Exposición de Motivos
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- Yolanda Inmaculada Ortíz Vera
- hace 6 años
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1 QUE REFORMA LOS ARTÍCULOS 15-A Y 75 DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL, SUSCRITA POR LOS DIPUTADOS RAFAEL YERENA ZAMBRANO, PEDRO ALBERTO SALAZAR MUCIÑO Y MANUEL VALLEJO BARRAGÁN, DEL GRUPO PARLAMENTARIO DEL PRI Los suscritos, diputados federales Rafael Yerena Zambrano, Pedro Alberto Salazar Muciño y Manuel Vallejo Barragán, integrantes del Grupo Parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71, fracción II, y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 6, fracción I del numeral 1, 77 y 78 del Reglamento de la Cámara de Diputados, sometemos a la consideración de esta soberanía la siguiente iniciativa que contiene proyecto de decreto por el que se reforman los artículos 15-A y 75 de la Ley del Seguro Social, con fundamento en la siguiente Exposición de Motivos Con la reforma laboral, la subcontratación paso a ser una figura contractual de trabajo de iure en la que un patrón denominado contratista ejecuta trabajos con sus trabajadores a favor de un contratante, pudiendo esta última ser una persona moral o física la cual fija las labores del personal dependiente del contratista. La necesidad de regular este nuevo esquema de contratación, surgió ante la posibilidad real para hacer más eficientes los gastos de empresas que requieren servicios externos especializados, y con ello se pudiera aumentar la productividad. Esta modalidad mejor conocida por el anglicismo de outsourcing surge como una atractiva herramienta de gestión de negocios que procura maximización de beneficios y minimización de costos, a la vez que genera valor para la empresa contratante y sus intereses.1 La inclusión de este régimen laboral en la Ley Federal del Trabajo prescribe tres requisitos a observar: que no abarque la totalidad de las actividades iguales o similares que se desarrollen en el centro de trabajo; que se justifique por su carácter especializado y que no compensa tareas iguales o similares a las que realizan el resto de los trabajadores al servicio del contratante. Asimismo, se establece que el responsable del cumplimiento de las obligaciones laborales será el contratista, pero en caso de que éste incumpla con los salarios y prestaciones o con el entero de las cuotas y aportaciones de seguridad social, corresponderá al contratante como beneficiario de las obras ejecutadas o de los servicios prestados, responder de las obligaciones nacidas de las relaciones de trabajo. De esta forma el Estado ha regulado este esquema de contratación, atendiendo a la oportunidad expansiva para las empresas contratantes que ha generado aparentes y múltiples beneficios, por ejemplo, la posibilidad de reducir los gastos, contar con servicios de información rápida, controlar los gastos de operación, y una de las razones más importantes es disponer del personal altamente calificado y especializado, y así contar con capacidades específicas para la empresa.2 Es importante hacer un repaso a la cronología de cómo esta figura del outsourcing vino a regularse en nuestro orden jurídico: El 9 de julio de 2009, se publicó el decreto por el que se reformaba el artículo 15-A de la Ley del Seguro Social para establecer la responsabilidad solidaria entre patrón intermediario o subcontratista y el contratante o beneficiario de los servicios.
2 El 30 de noviembre de 2012, se publicó el decreto por el que reformaban y adicionaban diversas disposiciones, a la Ley Federal del Trabajo, que como ya se mencionó se reguló la subcontratación como un régimen laboral, adicionando el artículo 15-A, mismo que quedo de la siguiente forma: Artículo 15-A. El trabajo en régimen de subcontratación es aquel por medio del cual un patrón denominado contratista ejecuta obras o presta servicios con sus trabajadores bajo su dependencia, a favor de un contratante, persona física o moral, la cual fija las tareas del contratista y lo supervisa en el desarrollo de los servicios o la ejecución de las obras contratadas. Este tipo de trabajo, deberá cumplir con las siguientes condiciones: a) No podrá abarcar la totalidad de las actividades, iguales o similares en su totalidad, que se desarrollen en el centro de trabajo. b) Deberá justificarse por su carácter especializado. c) No podrá comprender tareas iguales o similares a las que realizan el resto de los trabajadores al servicio del contratante. De no cumplirse con todas estas condiciones, el contratante se considerará patrón para todos los efectos de esta Ley, incluyendo las obligaciones en materia de seguridad social. Por último, el 04 de junio de 2015, se publicó el decreto por el que se adicionaba un artículo 29 bis a la Ley del INFONAVIT, con el fin de complementar la regulación de la subcontratación en lo referente al cumplimiento de las aportaciones al Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores. No obstante que el orden jurídico ha venido actualizándose y sistematizándose en la regulación de la subcontratación, la