MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO CONCEPTOS EN MATERIA TRIBUTARIA Y FINANCIERA TERRITORIAL DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO FISCAL

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3 MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO CONCEPTOS EN MATERIA TRIBUTARIA Y FINANCIERA TERRITORIAL DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO FISCAL BOGOTÁ, D. C., 2009

4 Óscar Iván Zuluaga Escobar Ministro Gloria Inés Cortés Arango Viceministra General Juan Pablo Zárate Perdomo Viceministro Técnico Elizabeth Cadena Fernández Secretaria General DIRECCIÓN GENERAL DE APOYO FISCAL Ana Lucía Villa Arcila Directora General de Apoyo Fiscal Luis Fernando Villota Quiñones Subdirector de Fortalecimiento Institucional Territorial Néstor Mario Urrea Duque Subdirector de Apoyo al Saneamiento Fiscal Territorial Edis Amanda Peña González Coordinadora Grupo Administración de las Sobretasas Elaboración: María Alejandra Sarmiento Vallejo Andrés Mauricio Medina Salazar Delia María Bonilla Cortés César Segundo Escobar Pinto Hernán Rico Barbosa Luz Alba Mosquera Aguilar Édgar Antonio Guío Rodríguez María Ángela Gómez Domínguez Daniel Antonio Espitia Hernández Carlos Alfonso Araújo Castro Esmeralda Villamil López Claudia Helena Otálora Cristancho María Isabel Morales Campo Javier Mora González Carlos Germán Salgado Cuervo

5 ÍNDICE CAPÍTULO I CONCEPTOS SOBRE IMPUESTOS MUNICIPALES Pág. 1. IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO 1.1. Asesoría No Impuesto Predial Unificado. Revisión y actualización de la base de datos Asesoría No Impuesto Predial Unificado. Causación de intereses de mora Asesoría No Impuesto Predial Unificado. Régimen de comunidad Asesoría No Impuesto Predial Unificado. Aplazamiento actualización Catastral Asesoría No Impuesto Predial Unificado. Términos para la determinación y cobro Asesoría No Impuesto Predial Unificado. Límite del impuesto. Formación catastral Asesoría No Impuesto Predial Unificado. Cobro por expedición de paz y salvo Asesoría No Impuesto Predial Unificado. Actualización catastral y efectos fiscales Asesoría No Impuesto Predial Unificado. Predios adjudicados a comunidades negras IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO 2.1. Asesoría No Impuesto de Industria y Comercio. Producción Primaria y Ganadera. Impuesto de degüello de ganado mayor Asesoría No Impuesto de Industria y Comercio. Sujetos pasivos Asesoría No Impuesto de Industria y Comercio. Uso del espacio público Asesoría No Impuesto de Industria y Comercio. Sujetos Pasivos Asesoría No Impuesto de Industria y Comercio. Ventas Transitorias Asesoría No Impuesto de Industria y Comercio. Transporte de Gas

6 2.7. Asesoría No Impuesto de Industria y Comercio. Generación y Comercialización de Energía Eléctrica Asesoría No Impuesto de industria y Comercio. Período Gravable Asesoría No Impuesto de Industria y Comercio. Efectos y medidas ante la declaratoria de nulidad del período bimestral Asesoría No Impuesto de Industria y Comercio. Retención en la Fuente a Empresas de Servicios Públicos OTROS IMPUESTOS MUNICIPALES 3.1. Asesoría No Impuesto de Transporte de Hidrocarburos. Embargo de este tipo de recursos Asesoría No Contribución sobre contratos de obra pública. Construcción de Vivienda de Interés Social. Base gravable Asesoría No Ley 1106 de Contribución sobre contratos de obra pública. Sujeto activo. Empresas Industriales y Comerciales del Estado Asesoría No Contribución sobre Contratos de Obra Pública. Ley 1106 de Asesoría No Plusvalía y Valorización. Exenciones Asesoría No Impuesto de Alumbrado Público Asesoría No Impuesto de alumbrado Público Asesoría No Estampilla Pro ancianato. Artículo 3 Ley 1276 de Asesoría No Estampillas. Contrato de Alumbrado Público Asesoría No Multas. Destinación Asesoría No Normas de Valorización Asesoría No Impuestos Municipales. Sociedades de Economía Mixta Sujetos Pasivos OTROS CONCEPTOS 4.1. Asesoría No Sistema Tributario como Instrumento de Política Fiscal PROCEDIMIENTO 5.1. Asesoría No Procedimiento Tributario Asesoría No Procedimiento Tributario. Condonación de Intereses Asesoría No Procedimiento Tributario. Intereses de mora por la sobretasa o porcentaje ambiental Pág. 6

