RESOLUCION DE RECURSO JERARQUICO STG-RJ/0309/2006 La Paz, 6 de octubre de 2006

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1 RESOLUCION DE RECURSO JERARQUICO STG-RJ/0309/2006 La Paz, 6 de octubre de 2006 Resolución de la Superintendencia Tributaria Regional Impugnada: Resolución STR-CBA/RA 0100/2006 de 10 de julio de 2006, del Recurso de Alzada, emitida por la Superintendencia Tributaria Regional Cochabamba. Sujeto Pasivo: AGENCIA DESPACHANTE DE ADUANAS FRANCISCO ACHO GUTIERREZ A.D.A. ACHO, representada legalmente por Francisco Acho G. Administración Tributaria: Gerencia Regional Tarija de la Aduana Nacional de Bolivia ANB, representada legalmente por Sergio Navarro Rossetti. Número de Expediente: STG/0308/2006//ITD/TJA/0031/2006 VISTOS: El Recurso Jerárquico interpuesto por la Gerencia Regional Tarija de la Aduana Nacional de Bolivia ANB (fs vta. del expediente); la Resolución STR-CBA/RA 0100/2006 del Recurso de Alzada (fs del expediente); el Informe Técnico Jurídico STG-IT-0309/2006 (fs del expediente); los antecedentes administrativos, todo lo actuado; y, CONSIDERANDO I: Antecedentes del Recurso Jerárquico. I.1. Fundamentos del Recurrente. La Gerencia Regional Tarija de la Aduana Nacional de Bolivia ANB representada por Sergio Humberto Navarro Rossetti en mérito al memorando 0115 de 1 de enero de 2001 (fs. 81 del expediente), interpone Recurso Jerárquico (fs vta. del expediente) impugnando la Resolución STR-CBA/RA 0100/2006 de 10 de julio de 2006, argumentando lo siguiente: i. Expresa que el art. 74 de la Ley 1990 o Ley General de Aduanas (LGA) establece que el despacho aduanero es el conjunto de trámites y formalidades aduaneras necesarias para aplicar a las mercancías, uno de los regímenes aduaneros establecidos en la Ley, es el Despacho Fronterizo de Importación de Mínima Cuantía, 1 de 15

2 aprobado por Resolución de Directorio RD de 19/04/00, que establece como una de las formalidades requeridas para la tramitación del despacho, que la Agencia Despachante obtenga del comerciante minorista o propietario de la mercancía la Factura Comercial, para la elaboración de la Declaración de Mercancías. En el caso de autos administrativos, se advierte que la Agencia Aduanera obtuvo las facturas y ratificó su intervención en el despacho aduanero estampando su sello en el reverso de la factura. iii. Señala que según el Despacho Fronterizo de Importación de Menor Cuantía, este debía efectuarse con intervención del Agente Despachante de Aduanas y prescindiendo de la intervención del Gestor del Recinto, característica propia del Despacho de Menor Cuantía, que impide la generación de documentos referidos a inventarios, depósitos, partes de recepción, levante y otros. iv. Aduce que los párrafos 4 y 5 del art. 47 de la LGA establece que El Despachante y la Agencia Despachante de Aduanas responderán solidariamente con su comitente por el pago total de los tributos aduaneros Asimismo, la Agencia Despachante de Aduanas será responsable del pago de las obligaciones aduaneras y de las sanciones pecuniarias emergentes de la comisión de delitos y contravenciones aduaneras en que incurran sus dependientes con las operaciones aduaneras. v. Indica que el inc. d) art. 12 de las normas que regulan la autorización de las Agentes y Agencias Despachantes de Aduana, establece que para la asignación del Código de Registro, se debe registrar el sello de la Agencia Aduanera, de lo que se colige que en materia aduanera el sello de la Agencia reviste suficiente valor legal para autorizar e identificar el funcionamiento, ejercer sus funciones y asumir sus responsabilidades. vi. Hace referencia a la Teoría de la Participación Criminal aplicable en la especie, deben considerarse coautores no solo a los que ejecutan en sentido formal los elementos del tipo, sino a todos quienes aportan una parte esencial de la realización del plan durante la fase ejecutiva. A todos ellos pertenece el hecho que es obra inmediata de todos los cuales comparten su realización al distribuirse los actos por medio de los cuales tiene lugar, sin los cuales hubiera sido imposible la comisión del ilícito. En este caso, sin la participación de la Agencia Despachante no hubiera sido posible la comisión del ilícito. 2 de 15

