LEYES PARLAMENTO DE ANDALUCÍA. VIII Legislatura

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1 LEYES COLECCIÓN LEGISLATIVA PARLAMENTO DE ANDALUCÍA VIII Legislatura PROPOSICIÓN DE LEY RELATIVA A MODIFICACIÓN DE LA LEY 1/2004, DE 17 DE DICIEMBRE DE 2004, DE CREACIÓN DEL CONSEJO AUDIOVISUAL DE ANDALUCÍA Tipo de iniciativa Proposición de ley Núm. de expediente 8-08/PPL Proponente G.P. Popular de Andalucía Fecha de entrada 6 de mayo de 2008 Procedimiento Ordinario Boletines Oficiales BOPA núm. 20, de 23 de mayo de 2008 (texto presentado) BOPA núm. 36, de 17 de junio de 2008 (criterio del Consejo de Gobierno) Publicaciones Oficiales

2 Proposición de ley relativa a modificación de la Ley 1/2004, de 17 de diciembre de 2004, de creación del Consejo Audiovisual de Andalucía A LA MESA DEL PARLAMENTO DE ANDALUCÍA El G.P. Popular de Andalucía, al amparo de lo establecido en los artículos 123 y 124 del vigente Reglamento de la Cámara, presenta la siguiente PROPOSICIÓN DE LEY RELATIVA A MODIFICACIÓN DE LA LEY 1/2004, DE 17 DE DICIEMBRE DE 2004, DE CREACIÓN DEL CONSEJO AUDIOVISUAL DE ANDALUCÍA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS La Ley 1/2004, de 17 de diciembre de 2004, de creación del Consejo Audiovisual de Andalucía, dio luz a la máxima autoridad audiovisual de nuestra Comunidad Autónoma con la misión de convertirse en un referente social de prestigio en el ámbito de los medios de comunicación audiovisuales. La Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía, ha coincidido en definir al Consejo Audiovisual de Andalucía en su artículo 131 como «la autoridad audiovisual independiente encargada de velar por el respeto de los derechos, libertades y valores constitucionales y estatutarios en los medios audiovisuales, tanto públicos como privados, en Andalucía, así como por el cumplimiento de la normativa vigente en materia audiovisual y de publicidad». Además, al contemplarlo dentro del Capítulo VI del Título IV, dedicado a Otras instituciones de autogobierno, ha venido a dejar claro su desvinculación de la Administración de la Junta de Andalucía, a la que se dedica el Capítulo VII del mismo Título, por lo que así debe quedar claramente reflejado en su Ley reguladora. Por otra parte, la experiencia desarrollada durante estos casi cuatro años de vigencia de la Ley hace que resulte conveniente reforzar lo que ya fue voluntad de este Parlamento, dotar de la máxima independencia y autonomía al Consejo Audiovisual de Andalucía, para de esa manera contribuir a consolidar al Consejo como referente social de prestigio. En este sentido, las modificaciones que con esta Ley se introducen en la Ley 1/2004 van encaminadas a destacar la vinculación y adscripción parlamentaria del Consejo Audiovisual de Andalucía, garantizar su independencia y dotarlo de la autonomía orgánica y funcional que precisa para el desarrollo de sus funciones. Artículo único. 1. Se modifica el párrafo 3 del artículo 1 de la Ley 1/2004, de 17 de diciembre, que tendrá la siguiente «3. El Consejo Audiovisual de Andalucía tendrá la consideración de órgano adscrito al Parlamento de Andalucía.» 2. Se modifica el artículo 5 de la Ley 1/2004, de 17 de diciembre, que tendrá la siguiente «Artículo 5. Composición. 1. El Consejo Audiovisual de Andalucía estará integrado por once miembros, elegidos por el Parlamento de Andalucía por mayoría de dos tercios de sus miembros. 2. El Presidente será elegido por el Pleno del Consejo Audiovisual de Andalucía, de entre los miembros del mismo. 3. La Presidencia del Parlamento de Andalucía acreditará, con su firma, los nombramientos que se derivan de los párrafos precedentes. 4. Los miembros del Consejo Audiovisual de Andalucía serán elegidos entre personas de reconocido prestigio profesional en el ámbito de la comunicación audiovisual, científico, educativo, cultural o social. 5. El Consejo Audiovisual de Andalucía estará asistido por un Secretario General, que actuará con voz y sin voto. El Secretario General será propuesto por el Presidente del Consejo Audiovisual de Andalucía, y su nombramiento se realizará por el Pleno del Consejo. 6. La composición del Consejo Audiovisual de Andalucía respetará el principio de paridad de género, pudiendo ser sólo seis de sus miembros personas del mismo sexo. Asimismo, dicho principio de composición paritaria deberá ser siempre observado en todos los supuestos de nombramiento de miembros del Consejo Audiovisual de Andalucía.» Texto de la Proposición Pág. 2