7 5.4. Asesoría No Procedimiento Tributario. Obligaciones tributarias frente a la desaparición forzada Asesoría No Procedimiento Tributario. Remisión de deudas tributarias Asesoría No Procedimiento Tributario. Notificación del mandamiento de pago Asesoría No Procedimiento Tributario. Reglamento Interno de Recuperación de Cartera Asesoría No Procedimiento Tributario. Devoluciones Asesoría No Procedimiento Tributario. Cruce de Cuentas Asesoría No Procedimiento Tributario. Extinción de la Obligación Tributaria. Prescripción de la acción de cobro IMPUESTOS AL CONSUMO CAPÍTULO II IMPUESTOS DEPARTAMENTALES 1.1. Asesoría No Impuesto al consumo. Anticipo participación del IVA Asesoría No Impuesto al consumo. Manejo Contable y Fiscal Asesoría No Monopolio de Licores. Régimen Contractual Asesoría No Monopolio de Licores Destilados. Ejercicio y Destinación de los Recursos IMPUESTO DE REGISTRO 2.1. Asesoría No Impuesto de Registro Asesoría No Impuesto de Registro Asesoría No Impuesto de Registro. Procedimiento Tributario Asesoría No Impuesto de Registro. Actos Gravados Asesoría No Impuesto de Registro. Inscripción de escritura pública IMPUESTO SOBRE VEHÍCULOS AUTOMOTORES 4.1. Asesoría No Impuesto sobre Vehículos Automotores. Vehículos Oficiales Asesoría No Impuesto sobre Vehículos Automotores. Formulario para la declaración del impuesto Asesoría No Impuesto sobre Vehículos Automotores. Traslado de matricula. Descuentos por pronto pago Pág. 7

8 5. OTROS CONCEPTOS Pág Asesoría No Impuesto de Degüello de Ganado Asesoría No Cobro de Bono a la Cerveza Pro Templo Asesoría No Actuaciones Administrativas. Responsabilidad de los Funcionarios Públicos Asesoría No Estampilla. Elemento Físico LEY 617 DE 2000 CAPÍTULO III CONCEPTOS SOBRE TEMAS FINANCIEROS 1.1. Asesoría No Ley 617 de Límites y Efectos Asesoría No Ley 617 de Apoyo Financiero de la Nación Asesoría No Ley 617 de Creación de la Secretaría de Cultura Asesoría No Ley 617 de Giro de Recursos al Sector Salud Asesoría No Ley 617 de Descenso de categoría, efectos financieros y salariales Asesoría No Ley 617 de Recursos de Regalías como Fuente de Financiación para el Saneamiento Fiscal Territorial Asesoría No Ley 617 de Finanzas Municipales Asesoría No Ley 617 de Programa de saneamiento fiscal Asesoría No Leyes 617 de Ley 1151 de Gastos de las Contralorías. Cuotas de Fiscalización descentralizadas Asesoría No Ley 617 de Recategorización Departamental PRESUPUESTO 2.1. Asesoría No Presupuesto. Repetición del Presupuesto Asesoría. No Presupuesto. Contratos de Empréstitos. Vigencias Futuras Asesoría No Presupuesto. Vigencias Futuras. Artículo 71 del decreto 111 de Asesoría No Presupuesto. Vigencias Futuras Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden Territorial Asesoría No Presupuesto. Aspectos Presupuestales de recursos de los resguardos indígenas Asesoría No Presupuesto. Vigencias futuras excepcionales para las entidades territoriales

