CAPITULO IV 4.- CANCELACION Y REPOSICION DE TITULOS VALORES

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1 34 CAPITULO IV 4.- CANCELACION Y REPOSICION DE TITULOS VALORES EFECTOS DE LA CANCELACION Para que pueda reponerse un título valor que se ha extraviado, robado o destruido totalmente, es necesario su previa cancelación, es decir, desincorporar los derechos que el título incorpora. El título cancelado quedará desprovisto de valor y su tenedor legítimo sólo podrá exigir los daños y perjuicios que le hubiere ocasionado la cancelación y reinvidicar el ejemplar que se hubiere expedido en sustitución del cancelado. En otras palabras, uno de los efectos de la cancelación constituye una desincorporación del derecho del título robado o destruido totalmente, para reincorporarlo al título repuesto; el otro es que al ser cancelado el título, deja de surtir efectos jurídicos, más puede seguir circulando pero sin ningún valor legal ya que todos los derechos en él incorporados, han sido cancelados.

2 REPOSICION La necesidad de reponer un título valor, nace cuando está deteriorado o destruido en parte, pero subsisten los datos necesarios para su identificación; cuando falten los datos necesarios para su identificación y cuando se hayan extraviado o destruido totalmente Reposición Voluntaria Esta clase de reposición consiste en un procedimiento de carácter extrajudicial en el que la parte emisora consiente en reponerlo, cuando el tenedor del título valor deteriorado o destruido en parte, inutilice la firma de éste a su presencia; esto se hará como mejor convenga a las partes y a solicitud del interesado, previa publicidad, en algunos casos. Art El tenedor de un títulovalor deteriorado o destruido en parte, en el que subsisten los datos necesarios para su identificación, tendrá derecho a que le sea repuesto por el emisor, si inutiliza la firma de éste en su presencia; igualmente tendrá derecho a que los demás signatarios pongan su firma en el nuevo ejemplar, siempre que en presencia de ellos la inutilice en el antiguo.

3 36 Cuando los signatarios estén de acuerdo en firmar el nuevo ejemplar que se emita, la reposición se hará sin intervención judicial. Art Los títulos nominativos podrán ser repuestos por el emisor, sin necesidad de autorización judicial, siempre que lo solicite aquél a cuyo nombre están registrados. Previamente a la reposición, el emisor deberá publicar de conformidad con el Art. 486, de este Código, un aviso con todas las características necesarias para identificar el título valor de que se trata, indicando claramente que se va a reponer, no podrá proceder a la reposición hasta transcurridos treinta días de la fecha de la última publicación. Si durante los treinta días indicados en el inciso anterior, alguien se opusiere a la reposición, presentando el títulovalor que se presume perdido, ésta sólo podrá relizarse si se ordena judicialmente. Art También podrán reponerse por el emisor, sin necesidad de intervención judicial, los títulosvalores siguientes: I.- Los cheques no endosables, a solicitud del beneficiario. II.- Los cheques a la orden, a solicitud del primer beneficiario, siempre que haya transcurrido el plazo indicado en el artículo 808. Antes de transcurrir dicho plazo, solamente pueden reponerse, sin intervención judicial, en las condiciones que determina el ordinal siguiente.

4 37 III.- Los títulos a la orden, a solicitud del primer beneficiario, previa publicación de un aviso similar al indicado en el inciso segundo del artículo anterior, siempre que hayan transcurrido treinta días después de la úlima publicación. Este aviso se publicará seis veces, tanto en el Diario Oficial como en un diario de circulación nacional. Es aplicable al caso contemplado en este ordinal, lo dispuesto en el inciso tercero del artículo anterior. Cuando se trate de reponer una letra de cambio o un cheque, el emisor queda obligado a dar aviso oportuno al librado para que se abstenga de pagar el título sustituido. La falta de este aviso, hace responsable al librador por el valor del título pagado en exceso Reposición con Trámite Judicial Esta se dá cuando un título valor deteriorado o destruido en parte es presentado para su reposición y si alguno de los signatarios se negare a firmar y cuando con la intención de reponer un título valor nominativo sin intervención judicial, habiéndose hecho las publicaciones con la indicación clara que se va a reponer, se presenta alguna persona oponiéndose y presenta el título valor que se presume perdido. Si alguno de los signatarios se negare a firmar, el tenedor podrá recurrir a la autoridad judicial, presentando ambos

