchiza y viceversa), efectivizado en el Oficio Nº MTC/15; La suspensión del otorgamiento de nuevas habilitaciones técnicas de infraestructura complementaria de transporte, en tanto no se aprueben las normas complementarias al Reglamento Nacional de Administración de Transportes (en adelante, RNAT ), establecida en la tercera disposición complementaria final de dicho reglamento y; (iii) La exigencia de contar con un patrimonio neto mínimo ascendente a mil (1000) UIT, como requisito para prestar el servicio de transporte público regular de personas de ámbito nacional en rutas que tengan como origen y/o destino Lima Metropolitana y/o la provincia constitucional del Callao de acuerdo al numeral del artículo 38º del RNAT. 2. Fundamenta su denuncia en los siguientes argumentos: 2 / 25
3 (i) (ii) (iii) (iv) (v) El 13 de enero de 2012, presentó una solicitud de otorgamiento de autorización para prestar el servicio de transporte terrestre interprovincial regular de personas cumpliendo con los requisitos establecidos en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (en adelante, TUPA ); sin embargo, mediante Oficio Nº MTC/15 el Ministerio le denegó la autorización aduciendo que existe una suspensión de otorgamiento de autorizaciones en la red vial nacional. Dicha suspensión dispuesta por la vigésima primera disposición complementaria transitoria del RNAT no se ha levantado, pues la Dirección General de Transporte Terrestre continúa condicionando el otorgamiento de las autorizaciones a los informes elaborados por el Observatorio de Transporte Terrestre (en adelante, OTT ). A pesar de haber cumplido con todos los requisitos del TUPA y del RNAT, el Ministerio alega que no resulta viable el otorgamiento del certificado de habilitación técnica de terminal terrestre sobre infraestructura complementaria por lo dispuesto en el cuarto párrafo de la tercera disposición complementaria final del RNAT. El artículo 63º de la Ley Nº 27444, prohíbe que las entidades puedan renunciar o abstenerse de ejercer alguna de las atribuciones legales que se les ha encomendado tutelar en materia de procedimientos administrativos, salvo que exista una ley o mandato judicial expreso. En el presente caso, no existe ninguna ley o mandato judicial que faculte al Ministerio a suspender el otorgamiento de autorizaciones en la red vial nacional hasta que el OTT emita informes ni a disponer la suspensión del otorgamiento de nuevos Certificados de Habilitación Técnica de Terminal Terrestre. 3 / 25
4 (vi) (vii) (viii) (ix) La suspensión en el otorgamiento de autorizaciones afecta el derecho a la libre iniciativa privada reconocida en la Constitución Política del Perú y en el Decreto Legislativo Nº 757. El Ministerio no se encuentra facultado a suspender el otorgamiento de autorizaciones y certificados de habilitación técnica en ausencia de normas complementarias. La exigencia de contar con un patrimonio neto mínimo ascendente a mil (1000) UIT a las empresas prestadoras del servicio de transporte regular de personas en el ámbito nacional es discriminatoria pues afecta a las pequeñas empresas. Asimismo, el Ministerio no ha evaluado alternativas menos gravosas como la cobertura mínima de seguros a favor de los usuarios del servicio de transporte. En anteriores pronunciamientos, confirmados por la Sala de Defensa de la Competencia, 1 la Comisión ha declarado que la suspensión de nuevas concesiones de servicio de transporte terrestre de personas en las rutas nacionales constituyen barreras burocráticas ilegales. B. Admisión a trámite: 3. Mediante Resolución Nº /STCEB-INDECOPI del 9 de marzo de 2012 se admitió a trámite la denuncia y se concedió al Ministerio un plazo de cinco (5) días hábiles para que formule sus descargos. Dicha resolución fue notificada a la denunciante el 13 de marzo de 2012 y al Ministerio y al Procurador Público del Ministerio el 12 de febrero del mismo año, conforme consta en los cargos de las Cédulas de Notificación respectivas 2. C. Contestación de la denuncia: 1 Resolución Nº /CAM-INDECOPI confirmada mediante Resolución Nº TDC-INDECOPI, Resolución Nº /CAM-INDECOPI a través de la Resolución Nº /TDC-INDECOPI y la Resolución Nº /CEB-INDECOPI. 2 Cédulas de Notificación Nº /CEB, Nº /CEB y Nº /CEB. 4 / 25
5 4. El 15 de marzo de 2012, el Ministerio presentó sus descargos con base en los siguientes argumentos: (i) (ii) Previamente a que la Comisión determine si las disposiciones cuestionadas constituyen o no barreras burocráticas, deberá precisar cuáles son las variables y los indicadores que ha tomado en cuenta para calificar una regulación pública como una barrera burocrática que no permita a los agentes económicos actuar libremente o en función a sus propias capacidades. Para ello, deberá hacer una valoración adecuada de las pruebas aportadas a fin de determinar el mercado y la incidencia en éste. El denunciante no ha acreditado que el Ministerio le haya impuesto alguna exigencia, requisito, prohibición o cobro que limite su competitividad en el mercado de tal manera que constituya barrera burocrática conforme lo dispuesto el artículo 2º de la Ley Nº (iii) No existe negativa por parte del Ministerio de recibir las solicitudes de los administrados, siempre que reúnan los requisitos establecidos en el TUPA correspondiente, por lo que se ha respetado estrictamente el derecho de petición de la denunciante. (iv) El otorgamiento de autorizaciones en la red vial nacional quedó suspendido temporalmente mientras duró la transferencia de funciones del MTC a la Sutran, la misma que culminó el 17 de septiembre de Dicha suspensión ha sido levantada en el caso de las autorizaciones para prestar el servicio de transportes de mercancías, mientras que las autorizaciones para prestar el servicio de transporte de personas serán otorgadas una vez implementado el Observatorio de Transporte Terrestre, conforme a lo establecido en la Vigésima Primera Disposición del RNAT. (v) La finalidad de las medidas es garantizar la seguridad vial en el país, garantizando la seguridad y vida de las personas. (vi) La norma cuestionada ha sido emitida con la finalidad de regular el sector de transporte con el único objeto de crear conciencia en los 5 / 25