9 2.7. Asesoría No Presupuesto. Traslados Asesoría No Presupuesto. Autorización para modificaciones presupuestales Asesoría No Presupuesto. Ejecución de reservas presupuestales Asesoría No Presupuesto. Vigencias futuras en educación Asesoría No Presupuesto. Superávit fiscal Asesoría No Presupuesto. Pago de obligaciones no presupuestadas Asesoría No Presupuesto. Vigencias Futuras Empresas Industriales y Comerciales del Estado del Nivel Territorial Asesoría No Presupuesto. Universidades Públicas Asesoría No Presupuesto. Manejo Presupuestal de las Entidades Territoriales Asesoría No Presupuesto. Rentas Inembargables Asesoría No Presupuesto. Manejo presupuestal de las empresas sociales del Estado del nivel territorial y evaluación de los gerentes y directores Asesoría No Recursos del Sistema General de Participaciones. Manejo de Inversión Asesoría No Presupuesto. Vigencias expiradas. Sentencias y conciliaciones Asesoría No Presupuesto. Empresas Industriales y comerciales del Estado del Nivel Territorial. Pago de Obligaciones con Inventarios Asesoría Sin Número. Endeudamiento del área metropolitana Asesoría Sin Número. Presupuesto. Mesadas pensionales como gastos de inversión Asesoría No Presupuesto. Aplazamiento de Partidas OTROS CONCEPTOS 3.1. Asesoría No Salarios. Asignación Básica para el año Asesoría No Liquidación de Honorarios de Concejales Asesoría No Contratos Interadministrativos. Fundaciones a la Luz del Decreto 2474 de Asesoría No Autonomía implementación Plan Vial Asesoría No Autorización para contratar Pág. 9

10 3.6. Asesoría No Parafiscales. Prescripción Asesoría. No Cobro por paz y salvos, Certificaciones y otros Asesoría No Artículo 100 de la Ley 1151 de Artículos 12 y 13 de la Ley 1176 de Análisis de contenido Asesoría No Vacaciones funcionario de la Personería Asesoría No Prima de servicios del Nivel Territorial Asesoría No Prestaciones Sociales. Responsabilidad en el pago de Cesantías retroactivas de los empleados de la Contraloría Municipal Asesoría No Liquidación de Honorarios a Concejales Asesoría No Cálculo de Honorarios para Concejales Asesoría No Facultad para Establecer Escala de Viáticos Asesoría No Autonomía. Creación Cuerpo de Bomberos Oficiales Asesoría No Salarios. Incremento por debajo del IPC LA LEY 550 DE Asesoría No Ley 550 de Condiciones de Pago de Obligaciones de Seguridad Social en Salud incorporadas en los acuerdos de reestructuración de pasivos suscritos por las entidades territoriales Asesoría No Ley 550 de Asesoría No Ley 550 de Aplicación a las Empresas Sociales del Estado (ESE) CONTRATACIÓN 5.1. Asesoría No Contrato de estabilidad jurídica Asesoría No Aplicación de la Ley 80 de Decreto 2474 de Asesoría No Contratación y presupuesto municipal Asesoría No Leyes 80 de 1993 y 1150 de Enajenación de Bienes del Estado Pág. 10

11 Capítulo I Conceptos sobre Impuestos Municipales

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13 IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO ASESORÍA No de febrero de 2009 Consultante: HUMBERTO ZULUAGA VILLEGAS Secretario de Planeación Municipal Alcaldía Municipal de Santa Rosa de Cabal Tema: Impuesto Predial Unificado Subtema: Revisión y Actualización Base de Datos En atención a su comunicación radicada mediante el número que aparece citado en el asunto, en la que se solicita nuestra colaboración para implementar la Revisión y Actualización Completa de la Base de Datos Predial Unificado por mutación dinámica para el rescate y fortalecimiento financiero de Santa Rosa de Cabal, nos permitimos manifestar que la asesoría que presta esta Dirección no comprende un análisis tan particular como el que se solicita. De la información aportada, se infiere que en desarrollo de los procesos de formación, conservación o actualización que son de competencia de la autoridad catastral, en este caso el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, se han presentado cambios tanto en el valor de los avalúos catastrales de los predios del municipio, como en los demás elementos físico, jurídico y económico de los mismos. A continuación haremos algunas precisiones en particular sobre el efecto fiscal que tienen las decisiones de la autoridad catastral por lo menos en lo relacionado con el impuesto predial unificado. El artículo 3 O de la Ley 44 de 1990 que establece: 13