3 vii. Por otra parte, manifiesta que el Tribunal Constitucional ha establecido que las garantías procesales en materia penal son aplicables en el ámbito de derecho administrativo sancionador (SSCC 787/2000-R, 953/2000-R, 820/2001-R entre otras). viii. En relación a la errónea aplicación de normas, señala que contrariamente a lo dispuesto por la referida normativa, la exclusión de responsabilidad solidaria del Despachante de Aduanas se basa que la entidad aduanera, en vista de estar estampado el sello de la Agencia Aduanera recurrente en aquel documento, sin firma ni nombre alguno dio por formalizado el hecho generador, directa participación y vinculación a la firma recurrente con la consiguiente obligación de pago de gravámenes arancelarios. ix. Al respecto, puntualiza primero que el Superintendente Regional manifiesta y acepta que el sello corresponde a la ADA FRANCISCO ACHO, situación que ratifica su intervención y por ende su responsabilidad solidaria con su comitente; segundo, para asignar el valor probatorio que reviste el sello de la Agencia Aduanera y por ende establecer su responsabilidad solidaria, conforme al art. 12 Capítulo III, sobre la autorización de Funcionamiento de la ADA, establece entre otros requisitos, la asignación del Código de Registro inc. d) de Registrar firma, sello personal con nombres y apellidos, y número de matrícula del Despachante de Aduana emitido por la Cámara Nacional de Agentes Despachantes de Aduana, así como el sello de la Agencia Despachante de Aduana, entendiéndose que cumplidos todos los requisitos, podrá ejercer sus funciones y asumir sus responsabilidades. Por tanto, el Superintendente Tributario Regional Cochabamba argumenta erróneamente que el sello de la Agencia Aduanera no tiene ningún valor legal, vulnerando el citado precepto legal, desconociendo e invalidando implícitamente la autorización de funcionamiento, el Código de Registro y en consecuencia todos los despachos en los que intervino. x. Arguye que no existirían documentos de verificación, depósitos e inventarios de la mercancía, como diligencias de investigación e identificación del importador, verificación de documentos contables y otros de acuerdo al art. 33 de la LGA y art. 297 del DS o Reglamento a la LGA (RLGA), aclarando que siendo un despacho de menor cuantía, se prescindía la intervención de Gestor de Recinto, lo que impide adjuntar los documentos antes referidos. Por lo tanto, no puede argumentarse que la ausencia de estos documentos excluye la responsabilidad al Agente Despachante. 3 de 15

4 xi. Indica que la Resolución Administrativa impugnada excluye de responsabilidad al Agente Despachante, por no estar demostrada su participación, sin embargo, en la parte resolutiva menciona obtener documentación probatoria contra el comitente y otros implicados, entonces, si existe comitente no es obvio que si existe participación del Agente o Agencia Despachante de Aduanas. xii. Concluye solicitando la revocatoria total de la Resolución del Recurso de Alzada STR-CBA/RA 0100/2006 de 10/07/06, por no ajustarse a derecho y fundarse en erróneas interpretaciones, confirmando la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRT-GR 035/05 emitida por la Aduana Nacional, en todas sus partes. I.2. Fundamentos de la Resolución del Recurso de Alzada. La Resolución del Recurso de Alzada STR/CBA/RA 0100/2006 de 10 de julio de 2006, pronunciada por el Superintendente Tributario Regional Cochabamba (fs del expediente), resuelve revocar parcialmente la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRT-GR 035/05 de 19 de diciembre de 2005, emitida por la Gerencia Regional Tarija de la ANB, en lo que corresponde a la Agencia Aduanera recurrente, debiendo proseguir la entidad aduanera recurrida, obteniendo la documentación probatoria suficiente e indubitable contra el comitente u otros implicados, bajo los siguientes fundamentos: i. Ingresada al territorio de Villazón la mercancía extranjera de la República Argentina, consistente en 150 cajas de jabon marca Carabela según simple fotocopia de la factura N 608 de 13/11/01, emitida a favor de Vicente Javier Fuertes, documento válido como principio de prueba, por el valor otorgado de la entidad recurrida a través del informe oficial de fiscalización GRT-JUF 270/2005, Resolución Sancionatoria en Contrabando y presunción legítima de la Administración Tributaria conforme al art. 65 del CTB y que no se desvirtuó su valor probatorio, fue considerada aquella internación sujeta a régimen especial denominado Despacho Fronterizo para importación de menor cuantía, permitida para Zona Secundaria según los arts. 4 de la LGA y 4 de su Reglamento, referente al ejercicio de la potestad aduanera. ii. La entidad aduanera en vista del sello estampado de la Agencia Aduanera recurrente en la factura, sin firma ni nombre alguno dio por formalizado el hecho generador, directa participación y vinculación a la firma recurrente con la consiguiente obligación de pago de gravámenes arancelarios a cuyo incumplimiento se declaró la comisión de contravención aduanera por contrabando y multa de UFV s equivalente al 100% de la referida mercancía, señalando como responsables al recurrente y al 4 de 15

