Puede existir cohecho entre privados, sin que participe un funcionario público? Nº de Julio de 2015 ISSN

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1 ISSN Nº de Julio de 2015 Puede existir cohecho entre privados, sin que participe un funcionario público? RESEÑA LEGISLATIVA es una publicación de LIBERTAD Y DESARROLLO DIRECTOR RESPONSABLE: Luis Larraín A. EDITOR: Pablo Kangiser G. DIRECCIÓN: Alcántara 498, Las Condes, Santiago, Chile.

2 RESEÑA LEGISLATIVA de julio de 2015 RESEÑA LEGISLATIVA Nº DE JULIO DE 2015 ÍNDICE CORRUPCIÓN ENTRE PRIVADOS BOLETÍN En el ámbito nacional, el cohecho solo se puede cometer con la intervención de un funcionario público, que solicita o acepta un soborno. El extender esta figura entre privados, se desnaturaliza el tipo penal, si bien existe en otros países, como en España. En todo caso parece preferible abocarse a este fenómeno en el ámbito de las lesiones a la libre competencia antes que recurrir a la ley penal

3 CORRUPCIÓN ENTRE PRIVADOS BOLETÍN I. DESCRIPCIÓN REFERENCIA Tipifica el delito de corrupción entre particulares y modifica disposiciones del Código Penal relativas a delitos funcionarios INICIATIVA Mensaje presidencial ORIGEN Cámara de Diputados MINISTERIOS De Justicia, Del Interior y Seguridad Pública y Secretaría General de la Presidencia INGRESO 18 de junio de 2015 ARTICULADO Artículo único, que modifica los artículos 240, 240 bis, 248, 248 bis, 150 y 251 bis del Código Penal, y le introduce los nuevos artículos 287 bis y 287 ter II. OPINIÓN EJECUTIVA DE LYD El cohecho ha sido tratado como un delito exclusivamente funcionario, es decir, que se requiere la participación de un empleado público, ya sea que solicite un beneficio económico o que lo acepte, si un particular se lo ofrece. Tal beneficio, denominado anteriormente dádiva tiene por objeto que el funcionario incumpla algunos de sus deberes funcionarios. Desde este punto de vista, la proposición legislativa viene a desnaturalizar una figura penal de larga data en nuestro ordenamiento jurídico, al describirla como una acción realizada exclusivamente entre privados

4 RESEÑA LEGISLATIVA de julio de 2015 Se trata, en efecto, de un delito en contra de la recta administración pública, por lo que crear una conducta en la que solo actúen los privados, parece rebasar la naturaleza de ultima ratio que se atribuye al derecho penal. Además, en la medida que se pueda considerar un delito (entre privados) contrario a la normas de libre competencia, sería preferible abordar esta figura penal desde ese punto de vista y sancionarlo como una infracción a las leyes del mercado. Incluso sería posible entender la figura de cohecho entre particulares como un delito civil que reconoce nuestro ordenamiento jurídico, aunque actualmente tengan relativa escasa aplicación. En este caso la sanción será la indemnización de los perjuicios causados por los dos particulares que actuaron conjuntamente para lesionar patrimonialmente a un tercero. Sin embargo, aunque resulta extraña la expresión cohecho entre particulares (dado que el cohecho, como se ha dicho, se comete con participación de funcionarios públicos), la nueva figura penal podría tener sentido restrictivamente en el caso de una empresa organizada como sociedad anónima, cuyos accionistas van a ser perjudicados por la acción de su gerente o responsable de una adquisición de bienes o servicios, que recibiera un pago por celebrar un contrato a un mayor valor en comparación con otras ofertas. En tales circunstancias, el sobornante considera el dinero o beneficio dado como soborno dentro de sus costos, lo que tiene como consecuencia, que la empresa paga ese beneficio en perjuicio de sus dueños. En lo demás, el proyecto propone un discreto aumento de las penas para los casos de cohecho propiamente tal, esto es, en el caso que interviene un funcionario público. Además, se regula de mejor forma la sanción pecuniaria en el caso del cohecho internacional