6 transportistas que deben cumplir a cabalidad con lo dispuesto en el RNAT. (vii) La exigencia de que las autorizaciones para prestar el servicio de transportes en la red vial nacional se otorguen conforme a los informes elaborados por el OTT, al amparo de la vigésima primera disposición complementaria transitoria del RNAT no resulta ilegal toda vez que se ha emitido conforme a las facultades legales que posee el Ministerio al amparo de la Ley Nº (viii) La razonabilidad de la medida responde a la necesidad de contar con un diagnóstico actual del transporte terrestre nacional que refleje datos técnicos provenientes de un Estudio de Razonabilidad de Rutas, Estudio de Formalización, entre otros. (ix) La suspensión del otorgamiento de habilitaciones técnicas de infraestructura complementaria de transporte tiene como finalidad mejorar el transporte terrestre de personas a nivel nacional en beneficio de los usuarios y la sociedad en su conjunto. Asimismo, dicha medida no resulta discriminatoria ni carente de razonabilidad, toda vez que tiene un carácter general y rige para todas las entidades y personas de los sectores públicos y privados, incluyendo a los gobiernos regionales y locales. (x) Dicha regulación responde a la mejora del transporte terrestre de personas a nivel nacional en beneficio de los usuarios la sociedad en su conjunto. (xi) La exigencia de contar con un patrimonio neto mínimo de 1000 UIT no constituye una barrera burocrática ni limita la competitividad empresarial en el mercado de las empresas de transporte toda vez que el MTC ha regulado diferentes supuestos y exigencias, de conformidad con su competencia normativa. (xii) El RNAT establece supuestos específicos, para acceder y permanecer en el servicio de transporte público de personas en todos los ámbitos, entre ellos, la exigencia de un patrimonio neto mínimo. 6 / 25
7 II. ANALISIS: A. Competencia de la Comisión y metodología de análisis del caso: 5. De acuerdo a lo establecido en el artículo 26ºBIS de Decreto Ley Nº la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas (la Comisión) es competente para conocer de los actos y disposiciones de las entidades de la Administración Pública que generen barreras burocráticas que impidan u obstaculicen ilegal o irracionalmente el acceso o la permanencia de los agentes económicos en el mercado Asimismo, conforme a lo dispuesto en la Ley Nº y sin perjuicio de las facultades de fiscalización y sanción que corresponden a las autoridades de transporte; el Indecopi se encuentra facultado a verificar la aplicación de las normas de acceso al mercado de acuerdo al ámbito de su competencia 5. 3 Artículo vigente en virtud de la primera disposición final del Decreto Legislativo Nº 1033, Decreto Legislativo que aprueba la Ley de Organización y Funciones del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual Indecopi, que a la letra dice: Disposiciones Finales Primera.- Vigencia de los Artículos 26 y 26BIS del Decreto Ley Nº Deróguese el Decreto Ley Nº 25868, con excepción de sus Artículos 26 y 26BIS, los que permanecerán vigentes hasta que se dicten las leyes que regularán las competencias de la Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas, la Comisión de Normalización y de Fiscalización de Barreras Comerciales No Arancelarias y del Servicio Nacional de Acreditación, siendo de aplicación todas las normas complementarias y reglamentarias de las disposiciones citadas, que se encuentren vigentes a la fecha de promulgación de la presente Ley. 4 Decreto Ley N Artículo 26ºBIS.- La Comisión de Acceso al Mercado es competente para conocer sobre los actos y disposiciones de las entidades de la Administración Pública, incluso del ámbito municipal o regional, que impongan barreras burocráticas que impidan u obstaculicen ilegal o irracionalmente el acceso o permanencia de los agentes económicos en el mercado, en especial de las pequeñas empresas, y de velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre la materia establecidas en los Decretos Legislativos Nº 283, 668, 757, el Artículo 61 del Decreto Legislativo Nº 776 y la Ley Nº 25035, en especial los principios generales de simplificación administrativa contenidos en su Artículo 2, así como las normas reglamentarias pertinentes. Ninguna otra entidad de la Administración Pública podrá arrogarse estas facultades. ( ). 5 Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre Articulo 20º.- De las competencias del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual INDECOPI ( ) Asimismo el INDECOPI está facultado según sus propias normas a aplicar la legislación de acceso al mercado, libre y leal competencia, supervisión de la publicidad y demás normatividad del ámbito de su competencia. 7 / 25
8 7. Para efectuar la presente evaluación se toma en consideración lo dispuesto en el precedente de observancia obligatoria sancionado mediante Resolución Nº TDC del Tribunal de Indecopi. En tal sentido, corresponde analizar si las barreras burocráticas cuestionadas son: (i) legales o ilegales; y, solo en el caso de comprobada su legalidad, si son (ii) racionales o irracionales 6. B. Cuestión previa: 8. El Ministerio ha señalado que la Comisión debe precisar cuáles son las variables y los indicadores que ha tomado en cuenta para calificar una regulación pública como barrera burocrática que no permita a los agentes económicos actuar libremente o en función a sus propias capacidades. Para tal efecto, deberá hacer una valoración adecuada de las pruebas aportadas a fin de determinar el mercado y la incidencia en éste. Así, de acuerdo con lo señalado por dicha entidad, las disposiciones cuestionadas no deberían considerarse como barreras burocráticas y, en consecuencia, no podrían ser conocidas por esta Comisión. 