Ley del Seguro Social, que fue el primer cuerpo normativo que estableció disposiciones referentes a la tercerización de servicios, observa hoy en día ciertas inconsistencias con las reformas a la Ley Federal del Trabajo y la Ley del Instituto del Fondo Nacional para la Vivienda de los Trabajadores que se dieron ulteriormente. Y es precisamente que en tanto en la Ley Federal del Trabajo como en la Ley del INFONAVIT, si se prescribe la necesidad de justificar el carácter especializado del trabajo que realizan los trabajadores subcontratados, razón por la cual se estima pertinente que este mismo requisito debe figurar en el precepto de la Ley del Seguro Social que regula la subcontratación. En este orden, el trabajo especializado reviste el principal componente de la subcontratación en virtud de que la dinámica en la economía incita a las empresas a fortalecer su presencia en todos los mercados, lo que conduce a una especialización de la empresa en campos estratégicos, permitiendo enfrentar las dificultades en ciertas actividades accediendo a tecnologías o procesos que son dominados por las subcontratistas.3 Por ello, en muchos casos las actividades especializadas no resultan rentables para la empresa tenerlas como permanentes, es aquí donde se recurre a la contratación de empresas que realizan los trabajos especializados. Por lo anterior se considera necesario reformar el artículo 15 A de la Ley del Seguro Social a fin de homologarla con la Ley Federal del Trabajo y la Ley del INFONAVIT. Cabe destacar que la reforma a esta última Ley, atendió en gran parte a la literalidad de la Ley del Seguro Social, pero que dadas las reformas a la Ley Federal del Trabajo se incorporó el término de contratista al patrón que pone a disposición a sus trabajadores para que realicen labores a otra empresa contratante.
3 En este caso la Ley del Seguro Social no utiliza este término, en virtud de que el decreto por el que se reformó el artículo 15 A de dicha ley, fue publicado con más de tres años de antelación, razón por la cual no está actualizada con las modificaciones de la reforma laboral. Es oportuno mencionar que el carácter del patrón intermediario se respeta al principio de dicho precepto, y que sólo se viene a incorporar el término de contratista, ya que la Ley Federal del Trabajo menciona ambas figuras tanto la del intermediario como la del patrón contratista. Por último, consideramos como el punto más importante de esta homologación, la necesidad de especificar el carácter especializado en los contratos que los patrones entregan al Instituto Mexicano del Seguro Social, ya que es un requisito que estableció la Ley Federal del Trabajo en su reciente reforma para las empresas contratistas. Esta propuesta se presenta con la intención de dar certidumbre tanto a los patrones contratistas como a los beneficiarios de los trabajos que reciben por parte de los trabajadores de este, en razón a que con la reforma a la Ley Federal del Trabajo y la Ley del INFONAVIT se estableció incluir la justificación del carácter especializado del trabajo en la regulación de la subcontratación. De esta forma se intenta dar seguridad al trabajador subcontratado de que las actividades que realiza corresponden a su especialización y con ello tener la certeza de que los riesgos en dichas actividades correspondan a las actividades por las que fue contratado. Esta inclusión, permitirá al Instituto Mexicano del Seguro Social, calificar y dictaminar con más elementos los riesgos de trabajo, ya que en la subcontratación es recurrente la delegación de uno o más procesos no estratégicos del negocio a un tercero especializado, con el fin de lograr una mayor efectividad transfiriendo los riesgos a personal subcontratado que ofrezca garantías de experiencia, integridad, responsabilidad y eficiencia. Finalmente consideramos importante armonizar las tres leyes para que tanto el Instituto Mexicano del Seguro Social como el Instituto para el Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores cumplan con mayor eficacia sus funciones recaudadoras y no haya discrepancia en el intercambio de información que los patrones por ministerio de ley tienen la obligación de entregar. Por todo lo anterior se somete a consideración de esta honorable asamblea el siguiente proyecto de Decreto Único. Se reforma el artículo 15 A y el segundo párrafo del artículo 75 de la Ley del Seguro Social para quedar como sigue: Artículo 15 A. Cuando en la contratación de trabajadores para un patrón, a fin de que ejecuten trabajos o presten servicios para él, participe un intermediario laboral o contratista, cualquiera que sea la denominación que patrón e intermediarios asuman, ambos serán responsables solidarios entre sí y en relación con el trabajador, respecto del cumplimiento de las obligaciones contenidas en esta Ley. No serán considerados intermediarios, sino patrones, las empresas contratistas establecidas que presten servicios a otras, para ejecutarlos con elementos propios y suficientes para cumplir con las obligaciones que deriven de las relaciones con sus trabajadores, en los términos de los artículos 12, 13, 14 y 15, 15-A y 15-B de la Ley Federal del Trabajo. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando un patrón o sujeto obligado, cualquiera que sea su personalidad jurídica o su naturaleza económica, en virtud de un contrato, cualquiera que sea su forma o