5 III. CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY Se elevan las penas aplicables a los empleados públicos que incurren en cohecho, así como a los albaceas, liquidadores comerciales y peritos, cuando tomen interés o dieren interés a terceros relacionados con ellos (cónyuge o conviviente civil, parientes en línea directa, y otros). Además se sanciona al veedor que participa en un procedimiento concursal e incurre en dicha conducta. Se modifica el criterio para aplicar la pena de multa para quien ofreciere, prometiere o diere un beneficio económico a un funcionario extranjero (manteniéndose la pena privativa de libertad); es lo que se denomina cohecho internacional. En lugar de una multa que puede llegar al cuádrupo del beneficio, se establece una multa de 100 a UTM (hasta unos $ ). Se sanciona la nueva figura penal de la corrupción entre particulares, que se configura en las dos siguientes hipótesis: a) Cuando el Gerente, Administrador o Ejecutivo principal de una empresa solicitare o aceptare recibir un beneficio económico por favorecer o haber favorecido, con infracción de sus deberes, a quien celebrare un contrato sobre bienes o servicio con la empresas; la pena será de 541 días a 5 años y multa del tanto al cuádruplo del valor del beneficio. b) Cuando el que pretende celebrar el contrato ofrece o consintiere en entregar un beneficio económico al Gerente, Administrador o Ejecutivo principal de la empresa, para obtener la celebración del contrato; la pena es la misma que en el caso anterior

6 RESEÑA LEGISLATIVA de julio de 2015 IV. COMENTARIOS DE MÉRITO El cohecho, en general En la doctrina se ha discutido si este delito es cometido por agentes independientes o si deben actuar de consuno. En el primer caso se habla de dos delitos distintos; uno es el que se comete al ofrecer o entregar la dádiva o beneficio económico; y el otro es el que comete el funcionario público que solicita o recibe el beneficio. De este modo se trata de dos delitos que se pueden cometer independientemente, como cuando el sobornante es rechazado por el funcionario, caso en el cual, el sobornante ya incurrió en le conducta sancionada por le ley. Pero también se ha sostenido que se trata de un delito que requiere dos hechores que actúan conjuntamente para su configuración, sobornante y sobornado, como sucede, por ejemplo, con la asociación ilícita, que no se puede cometer por una persona sin la concurrencia de otras. Qué sucede, entonces, si el sobornante ofrece y el funcionario se niega a recibir? Si consideramos este delito como unitario y que por lo tanto requiere de dos voluntades dolosas, entonces el delito quedaría simplemente en grado de frustración y, conforme a nuestro Código Penal, la pena le sería rebajada en un grado por esta causal. La ley penal chilena distingue entre el cohecho propiamente tal, en que quien pide o recibe la dádiva o beneficio es un funcionario público, y el cohecho internacional, en que la persona a la cual se le ofrece el beneficio económico, o lo recibe o solicita, es un funcionario extranjero. En el ámbito nacional En el cohecho nacional, la pena tiene relación con la finalidad perseguida por el delincuente; en efecto, puede tratarse de que el funcionario reciba o solicite la dádiva para ejecutar un acto propio de su cargo, que debiera ejecutar gratuitamente y cobra o recibe dinero, por ejemplo, para entregar una certificación que debería ser gratuita (que a veces la doctrina llama cohecho impropio); también puede tratarse del acto que se ejecuta con infracción de los deberes funcionarios, por ejemplo, si ejecuta un acto que no le corresponde en función de su cargo; o cuando la infracción consiste en interceder ante otro funcionario, para que éste ejecute el acto; o, el caso más grave, cuando recibe o acepta dinero por ejecutar un acto que constituye delito. La ley chilena sanciona tanto al funcionario que solicita o acepta el beneficio económico, como al particular (o sobornante) que lo ofrece o consiente en otorgarlo, si se lo solicitaron. Cuando es el funcionario quien no solo lo solicite, sino que lo exige, también suele hablarse de concusión, que supone - 6 -