14 ARTÍCULO 3. Base Gravable. La base gravable del Impuesto Predial Unificado será el avalúo catastral, o el autoavalúo cuando se establezca la declaración anual del impuesto predial unificado. Así las cosas, la entidad territorial está sujeta y por tanto obligada a aplicar en la liquidación del impuesto predial unificado, el valor señalado como avalúo catastral para cada año por la autoridad competente que salvo los casos de Bogotá, Medellín, Cali y Antioquia es el Instituto Geográfico Agustín Codazzi exclusivamente. En este sentido, en ningún caso el municipio es el que reporta avalúos para que el IGAC los reciba, acepte y aplique. De otro lado, si bien el municipio puede tomar junto con el valor del avalúo catastral los demás datos incluidos en las resoluciones de IGAC, lo cierto es que el único que es vinculante es el del avalúo catastral con lo que consideramos que resulta óptimo que la entidad territorial cuente con su propia base de información para la liquidación del impuesto predial que se mantenga actualizada tanto con el dato correspondiente al avalúo catastral vigente para cada predio, como con la demás información requerida como es la dirección, el área y el estrato socioeconómico, y la tarifa. Una base de datos propia, permite incluir fácilmente las modificaciones legales que se produzcan en el municipio por ejemplo en materia de tarifas y estratos, y deberá contener también el estado de cuenta de cada contribuyente obviamente dotada de todas las condiciones de seguridad que garanticen que la información no pueda ser alterada por cualquier funcionario. En todo caso una base de datos eficiente como usted la llama, requiere de una labor constante de comunicación entre el municipio y el IGAC cada uno en el marco de sus competencias funcionales. Precisamos también que no existe en la normatividad vigente disposición alguna que señale que el avalúo catastral corresponde a determinado porcentaje del avalúo comercial. Finalmente, reiteramos que los avalúos catastrales solo pueden estar originados en los procesos de exclusiva competencia del IGAC como son el de formación, actualización y conservación. Por lo tanto como señalan las normas catastrales, los cambios que experimente la propiedad raíz en sus aspectos físico, jurídico, fiscal y económico con repercusiones en el valor del avalúo catastral, solo pueden ser verificados a través del proceso de conservación catastral que adelanta el IGAC. 14

15 ASESORÍA No de febrero de 2009 Consultante: ÓSCAR ORLANDO VALLEJO ESTUPIÑÁN Subsecretario de Impuestos Municipales Alcaldía de Ipiales Ipiales, Nariño Tema: Impuesto Predial Unificado Subtema: Causación de intereses de mora En atención a la comunicación del asunto, damos respuesta a su comunicación dentro del ámbito de nuestra competencia, de forma general y abstracta y en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, según el cual los conceptos emitidos por este Despacho no son obligatorios ni vinculantes. La pregunta es la siguiente: 1. Los intereses moratorios de la vigencia fiscal 2008, a fecha 1 de enero de 2009 se deben cobrar desde el 1º de julio de 2008 o desde el 1º de enero de Es decir, a la fecha se cobran 12 meses de mora o solo 7? La mora en materia de obligaciones tributarias de las entidades territoriales está regulada desde la perspectiva legal, en el artículo 88 de la Ley 14 de 1983, en el artículo 260 del Decreto 1333 de 1986 y en la remisión al Estatuto Tributario Nacional que se hace en el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, estos preceptos establecen: Ley 14 de Artículo 88. En caso de mora en el pago de los impuestos de que trata la presente Ley, se aplicarán las sanciones que para el mismo efecto están establecidas respecto del impuesto de renta y complementarios. Decreto 1333 de Artículo 260. En caso de mora en el pago de los impuestos predial, de industria y comercio al sector financiero y de circulación y tránsito de vehículos automotores se aplicarán las sanciones que para el mismo efecto están establecidas respecto del impuesto de renta y complementarios. (Subrayado modificado por la Ley 488 de 1998). Artículo 59. Procedimiento tributario territorial. Los departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a 15

