BOLETÍN I. DESCRIPCIÓN OBJETO, SEGÚN LA INICIATIVA CONTENIDO ESPECÍFICO REFERENCIA

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1 BOLETÍN de marzo de 2006 ISSN I. DESCRIPCIÓN REFERENCIA INICIATIVA COMISIÓN ORIGEN : Obliga al acreedor al pago de las costas de la tercería, sobre la que ha recaído sentencia favorable, interpuesta por embargo de bienes que no son de propiedad del deudor : Moción del diputado Sr. Errázuriz : Constitución, Legislación y Justicia : Cámara de Diputados INGRESO : 17 de junio de 2004 CALIFICACIÓN ARTICULADO : Sin urgencia : Artículo único OBJETO, SEGÚN LA INICIATIVA Obligar al pago de las costas al ejecutante que hubiere trabado embargo sobre bienes que no sean del deudor, si éste obtiene, mediante tercería de dominio o de posesión, que sus bienes sean excluidos del embargo. CONTENIDO ESPECÍFICO Artículo único.- En las tercerías de dominio o posesión que prosperen, serán de cargo del demandante en el juicio que originó la tercería, las costas personales y procesales 1 de la referida tercería. 1 Las costas personales son los honorarios de abogado, y las procesales, los gastos del juicio, como el pago al receptor judicial para que notifique el requerimiento, traba de embargo y otros

2 FUNDAMENTO, SEGÚN LA INICIATIVA El proyecto se funda en las siguientes consideraciones: 1.- Que con frecuencia, especialmente en sectores populares, personas que viven en casa de un pariente dan como domicilio esa casa para la obtención de créditos de consumo que luego no pueden pagar; 2.- Que los acreedores, en su afán de vender y los vendedores, en su propósito de percibir la comisión que les corresponde en las ventas, no verifican el domicilio del deudor ni tampoco averiguan si éste tiene bienes propios para responder; 3.- Que como consecuencia de lo anterior, si el deudor no paga su crédito, el acreedor procede al embargo de bienes en el domicilio dado por el deudor; 4.- Que si ese domicilio corresponde a una vivienda de propiedad de algún pariente del deudor, o incluso del dueño de una casa arrendada y cuyo arrendatario ya no es el deudor sino otra persona, para evitar el remate de los bienes embargados debe contratar un abogado para interponer una tercería. II. COMENTARIOS DE LIBERTAD Y DESARROLLO IMPLICANCIAS CONSTITUCIONALES 1.- Materia de ley. El proyecto de ley versa sobre una cuestión estrictamente procesal. Siendo así, la base constitucional para legislar se encuentra en el artículo 19, N 3, inciso quinto, de la Constitución, que encomienda al legislador establecer siempre las garantías de un justo proceso y una justa investigación, en su caso. El legislador, entonces, tiene entre sus atribuciones dictar las normas legales que regulan el procedimiento ante los tribunales de justicia, cual es el caso

3 COMENTARIOS DE MÉRITO 2.- Situación real. El proyecto tiene sentido. Es posible que en muchos casos, los ejecutivos bancarios otorguen créditos (en eso consiste parte esencial del negocio bancario) sin adoptar los debidos resguardos sobre ciertos aspectos del deudor, más allá de su solvencia. Por ejemplo, puede suceder que no se compruebe fehacientemente que el domicilio señalado por el solicitante del crédito sea verídico. En ese caso, si se produce insolvencia, el banco deberá iniciar una acción ejecutiva notificando al deudor en el domicilio por él señalado. Si ese domicilio no es el verdadero, pero, como suele suceder, se notifica mediante la entrega de la demanda con una persona adulta, como autoriza el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, o simplemente, se deja la notificación por debajo de la puerta, resulta que una persona que no es el deudor queda expuesta a consecuencias de detrimento patrimonial. En efecto, aunque las normas procesales exigen algunos requisitos para notificar en la forma ante dicha ( notificación subsidiaria, así se llama) en la práctica es un sistema frecuentemente utilizado. La persona ajena al juicio, que recibe esa notificación en su casa, poco puede hacer, como no sea esperar una etapa posterior del juicio que consiste en la traba de embargo. En ese momento debe intentar su defensa, que consistirá en interponer una tercería de dominio (probando su propiedad sobre los bienes embargados) o de posesión (probando posesión, cuando no resulta expedita la prueba de la propiedad). Todas esas molestias de un tercero ajeno a la relación procesal entre el banco y su cliente, se originan en dos hechos copulativos y sucesivos. Primero, el deudor del banco no quiere señalar su domicilio efectivo e indica el de algún conocido o pariente, como suele suceder; y luego, el banco no se cerciora de que el domicilio es el efectivo. Si el deudor diera un domicilio inexistente, la notificación no podría hacerse efectiva y el bando debería entonces hacer investigar el real paradero de su deudor. Por eso los deudores de mala fe suelen dar el domicilio de algún conocido o pariente, que, de buena fe, digan conocerlo si se efectúa alguna comprobación de domicilio. El proyecto, como se ve, hace recaer en el banco que ejecuta el crédito el riesgo por el valor de las costas causadas por el tercerista, en caso de que el domicilio resulta no ser el del deudor del banco. 3.- Consideración básica. El crédito es esencialmente una relación de confianza; de ahí que según la política crediticia de cada institución, se pueden producir dos extremos teóricos: el banco adopta tantos resguardos sobre el perfil de los postulantes a - 5 -