7 una forma especialmente grave de abuso del cargo u oficio público. La ley penal no utiliza este término, que, no obstante, es causal de juicio político según la Constitución Política. También se asimila al cohecho el caso de ciertas personas que desempeñan funciones que no son propias de un funcionario público regular, pero que violan la igualdad de trato que se debe a todas las personas, como es el caso de los peritos, los árbitros judiciales, liquidadores en el caso de los procesos concursales, a los cuales el proyecto agrega a los veedores que también intervienen en estos mismos procesos. En todos estos casos se trata de personas que, ejerciendo sus funciones, podrían actuar en beneficio de quien les hubiere dado, ofrecido u otorgado una interés económico, o de quien al que ellos hubieren solicitado el beneficio. Todo ello generará, como se comprende, un perjuicio para otras personas, que podrían ser herederos, acreedores o partes de un juicio. En el ámbito internacional Por lo que toca al cohecho internacional, debe señalarse que se trata de una legislación relativamente reciente (de abril de 2009) originada en el Convenio de Lucha contra la Corrupción de Agentes Públicos Extranjeros en las Transacciones Comerciales Internacionales, que tiene por finalidad que no se ofrezcan ni entreguen dádivas al representante del Estado para influir en su voluntad de celebrar el contrato (o de no celebrarlo con otra empresa) o para obtener beneficios ilegítimos de parte del Estado. En el hecho, se supone que una empresa, generalmente una persona jurídica de derecho privado, de un determinado país, participa, por ejemplo, en una licitación pública internacional, para vender, a otro Estado, determinados bienes o servicios; y luego, para lograr que se le adjudique el contrato, ofrece, promete u otorga a los funcionarios o agentes públicos responsables de decidir el contrato, beneficios indebidos, pecuniarios o de otra clase (como dice la Convención). Lo perverso del cohecho internacional radica en que produce una falta de transparencia respecto de la operación en sí misma, alterando ilícitamente la voluntad de los agentes del Estado; en que, además, se afecta la libre competencia, puesto que se perjudica ilícitamente a otros oferentes, y, por último, en que las sumas entregadas para cometer cohecho, son consideradas por la empresa vendedora como un sobreprecio del contrato, que en último término pagan indirectamente los contribuyentes del país comprador 1. La misma situación podría darse en una licitación que convocara un órgano público respecto de empresas nacionales. 1 Un dato sorprendente: en una página web se informó que en 1996 la OCDE adoptó una recomendación para que los Estados prohibieran deducir fiscalmente (esto es, considerar gasto) los pagos de soborno efectuados por las empresas. Algunos de los países que antes de ese año aceptaban este tratamiento tributario para empresas de sus nacionales eran, según la misma información, Canadá, Francia, Alemania y Japón

8 RESEÑA LEGISLATIVA de julio de 2015 El perjuicio producido por el cohecho Todas las formas de cohecho vulneran, en mayor o menor medida, el correcto funcionamiento de la Administración del Estado; pero en muchos casos pueden, además, alterar gravemente las reglas sobre competencia comercial y violar la igualdad de trato que el Estado y sus organismos debe garantizar por mandato constitucional (artículo 19 N 22). En estos casos, el de una licitación, por ejemplo, además del funcionamiento de la Administración, se produce el grave electo de que una empresa no gana la licitación por la acción ilegítima de otro licitante que cometió soborno y el funcionario a cargo del proceso, lo aceptó, o lo solicitó. Las consecuencias seguidas de estos hechos son muy graves y pueden formar una cadena de ilícitos, en la medida que los proponentes en la licitación, al ser desplazados, pueden sospechar, a veces sin poder probarlo, que el que obtuvo el contrato cometió el delito de cohecho. Ello puede servir de un pésimo antecedentes para futuras licitaciones en que intervenga una empresa. COHECHO ENTRE PARTICULARES Conceptos y enfoque general La parte novedosa del proyecto de ley la constituye la sanción al cohecho entre particulares, incluido como nuevo párrafo 7 bis dentro del Título que sanciona los crímenes y simples delitos contra el orden público cometidos por particulares. No es tan novedosa en otras legislaciones. En España, por citar solo un ejemplo, se ha sostenido que esta especie de corrupción provoca una distorsión de la competencia comercial 2, lo que es efectivo. En esa doctrina se ha sostenido que el delito de corrupción entre particulares requiere tres requisitos copulativos: que el beneficio o dádiva sea injustificado; que la finalidad del beneficio ofrecido u otorgado sea favorecer a un competidor frente a otro, y que quien solicita o acepta la dádiva incumpla, dentro de la empresa, las normas que regulan las adquisiciones, que está obligado a respetar 3. Esta figura ha sido también criticada, en términos generales, por cuanto no se percibe la necesidad de criminalizar estas conductas en el sector privado. No se trata de lesiones a un bien jurídico de relevancia 2 Véase, entre otros, Otero González, Pilar, Corrupción entre particulares (Delito de), en Eunomia, Revista en Cultura de la Legalidad, N 3, septiembre de 2012-febrero de 2013, págs. 174 a Véase Garrigues, El nuevo delito de corrupción entre particulares, 6 de junio de 2011 (