5 38 ejemplares para que en presencia de éste se realice el acto; o para que el Juez lo suscriba en rebeldía del signatario que se niega, artículo 930, inciso tercero, Código de Comercio. El signatario podrá negarse a cumplir la orden judicial, si se compromete a entablar la acción de nulidad correspondiente, dentro del plazo que el Juez le señale, el cual no podrá ser mayor de treinta días, artículo 930, inciso último, Código de Comercio. Previamente a la reposición, el emisor deberá publicar de conformidad con el Art. 486 de este Código, un aviso con todas las características necesarias para identificar el títulovalor de que se trata, indicando claramente que se va a reponer, no podrá proceder a la reposición hasta transcurridos treinta días de la fecha de la última publicación, artículo 932, inciso tercero, Código de Comercio. Si durante los treinta días indicados en el inciso anterior, alguien se opusiere a la reposición, presentando el títulovalor que se presume perdido, éste sólo podrá realizarse si se ordena judicialmente, artículo 932, inciso último, Código de Comercio.

6 Reposición Judicial La reposición judicial de los títulos valores sólo procede en los casos de destrucción total, extravío y substracción, pues tratándose de una mutilación en la que subsistan los datos necesarios para la identificación del título procede la reposición sin intervención judicial, sea del título de que se trate. La reposición judicial es un procedimiento que exige previamente la cancelación del título que ha de reponerse; la cancelación se logra mediante solicitud presentada al Juez del lugar en que ha de pagarse el título. Art Los títulos valores al portador solamente podrán reponerse mediante procedimiento judicial.

7 PROCEDIMIENTO DE REPOSICION Para explicar el Procedimiento de Reposición de Títulos Valores, tenemos que distinguir dos casos o situaciones en que pueden encontrarse los Títulos Valores que se pretenden reponer. Estos casos están expresados en los artículos 930 y 931, Código de Comercio, como a continuación se exponen: Caso 1: Art El tenedor de un títulovalor deteriorado o destruido en parte, en el que subsisten los datos necesarios para su identificación, tendrá derecho a que le sea repuesto por el emisor, si inutiliza la firma de éste en su presencia; igualmente tendrá derecho a que los demás signatarios pongan su firma en el nuevo ejemplar, siempre que en presencia de ellos la inutilice en el antiguo.

8 41 Cuando los signatarios estén de acuerdo en firmar el nuevo ejemplar que se emita, la reposición se hará sin intervención judicial. Si alguno de los signatarios se negare a firmar, el tenedor podrá recurrir a la autoridad judicial, presentando ambos ejemplares para que en presencia de ésta se realice el acto; o para que el Juez lo suscriba en rebeldía del signatario que se niega. El signatario podrá negarse a cumplir la orden judicial, si se compromete a entablar la acción de nulidad correspondiente, dentro del plazo que el Juez le señale, el cual no podrá ser mayor de treinta días. Como puede apreciarse, este primer caso se trata de Títulos Valores deteriorados o destruidos en parte, pero que su identificación es posible porque aún subsisten los datos necesarios para ello, son casos de deterioro o destrucción parcial. La reposición de los Títulos Valores en las circunstancias expresadas deteriorados o destruidos parcialmente se lleva a cabo, como el mismo artículo lo indica, en forma voluntaria, cuando el signatario o signatarios estén de acuerdo en firmar el nuevo ejemplar; o con trámite judicial si dicho signatario o alguno de ellos se negare a firmar.