9. Según lo establecido en el artículo 2 de la Ley Nº 28996, las barreras burocráticas son todas aquellas exigencias, requisitos, prohibiciones o cobros que imponen las entidades de la Administración Pública para el desarrollo de las actividades económicas y/o la tramitación de procedimientos administrativos. 10. Las disposiciones aplicables a aquellas empresas que soliciten una autorización para prestar el servicio de transporte terrestre de personas en la red vial nacional constituyen condiciones indispensables para el acceso y la permanencia de los agentes económicos que desean prestar el referido servicio, por lo que las referidas disposiciones califican como barreras burocráticas, según la definición prevista en las normas legales que otorgan competencias a esta Comisión. 6 Resolución Nº TDC, en cuyo flujograma se señala como precedente metodológico que, si luego de efectuar el análisis de legalidad, éste no es satisfactorio, la Comisión debe declarar fundada la denuncia. Solo en el caso que la barrera cuestionada supere el análisis de legalidad la Comisión debe continuar con el análisis de racionalidad. 8 / 25
9 11. De ese modo, las medidas dispuestas por el Ministerio, que son materia de análisis, impactan en la actividad económica de la denunciante, puesto que su aplicación restringe la posibilidad de que su empresa acceda a una autorización para prestar el servicio de transporte público regular de personas de ámbito nacional o de ampliarlo sobre la base de su libre decisión empresarial. 12. Por tanto, corresponde desestimar el cuestionamiento efectuado por el Ministerio respecto de las competencias de la Comisión para evaluar y pronunciarse respecto de las exigencias cuestionadas por la denunciante. C. Cuestión controvertida: 13. Determinar si constituyen barreras burocráticas ilegales y/o carentes de razonabilidad, las siguientes medidas dispuestas por el Ministerio: (i) (ii) (iii) El mantenimiento de la suspensión del otorgamiento de autorizaciones para prestar el servicio de transporte terrestre regular de personas a nivel nacional (en las rutas Lima Canchabamba y viceversa y Lima Uchiza y viceversa), sustentado en la Vigésima Primera Disposición Complementaria Transitoria del RNAT, efectivizada en el Oficio Nº MTC/15; La suspensión del otorgamiento de nuevas habilitaciones técnicas de infraestructura complementaria de transporte, en tanto no se aprueben las normas complementarias al RNAT, establecida en la tercera disposición complementaria final de dicho reglamento y; La exigencia de contar con un patrimonio neto ascendente a mil (1000) UIT, como requisito para prestar el servicio de transporte público regular de personas en el ámbito nacional en rutas que tengan como origen y/o destino Lima Metropolitana y/o la provincia constitucional del Callao, establecida en el numeral del artículo 38º del RNAT. 9 / 25
10 D. Evaluación de legalidad: D.1. Cumplimiento del artículo 5º de la Ley Nº 27181: 14. Conforme al artículo 5º de la Ley Nº 27181, toda medida que implique un cambio en las condiciones en las que se desenvuelven los agentes económicos en materia de transporte requiere de una justificación, en resguardo de la estabilidad de las reglas que sustentan dichas condiciones de mercado y que son la base sobre la cual los agentes toman sus decisiones de inversión y operación en materia de transporte Lo mencionado no implica que el Estado se vea impedido de efectuar cambios normativos en materia de transportes en virtud a sus facultades legales y en atención las necesidades de dicho servicio, sino que dichas modificaciones deben estar debidamente justificadas 8, es decir, deben estar precedidas de la presentación de un sustento claro de las razones que justificarían la necesidad de un cambio en la normativa vigente. 16. Para tal efecto, no basta con identificar la existencia de un problema materia de interés público, sino que se debe evaluar y sustentar la 7 Ley Nº Artículo 5º.- De la promoción de la inversión privada 5.1 El Estado promueve la inversión privada en infraestructura y servicios de transporte, en cualesquiera de las formas empresariales y contractuales permitidas por la Constitución y las leyes. 5.2 El Estado garantiza la estabilidad de las reglas y el trato equitativo a los agentes privados de manera que no se alteren injustificadamente las condiciones de mercado sobre la base de las cuales toman sus decisiones sobre inversión y operación en materia de transporte. ( ). 8 Justificar. justificar. (Del lat. iustificāre). 1. tr. Probar algo con razones convincentes, testigos o documentos. 2. tr. Rectificar o hacer justo algo. 3. tr. Probar la inocencia de alguien en lo que se le imputa o se presume de él. U. t. c. prnl. 4. tr. Dicho de Dios: Hacer justo a alguien dándole la gracia. 5. tr. Impr. Igualar el largo de las líneas según la medida exacta que se ha puesto en el componedor. 6. tr. p. us. Ajustar, arreglar algo con exactitud. Ver acepciones de la voz JUSTIFICAR en la vigésima segunda edición del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, cuya versión electrónica puede consultarse en: (Consultado el 23 de marzo de 2012). Justificación (Del lat. iustificatĭo, -ōnis). 1. f. Acción y efecto de justificar. 2. f. Causa, motivo o razón que justifica. 3. f. Conformidad con lo justo. 4. f. Probanza que se hace de la inocencia o bondad de una persona, de un acto o de una cosa. 5. f. Prueba convincente de algo. 6. f. Impr. Justa medida del largo que han de tener los renglones que se ponen en el componedor. 7. f. Rel. Santificación del hombre por la gracia y la fe con la cual se hace justo. Ver acepciones de la voz JUSTIFICACIÓN en la vigésima segunda edición del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, cuya versión electrónica puede consultarse en: (Consultado el 23 de marzo de 2012). 10 / 25