9 pública que amerite establecer una sanción de carácter penal. Podría resultar más consistente con el fin perseguido por el proyecto, sancionar la corrupción privada en el ámbito de la regulación de la libre competencia, y dejar la sanción penal solo para casos especialmente graves por la importancia económica del acto o por la afectación de sectores especialmente sensibles de la economía. Se trataría, entonces, de mirar la corrupción entre privados como una forma de defraudación en que dos o más personas se conciertan para perjudicar gravemente a un tercero, que, podrían ser, por ejemplo, los accionistas de una sociedad que, en virtud del soborno aceptado por un empleado de la compañía, ésta resultare adquiriendo bienes y servicios a un precio mayor al ofrecido por otros competidores. Desde otro punto de vista, y siempre a margen del derecho penal, la figura que se analiza podría considerarse un delito civil, cuyos elementos esenciales son una maquinación dolosa en contra de la víctima y el daño patrimonial que de esa maquinación se sigue para la víctima del delito civil. En este entendido, la víctima celebra, a través de su representante, un contrato que le reporta un perjuicio patrimonial consistente en adquirir bienes y servicios a un mayor precio. Como se sabe, estos delitos solo generan la obligación de indemnizar el daño, mas no necesariamente una sanción en el ámbito penal (artículo 2314 del Código Civil). La proposición legislativa El proyecto sanciona al que solicita o acepta recibir un beneficio económico, en su calidad de agente de una empresa o entidad; como al que lo ofrece o acepta entregar. Se introducen dos artículos, uno para cada situación. En las figuras recién aludidas ninguno de los hechores, ni el agente empresarial ni el sobornante, son funcionarios públicos. La hipótesis en que se sitúa este delito descansa en la práctica de que muchas empresas, especialmente las de mayor tamaño, llaman a licitación para la adquisición de bienes o servicios, o de materia prima u otros insumos. Si a la licitación se presentan varios oferentes y uno de ellos obtiene el contrato mediante cohecho, ello tiene dos consecuencias: se perjudica la sana competencia comercial, por una parte, y por otra, la empresa pagará un costo adicional, en la medida que, en virtud del cohecho, el agente de la empresa responsable de decidir la licitación, obtendrá un beneficio económico, probablemente dinero, que el sobornante estuvo dispuesto a pagar en la medida que lo pudo cargar en el precio del contrato. Ello perjudica a los dueños o accionistas de la empresa, supuesto que su organización sea la de una sociedad anónima u otra forma societaria similar. Pero puede suceder que la decisión de adjudicar el contrato a quien entregó una dádiva o regalo se efectúe en similares condiciones de precio y calidad con otros oferentes, de manera tal que la acción del sobornante no tendría mayor incidencia en el resultado de la licitación

10 RESEÑA LEGISLATIVA de julio de 2015 Si, en cambio, se trata de una empresa unipersonal, la figura del cohecho entre particulares no tiene sentido. En efecto, el cohecho en este caso consistiría en un aumento artificial del precio del contrato, que perjudica directamente al dueño. Por eso el tipo penal propuesto por el proyecto de ley se refiere al director, gerente, administrador o ejecutivo principal de una empresa o entidad, queriendo de alguna manera, no bien lograda, reflejar la circunstancia de que la empresa tenga uno o varios dueños que se verán perjudicados por el cohecho que recibe el responsable de la operación (licitación, contrato, etcétera). Solo, entonces, cuando hubiere pluralidad de dueños que ignoran la comisión del soborno, tiene sentido la conducta descrita como delito. Siendo así, se trata de un caso específico de negociación incompatible, que correspondería sancionar con penas adecuadas y proporcionales. Pero sería deseable: a) Que la descripción de la conducta se oriente claramente a los casos en que los dueños de la empresa o la empresa misma, sufran grave daño o menoscabo patrimonial con motivo del cohecho; porque de lo contrario, una invitación a almorzar podría ser constitutiva de delito; b) Que se trate de una empresa que esté constituida como sociedad anónima, abierta o cerrada, u otra forma societaria en que el agente que actúa no sea el mismo dueño unipersonal de la empresa. Si no se despeja esta hipótesis, se podría dar lugar a discusiones judiciales innecesarias; c) Que se revise la gravedad de la pena, dado que no existen las mismas consecuencias que en el sistema público, esto es, en el caso del cohecho propiamente tal. En efecto, el proyecto viene nivelando las penas en reclusión en sus grados medio a máximo (de 541 días a 5 años). Dada la distinta naturaleza del bien jurídico protegido, el cohecho entre particulares podría tener una pena en un grado menor, puesto que no está en discusión la corrección en la Administración del Estado