5 comitente o propietario Vicente Javier Fuertes de acuerdo al art. 160 num. 4 y último párrafo del art. 181 del CTB. iii. En el referido informe se ratifica la presunción del ilícito de contrabando y la presumible comisión del mismo por los dos sindicados, presunción ratificada por la Resolución Sancionatoria cuestionada únicamente por el Agente Despachante de Aduanas, quedando definido que no se acreditó documentación probatoria plena, demostrando sin lugar a duda que éste último sea corresponsable de dicha presunción, sospecha o suposición punitiva y que por la característica excepcional de importación que no requiere valores documentados propios de exportación de Zona Primaria y no teniendo valor legal el simple sello de la Agencia Aduanera en la factura fotocopiada de compraventa, así como no existiendo documentos de verificación, depósitos, inventarios de la mercancía mencionada, menos diligencias de investigación e identificación del importador, verificación de documentos contables y otros de acuerdo al art. 33 de la LGA y 297 del DS (RLGA), se concluye disponiendo al exclusión de la Resolución Sancionatoria de la Agencia Despachante de Aduanas. iv. Refiere que en el expediente no cursa documento alguno que prueba la intervención y consiguiente responsabilidad de la Agencia Despachante en el ingreso de la mercancía referida en la factura de compra en el exterior, el levante y pago de tributos aduaneros, tampoco consta que la Aduana efectuó el reconocimiento físico de la mercancía, mediante procedimiento selectivo o aleatorio, menos el requerimiento de pago con anterioridad al referido reconocimiento, como se menciona en el informe GRT-JUF 270/2005 de acuerdo al art. 85 de la LGA. v. Concluye que no siendo parte directa ni indirecta en aquella internación de mercancía la firma recurrente, no corresponde pronunciamiento alguno sobre la prescripción liberatoria de responsabilidad en la declaración de importación, ni en el pago de la multa de contravención de contrabando, en vista de que la entidad aduanera recurrida no acreditó la intervención en dicha operación aduanera con consecuencias de crédito fiscal, conforme se refieren las dos sentencias constitucionales, referidas primero a la esencia de la deuda tributaria en cuanto al fondo y forma procedimental administrativa mencionadas por el recurrido, y segundo a la potestad de determinar la obligación tributaria frente a los presupuestos del crédito impositivo y la sanción tributaria por contravención al ordenamiento jurídico, así como la prescripción como un modo anormal de extinción de aquel crédito. 5 de 15

6 CONSIDERANDO II: Ámbito de Competencia de la Superintendencia Tributaria. El recurrente ha fundamentado el presente Recurso Jerárquico en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 2492 (CTB), debido a que el procedimiento administrativo de impugnación mediante Recurso de Alzada, contra la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRT-GR 035/05 de 19 de diciembre de 2005, se inició en 13 de enero de 2006 (fs. 42 del expediente), como se evidencia del cargo de presentación. En este sentido, en la parte adjetiva o procesal, corresponde aplicar al presente recurso, el procedimiento administrativo de impugnación establecido en el Título III de la referida Ley 2492 y Ley 3092 (CTB) y las normas reglamentarias. Asimismo, en la parte sustantiva o material, corresponde aplicar la norma legal vigente al momento de ocurridos los hechos, esto es la Ley 1340 (CTb), la Ley 1990 (LGA) y demás normas conexas, por cuanto el ingreso de la mercancía bajo el Régimen de Despacho Fronterizo de mínima cuantía fue el 13 de noviembre de CONSIDERANDO III: Trámite del Recurso Jerárquico. En 4 de septiembre de 2006, mediante nota CITE: STR-CBA/OF 0020/2006, de 25 de agosto de 2006, se recibió el expediente TJA 0031/2006 (fs del expediente), procediéndose a emitir el correspondiente Informe de Remisión de Expediente y el Decreto de Radicatoria ambos de 4 de septiembre de 2006 (fs expediente), actuaciones que fueron notificadas a las partes el 6 de septiembre de 2006 (fs. 94 del expediente). El plazo para el conocimiento y resolución del Recurso Jerárquico, conforme dispone el art. 21-III del DS concordante con el art. 210 de la Ley 3092 vence el 16 de octubre de 2006, por lo que la presente Resolución es dictada dentro del plazo legalmente establecido. CONSIDERANDO IV: IV.1. Antecedentes de hecho. i. En 14 de marzo de 2002, el Subadministrador de la Aduana Frontera Villazón de la ANB recordó a la ADA Francisco Acho que a partir de 19/10/2001 entró en vigencia la RD sobre la aplicación del Pseudo manifiesto a la Declaración de Mercancías de Importación y al haber internado mercadería bajo esta modalidad debe completar los datos pendientes en la hojas adjuntas. (fs 53 de antecedentes administrativos). 6 de 15