3 Proposición de ley relativa a modificación de la Ley 1/1986, de 2 de enero, Electoral de Andalucía 3. Se modifica el artículo 7 de la Ley 1/2004, de 17 de diciembre, que tendrá la siguiente «Artículo 7. Causas de cese de los miembros. 1. Los miembros del Consejo Audiovisual de Andalucía cesarán por alguna de las siguientes causas: a) Expiración del plazo de su mandato. b) Renuncia. c) Fallecimiento. d) Estar incurso en causa de incompatibilidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8.3 de esta Ley. e) Incapacidad declarada por sentencia firme. f) Incumplimiento grave en el ejercicio de sus funciones. g) Condena por delito doloso declarada por sentencia firme. 2. La Presidencia del Parlamento de Andalucía declarará la vacante cuando se produzca en todos los supuestos previstos anteriormente. No obstante, en el supuesto previsto en la letra f) del apartado 1 de este artículo, se instruirá el procedimiento que se determine en el Reglamento Orgánico y de Funcionamiento, con audiencia del interesado e informe favorable del Pleno del Consejo Audiovisual de Andalucía, aprobado por mayoría absoluta de sus miembros.» 4. Se modifica el artículo 8 de la Ley 1/2004, de 17 de diciembre, que tendrá la siguiente «Artículo 8. Estatuto personal de los miembros del Consejo Audiovisual de Andalucía. 1. Los miembros del Consejo Audiovisual de Andalucía tienen dedicación exclusiva, actúan con plena independencia y neutralidad y no están sometidos a instrucción o indicación alguna en el ejercicio de sus funciones. 2. Los miembros del Consejo Audiovisual de Andalucía están sujetos a las mismas causas de incompatibilidad previstas para los altos cargos de la Administración de la Junta de Andalucía. La condición de miembro del Consejo Audiovisual de Andalucía es, asimismo, incompatible con el ejercicio de cualquier cargo de elección o designación política, con el desarrollo de actividades en las Administraciones Públicas y con el ejercicio de funciones de dirección o ejecutivas en partidos políticos, organizaciones sindicales o empresariales. Tampoco podrán tener directa ni indirectamente intereses en empresas audiovisuales, de cine, de vídeo, de prensa, de publicidad, de informática, de telecomunicaciones o de internet. 3. Si un miembro se hallare incurso en alguna de las causas de incompatibilidad especificadas en este artículo, dispondrá de dos meses, a partir de la fecha de su nombramiento, para adecuar su situación a lo establecido en la presente Ley. 4. Se constituirá en el Consejo Audiovisual de Andalucía un registro público de actividades, bienes e intereses en el que deberán presentar sus declaraciones los miembros del Consejo en los términos que se regulen reglamentariamente.» 5. Se modifica el párrafo 4 del artículo 9 de la Ley 1/2004, de 17 de diciembre, que tendrá la siguiente «4. Todas las decisiones del Consejo Audiovisual de Andalucía deben adoptarse en el Pleno por mayoría simple, salvo las que se indican a continuación, para las cuales se requiere el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros: a) La elección del Presidente del Consejo Audiovisual de Andalucía. b) La aprobación de su Reglamento Orgánico y de Funcionamiento, así como las modificaciones del mismo. c) La aprobación del informe anual. d) La aprobación del informe previsto en el artículo 7.2 de esta Ley.» 6. Se modifica el artículo 11 de la Ley 1/2004, de 17 de diciembre, que tendrá la siguiente «Artículo 11. Informe anual. El Consejo Audiovisual de Andalucía presentará al Pleno del Parlamento de Andalucía un informe anual sobre su actuación.» 7. Se modifica el artículo 13 de la Ley 1/2004, de 17 de diciembre, que tendrá la siguiente «Artículo 13. Régimen jurídico. 1. El Consejo Audiovisual de Andalucía se regirá por lo dispuesto en esta Ley, en su Reglamento Orgánico y de Funcionamiento, así como por las normas reguladoras del régimen jurídico y de los procedimientos administrativos de la Administración Pública de la Junta de Andalucía. 2. Los actos del Consejo Audiovisual de Andalucía ponen fin a la vía administrativa. 3. La representación y defensa en juicio del Consejo Audiovisual de Andalucía corresponderá a los propios servicios jurídicos de la institución.» Texto de la Proposición Pág. 3