4 crédito, que ninguno califica para celebrar un contrato de mutuo de dinero. En el otro extremo, el banco es tan irresponsable en el otorgamiento de créditos a personas sobre las cuales carece de antecedentes (con el objeto de aumentar el número de operaciones), que fácilmente se encontrará con deudores a los cuales resulta imposible cobrar ejecutivamente la deuda. Ciertamente, la realidad está, dependiendo del banco o institución financiera, en puntos intermedio entre estos extremos teóricos. El proyecto, según sus fundamentos antes transcritos, asume que los bancos se encuentran más cerca del extremo de la falta de responsabilidad en el manejo de los datos de sus deudores, especialmente, sobre el domicilio real. Esta percepción no es necesariamente así. En esta misma Reseña Legislativa se analiza otro proyecto que parte de una base contraria, según la cual, los bancos negarían infundadamente el crédito a un número importante de solicitantes 2. En cualquier caso, el problema, en alguna medida existe y es necesario definir a quién pertenece el riesgo. Para eso son los contratos y, en silencio del contrato, está la ley. 4.- Una solución discutible. En la situación que se analiza, y que tiene existencia real, no hay un solo responsable, como señala el proyecto, sino dos: el banco, como señala el proyecto, pero también el deudor. La proposición no es, entonces, ecuánime, porque atribuye solo a una de las partes las costas personales y procesales por la interposición exitosa de una tercería de dominio. Ello se debió no solo a que el banco no adoptó todos los resguardos para asegurarse de la verosimilitud de la información dada por el deudor, sino también a que éste mintió frente al banco que le prestaba dinero. No obstante ello, y dependiendo de la urgencia que tengan los demandantes del crédito, el banco podrá traspasar, al menos parcialmente, este costo a los deudores por la vía de una mayor tasa de interés. Nuevamente aquí el resultado es que los deudores responsables se ven perjudicados por el comportamiento de los deudores irresponsables cuando el regulador decide intervenir. Hay un caso, sin embargo, en que el proyecto tiene más justificación: cuando el banco indaga por su cuenta un domicilio del deudor, lo que suele suceder cuando el domicilio formalmente declarado no es el efectivo, y el banco intenta notificar la demanda en cualquier otro lugar, que no ha sido señalado por el deudor, sino aportado por datos de terceros, que pueden ser moradores de un domicilio cercano u otras personas a las cuales suele interrogar el receptor 2 Boletín

5 judicial encargado de la diligencia. Aún así, en este caso, no está libre de responsabilidad el deudor que dio un domicilio falso y generó la necesidad de investigar otro lugar donde notificar. Siendo así, atribuir las costas a una sola de las partes de la relación crediticia no parece adecuado. 5.- Norma vigente. En principio, cada parte debe pagar las costas en que incurra, sin perjuicio de que el juez, en la sentencia, grave con ellas a la parte que ha perdido el juicio. En el procedimiento ejecutivo, el ejecutado contra el cual proceda la ejecución es responsable de las costas. Ahora bien, conforme al artículo 27 del Código de Procedimiento Civil, cuando dos o más personas constituyen una misma parte procesal, son todas ellas responsables solidariamente de las costas, lo que significa que cada una de ellas puede ser condenada al pago del total, sin perjuicio de su derecho de exigir después la parte correspondiente a la otra u otras personas que conformaron una misma parte en el juicio. En el juicio ejecutivo, en principio, entre acreedor y deudor, cuando aparece un tercerista, se entiende que éste actúa contra ambos, porque los bienes embargados no pertenecen al deudor ni pueden llegar a rematarse en beneficio del acreedor. Así si se interpone una tercería de dominio, que es la que preocupa al autor de la moción, se traba una litis entre el tercerista, por una parte, y el acreedor y el deudor por otra, considerados estos últimos como una sola parte procesal frente al tercero que ha entrado al juicio. En estricto rigor, aplicando las normas generales vigentes, el tercerista que obtiene sentencia favorable, tiene derecho a reclamar el total de las costas al ejecutante o al ejecutado; y aquel de los dos que las hubiere pagado, podrá repetir, esto es, demandar, por la parte proporcional al otro con el cual forma una sola parte frente al tercerista. Desde este punto de vista, la norma propuesta dejaría libre al ejecutado, que es quien generalmente ha generado la situación confusa por la cual debe defenderse un tercero ajeno a la relación de crédito. No se observa una razón válida para legislar de esa manera, sobre todo si las normas generales permiten resarcir los costos del tercero afectado por un juicio ajeno. 6.- Conclusión. Si bien la situación dada a conocer por la moción como fundamento de la proposición legislativa, es válida, en la medida que se trata de una situación que suele producirse, no parece justo gravar con las costas de la tercería de dominio solamente al banco, puesto que no solo éste, sino también el deudor - 7 -

6 es responsable de la situación ocasionada, desde el momento que dio un domicilio incorrecto ante el banco al solicitar el crédito. La posibilidad del banco de traspasar parte de este costo a los deudores terminará perjudicando a deudores que cumplen sus obligaciones

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