7 ii. En de 10 de octubre de 2002, mediante nota GTRGRFISC 207/2002 la Gerencia Regional de Tarija de la ANB aclaró a la Agencia Despachante de Aduana Francisco Acho que el acuerdo efectuado entre autoridades de la Gerencia Regional Tarija de la ANB y comerciantes de la ciudad de Villazón era de aplicación exclusiva para el Despacho Fronterizo de Importación FORM 136 y no para Despachos de Mínima Cuantía FORM 133, para el cual se lleva un registro de las facturas, por lo que solicita remitir los descargos correspondientes a las facturas de exportación bajo el Régimen Simplificado de la República Argentina y le da un plazo de 15 días para que remita los documentos que avalen la regularización de las facturas de exportación (fs. 49 de antecedentes administrativos). iii. En 01 de noviembre de 2002, mediante nota GRTGR-FISC 240/2002 de la Gerencia Regional de Tarija de la ANB a través de su Unidad de Fiscalización comunicó a Francisco Acho de la ADA Francisco Acho, que revisada la documentación recibida en respuesta a sus CITE s GRTGR-FISC 205, 206 y 207, no ha efectuado una explicación pormenorizada como se le había requerido y se confirma la existencia de saldos pendientes de regularización por lo que se le otorga plazo de 10 días, aplicable también a las respuestas de las notas GRTR-FISC 205 y 207, caso contrario se imputaran las sanciones previstas en el art. 187 de la LGA (fs. 48 de antecedentes administrativos). iv. En 26 de febrero de 2003, la ADA Francisco Acho mediante memorial interpuso Recurso de Amparo Constitucional ante el Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia de Villazón contra Leonardo Tárraga Gutiérrez y Javier Trigo Reyes Ortiz, Administrador de la Aduana de Villazón y Fiscalizador de la Unidad de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tarija de la ANB, por infringir sus derechos y garantías constitucionales al haber suprimido y restringido su derecho al trabajo, el mismo que es declarado improcedente mediante Acta de Audiencia por el Juez de Partido Mixto, quién además dispone que debe elevarse en grado de revisión al Tribunal Constitucional (fs de antecedentes administrativos). v. En 26 de febrero de 2003, Leonardo Tárraga Gutiérrez y Javier Trigo Reyes Ortiz, de la Gerencia Regional de Tarija de la ANB, mediante memorial dirigido al Juez de Partido Mixto, Liquidador y de Sentencia, solicitan declare improcedente el recurso de amparo constitucional tramitado por Francisco Acho G., debido a que los argumentos interpuestos son una mala interpretación de la LGA y sólo buscan dilatar el proceso (fs de antecedentes administrativos). 7 de 15