9 42 Si existe voluntad, el procedimiento de reposición no presenta complicaciones, por lo que termina con la firma del signatario en el nuevo ejemplar. Si no existe voluntad, el interesado en reponer el Título Valor, debe recurrir al trámite judicial solicitando por escrito, al juez competente, que cite al que se ha negado, para que en presencia del juez firme el ejemplar repuesto. Es necesario que el solicitante presente los dos ejemplares: la porción que subsista del antiguo, que como condición debe contener la firma de la persona requerida y el nuevo ejemplar que ésta ha de suscribir. Además, debe indicar el nombre y dirección del signatario que se ha negado a firmar. La cita la ordenará el juez hasta por segunda vez; y en caso de segunda vez, le prevendrá al requerido que si no concurre, el juez firmará el título en rebeldía. Aquí puede ocurrir: a) Que el requerido comparezca y firme, y con ello termina el procedimiento; b) Que el requerido no comparezca en la segunda cita, entonces el juez firmará en rebeldía, también termina el procedimiento;

10 43 c) Que el requerido comparezca y se niegue a firmar el documento. Ante tal situación el juez prevendrá que en un plazo no mayor de treinta días debe entablar la demanda de nulidad del documento de que se trata. Si no presenta constancia de tal demanda, el juez firmará el documento en rebeldía. El procedimiento anterior está contenido en el citado artículo 930, Código de Comercio y en los artículos 24 y 25 de la Ley de Procedimientos Mercantiles: Art El tenedor de un títulovalor que se encuentre en el caso a que se refiere el inciso tercero del Art. 930 del Código de Comercio, solicitará por escrito al juez ante quien debiera entablar cualquier acción proveniente de los derechos incorporados en el título, indicando el nombre y dirección del signatario que se ha negado a firmar el nuevo ejemplar, y pidiendo que sea citado para que firme en presencia del juez. Con la solicitud deberá presentar la porción que subsista del títulovalor antiguo, la cual ha de contener la firma de la persona requerida, y el nuevo ejemplar que ésta ha de suscribir. Recibida la solicitud, el juez ordenará la cita del requerido. Si no comparece se le citará por segunda vez a petición de parte o de oficio, previniéndole que si no concurre, el juez firmará el título en rebeldía. Art Si el requerido concurriere a la cita y se negare a firmar el documento, el juez a solicitud de parte o de oficio, le prevendrá que en un plazo

11 44 no mayor de treinta días debe entablar la demanda de nulidad del documento de que se trata. Este plazo se contará a partir del día siguiente al de la notificación respectiva. Si el requerido no presentare constancia de haber entablado la demanda de nulidad dentro del término señalado, el juez firmará el documento en rebeldía. Caso 2: Art Los títulos valores en que falten los datos necesarios para su identificación y los que se hayan extraviado o destruido totalmente, podrán ser repuestos en la forma indicada en los artículos que siguen o declarados sin valor judicialmente. También se les podrá reivindicar de las personas que los hubieren hallado o sustraído y de las que los adquirieron conociendo o debiendo conocer el vicio del derecho de quien los transmitió. En este segundo caso, los Títulos Valores que se pretenden reponer, son aquellos que carecen de datos necesarios para su identificación y de los extraviados o destruidos totalmente. Cómo se reponen éstos? De la forma como lo establece el Código de Comercio, en el artículo 932, para los títulos nominativos; en el artículo 933, para los títulos a la orden y en el artículo 934, para los títulos al portador.

12 45 Art Los títulos nominativos podrán ser repuestos por el emisor, sin necesidad de autorización judicial, siempre que lo solicite aquél a cuyo nombre están registrados. Previamente a la reposición, el emisor deberá publicar de conformidad con el Art. 486 de este Código, un aviso con todas las características necesarias para identificar el título valor de que se trata, indicando claramente que se va a reponer; no podrá proceder a la reposición hasta transcurridos treinta días de la fecha de la última publicación. Si durante los treinta días indicados en el inciso anterior, alguien se opusiere a la reposición, presentando el título valor que se presume perdido, ésta sólo podrá realizarse si se ordena judicialmente. Art También podrán reponerse por el emisor, sin necesidad de intervención judicial, los títulos valores siguientes: I- Los cheques no endosables, a solicitud del beneficiario. II- Los cheques a la orden, a solicitud del primer beneficiario, siempre que haya transcurrido el plazo indicado en el artículo 808. Antes de transcurrir dicho plazo, solamente pueden reponerse, sin intervención judicial, en las condiciones que determina el ordinal siguiente.