16 los impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales. El monto de las sanciones y el término de aplicación de los procedimientos anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto de los impuestos. (Subrayado fuera de texto). En relación con los intereses moratorios y la recuperación de cartera, debe tenerse en cuenta, además, la Ley 1066 de 2006 que dice: ARTÍCULO 3o. INTERESES MORATORIOS SOBRE OBLIGACIO- NES. A partir de la vigencia de la presente ley, los contribuyentes o responsables de las tasas, contribuciones fiscales y contribuciones parafiscales que no las cancelen oportunamente deberán liquidar y pagar intereses moratorios a la tasa prevista en el Estatuto Tributario. Igualmente, cuando las entidades autorizadas para recaudar los aportes parafiscales no efectúen la consignación a las entidades beneficiarias dentro de los términos establecidos para tal fin, se generarán a su cargo y sin necesidad de trámite previo alguno, intereses moratorios al momento del pago, a la tasa indicada en el inciso anterior y con cargo a sus propios recursos, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar. (Subrayado fuera de texto). ARTÍCULO 12. Modifíquese el artículo 635 del Estatuto Tributario, el cual queda así: Artículo 635. Determinación de la tasa de interés moratorio. Para efectos tributarios y frente a obligaciones cuyo vencimiento legal sea a partir del 1º de enero de 2006, la tasa de interés moratorio será la tasa equivalente a la tasa efectiva de usura certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia para el respectivo mes de mora. Las obligaciones con vencimiento anterior al 1º de enero de 2006 y que se encuentren pendientes de pago a 31 de diciembre de 2005, deberán liquidar y pagar intereses moratorios a la tasa vigente el 31 de diciembre de 2005 por el tiempo de mora trascurrido hasta este día, sin perjuicio de los intereses que se generen a partir de esa fecha a la tasa y condiciones establecidas en el inciso anterior. PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo y en el artículo tendrá efectos en relación con los impuestos nacionales, departamentales, municipales y distritales. 16

17 De la lectura de las normas transcritas, tenemos que hay lugar a liquidar intereses de mora cuando los contribuyentes no cancelen oportunamente los impuestos a su cargo, es decir, cuando el pago se haga después del plazo establecido por el gobierno municipal 1. En su solicitud transcribe artículos del estatuto tributario municipal (Acuerdo 27 de 2004), en los que se establece que los intereses de mora serán exigibles a partir del vencimiento de los plazos que la administración municipal defina para la presentación y pago de los correspondientes impuestos. Creemos que dicho precepto se ajusta a lo establecido en el Estatuto Tributario Nacional y, en consecuencia, habrá lugar a liquidar intereses de mora a partir del día siguientes al vencimiento del plazo para el pago; en el caso citado por usted, a partir del 1º de julio de la correspondiente vigencia y hasta el momento del pago efectivo. Ahora bien, los descuentos por pronto pago son beneficios tributarios que se conceden con el fin de motivar a los contribuyentes al pago de la totalidad del impuesto de la vigencia en una fecha determinada, la cual coincide generalmente con la fecha límite para el pago. Por tratarse de un beneficio tributario, consideramos que es facultad del concejo municipal establecer mediante acuerdo los beneficiarios, los porcentajes y las condiciones para que aplique el tratamiento; por lo tanto, creemos que resulta inapropiado el hecho de que sea el Alcalde quien defina los porcentajes de descuento para cada vigencia, porque además se estaría incumpliendo lo señalado en el artículo 7º de la Ley 819 de 2003: Artículo 7º. Análisis del impacto fiscal de las normas. En todo momento, el impacto fiscal de cualquier proyecto de ley, ordenanza o acuerdo, que ordene gasto o que otorgue beneficios tributarios, deberá hacerse explícito y deberá ser compatible con el Marco Fiscal de Mediano Plazo. Para estos propósitos, deberá incluirse expresamente en la exposición de motivos y en las ponencias de trámite respectivas los costos fiscales de la iniciativa y la fuente de ingreso adicional generada para el financiamiento de dicho costo. El, en cualquier tiempo durante el respectivo trámite en el Congreso de la República, deberá rendir su concepto frente a la consistencia de lo dispuesto en el inciso anterior. En ningún caso este concepto podrá ir en contravía del Marco Fiscal de Mediano Plazo. Este informe será publicado en la Gaceta del Congreso. Los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, que planteen un gasto adicional o una reducción de ingresos, deberá contener la correspondiente fuente sustitutiva 1 El inciso primero del artículo 811 del Estatuto Tributario Nacional señala que El pago de los impuestos, anticipos y retenciones, deberá efectuarse dentro de los plazos que para tal efecto señale el Gobierno Nacional. 17

18 por disminución de gasto o aumentos de ingresos, lo cual deberá ser analizado y aprobado por el. En las entidades territoriales, el trámite previsto en el inciso anterior será surtido ante la respectiva Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces. (Subrayado fuera de texto). 18