8 vi. En 10 de febrero de 2004, ADA Francisco Acho mediante nota formuló una petición al Administrador de Aduana La Quiaca solicitando certificación que durante la gestión 2001 y en vigencia del Decreto 855/97 de exportación, este autorizaba que las facturas sean entregadas en la Aduana Argentina para su registro y verificación y que preveía la intervención de la Aduana Boliviana, por lo que su Agencia Aduanera nunca intervino (fs. 30 de antecedentes administrativos). vii. En 15 de marzo de 2004, la ADA Francisco Acho solicitó al Administrador de la Aduana La Quiaca certifique que durante el año 2001 entre las fronteras de las Repúblicas de Argentina y Bolivia se realizaron operaciones de comercio exterior al amparo de la RES 855/97 por la que no intervenía ningún despachante de aduana argentino y tampoco boliviano y que durante ese tiempo se puso en vigencia el trabajo de aduanas integradas y que una vez entregadas las facturas de exportación la mercadería era llevada hasta Zona Primaria Argentina para su verificación para el cruce y liberación de la mercancía en el que sí intervenía la Aduana Boliviana a través de su representación de la Administración de Villazón a quién era entregada las facturas de exportación por parte de la Aduana Nacional de La Quiaca (fs. 28 de antecedentes administrativos). viii. En 19 de marzo de 2004, la Administración Aduanera La Quiaca reiteró los términos de la carta anterior, en relación a que la documentación intervenida por la Aduana de La Quiaca eran entregada directamente al personal de la Aduana de Villazón, para su competencia (fs. 29 de antecedentes administrativos). ix. En 7 de noviembre de 2005, se emitió el Acta de Intervención GRT-JUF 022/2005 que establece lo siguiente: a) En 16/08/2002, la Gerencia Regional de Tarija intervino facturas de exportación de la ADA Francisco Acho requiriéndole la presentación de los descargos respectivos, misma que no fue atendida, emitiendo la RA GRT-GR FISC 001/02 que impuso la sanción respectiva por falta de información, aspecto que fue reiterado por tercera vez, por lo que se sancionó nuevamente a la referida ADA Francisco Acho mediante RA GRT-GR FISC 002/02 con 120 salarios MN y suspensión de actividades hasta que regularice y presente la documentación requerida. b) Ante la sanción impuesta, el Agente Despachante interpuso Recurso de Amparo Constitucional, petición que fue declarada improcedente por el Tribunal Constitucional de la Nación mediante SC 0592/2003-R. 8 de 15

9 c) La documentación que demuestra la regularización de la factura de Exportación No emitida por Comestibles Amelia 13/11/2001, no fue entregada por la ADA Francisco Acho a la Administración Aduanera, ni tampoco se efectuó el pago de los tributos pendientes, por lo que se presumió el ingreso ilegal de la mercancía, adecuándose a lo previsto en el art. 166 de la LGA y de conformidad a los arts. 150 y 181 del CTB. d) Identifica como responsables a los señores Francisco Acho Gutiérrez de la ADA Francisco Acho y Vicente Javier Fuertes de la Factura No de comestibles Amelia de 13/11/2001, por 150 Cajas de jabon marca Carabela con un valor de $us (fs 1-4 de antecedentes administrativos). x. En 14 de noviembre de 2005, la Gerencia Regional Tarija de la ANB notificó personalmente a Francisco Acho Gutiérrez con el Acta de Intervención GRT-JUF 022/2005 y el 18 de noviembre de 2005 a Vicente Javier Fuertes en secretaria (fs. 5-7 de antecedentes administrativos). xi. En 17 de noviembre de 2005, Francisco Acho mediante memorial opone excepción de prescripción ante la Administración de Aduana Frontera Villazón de la ANB en respuesta al Acta de Intervención GRT-JUF 022/2005, adjuntando fotocopias simples como descargos y Vicente Javier Fuertes formuló excepción de prescripción de acción ante el Administrador de Aduana Villazón mediante memorial presentado en 23 de noviembre de 2005 (fs de antecedentes administrativos) xii. En 29 de noviembre 2005, la Gerencia Regional Tarija de la ANB emitió el informe GRT JUF 270/2005 que concluye indicando que la ADA Francisco Acho no demuestra la cancelación de tributos omitidos por la importación de mercancías amparadas en la Factura Comercial emitida por Cosmestibles Amelia, ratificando la presunción de la comisión del ilícito de contrabando estableciendo una multa del 100 % del valor de las mercancías sujetas al presente proceso y recomienda se ratifique el ilícito de contrabando determinado en Acta de Intervención GRT-JUF 022/2005, cometido presumiblemente por Vicente Javier Fuertes y Francisco Acho representante legal de la ADA Francisco Acho del mismo nombre (fs de antecedentes administrativos). xiii. En 23 y 27 de diciembre de 2005, la Gerencia Regional Tarija de la ANB notificó en secretaria a Vicente Javier Fuertes y en forma personal Francisco Acho Gutiérrez con la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRT-GR 035/2005 que resuelve declarar probada la comisión de contravención aduanera por contrabando imponiéndole la multa de UFV s equivalente al 100% del valor de la 9 de 15