4 denominación, como parte de las obligaciones contraídas, ponga a disposición trabajadores u otros sujetos de aseguramiento para que ejecuten los servicios o trabajos acordados bajo la dirección del beneficiario de los mismos, en las instalaciones que éste determine, el beneficiario de los trabajos o servicios asumirá las obligaciones establecidas en esta Ley en relación con dichos trabajadores, en el supuesto de que el patrón contratista omita el cumplimiento de las condiciones señaladas en los artículos 15-A y 15-B de la Ley Federal del Trabajo, siempre y cuando el Instituto hubiese notificado previamente al patrón contratista el requerimiento correspondiente y éste no lo hubiera atendido. Asimismo, el Instituto dará aviso al beneficiario de los trabajos o servicios, del requerimiento a que se refiere el párrafo anterior. Las empresas contratantes y contratistas deberán comunicar trimestralmente ante la Subdelegación correspondiente al domicilio del patrón o sujeto obligado, y del beneficiario respectivamente, dentro de los primeros quince días de los meses de enero, abril, julio y octubre, en relación con los contratos celebrados en el trimestre de que se trate la información siguiente: I. De las partes en el contrato: Nombre, denominación o razón social; clase de persona moral de que se trate, en su caso; objeto social; domicilio social, fiscal y, en su caso, convencional para efectos del contrato; número del Registro Federal de Contribuyentes y de Registro Patronal ante el IMSS; datos de su acta constitutiva, tales como número de escritura pública, fecha, nombre del notario público que da fe de la misma, número de la notaría y ciudad a la que corresponde, sección, partida, volumen, foja o folio mercantil, en su caso, y fecha de inscripción en el Registro Público de la Propiedad y el Comercio; nombre de los representantes legales de las partes que suscribieron el contrato. II. Del contrato: Objeto; periodo de vigencia; perfiles, puestos o categorías indicando en este caso si se trata de personal operativo, administrativo o profesional, la justificación de su trabajo especializado y el número estimado mensual de trabajadores u otros sujetos de aseguramiento que se pondrán a disposición del beneficiario de los servicios o trabajos contratados. El patrón contratista incorporará por cada uno de sus trabajadores, el nombre del beneficiario de los servicios o trabajos contratados en el sistema de cómputo autorizado por el Instituto. Cuando el patrón contratista se obligue a poner a disposición del beneficiario, trabajadores para prestar los servicios o ejecutar los trabajos en varios centros de trabajo ubicados en la circunscripción territorial de más de una subdelegación del Instituto, el patrón y el beneficiario deberán comunicar la información a que se refiere el quinto párrafo de este artículo, únicamente ante la subdelegación dentro de cuya circunscripción se ubique su respectivo domicilio fiscal. La información prevista en este artículo podrá ser presentada a través de los medios señalados en el último párrafo del artículo 15 de esta Ley, conforme a las reglas generales que para tal efecto emita el Consejo Técnico. Para los efectos de este artículo, el Gobierno Federal, en ningún caso, será considerado como intermediario laboral. Artículo Para efectos de la clasificación en el seguro de riesgos de trabajo, tratándose de los patrones a que se refiere el tercer párrafo del artículo 15-A, de esta Ley, a solicitud del patrón, el Instituto le asignará un registro patronal por cada una de las clases observando la justificación de su trabajo especializado, que así se requiera, de las señaladas en el artículo 73 de esta Ley, con el que realizará la inscripción de sus trabajadores a nivel nacional. Los patrones o sujetos obligados que se hayan clasificado en términos de lo dispuesto en este párrafo, revisarán anualmente su
5 siniestralidad conforme al artículo 74 de esta Ley de manera independiente por cada uno de los registros patronales asignados. Transitorio Único. El presente decreto entrara en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Notas 1 Echaiz Moreno, Daniel. El contrato de outsourcing, Boletín Mexicano de Derecho Comparado, nueva serie, año XLI, núm. 122, Mayo-Agosto de 2008, UNAM-Instituto de Investigaciones Jurídicas, México, p fecha de consulta 10 de octubre de Sánchez-Castañeda, Alfredo Reynoso Castillo, Carlos Palli, Bárbara, La subcontratación: un fenómeno global. Estudio de legislación comparada, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, México 2011, p. 8. Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 3 de diciembre de Diputados: Rafael Yerena Zambrano, Pedro Alberto Salazar Muciño, Manuel Vallejo Barragán (rúbricas).
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