11 relación costo-beneficio de la nueva disposición adoptada, de manera que quede claro que ésta constituye una medida necesaria para cumplir con la finalidad propuesta. 17. Además debe tenerse en cuenta que en reiterados pronunciamientos 9 la Sala de Defensa de la Competencia Nº 1 ha señalado que el cumplimiento del artículo 5º de la Ley Nº no se satisface únicamente con la presentación de información y documentación que justifique la medida adoptada durante el procedimiento seguido ante Indecopi, sino con que la entidad acredite que el análisis en que se sustenta la norma haya sido efectuado con anterioridad a la emisión del cambio normativo y no con posterioridad al mismo En ese sentido, si bien la Ley Nº faculta al Ministerio a establecer a través del RNAT los requisitos para la prestación del servicio de transporte 11, como los cuestionados en el presente caso, corresponde evaluar si es que dicha entidad ha ejercido sus facultades conforme a lo establecido en el artículo 5º de la referida ley, además de la evaluación del cumplimiento de las normas de simplificación administrativa y demás disposiciones legales que correspondan a cada caso 9 Ver Resoluciones Nº /SC1-INDECOPI, Nº /SC1-INDECOPI, Nº /SC1- INDECOPI, Nº /SC1, Nº /SC1-INDECOPI, Nº /SC1-INDECOPI, Nº /SC1-INDECOPI, Nº /SC1-INDECOPI, Nº /SC1-INDECOPI. 10 Mediante Resolución Nº /SC1-INDECOPI del 19 de enero del 2011, la Sala de Defensa de la Competencia Nº 1 del Tribunal de Indecopi se ha pronunciado de la siguiente manera al evaluar el cumplimiento del artículo 5º de la Ley Nº027181: La Sala considera que una explicación formal y posterior a la emisión de una regulación no constituye una justificación en los términos del artículo 5 de la Ley ( ) En efecto, la norma busca que solo se realicen los cambios necesarios, procurando mantener las reglas que fueron tomadas en cuenta por los agentes económicos para decidir invertir en el mercado de transporte. Así, antes de establecer una norma que altere las condiciones de acceso o permanencia en el mercado, las autoridades del sector deben demostrar la existencia de un problema de interés público que requiere ser atendido a través de una nueva regulación. Asimismo, para evitar cambios injustificados, la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre ha impuesto a las entidades estatales encargadas de la regulación del sector, la carga de realizar un análisis que verifique los beneficios y costos de la nueva exigencia, y la obligación de evaluar otras opciones regulatorias antes de implementar una determinada medida. Es necesario que este análisis sea efectuado de manera previa a su implementación, ya que lo contrario evidenciaría que la autoridad de transportes estableció una obligación sin respetar el procedimiento formal para su emisión. 11 Los artículos 11º y 16º de la Ley Nº establecen que el Ministerio tiene competencia para dictar reglamentos que rigen en los distintos niveles de la organización administrativa nacional, siendo de observancia obligatoria para todas las entidades y personas del sector público y privado. Por su parte, el artículo 23º de la referida ley establece el ámbito de materias que deberá regularse a través del respectivo RNAT, facultando al Ministerio a normar una serie de aspectos relacionados a la idoneidad, seguridad y calidad del servicio de transporte terrestre. 11 / 25
12 D.2. El mantenimiento de la suspensión del otorgamiento de autorizaciones: 19. A través de la vigésimo primera disposición complementaria transitoria del RNAT 12, el Ministerio dispuso la suspensión del otorgamiento de autorizaciones para el servicio de transporte público regular de personas de ámbito nacional hasta la culminación de la transferencia de funciones a la Sutran. Asimismo, dispuso que dichas autorizaciones se otorgarán conforme a los informes elaborados por el OTT, previo diagnóstico de la situación del transporte terrestre. 20. El Ministerio ha señalado en sus descargos que si bien la transferencia de funciones a la Sutran ya culminó, para el caso del servicio de transporte de mercancías (sic.) en el ámbito nacional, las autorizaciones serán otorgadas una vez implementado el OTT a que hace referencia dicha disposición complementaria del RNAT En el presente caso, la decisión de mantener la suspensión ha sido aplicada a la denunciante a través del Oficio Nº MTC/15, mediante el cual el Ministerio denegó la solicitud de la denunciante para la obtención de una autorización para prestar el servicio de transporte regular de personas de ámbito nacional. 22. Conforme a los artículos 12º, 15º y 16º de la Ley Nº , el Ministerio tiene la función de otorgar las autorizaciones necesarias para 12 Decreto Supremo Nº MTC, Reglamento Nacional de Administración de Transporte Vigésima Primera.- Suspensión de autorizaciones Suspéndase el otorgamiento de autorizaciones en la red vial nacional hasta la culminación de la transferencia de funciones establecida en la primera disposición complementaria de la Ley Nº Ley de Creación de la Superintendencia de Transporte Terrestre de Personas, Carga y Mercancías - SUTRAN. Las referidas autorizaciones se otorgarán conforme a los informes elaborados por el Observatorio de Transporte Terrestre, previo diagnóstico de la situación del transporte terrestre. Cabe añadir que, de conformidad con el artículo 4º del Decreto Supremo Nº MTC, la suspensión del otorgamiento de autorizaciones establecida en la citada disposición, solo será aplicable a las autorizaciones para el servicio de transporte regular de personas en la red vial nacional. 13 En su escrito de descargos de fecha 15 de marzo de 2012, el Ministerio señaló textualmente lo siguiente: ( ) MÁXIME, CUANDO YA SE HA LEVANTADO DICHA SUSPENSIÓN PARA EL TRANSPORTE DE MERCANCÍAS EN EL ÁMBITO NACIONAL Y UNA VEZ IMPLEMENTADO EL OBSERVATORIO DEL TRANSPORTE DE PERSONAS, EN ÉSTOS DÍAS SE EMPEZARÁ A OTORGAR LAS AUTORIZACIONES EN LA RED VIAL NACIONAL PARA EL TRANSPORTE DE PERSONAS DE ÁMBITO NACIONAL ( ). 14 Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre Artículo 12º.- De la competencia de gestión 12 / 25