10 mercancía objeto de contrabando, que deberá cancelar en el plazo de 3 días de ejecutoriada la Resolución (fs de antecedentes administrativos). IV.2 Antecedentes de derecho. i. Ley 2492 o Código Tributario Boliviano (CTB). Art. 76. (Carga de la Prueba). En los procedimientos tributarios, administrativos y jurisdiccionales quien pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos. Se entiende por ofrecida y presentada la prueba por el sujeto pasivo o tercero responsable, cuando estos señalen expresamente que se encuentran en poder de la Administración Tributaria ii. Ley 1990 o Ley General de Aduanas (LGA). Art. 42. El Despachante de Aduana como persona natural y profesional, es auxiliar de la función pública aduanera. Será autorizado por la Aduana Nacional previo examen de suficiencia para efectuar despachos aduaneros y gestiones inherentes a operaciones de comercio exterior, por cuenta de terceros. Art. 45. El despachante de Aduanas tiene las siguientes funciones y atribuciones: a) Observar el cumplimiento de las normas legales, reglamentarias y procedimentales que regulan los regímenes aduaneros en los que intervenga. b) Efectuar despachos aduaneros por cuenta de terceros, debiendo suscribir personalmente las declaraciones aduaneras incluyendo su número de licencia. c) Dar fe ante la Administración Aduanera por la correcta declaración de cantidad, calidad y valor de las mercancías, objeto de importación, exportación o de otros regímenes aduaneros, amparados en documentos exigidos por disposiciones legales. d) Conservar la documentación de los despachos aduaneros y las operaciones aduaneras realizadas por un periodo de 5 años, computables a partir de la fecha de pago de los tributos. Art. 47. I. Los despachos aduaneros de importación que se tramiten ante administraciones de aduaneras debidamente autorizadas al efecto, deberán efectuarse por intermedio de Despachantes de Aduana con licencia y debidamente afianzados. V. El Despachante y la Agencia Despachante de Aduana responderán solidariamente con su comitente, consignatario o dueño de las mercancías en las importaciones y con el consignante en las exportaciones por el pago total de los tributos aduaneros, 10 de 15

11 de las actualizaciones e intereses correspondientes y las sanciones pecuniarias emergentes del incumplimiento de las normas jurídicas pertinentes. Art. 74. El Despacho Aduanero es el conjunto de trámites y formalidades aduaneras necesarias para aplicar a las mercancías uno de los regímenes aduaneros establecidos en la ley. El Despacho aduanero será documental, publico, simplificado y oportuno en concordancia con los principios de buena fe, transparencia y facilitación del comercio. Todo Despacho Aduanero, salvo lo casos exceptuados por la ley, será realizado y suscrito por un Despachante de Aduana habilitado. iii. RN Resolución de Directorio que Aprueba la Aplicación Definitiva del Marco Normativo y Procedimental del Despacho Fronterizo de Importación y Uso del Formulario 136 Acápite III (Marco Normativo). Alcance: Numeral 5) El despacho Fronterizo de Importación no requiere la intervención del Gestor del Recinto Aduanero. Numeral 6) El despacho fronterizo de importación deberá efectuarse con intervención de agente despachante de aduanas. IV. MARCO PROCEDIMENTAL 1. Llenado del Formulario Agente Despachante Recibe del comerciante minorista o propietario de la mercancía la siguiente documentación: Factura Comercial o Nota de Venta Certificados Sanitarios, en el caso de productos del reino vegetal, alimentos, bebidas, ganado o animales vivos. Certificado de origen cuando las mercancías gozan de una preferencia arancelaria. Completa el formulario 136 Declaración de Despacho Fronterizo de Importación de acuerdo al instructivo de llenado en cuatro ejemplares IV.3. Fundamentación técnico-jurídica. De la revisión de los antecedentes de hecho y de derecho, en el presente Recurso Jerárquico se evidencia lo siguiente: i. La Administración Aduanera en su Recurso Jerárquico solicita revocar totalmente y dejar sin efecto la Resolución del Recurso de Alzada STR/CBA/RA 00100/2006 de 11 de 15