11 V. TEXTO DEL PROYECTO DE LEY Articulo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Penal: Reemplázase el actual artículo por el siguiente: Art Será sancionado con reclusión menor en sus grados medio a máximo, inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos u oficios públicos en sus grados medio a máximo y multa del tanto al duplo del valor del interés que hubiere tomado en el negocio: 1 El empleado público que directa o indirectamente se interesare en cualquier negociación, contrato, operación o gestión en la cual hubiere de intervenir en razón de su cargo. 2 El arbitro o el liquidador comercial que directa o indirectamente se interesare en cualquier actuación u operación en la cual hubiere de intervenir en relación con los bienes, cosas o intereses patrimoniales cuya adjudicación, partición o administración estuviere a su cargo. 3 El veedor 5 o liquidador en un procedimiento concursal que directa o indirectamente se interesare en cualquier actuación u operación en la cual hubiere de intervenir en relación con los bienes o intereses patrimoniales cuya salvaguardia o promoción le corresponda. 4 El perito que directa o indirectamente se interesare en cualquier actuación u operación en la cual hubiere de intervenir en relación con los bienes o cosas cuya tasación le corresponda. 5 El guardador o albacea que directa o indirectamente se interesare en cualquier actuación u operación en la cual hubiere de intervenir en relación con el patrimonio de los pupilos y las testamentarias a su cargo. 4 Artículo 240, vigente: Art El empleado público que directa o indirectamente se interesare en cualquiera clase de contrato u operación en que debe intervenir por razón de su cargo, será castigado con las penas de reclusión menor en su grado medio, inhabilitación absoluta temporal para cargos, empleos u oficios públicos en sus grados medio a máximo y multa del diez al cincuenta por ciento del valor del interés que hubiere tomado en el negocio. Esta disposición es aplicable a los peritos, árbitros y liquidadores comerciales respecto de los bienes o cosas en cuya tasación, adjudicación, partición o administración intervinieren, y a los guardadores y albaceas tenedores de bienes respecto de los pertenecientes a sus pupilos y testamentarias. Las mismas penas se impondrán a las personas relacionadas en este artículo, si en el negocio u operación confiados a su cargo dieren interés a su cónyuge, a alguno de sus ascendientes o descendientes legítimos por consanguinidad o afinidad, a sus colaterales legítimos, por consanguinidad hasta el tercer grado inclusive y por afinidad hasta el segundo también inclusive, a sus padres o hijos naturales o ilegítimos reconocidos, o a personas ligadas a él por adopción. Asimismo, se sancionará con iguales penas al empleado público que en el negocio u operación en que deba intervenir por razón de su cargo diere interés a terceros asociados con él o con las personas indicadas en el inciso precedente, o a sociedades, asociaciones o empresas en las que dichos terceros o esas personas tengan interés social, superior al diez por ciento si la sociedad es anónima, o ejerzan su administración en cualquiera forma. 5 40) Veedor: Aquella persona natural sujeta a la fiscalización de la Superintendencia de Insolvencia y Reemprendimiento, cuya misión principal es propiciar los acuerdos entre el Deudor y sus acreedores, facilitar la proposición de Acuerdos de Reorganización Judicial y resguardar los intereses de los acreedores, requiriendo las medidas precautorias y de conservación de los activos del Deudor, de acuerdo a lo establecido en esta ley (artículo 2 N 40 de la ley de 9 de enero de 2014)