13 prestar el servicio de transporte terrestre bajo el ámbito de su competencia. 23. De acuerdo a lo establecido en el artículo 63º de la Ley Nº 27444, se prohíbe que las entidades puedan renunciar o abstenerse de ejercer alguna de las atribuciones legales que se les ha encomendado tutelar en materia de procedimientos administrativos, salvo que exista una ley o mandato judicial expreso que lo establezca de dicho modo Sobre el particular, resulta necesario precisar que el Ministerio no ha acreditado contar con una ley o mandato judicial que lo faculte a negar genéricamente el otorgamiento de las autorizaciones necesarias para prestar el servicio de transporte que se encuentra a su cargo, siendo que dicha restricción ha sido impuesta a través de una norma reglamentaria, contraviniendo lo dispuesto en el citado artículo. 25. Lo señalado guarda concordancia con lo establecido en los artículos 106º y 107º de la Ley Nº 27444, que reconocen el derecho de petición 12.1 La competencia de gestión consiste en la facultad que tienen las autoridades competentes, implementan los principios rectores y la disposiciones de transporte y tránsito terrestre, contenidos en la presente Ley y en los reglamentos nacionales Comprende las siguientes facultades: a) Administración de la infraestructura vial pública, de la señalización y gestión de tránsito de acuerdo a las normas vigentes. b) Registro de los servicios de transporte terrestre de pasajeros y mercancías. c) Otorgamiento de concesiones, permisos o autorizaciones para la prestación de los servicios de transporte terrestre, de acuerdo a lo que establece la presente Ley, los reglamentos nacionales correspondientes y las normas vigentes en materia de concesiones. Artículo 15º.- De las autoridades competentes Son autoridades competentes en materia de transporte y tránsito terrestre, según corresponda: a) El Ministerio de Transportes y Comunicaciones; ( ). Artículo 16.- De las competencias del Ministerio de Transportes, Comunicaciones, Vivienda y Construcción El Ministerio de Transportes, Comunicaciones ( ) es el órgano rector a nivel nacional en materia de transporte y tránsito terrestre, asumiendo las siguientes competencias:( ) Competencias de gestión: ( ) e) Otorgar concesiones, permisos o autorizaciones para la prestación de los servicios de transporte bajo su ámbito de competencia. ( ). 15 Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General Artículo 63º.- Carácter inalienable de la competencia administrativa 63.1 Es nulo todo acto administrativo o contrato que contemple la renuncia a la titularidad, o la abstención del ejercicio de las atribuciones conferidas a algún órgano administrativo Sólo por ley mediante mandato judicial expreso, en un caso concreto, puede ser exigible a una autoridad no ejercer alguna atribución administrativa La demora o negligencia en el ejercicio de la competencia o su no ejercicio cuando ello corresponda, constituye falta disciplinaria imputable a la autoridad respectiva. 13 / 25
14 administrativa, el cual consiste en la facultad que tiene toda persona para promover por escrito el inicio de un procedimiento administrativo ante cualquier entidad de la Administración Pública, las cuales se encuentran en la obligación a dar una respuesta por escrito a los interesados respecto a dicho petitorio dentro de los plazos establecidos En ese sentido, las entidades no pueden disponer la suspensión genérica de un procedimiento administrativo a través de disposiciones reglamentarias o actos administrativos, debido a que ello desconoce directamente el derecho de petición reconocido en la Ley Nº 27444, estando en la obligación de tramitar la solicitud presentada y emitir el pronunciamiento respectivo (sea favorable o desfavorable), salvo que exista una ley o mandato judicial que prevea dicho supuesto. 27. Además, debe tenerse en cuenta que las entidades públicas están sujetas al cumplimiento del principio de legalidad, previsto en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley Nº 27444, debiendo actuar dentro de las facultades que le estén atribuidas 17. Por lo tanto, cualquier requisito, exigencia o prohibición que pudiera haber sido establecido debe estar sustentado en facultades expresas o implícitas del Ministerio, sin poder considerase para ello facultades genéricas o no 16 Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General Artículo 106º.- Derecho de petición administrativa Cualquier administrado, individual o colectivamente, puede promover por escrito el inicio de un procedimiento administrativo ante todas y cualesquiera de las entidades, ejerciendo el derecho de petición reconocido en el Artículo 2 inciso 20) de la Constitución Política del Estado El derecho de petición administrativa comprende las facultades de presentar solicitudes en interés particular del administrado, de realizar solicitudes en interés general de la colectividad, de contradecir actos administrativos, las facultades de pedir informaciones, de formular consultas y de presentar solicitudes de gracia Este derecho implica la obligación de dar al interesado una respuesta por escrito dentro del plazo legal. Artículo 107º.- Solicitud en interés particular del administrado Cualquier administrado con capacidad jurídica tiene derecho a presentarse personalmente o hacerse representar ante la autoridad administrativa, para solicitar por escrito la satisfacción de su interés legítimo, obtener la declaración, el reconocimiento u otorgamiento de un derecho, la constancia de un hecho, ejercer una facultad o formular legítima oposición. 17 Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General Titulo Preliminar Artículo IVº.- ( ) 1.1. principio de legalidad: Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le están atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas. 14 / 25