4 Proposición de ley relativa a modificación de la Ley 1/2004, de 17 de diciembre de 2004, de creación del Consejo Audiovisual de Andalucía 8. Se modifica el párrafo 3 del artículo 14 de la Ley 1/2004, de 17 de diciembre, que tendrá la siguiente «3. Corresponde al Consejo Audiovisual de Andalucía la elaboración y aprobación de su Reglamento Orgánico y de Funcionamiento, así como las modificaciones del mismo.» 9. Se modifica el párrafo 1 de artículo 15 de la Ley 1/2004, de 17 de diciembre, que tendrá la siguiente «1. El régimen del patrimonio y de contratación del Consejo Audiovisual de Andalucía, ejercido a través de sus propios órganos, será el que rija para la Administración de la Junta de Andalucía.» 10. Se modifica el artículo 16 de la Ley 1/2004, de 17 de diciembre, que tendrá la siguiente «Artículo 16. Personal. 1. El Consejo Audiovisual de Andalucía contará con el personal que se determine en su correspondiente relación de puestos de trabajo, que será aprobada por el Pleno. 2. La contratación del personal habrá de respetar los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad y será acordada por el Pleno del Consejo.» 11. Se modifica el artículo 17 de la Ley 1/2004, de 17 de diciembre, que tendrá la siguiente «Artículo 17. Recursos económicos. La financiación del Consejo Audiovisual de Andalucía se hará con cargo a los siguientes recursos: a) Las asignaciones presupuestarias establecidas dentro de los Presupuestos del Parlamento de Andalucía. b) Las subvenciones que le sean concedidas. c) Los rendimientos de las publicaciones, estudios y demás actuaciones del Consejo. d) Contraprestaciones derivadas de los convenios firmados por el Consejo. e) Los rendimientos de los bienes o valores de su patrimonio. f) Cualesquiera otros que pudiera recibir en base a la normativa que le sea de aplicación.» 12. Se modifica el párrafo 1 artículo 18 de la Ley 1/2004, de 17 de diciembre, que tendrá la siguiente «1. Corresponde al Consejo Audiovisual de Andalucía la elaboración del proyecto de su propio presupuesto, que se integrará en el general de la Comunidad Autónoma como sección independiente, para que sea sometido a la aprobación del Parlamento de Andalucía.» 13. Se suprimen la Disposición Adicional Segunda y la Disposición Final Primera de la Ley 1/2004, de 17 de diciembre. Disposición adicional. 1. Se modifica el párrafo 1 del artículo 41 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, que tendrá la siguiente «1. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, a través de los letrados o letradas adscritos al mismo, es el órgano directivo encargado de la representación y defensa en juicio de la Administración de la Junta de Andalucía, de sus agencias administrativas y del Consejo Consultivo de Andalucía, en los términos del artículo de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y de lo dispuesto en esta Ley. Asimismo, la Administración de la Junta de Andalucía, en el ejercicio de las funciones de tutela de los menores, asumirá la representación y defensa de estos en juicio a través de los letrados y letradas del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía.» 2. Se modifica el artículo 44 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, que tendrá la siguiente «Artículo 44. Defensa de autoridades y personal. En los términos establecidos reglamentariamente, los letrados y letradas del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía podrán asumir la representación y defensa en juicio de las autoridades y personal al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía, de las agencias administrativas y del Consejo Consultivo de Andalucía, cuando los procedimientos se sigan por actos u omisiones relacionados con el cargo y previo consentimiento de la persona interesada.» Disposición final. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Parlamento de Andalucía, 6 de mayo de La Portavoz del G.P. Popular de Andalucía, María Esperanza Oña Sevilla. Texto de la Proposición Pág. 4