19 Consultante: ASESORÍA No de febrero de 2009 MANUEL DAZA Secretario de Hacienda Municipal Alcaldía Municipal de Ipiales Ipiales, Nariño Tema: Impuesto Predial Unificado Subtema: Régimen de comunidad En atención a la comunicación radicada mediante el número que aparece citado en el asunto, en la que la doctora Dary Yolima Abasolo Salazar firma como Abogada Externa utilizando papelería del municipio pero a nombre de la Oficina Externa de Ejecuciones Fiscales, nos permitimos poner de presente como primer asunto que la Dirección General de Apoyo Fiscal se ha pronunciado ampliamente en relación con la contratación de la gestión tributaria desde la perspectiva de lo delegable e indelegable. Como su nombre lo indica, la gestión tributaria indelegable solo podría llevarse a cabo por quien tiene asignada dicha competencia. En este sentido, si la gestión tributaria indelegable solo lo puede llevar a cabo la propia administración, integrando el recurso humano con el de capital y el tecnológico, pactar con un tercero un objeto contractual referido a lo indelegable, afectaría el régimen competencial de la administración pública. Ahora bien, en relación con el caso que da origen a la consulta, precisamos que la asesoría que presta esta Dirección no comprende el análisis de actuaciones administrativos particulares de las entidades territoriales, ni la solución directa de problemas específicos. De conformidad con el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, la respuesta es general y no tiene carácter obligatorio ni vinculante. Dado que la consulta tiene como punto de partida la existencia de una disposición local según la cual si los predios están sometidos al régimen de comunidad serán sujetos pasivos del gravamen (impuesto predial) los respectivos propietarios, cada uno en proporción a su cuota, acción o derecho del bien indiviso, nos referiremos al régimen de comunidad regulado por el código civil colombiano en los siguientes términos: ART La comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más personas, sin que ninguna de ellas haya contratado sociedad, o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasicontrato. Haremos mención también de apartes del Concepto No , de marzo 25 de 1998 emitido por la Superintendencia de Sociedades, así: El artículo 2322 de la obra civil señala que la comunidad de una cosa universal o singular, entre dos o más personas, sin que ninguna de 19

20 ellas haya contratado sociedad, o celebrado otra convención relativa a la misma cosa, es una especie de cuasicontrato. Sobre este último es importante señalar que la doctrina ha considerado que para que sea cuasicontrato, requiere que los comuneros no hayan convenido la manera de administrar la cosa común. La circunstancia que la comunidad se origine en un contrato, no excluye la existencia del cuasicontrato si los contratantes no establecieron las normas a que se sujetarían sus relaciones recíprocas. Debe tenerse en cuenta que en una comunidad cada comunero es dueño de un derecho proindiviso en el bien común, del cual puede disponer como tal dueño de esa parte pero no del todo común ni de una parte determinada de ella. Así mismo, la posesión es común y se ejerce por cada uno en nombre de la comunidad. Esto último conduce a que aparezca el derecho de conservación de la cosa común por el interés que todos los condueños tienen en ella, independiente del provecho inmediato que reportan. Referido lo procedente, se llega a la conclusión, y se despachan los dos interrogantes planteados, que la comunidad al ser un cuasicontrato se ha formado de hecho sin que las personas que en él aparecen celebren convención alguna para constituir una entidad autónoma, vr. gr. una sociedad. Se infiere por tanto que la comunidad no es una persona jurídica en sentido estricto, ni es dueña tampoco de un patrimonio propio. La cuota que corresponde a los comuneros en la cosa común pertenece al patrimonio particular de cada uno de ellos. Y es que esos copropietarios no se representan unos a otros ni tienen en forma particular la procuración de la comunidad, lo que encamina a decir que carece de todo sentido el concepto de administración recíproca. ( ) Ahora bien, en lo que corresponde a la participación de las cuotas en la comunidad, consideramos necesario tener en consideración la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia emitida al respecto, tal como sigue: Corte Suprema de Justicia., Casación Civil, Sentencia febrero 24 de 1995, Exp M.P. Nicolás Bechara Simancas. 1. Se ha entendido que cuando dos o más personas tienen conjuntamente sobre la misma cosa y sobre cada una de sus partes el derecho de propiedad, son copropietarias, evento en que el señorío o derecho cuotativo de cualquiera de ellas en el bien puede ser igual al de los 20