15 prohibidas, conforme a lo dispuesto en el artículo 61º de la Ley Nº Si bien la Ley Nº atribuye al Ministerio la facultad de establecer la normativa referida a los requisitos técnicos y condiciones de calidad para prestar el servicio de transporte terrestre, no lo faculta a restringir el referido servicio a través de una prohibición genérica en el otorgamiento de autorizaciones, sustentada en la falta de aprobación de normas complementarias del RNAT o la implantación de órganos de diagnostico como el Observatorio de Transporte Terrestre. Por tanto, el Ministerio también vulnera el principio de legalidad, debido a que no ha acreditado la existencia de alguna ley que expresamente lo faculte a disponer la referida prohibición. 29. Finalmente, debe precisarse que el RNAT tampoco faculta al Ministerio a suspender el otorgamiento de autorizaciones en tanto no se cuente con los informes elaborados por el OTT, debido a lo siguiente: (i) (ii) Tal como se ha señalado en anteriores pronunciamientos 19, la vigésima primera disposición complementaria transitoria del RNAT no establece que el otorgamiento de autorizaciones en la red vial nacional esté suspendido en tanto no se cuente con los informes del OTT. Por el contrario, lo que dicha norma señala es que las autorizaciones se otorgarán de conformidad con los informes elaborados por el OTT, previo diagnóstico de la situación del transporte terrestre. La tercera disposición complementaria final del RNAT señala que no serán exigibles aquellos requisitos que tengan plazo de entrada en vigencia o requieran de una norma complementaria, en tanto ésta no se encuentre vigente Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General Artículo 61º.- Fuente de competencia administrativa La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada por las normas administrativas que de aquellas se derivan. 19 Resoluciones Nº /CEB-INDECOPI; Nº /CEB-INDECOPI; Nº /CEB-INDECOPI; Nº /CEB-INDECOPI; Nº /CEB-INDECOPI; Nº /CEB-INDECOPI; y, Nº /CEB- INDECOPI. 20 Decreto Supremo Nº MTC Tercera Disposición Complementaria Final.- Cumplimiento de requisitos: 15 / 25
16 (iii) La segunda disposición complementaria final del RNAT 21 establece que mediante resolución ministerial se establecerá la Organización y Funciones del OTT. Sin embargo, hasta la fecha dicha resolución ministerial no ha sido aprobada, por lo que no se ha emitido la norma complementaria requerida para la implementación del OTT. 30. Por tanto, el mantenimiento de la suspensión dispuesta por el Ministerio no sólo resulta ilegal por contravenir las disposiciones legales mencionadas, sino que carece de sustento normativo por lo señalado expresamente en el propio RNAT, el cual no permite condicionar o sujetar el otorgamiento de autorizaciones para prestar el servicio de transportes a la presentación de un requisito aún no implementado por el Estado. 21 A partir de la fecha de entrada en vigencia de este reglamento sólo se podrá acceder a una autorización para la prestación de servicios de transporte de ámbito nacional y regional, según corresponda, si se acredita cumplir con los requisitos establecidos en el presente reglamento. Esta disposición es aplicable, incluso, a los transportistas que se encuentren autorizados a la fecha de entrada en vigencia de este reglamento, en lo que resulte pertinente. Igualmente el Reglamento será aplicable a las solicitudes de renovación de autorizaciones, modificación de las mismas, habilitación y renovación de la habilitación de vehículos, habilitación de conductores e infraestructura complementaria de transporte, que se presenten a partir de la fecha de entrada en vigencia del reglamento. No será exigible aquello que tenga plazo de entrada en vigencia ó requiera de una norma complementaria, en tanto esta no se encuentre vigente. El cumplimiento del requisito de contar con un Manual General de Operaciones y el de tener áreas especializadas de prevención de riesgos y operaciones será exigible a los transportistas autorizados a la fecha de entrada en vigencia de este reglamento, luego de vencidos noventa (90) días calendario posteriores a dicha fecha. No se otorgarán nuevas habilitaciones técnicas de infraestructura complementaria de transporte en tanto no se aprueben las normas complementarias al presente reglamento. Decreto Supremo Nº MTC Segunda.- Creación del Observatorio del Transporte Terrestre- Créase el Observatorio del Transporte Terrestre, adscrito al Viceministerio de Transportes y Comunicaciones, como órgano de diagnóstico, análisis e investigación de la evolución del transporte terrestre, siendo su misión la de conocer e interpretar la situación y evolución del Sistema de Transporte, para contribuir a su desarrollo, empleando herramientas de prospectiva, investigación, desarrollo e innovación como instrumentos básicos de su actividad. El Observatorio del Transporte trabajará en cooperación con los diferentes órganos de las autoridades competentes, con el resto de autoridades, con los transportistas, con las diversas asociaciones e instituciones públicas y privadas implicadas y comprometidas en el desarrollo del transporte y con la actividad privada en general. El Observatorio del Transporte emitirá informes periódicos sobre temas relacionados con la realidad del transporte en sus diversos aspectos y ámbitos, a los que dará difusión. Mediante Resolución Ministerial, que será aprobada en un plazo no mayor de noventa (90) días calendario se establecerá la Organización y Funciones del Observatorio. 16 / 25
17 31. Por otro lado, el Ministerio ha manifestado que no existe negativa de su parte para recibir las solicitudes de los administrados. Al respecto, cabe dejar constancia que las normas de simplificación administrativa no solo se vulneran con la negativa de las entidades del Estado de recibir la documentación que intentan presentar los administrados, sino también - entre otros- con la suspensión de los procedimientos administrativos que impide su tramitación y resolución definitiva, tal como ha sucedido en el presente caso. 32. Finalmente, cabe señalar que si bien la Ley Nº faculta al Ministerio a establecer a través del RNAT los requisitos para la prestación del servicio de transporte 22, ello no implica que dicha entidad pueda desconocer las normas y principios de simplificación administrativa. 