5 Proposición de ley relativa a modificación de la Ley 1/1986, de 2 de enero, Electoral de Andalucía SECRETARIADO DEL CONSEJO DE GOBIERNO JUAN ANTONIO CORTECERO MONTIJANO, VICECONSEJERO DE LA PRESIDENCIA Y SECRETARIO DE ACTAS DEL CONSEJO DE GOBIERNO DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, CERTIFICA Que el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, en su reunión del día 3 de junio de 2008, ha aprobado Acuerdo por el que se manifiesta el criterio contrario respecto de la toma en consideración de la Proposición de Ley del G.P. Popular de Andalucía relativa a la modificación e la Ley 1/2004, de 17 de diciembre, de creación del Consejo Audiovisual de Andalucía, que a continuación se transcribe: «El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, de acuerdo con el artículo del Reglamento del Parlamento de Andalucía, manifiesta su criterio contrario respecto de la toma en consideración de la Proposición de Ley de modificación de la Ley 1/2004, de 17 de diciembre, de creación del Consejo Audiovisual de Andalucía, presentada por el G.P. Popular de Andalucía, en base a los siguientes motivos: La exposición de motivos que sustenta la propuesta de modificación de la Ley 1/2004, en el párrafo tercero, señala la necesidad de dotar al Consejo Audiovisual de Andalucía de la máxima independencia y autonomía, para de esa manera contribuir a consolidar al Consejo como referente social de prestigio. El artículo 1.1 de la Ley de creación del Consejo Audiovisual de Andalucía lo define como autoridad audiovisual independiente encargada de velar por el respeto de los derechos, libertades y valores constitucionales y estatutarios en el ámbito de los medios audiovisuales en Andalucía.... El artículo 1.2 lo configura como una entidad pública con personalidad jurídica propia, con plena capacidad y autonomía orgánica y funcional para el ejercicio de sus funciones. Y finalmente el artículo 1.3 señala que su relación con la Administración de la Junta de Andalucía se llevará a cabo a través de la Consejería competente en la materia audiovisual. La naturaleza del Consejo Audiovisual de Andalucía, tal como está descrita en la Ley 1/2004, constituye una garantía plena de independencia y autonomía de ese órgano, para el que la propia norma establece un mecanismo de relación con la Administración de la Junta de Andalucía, sin que ello suponga adscripción o vinculación a ninguna institución. El Gobierno entiende que la fórmula recogida en la Ley 1/2004 es la más adecuada para asegurar la independencia del Consejo Audiovisual de Andalucía, y evitar interferencias en su sistema de funcionamiento que pudieran poner en cuestión la autonomía orgánica y funcional para el ejercicio de sus funciones que le garantiza la propia Ley. Por lo tanto, el Gobierno no encuentra la justificación para la propuesta formulada en esta proposición de ley en el sentido de considerar al Consejo Audiovisual de Andalucía como órgano adscrito al Parlamento de Andalucía. Y, en consecuencia, tampoco encuentra justificación para las restantes propuestas contenidas en esta iniciativa. En base a lo anteriormente expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo del Reglamento del Parlamento de Andalucía, a propuesta del titular de la Vicepresidencia Primera de la Junta de Andalucía y de la Consejería de la Presidencia, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión de 3 de junio de 2008, ACUERDA PRIMERO. Manifestar el criterio contrario respecto de la toma en consideración de la Proposición de Ley del Grupo Parlamentario Popular de Andalucía relativa a la modificación de la Ley 1/2004, de 17 de diciembre, de creación del Consejo Audiovisual de Andalucía. SEGUNDO. Dar traslado de este Acuerdo al Parlamento de Andalucía.» Y para que así conste y a los oportunos efectos, expido la presente certificación en Almería, a tres de junio de dos mil ocho. Sevilla, 3 de Junio de 2008 El Viceconsejero de la Presidencia y Secretario de Actas del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, Juan Antonio Cortecero Montijano Acuerdo del Consejo de Gobierno Pág. 5

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