12 RESEÑA LEGISLATIVA de julio de El administrador del patrimonio de una persona afectada por un impedimento para controlar los actos de aquél, que directa o indirectamente se interesare en cualquier actuación u operación en la cual hubiere de intervenir en relación con ese patrimonio. La misma pena se impondrá si, en cualquiera de las situaciones enumeradas en el inciso precedente, y dándose en lo demás las mismas circunstancias, el que hubiere incurrido en la conducta diere o dejare tomar interés a su cónyuge o conviviente civil, a un pariente en cualquier grado de la línea recta o hasta en el tercer grado inclusive de la línea colateral, sea por consanguinidad o afinidad. Lo mismo valdrá en caso del que hubiere incurrido en la conducta diere o dejare tomar interés a terceros asociados con él o con las personas indicadas en el inciso precedente, o a sociedades, asociaciones o empresas en las que dichos terceros o esas personas tengan interés social, superior al diez por ciento si la sociedad es anónima, o ejerzan su administración en cualquiera forma.. 2) Agrégase en el artículo 240 bis 6, el siguiente inciso final nuevo: Si se obtuviere el beneficio perseguido, se tendrá por concurrente una agravante.. 3) Reemplázase en el artículo 248 la expresión reclusión menor en su grado mínimo por reclusión menor en su grado mínimo a medio 7. 4) Modifícase el inciso primero del artículo 248 bis, en el siguiente sentido: a) Reemplázase la frase reclusión menor en su grado medio por reclusión menor en su grado medio a máximo. b) Reemplázase la palabra duplo por cuádruple 8. 6 Artículo 240 bis, vigente: Art. 240 bis. Las penas establecidas en el artículo precedente serán también aplicadas al empleado público que, interesándose directa o indirectamente en cualquier clase de contrato u operación en que deba intervenir otro empleado público, ejerciere influencia en éste para obtener una decisión favorable a sus intereses. Las mismas penas se impondrán al empleado público que, para dar interés a cualquiera de las personas expresadas en los incisos tercero y final del artículo precedente en cualquier clase de contrato u operación en que deba intervenir otro empleado público, ejerciere influencia en él para obtener una decisión favorable a esos intereses. En los casos a que se refiere este artículo el juez podrá imponer la pena de inhabilitación absoluta perpetua para cargos u oficios públicos. [ ]. 7 El artículo 248 quedaría con la siguiente redacción: Art El empleado público que solicitare o aceptare recibir mayores derechos de los que le están señalados por razón de su cargo, o un beneficio económico para sí o un tercero para ejecutar o por haber ejecutado un acto propio de su cargo en razón del cual no le están señalados derechos, será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado mínimo a medio, suspensión en cualquiera de sus grados y multa de la mitad al tanto delos derechos o del beneficio solicitados o aceptados. 8 El artículo 248 bis quedaría con la siguiente redacción: Art. 248 bis. El empleado público que solicitare o aceptare recibir un beneficio económico para sí o un tercero para omitir o por haber omitido un acto debido propio de su