21 otros condómines, ora inferior o superior, proporciones todas esas que en principio se determinan mediante el título que le da derecho a participar a cada una en la comunidad, como sucede cuando la indivisión surge de un acto voluntario y en él los varios interesados han precisado sus cuotas o derechos en la comunidad. 2. Empero, como puede ocurrir que en el título que sirve de venero a la comunidad los indivisarios no hayan determinado expresamente la extensión o proporcionalidad de sus cuotas, en este caso el silencio ha sido sorteado por las legislaciones de diferentes países europeos y americanos con la presunción legal de considerar iguales las cuotas de los comuneros, como ciertamente aparece en los estatutos civiles de España (art. 393), Suiza (art. 646), Perú (art. 970), y Guatemala (art. 486), entre otros. En Colombia y en los países donde no se ha zanjado la dificultad en la forma que se acaba de expresar, la doctrina se ha inclinado por seguir el mismo derrotero de la presunción referida, al considerar que ella encaja en la lógica de lo razonable, tal como se observa con apoyo en norma similar a la que consagra nuestro artículo 2325 del Código Civil en las obras de Luis Claro Solar, Arturo Alessandri y Manuel Somarriva, Ramón Meza Barros, Fernando Vélez y otros. Así, por ejemplo, este último expresa: (...). 3. Entonces, para el evento en que no aparezca determinada la cuota de los comuneros en el título que les da derecho a los indivisarios a participar en la comunidad, ha de considerarse, como lo advierte la doctrina antes referida, que sus derechos cuotativos son iguales, lo cual, desde luego, admite prueba en contrario. En cuanto a la divisibilidad de las obligaciones a cargo de los comuneros es preciso citar la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sec. 1ª, Sentencia de marzo 2 de 2001, Exp. 6173, Consejero Ponente Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, que señala: Lo anterior significa que la cuota parte que a cada comunero le corresponde es independiente y, por lo mismo, no puede resultar afectada por las obligaciones del otro. Tan cierto es ello que aun tratándose de obligaciones adquiridas en pro de la comunidad, el artículo 2325 del Código Civil es diáfano en establecer que a su pago sólo es obligado el comunero que las contrajo. Así pues, si cuando se presentó a la oficina de registro de instrumentos públicos de Bucaramanga la escritura pública contentiva de la venta en favor de los actores, la cuota parte del inmueble que correspondía a una de las vendedoras se encontraba embargada y, por ende, fuera del comercio, ello no era óbice para que se hubiera registrado el instrumento público en lo que se relacionaba con la otra cuota parte que estaba libre de la medida cautelar. 21

22 Y es que si un bien se adquiere en común y proindiviso entre dos personas y no se indica en qué proporción, la lógica hace suponer que a cada una corresponde una cuota parte igual, esto es, un 50%, como lo presume el artículo 2325 del Código Civil frente a las deudas de los comuneros. Así las cosas, en casos como el que se presenta en la consulta, bajo el supuesto que así se estableció en el título, esto es en la escritura pública de compraventa, en donde está claramente determinada la proporción en la que cada propietario participa en la comunidad, cada cuota es independiente con el efecto adicional que le otorgó la norma local que en materia predial señaló que se predica la sujeción pasiva del impuesto predial unificado respecto de cada propietario del bien en proporción a su cuota. Por lo tanto, la acción de cobro a través del procedimiento administrativo de cobro coactivo deberá adelantarse, previa constitución del título ejecutivo en cabeza de cada uno de los propietarios, contra estos en proporción a su cuota parte y en este mismo orden de ideas, el pago de la obligación equivalente a cada propietario se entenderá satisfecha cuando se ha pagado lo que corresponda al derecho de cuota. Vale precisar que la norma local (acuerdo municipal) ha dado el carácter divisible a la obligación al señalar como sujetos pasivos a los varios propietarios en proporción a su a su cuota acción o derecho. La indivisibilidad de la obligación que se traduce la responsabilidad solidaria de los propietarios de un bien en común y pro indiviso, en relación con el impuesto predial unificado, solo puede ser establecida por la ley (en sentido formal: Ley del Congreso). 22