12 10/07/06, por no ajustarse al derecho y fundarse en erróneas interpretaciones y confirmar la Resolución Sancionatoria de Contrabando AN/GR 035/05, indicando que esa Superintendencia ha argumentado erróneamente que el sello de la ADA Francisco Acho no tiene ningún valor legal para demostrar su participación y que no existe documento alguno que pruebe su intervención, que no existirían documentos de verificación, depósitos o inventarios o constancia de que la Aduana efectuó el reconocimiento físico de la mercancía. ii. Al respecto, de la revisión y compulsa de antecedentes administrativos, concretamente del Acta de intervención GRT-JUF 022/2005, se evidencia que la Administración Aduanera en 16 de agosto de 2002, intervino facturas de exportación de la ADA Francisco Acho y requirió la presentación de descargos, sin obtener respuesta, posteriormente reiteró la solicitud, a la que extemporáneamente respondió la mencionada ADA Francisco Acho sin cumplir lo requerido, motivo por el cual la Administración Aduanera emitió las RA GRT-GR-FISC 001/2002 y RA GRT-GR-FISC 002/2002, sancionándole por contravención (falta de información), en la primera, con una multa equivalente a 20 SMN y en la segunda con 120 SMN, más suspensión de actividades, hasta que regularice y presente la documentación solicitada o pague los tributos pendientes correspondientes a las facturas requeridas. iii. Por su parte, la ADA FRANCISCO ACHO ante la sanción de suspensión de actividades dispuesta, interpone el Recurso extraordinario de Amparo Constitucional, alegando que su derecho constitucional al trabajo fue vulnerado por la ANB, recurso que fue declarado improcedente y el Tribunal Constitucional mediante SC 0592/2003- R aprobó dicho fallo. Finalmente, al no presentar la ADA FRANCISCO ACHO la información solicitada, se notificó con la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRT-GR 035/2005, que resolvió declarar probada la comisión de contravención aduanera por contrabando. iv. Por la descripción de los hechos y de acuerdo con el art. 74 de la LGA se establece que para el despacho fronterizo de mercancías de mínima cuantía se requiere la participación del Agente Despachante de Aduanas disposición reglamentada con la RD RN de 19 de abril de En el presente caso, la Administración Aduanera frontera Villazón de la ANB verificó que el importador Vicente Javier Fuertes internó mercancías a territorio nacional mediante la Factura No de 13 de noviembre de 2001 (fs. 4 de antecedentes administrativos) y supervisó el Vista de Aduanas el paso de la mercancía por el punto fronterizo entre la Republica de Argentina y de Bolivia, sellando a este efecto, en el reverso de la factura como constancia de una primera verificación, factura que llevaba además los 12 de 15

13 sellos correspondientes de verificación de la Aduana La Quiaca de la República Argentina; una vez internada la mercancía, el importador debió entregar la factura citada al Agente Despachante conforme establece el procedimiento según RA RN de 19/04/2000 vigente en esa fecha. v. Sin embargo, se puede evidencia que el procedimiento fue parcialmente cumplido, toda vez que en el reverso de la factura se encuentra el sello de la ADA de Francisco Acho, sello que acredita que el agente despachante de aduanas recibió la factura comercial del importador Vicente Javier Fuertes cumpliendo de esta forma la parte inicial del procedimiento, sello que avala la recepción de la documentación para que posteriormente se llene el Formulario 136, procedimiento que no fue concluido legalmente como estableció el informe GRT-JUF 270/2005 de 29 de noviembre de 2005 emitido por la Administración Aduanera (fs de antecedentes administrativos). vi. Posteriormente, la Administración Aduanera solicitó en varias oportunidades a la ADA Francisco Acho, presentar los documentos que avalen la regularización del despacho aduanero efectuado por esta agencia y al no tener respuesta alguna, la Administración Aduanera en aplicación del art. 187 de la Ley 2492 (CTB), emitió el Acta de intervención correspondiente, al verificarse la participación del mencionado Agente Despachante de Aduanas, toda vez que este no desvirtuó el sello en el reverso de la factura y no se presentó documentación que acredite la internación legal de la mercancía y el correspondiente pago de tributos aduaneros de importación. vii. Consecuentemente, al evidenciarse que la factura comercial de exportación del proveedor Comestibles Amelia presenta en el reverso, el sello de la ADA Francisco Acho (fs. 4 de antecedentes administrativos), se evidencia que dicho agente intervino y participó en la operación de desaduanización de estas mercancías, toda vez que de acuerdo al procedimiento establecido en la Resolución de Directorio antes citada y aplicable al caso, el Agente Despachante debe recibir del propietario o comerciante minorista la factura comercial, mismo que se constituye en el auxiliar de la función publica aduanera y tiene la responsabilidad de efectuar despachos aduaneros por cuenta de su comitente conforme el art. 42 y 45 de la LGA, por lo que siendo que la Factura Comercial emitida por Comestibles Amelia, consigna como ya se señaló anteriormente, el sello redondo de la ADA Francisco Acho era su obligación y responsabilidad concluir con el proceso desaduanización y el pago de tributos. 13 de 15