13 46 III- Los títulos a la orden, a solicitud del primer beneficiario, previa publicación de un aviso similar al indicado en el inciso segundo del artículo anterior, siempre que hayan transcurrido treinta días después de la última publicación. Este aviso se publicará seis veces, tanto en el Diario Oficial como en un diario de circulación nacional. Es aplicable al caso contemplado en este ordinal, lo dispuesto en el inciso tercero del artículo anterior. Cuando se trate de reponer una letra de cambio o un cheque, el emisor queda obligado a dar el aviso oportuno al librado para que se abstenga de pagar el título sustituido. La falta de este aviso, hace responsable al librador por el valor del título pagado en exceso. Art Los títulos valores al portador solamente podrán reponerse mediante procedimiento judicial. Como puede observarse, los Títulos Valores que se en encuentran en la situación del artículo 931, Código de Comercio, la reposición puede ser: voluntaria, con trámite judicial y mediante procedimiento judicial.

14 47 La reposición judicial es un procedimiento que exige previamente la cancelación del título que ha de reponerse. La cancelación se logra mediante solicitud presentada al Juez del lugar en que ha de pagarse el título. I. El reclamante presentará la solicitud de cancelación al Juez del lugar en que ha de pagarse el título y, si ello no fuere posible, indicará los datos esenciales del mismo que sean necesarios para su identificación, artículo 935, incisos primero y segundo, Código de Comercio. II. La solicitud de cancelación se notificará personalmente a todos los que se señalan como obligados en virtud del título y se publicará un extracto de ella, con inserción de los datos mencionados en el párrafo anterior, artículo 935, inciso último, Código de Comercio, artículo 45, Ley de Procedimientos Mercantiles. III. Si el reclamante ha pedido la suspensión de los derechos que el título confiere y autorización para realizar los actos conservativos de tales derechos, el Juez, habida cuenta del valor de las prestaciones que el título incorpora, fijará el valor de la fianza que deberá rendir el solicitante, artículo 939, Código de Comercio; Artículo 45, Ley de Procedimientos Mercantiles.

15 48 IV. Rendida la fianza y aprobada por el Juez, se concederá la suspensión y las autorizaciones solicitadas. La suspensión se notificará a las bolsas de valores que indique el solicitante y a la que el Juez juzgue conveniente, mediante los oficios, exhortos y suplicatorios que sean necesarios, lo cual trae como consecuencia la inegociabilidad del documento. Para que el solicitante pueda realizar los actos conservativos que se le han autorizado, el Juez extenderá certificación del auto respectivo, artículo 937, Código de Comercio, artículo 46, Ley de Procedimientos Mercantiles. V. Si dentro de los treinta días contados a partir del día siguiente al de la última publicación que debe hacerse de la solicitud se presentare alguien oponiéndose a la cancelación, alegando tener mejor derecho que el solicitante por haber adquirido el documento de buena fé y sin haber incurrido en culpa grave o bien porque ya hubiese suscrito un nuevo ejemplar en cumplimiento de otro procedimiento anterior; en este caso deberá admitirse la oposición, si se presenta el documento que se dice extraviado o al menos se otorga garantía suficiente que se presentará en el plazo que prudencialmente fije el Juez, y deberá tramitarse la oposición en juicio sumario, artículo 938 y 939, Código de Comercio, artículo 47, Ley de Procedimientos Mercantiles.