13 5) Modifícase el artículo 250, en el siguiente sentido: a) Reemplázase en el inciso segundo la frase reclusión menor en su grado mínimo por reclusión menor en su grado mínimo a medio. b) Reemplázase en el inciso tercero la frase reclusión menor en su grado medio por reclusión menor en su grado medio a máximo, y la frase reclusión menor en su grado mínimo a medio por reclusión menor en su grado mínimo a máximo. c) Reemplázase en el inciso cuarto la frase reclusión menor en su grado medio por reclusión menor en su grado medio a máximo 9. 6) Reemplázase el actual artículo 251 bis 10 por el siguiente: Art. 251 bis. El que, con el propósito de obtener o mantener para sí o para un tercero cualquier negocio o ventaja en el ámbito de cualesquiera transacciones internacionales o de una actividad económica desempeñada en el extranjero, ofreciere, prometiere, diere o consintiere en dar a un funcionario público extranjero un beneficio económico o de otra naturaleza en provecho de éste o de un tercero, para que omita o ejecute, o por haber omitido o ejecutado, una acción en cargo, o para ejecutar o por haber ejecutado un acto con infracción a los deberes de su cargo, será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado medio a máximo, y además, con la pena de inhabilitación especial o absoluta para cargos u oficios públicos temporales en cualquiera de sus grados y multa del tanto al cuádruple del provecho solicitado o aceptado. Si la infracción al deber del cargo consistiere en ejercer influencia en otro empleado público con el fin de obtener de éste una decisión que pueda generar un provecho para un tercero interesado, se impondrá la pena de inhabilitación especial o absoluta para cargo u oficio público perpetuas, además de las penas de reclusión y multa establecidas en el inciso precedente. 9 El artículo 250 quedaría con la siguiente redacción: Artículo El que ofreciere o consintiere en dar a un empleado público un beneficio económico, en provecho de éste o de un tercero, para que realice las acciones o incurra en las omisiones señaladas en los artículos 248, 248 bis y 249, o por haberla realizado o haber incurrido en ellas, será castigado con las mismas penas de multa e inhabilitación establecidas en dichas disposiciones. Tratándose del beneficio ofrecido en relación con las acciones u omisiones del artículo 248, el sobornante será sancionado, además, con la pena de reclusión menor en su grado mínimo a medio. Tratándose del beneficio consentido u ofrecido en relación con las acciones u omisiones señaladas en el artículo 248 bis, el sobornante será sancionado, además, con pena de reclusión menor en su grado medio a máximo, en el caso del beneficio ofrecido, o de reclusión menor en su grado mínimo, en el caso del beneficio consentido. Tratándose del beneficio consentido u ofrecido en relación con los crímenes o simples delitos señalados en el artículo 249, el sobornante será sancionado, además, con pena de reclusión menor en su grado medio a máximo, en el caso del beneficio ofrecido, o de reclusión menor en sus grados mínimo a medio, en el caso del beneficio consentido. En estos casos, si al sobornante le correspondiere una pena superior por el crimen o simple delito de que se trate, se estará a esta última. 10 Artículo 251 bis, vigente: Artículo 251 bis.- El que ofreciere, prometiere o diere a un funcionario público extranjero, un beneficio económico o de otra naturaleza, en provecho de éste o de un tercero, para que realice una acción o incurra en una omisión con miras a la obtención o mantención, para sí u otro, de cualquier negocio o ventaja indebidos en el ámbito de cualesquiera transacciones internacionales, será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado medio a máximo y, además, con las de multa e inhabilitación establecidas en el inciso primero del artículo 248 bis. Si el beneficio fuere de naturaleza distinta a la económica, la multa será de cien a mil unidades tributarias mensuales. De igual forma será castigado el que ofreciere, prometiere o diere el aludido beneficio a un funcionario público extranjero por haber realizado o haber incurrido en las acciones u omisiones señaladas. El que, en iguales situaciones a las descritas en el inciso anterior, consintiere en dar el referido beneficio, será sancionado con pena de reclusión menor en su grado mínimo a medio, además de las mismas penas de multa e inhabilitación señaladas

14 RESEÑA LEGISLATIVA de julio de 2015 el ejercicio de sus funciones, será sancionado con presidio menor en su grado medio a máximo y multa de cien a mil unidades tributarias mensuales.. 7) Intercálase en el Libro segundo 11, Título VI 12, el siguiente párrafo 7 bis, nuevo: 7 bis. De la Corrupción entre particulares. Art. 287 bis. El director, gerente, administrador o ejecutivo principal de una empresa o entidad que, por sí o a través de otra persona, solicitare o aceptare recibir un beneficio económico en interés o provecho propio o de un tercero, para favorecer, o por haber favorecido, con infracción de sus deberes u obligaciones, a otro en la contratación de bienes o servicios o en las relaciones comerciales, será sancionado con la pena de reclusión menor en su grado medio a máximo y multa del tanto al cuádruple del beneficio solicitado o aceptado. Art. 287 ter. Con las mismas penas señaladas en el artículo anterior será sancionado el que, por sí o a través de otra persona, ofreciere o consintiere en dar o entregar a un director, gerente, administrador o ejecutivo principal de una empresa o entidad, o a quien estos señalen, un beneficio económico en interés o provecho propio o de un tercero, para que le favorezca, o por haber favorecido, a él o a un tercero frente a otros en la contratación de bienes o servicios o en las relaciones comerciales.. 11 Crímenes, simples delitos y sus penas. 12 DE LOS CRIMENES Y SIMPLES DELITOS CONTRA EL ORDEN Y LA SEGURIDAD PUBLICOS COMETIDOS POR PARTICULARES

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