33. Por lo expuesto, corresponde declarar barrera burocrática ilegal al mantenimiento de la suspensión del otorgamiento de autorizaciones en la red vial nacional (en las rutas Lima Canchabamba y viceversa y Lima Uchiza y viceversa), efectivizado en el Oficio Nº MTC/15; por contravenir lo dispuesto en el artículo 63º, de la Ley Nº 27444, el principio de legalidad reconocido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar de la referida ley concordado con el artículo 61º del mismo cuerpo normativo y la tercera disposición complementaria final del RNAT. 34. Sin perjuicio de ello, esta Comisión considera importante mencionar que la declaración de barrera burocrática ilegal no implica que el Ministerio deba otorgar las autorizaciones solicitadas, sino que debe evaluar las mismas conforme a la normativa técnica correspondiente. D.3. La suspensión de otorgamiento de nuevas habilitaciones técnicas de infraestructura complementaria de transporte 22 Los artículos 11º y 16º de la Ley Nº establecen que el Ministerio tiene competencia para dictar reglamentos que rigen en los distintos niveles de la organización administrativa nacional, siendo de observancia obligatoria para todas las entidades y personas del sector público y privado. Por su parte, el artículo 23º de la referida ley establece el ámbito de materias que deberá regularse a través del respectivo RNAT, facultando al Ministerio a normar una serie de aspectos relacionados a la idoneidad, seguridad y calidad del servicio de transporte terrestre. 17 / 25
18 35. Conforme a los artículos 12º y 15º de la Ley Nº 27181, el Ministerio tiene la función de otorgar las autorizaciones necesarias para prestar el servicio de transporte bajo el ámbito de su competencia. Entre ellas se incluye las habilitaciones técnicas para la instalación de infraestructura técnica complementaria. 36. Pese a que el certificado de habilitación técnica constituye uno de los requisitos necesarios para obtener una autorización para prestar el servicio de transporte público regular de personas a nivel nacional 23, el Ministerio ha dispuesto, a través de la tercera disposición complementaria final del RNAT, que no se otorgarán nuevas habilitaciones técnicas de infraestructura complementaria de transportes en tanto no se aprueben las normas complementarias al referido reglamento El artículo 63º de la Ley Nº prohíbe que las entidades puedan renunciar o abstenerse de ejercer alguna de las atribuciones legales que se les ha encomendado tutelar en materia de procedimientos administrativos, salvo que exista una ley o mandato judicial expreso que lo establezca de dicho modo. 38. Al respecto, el Ministerio ha argumentado que la decisión de no otorgar habilitaciones técnicas de infraestructura complementaria de transporte no constituye una barrera burocrática ya que dicha regulación corresponde a la mejora del transporte terrestre de personas a nivel nacional y a la facultad normativa que posee. 39. Sin embargo, el Ministerio no ha acreditado contar con una ley o mandato judicial que lo faculte a negar genéricamente el otorgamiento de las autorizaciones o habilitaciones necesarias para prestar el servicio de transportes que se encuentra a su cargo, siendo que dicha restricción ha sido impuesta a través de una norma reglamentaria, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 63º de la Ley Nº en 23 Requisitos consignados en el artículo 55.1º del RNAT 24 Decreto Supremo Nº MTC Tercera Disposición Complementaria Final.- Cumplimiento de requisitos: ( ) No se otorgarán nuevas habilitaciones técnicas de infraestructura complementaria de transporte en tanto no se aprueben las normas complementarias al presente reglamento. 18 / 25
19 concordancia con el derecho de petición administrativa reconocido en los artículos 106º y 107º de la misma ley. Por lo tanto, las entidades no pueden disponer la suspensión genérica de un procedimiento administrativo a través de disposiciones reglamentarias, debido a que ello desconoce directamente el derecho de petición reconocido en la Ley Nº 27444, estando en la obligación de tramitar la solicitud presentada y emitir el pronunciamiento respectivo (sea favorable o desfavorable), salvo que exista una ley o mandato judicial que prevea dicho supuesto Además, como ya se señaló en párrafos anteriores, las entidades públicas están sujetas al cumplimiento del principio de legalidad en materia de procedimientos administrativos previsto en el numeral 1.1 del artículo IVº de la Ley Nº concordado con el artículo 61º del mismo cuerpo normativo, debiendo actuar dentro de las facultades que le estén atribuidas. 41. Si bien la Ley Nº atribuye al Ministerio la facultad de establecer la normativa referida a los requisitos técnicos y condiciones de calidad para prestar el servicio de transporte terrestre, no lo faculta a restringir el referido servicio a través de una prohibición genérica en el otorgamiento de las certificaciones, sustentada en la falta de aprobación de normas complementarias del RNAT. Por tanto, la exigencia objeto de análisis en el presente acápite, también vulnera el principio de legalidad, debido a que el Ministerio no ha acreditado la existencia de alguna ley que expresamente lo faculte a disponer la referida prohibición. 42. La medida cuestionada también resulta contraria a los artículos 2º y 3º del Decreto Legislativo Nº , que garantizan la libre iniciativa privada, entendida como el derecho que tiene toda persona a dedicarse y desarrollar la actividad económica de su preferencia, bajo las 25 Criterio tomado de la Resolución Nº /CEB-INDECOPI del 16 de junio de Decreto Legislativo Nº 757, Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión Privada Articulo 2º.- El estado garantiza la libre iniciativa privada. La Economía Social de Mercado se desarrolla sobre la base de la libre competencia y el libre acceso a la actividad económica. Articulo 3º.- Se entiende por libre iniciativa privada el derecho que tiene toda persona natural o jurídica a dedicarse a la actividad económica de su preferencia, que comprende la producción o comercialización de bienes o la prestación de servicios, en concordancia con lo establecido por la Constitución, los tratados internacionales suscritos por el Perú y las Leyes. 19 / 25