16 49 VI. Transcurridos los treinta días, contados desde el día siguiente al de la última publicación, que deba hacerse de la solicitud o sin que se haya presentado oposición o bien declaradas sin lugar por sentencia firme las que se hubieren presentado, el Juez, a petición de parte decretará la cancelación, si se llenan además los siguientes requisitos: a) Si se trata de títulos nominativos, la cancelación sea solicitada por la persona que figura como propietaria en el registro del emisor, o éste haya dado su consentimiento para tal fin; b) Si se trata de títulos a la orden hayan transcurrido treinta días desde la fecha de su vencimiento; c) Si se trata de títulos al portador, haya transcurrido el plazo para la prescripción de los derechos que en él se confieren, artículo 941, Código de Comercio, artículo 48, Ley de Procedimientos Mercantiles. Aunque no hayan transcurrido los plazos señalados en los literales anteriores, podrá decretarse la cancelación del título si no fuere exigible dentro de los tres meses siguientes a la publicación del edicto y se satisficieren los requisitos siguientes: 1. Que se publiquen en un periódico de circulación nacional, durante un período de tres días consecutivos, separados por un lapso no menor de

17 50 treinta días, nuevos edictos en los que anuncie que se va a proceder a la cancelación anticipada del título; 2. Que se publique un nuevo edicto en el Diario Oficial, en el que se anuncie que se va a proceder a la cancelación anticipada del título; 3. Que se otorgue garantía suficiente, a juicio del Juez, para el caso de que, durante los cinco años siguientes a la solicitud de cancelación se presentare alguien que compruebe mejor derecho sobre el título que se dice extraviado o destruido, o presentare una fracción del mismo, superior a la exhibida por el solicitante, artículos 941, 942, 943, Código de Comercio, artículo 48, Ley de Procedimiento Mercantiles. VII. Si al decretarse la cancelación del título aún no fuere exigible éste, el Juez ordenará a los signatarios suscribir un nuevo ejemplar, el cual facultará a su tenedor legítimo para ejercer todos los derechos contenidos en el título original; en todo caso, el título cancelado quedará desprovisto de valor. Su tenedor sólo podrá exigir los daños y perjuicios que le hubiere ocasionado la cancelación y reinvidicar el ejemplar que se hubiere expedido en sustitución del cancelado, artículo 944, Código de Comercio.

18 51 CONCLUSIONES De acuerdo al movimiento comercial actual, la economía de nuestro país se ha visto afectada por las corrientes económicas, tal como la apertura de mercados, tratados de libre comercio, con países de la región centroamericana y fuera de ella; esto lleva implícito una serie de transacciones comerciales, tal como la adquisición de acciones de sociedades que se instalan en nuestro medio, compra venta de bienes y servicios, pagos a nuestros proveedores, apertura de cartas de crédito, uso de almacenes fiscales, etc. Esto nos lleva a agilizar nuestras transacciones y una de las herramientas modernas, viables y prácticas, son los Títulos Valores, llámense estos Acciones, Cheques, Pagarés, Letras de Cambio, documentos que nacieron precisamente para servir y agilizar las transacciones del comercio, cosas típicamente mercantiles. Debido a ésta proliferación en el uso de los Títulos Valores, el legislador ha querido proteger los intereses de las personas que se ven inmersas en este accionar, ya sea como emisor o como poseedor legítimo de esos documentos y los derechos que esos títulos incorporan.

19 52 Porque, qué pasaría, si incurro en una desposesión involuntaria, ya sea por extravío, robo o hurto de algún título valor y del derecho literal y autónomo que legítimamente me corresponde? Así, surge la figura de la Reposición de los Títulos Valores, pero deben considerarse todos los aspectos relacionados: a) Es reposición voluntaria? b) Es con trámite judicial? c) Es judicial? Estas interrogantes han sido tratadas por nuestros legisladores, del artículo 930 y siguientes, del actual Código de Comercio, vigente a partir del uno de abril de mil novecientos setenta y uno, dándonos los lineamienos y seguridad jurídicas, de que no se nos prive de un legítimo derecho adquirido.

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