14 viii. Esta afirmación guarda relación, con la nota GRT-GR-FISC, 207/2002, (fs. 49 de antecedentes administrativos) de la Administración Aduanera Frontera Villazón de la ANB en la que acusa recibo a la carta FAC 090/2002, de 04 de septiembre de 2002, en la cual Francisco Acho Gutiérrez, dando respuesta a la información requerida manifestó que: exigirá descargos a los importadores, clientes suyos, para la regularización de lo solicitado, por lo que, se evidencia el implícito reconocimiento de Francisco Acho Gutiérrez para la regularización pendiente de los Despachos Fronterizos observadas por esa Administración Aduanera del presente caso. ix. Por otro lado, cabe señalar que de acuerdo al procedimiento establecido en el Marco Normativo y Procedimental para Despacho Fronterizo de Importación, se establece que el Vista de Aduana seleccionará los despachos en forma aleatoria para efectuar el aforo físico y documental, en el presente caso este procedimiento no pudo ser aplicado debido a que la mercancía no terminó de ser presentada ante la aduana por el Agente Despachante y su Comitente. x. En relación al levante y pago de tributos aduaneros de importación extrañado por la Superintendencia Tributaria Regional Cochabamba, conforme lo previsto en el procedimiento, Marco Procedimental, acápites Nos. 3 y 4, se debe precisar que este no pudo ser efectuado precisamente porque la mercancía en cuestión nunca concluyó con el control aduanero que había iniciado, por tanto esa observación no es válida para excluir del proceso a la ADA Francisco Acho. xi. Asimismo, el numeral 5 del procedimiento citado, determina que ese tipo de despachos no requiere de la intervención del gestor del recinto, por lo que no puede existir documentos de depósito o de inventarios, además el procedimiento ha previsto que este sea ágil debido a que el tráfico fronterizo de mercancías de menor cuantía esta destinado a suplir las necesidades de uso y consumo de carácter local, por tanto no requiere que pase por depósito temporal. xii. De lo anterior, se concluye que la ADA Francisco Acho en ningún momento del proceso administrativo desvirtuó las acusaciones que pesan en su contra y menos le eximan de las sanciones impuestas, por lo que conforme al art. 47 de la LGA, el Despachante y la Agencia Despachante de Aduanas responderán solidariamente con su comitente o consignatario o dueño de las mercancías, toda vez que al no aportar prueba suficiente que acredite el pago de los tributos de la mercancía ingresada bajo la modalidad de Despacho Fronterizo de Mínima Cuantía bajo responsabilidad de la ADA Francisco Acho o que no tuvo participación alguna en la misma, conforme dispone el art. 76 del CTB (Carga de la Prueba), donde se dispone que quien 14 de 15

15 pretenda hacer valer sus derechos deberá probar los hechos constitutivos de los mismos, corresponde a esta instancia jerárquica revocar totalmente la Resolución del Recurso de Alzada que dejo sin efecto la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN-GRT-GR 035/05. Por los fundamentos técnicos jurídicos determinados precedentemente, la autoridad administrativa independiente de la Superintendencia Tributaria General, aplicando todo en cuanto a derecho corresponde y de manera particular dentro de la competencia eminentemente tributaria, revisando en última instancia en sede administrativa la Resolución STR/CBA/RA100/2006 de 10 de julio de 2006, del Recurso de Alzada, emitida por el Superintendente Tributario Regional Cochabamba, le corresponde el pronunciamiento sobre el petitorio del Recurso Jerárquico. POR TANTO: El Superintendente Tributario General que suscribe la presente Resolución Administrativa, en virtud de la jurisdicción y competencia que ejerce por mandato de los arts. 132, 139 inc. b) y 144 de la Ley 2492 y Ley 3092 (CTB), concordante con el DS aprobado por mandato del art. 96 inc. 1) de la Constitución Política del Estado RESUELVE: REVOCAR totalmente la Resolución STR-CBA/RA 0100/2006 de 10 de julio de 2006, emitida por la Superintendencia Tributaria Regional Cochabamba dentro del Recurso de Alzada interpuesto por la Agencia Despachante de Aduana Francisco Acho Gutierrez ADA Francisco Acho contra la Gerencia Regional Tarija de la ANB. En consecuencia, firme y subsistente la Resolución Sancionatoria en Contrabando AN- GRT-GR 035/05 de 19 de diciembre de 2005, sea conforme al inc. a) art. 212-I de la Ley 3092 (Título V del CTB). Regístrese, notifíquese, archívese y cúmplase. Fdo. Lic. Ramiro Cabezas Masses SUPERINTENDENTE TRIBUTARIO GENERAL a.i. Superintendencia Tributaria General 15 de 15

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