20 limitaciones que establezcan las leyes. Esto último debido a que no existe una ley o norma con el mismo rango que haya habilitado al Ministerio a establecer la prohibición cuestionada Por lo expuesto, corresponde declarar barrera burocrática ilegal a la suspensión de recibir y tramitar nuevas habilitaciones técnicas de infraestructura complementaria de transporte en tanto no se aprueben las normas complementarias al RNAT, establecida en la tercera disposición complementaria final del RNAT; debido a que contraviene lo dispuesto en el artículo 63º de la Ley Nº 27444, el principio de legalidad reconocido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar de la referida ley concordado con el artículo 61º del mismo cuerpo normativo y los artículos 2º y 3º del Decreto Legislativo Nº 757; y, en consecuencia, fundada la denuncia en dicho extremo. D.4. La exigencia de contar con un patrimonio neto ascendente a mil (1000) UIT: 44. Conforme al artículo 5º de la Ley Nº 27181, toda medida que implique un cambio en las condiciones en las que se desenvuelven los agentes económicos en materia de transporte requiere de una justificación, en resguardo de la estabilidad de las reglas que sustentan dichas condiciones de mercado y que son la base sobre la cual los agentes toman sus decisiones de inversión y operación en materia de transporte Lo mencionado no implica que el Estado se vea impedido de efectuar cambios normativos en materia de transportes en virtud a sus facultades legales y en atención las necesidades de dicho servicio, sino que dichas modificaciones deben estar debidamente justificadas 29, es decir, deben 27 Criterio tomado de la Resolución Nº /CEB-INDECOPI del 16 de junio de Ley Nº Artículo 5º.- De la promoción de la inversión privada 5.1 El Estado promueve la inversión privada en infraestructura y servicios de transporte, en cualesquiera de las formas empresariales y contractuales permitidas por la Constitución y las leyes. 5.2 El Estado garantiza la estabilidad de las reglas y el trato equitativo a los agentes privados de manera que no se alteren injustificadamente las condiciones de mercado sobre la base de las cuales toman sus decisiones sobre inversión y operación en materia de transporte. ( ). 29 Justificar. justificar. (Del lat. iustificāre). 1. tr. Probar algo con razones convincentes, testigos o documentos. 2. tr. Rectificar o hacer justo algo. 3. tr. Probar la inocencia de alguien en lo que se le imputa o se presume de él. 20 / 25
21 estar precedidas de la presentación de un sustento claro de las razones que justificarían la necesidad de un cambio en la normativa vigente. 46. Para tal efecto, no basta con identificar la existencia de un problema materia de interés público, sino que se debe evaluar y sustentar la relación costo-beneficio de la nueva disposición adoptada, de manera que quede claro que ésta constituye una medida necesaria para cumplir con la finalidad propuesta. 47. Además debe tenerse en cuenta que en reiterados pronunciamientos 30 la Sala de Defensa de la Competencia Nº 1 ha señalado que el cumplimiento del artículo 5º de la Ley Nº no se satisface únicamente con la presentación de información y documentación que justifique la medida adoptada durante el procedimiento seguido ante Indecopi, sino con que la entidad acredite que el análisis en que se sustenta la norma haya sido efectuado con anterioridad a la emisión del cambio normativo y no con posterioridad al mismo 31. U. t. c. prnl. 4. tr. Dicho de Dios: Hacer justo a alguien dándole la gracia. 5. tr. Impr. Igualar el largo de las líneas según la medida exacta que se ha puesto en el componedor. 6. tr. p. us. Ajustar, arreglar algo con exactitud. Ver acepciones de la voz JUSTIFICAR en la vigésima segunda edición del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, cuya versión electrónica puede consultarse en: (Consultado el 23 de marzo de 2012). Justificación (Del lat. iustificatĭo, -ōnis). 1. f. Acción y efecto de justificar. 2. f. Causa, motivo o razón que justifica. 3. f. Conformidad con lo justo. 4. f. Probanza que se hace de la inocencia o bondad de una persona, de un acto o de una cosa. 5. f. Prueba convincente de algo. 6. f. Impr. Justa medida del largo que han de tener los renglones que se ponen en el componedor. 7. f. Rel. Santificación del hombre por la gracia y la fe con la cual se hace justo. Ver acepciones de la voz JUSTIFICACIÓN en la vigésima segunda edición del Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, cuya versión electrónica puede consultarse en: (Consultado el 23 de marzo de 2012). 30 Ver Resoluciones Nº /SC1-INDECOPI, Nº /SC1-INDECOPI, Nº /SC1- INDECOPI, Nº /SC1, Nº /SC1-INDECOPI, Nº /SC1-INDECOPI, Nº /SC1-INDECOPI, Nº /SC1-INDECOPI, Nº /SC1-INDECOPI. 31 Mediante Resolución Nº /SC1-INDECOPI del 19 de enero del 2011, la Sala de Defensa de la Competencia Nº 1 del Tribunal de Indecopi se ha pronunciado de la siguiente manera al evaluar el cumplimiento del artículo 5º de la Ley Nº027181: La Sala considera que una explicación formal y posterior a la emisión de una regulación no constituye una justificación en los términos del artículo 5 de la Ley ( ) En efecto, la norma busca que solo se realicen los cambios necesarios, procurando mantener las reglas que fueron tomadas en cuenta por los agentes económicos para decidir invertir en el mercado de transporte. Así, antes de establecer una norma que altere las condiciones de acceso o permanencia en el mercado, las autoridades del sector deben demostrar la existencia de un problema de interés público que requiere ser atendido a través de una nueva regulación. Asimismo, para evitar cambios injustificados, la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre ha impuesto a las entidades estatales encargadas de la regulación del sector, la carga de realizar un análisis que verifique los beneficios y costos de la nueva exigencia, y la obligación de 21 / 25
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