23 ASESORÍA No de marzo de 2009 Consultante: RAFAEL EDUARDO PALAU SALAZAR Alcalde Alcaldía Municipal de Tuluá Tuluá, Valle Tema: Impuesto Predial Unificado Subtema: Aplazamiento aplicación de actualización catastral En atención a su oficio del asunto, daremos respuesta a su inquietud no sin antes precisar que nuestros pronunciamientos se emiten en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, es decir que la respuesta no tiene carácter obligatorio ni vinculante y no compromete la responsabilidad del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. De acuerdo a lo manifestado en su comunicación, la inquietud radica en el impacto generado por un proceso de actualización catastral realizado en el 2008, el cual originó incrementos exagerados en el impuesto predial razón por la cual pregunta quién es la autoridad competente y en que circunstancias un municipio debe aplazar la aplicación de los resultados de la actualización de la formación catastral. Para dar respuesta a su interrogante, revisemos el contenido del artículo 180 del Decreto Ley 1333 de 1986, que establece: ARTÍCULO 180. El Gobierno Nacional, de oficio o por solicitud fundamentada de los Concejos Municipales, debido a especiales condiciones económicas o sociales que afecten a determinados Municipios o zonas de estos, podrá aplazar la vigencia de los catastros elaborados por formación o actualización, por un período hasta de un (1) año. Si subsisten las condiciones que originaron el aplazamiento procederá a ordenar una nueva formación o actualización de estos catastros. Igualmente, por los mismos hechos y bajo las mismas condiciones del inciso anterior, el Gobierno podrá, para determinados Municipios o zonas de éstos, deducir (Sic) el porcentaje de ajuste establecido en los artículos y 177 del presente Decreto. La reducción a que se refiere el inciso anterior podrá ser inferior al límite mínimo del incremento porcentual del índice de precios al consumidor señalado en el artículo Que corresponde al artículo 8º de la Ley 44 de Lo subrayado fue modificado por el artículo 5 de la Ley 242 de 1995, que establece como parámetro de referencia la inflación esperada. 23

24 De la lectura se desprende que corresponde al Gobierno Nacional aplazar la vigencia de los catastros elaborados por procesos de formación o actualización cuando se presenten especiales condiciones económicas o sociales. Si bien existe esta posibilidad, debe recordarse que el artículo 175 del Decreto Ley 1333 de 1986, modificado por el artículo 79 parágrafo 1 de la Ley 223 de 1995, establece la obligación a las entidades catastrales de formar los catastros o actualizarlos en todos los municipios del país dentro de períodos máximos de cinco (5) años, con el fin de dotar a los municipios de la información jurídica y económica necesaria para efectuar de manera eficiente el recaudo del impuesto predial unificado. Así mismo, con el fin de mitigar el impacto de la actualización catastral la Ley 44 de 1990 estableció lo siguiente: Artículo 6. Límites del impuesto. A partir del año en el cual entre en aplicación la formación catastral de los predios, en los términos de la Ley 14 de 1983, el impuesto Predial Unificado resultante con base en el nuevo avalúo, no podrá exceder del doble del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior, o del impuesto predial, según el caso. La limitación prevista en este artículo no se aplicará para los predios que se incorporen por primera vez al catastro, no para los terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados. Tampoco se aplicará para los predios que figuraban como lotes no construidos y cuyo nuevo avalúo se origina por la construcción o edificación en él realizada.. Como se observa, para buena parte de los predios el impuesto predial producto de un avalúo catastral actualizado no puede exceder del 100% del impuesto liquidado en el año inmediatamente anterior. Debe entonces verificarse si el sistema mediante el cual se realiza la liquidación del tributo tiene en cuenta este límite. Por otra parte, el propietario o poseedor cuenta con la posibilidad de solicitar a la autoridad catastral la revisión del valor del avalúo. El artículo 179 del Decreto Ley 1333 de 1986 establece: Artículo 179. El propietario o poseedor podrá obtener la revisión del avalúo en la oficina de catastro correspondiente, cuando demuestre que el valor no se ajusta a las características y condiciones del predio. Dicha revisión se hará dentro del proceso de conservación catastral y contra la decisión procederán por la vía gubernativa los recursos de reposición y apelación. Como se observa, las leyes catastrales y tributarias presentan opciones tanto para administración como para contribuyentes con el fin de aminorar el impacto de la 24

25 actualización. En igual sentido y en ejercicio de la autonomía de los entes territoriales consagrada en la Constitución Política, las autoridades municipales pueden establecer Acuerdos a través de los cuales se establezcan menores tarifas en el impuesto predial unificado, caso en el cual debe observarse que la disposición tan solo aplica en el año inmediatamente siguiente al de su promulgación, en virtud de los establecido en el artículo 363 de la Carta Política,...Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad.. 25

26 ASESORÍA No de marzo de 2009 Consultante: MARÍA PIEDAD MONTAÑA PERDOMO Coordinadora Área de Jurisdicción Coactiva Instituto Nacional de Vías Bogotá, D.C. Tema: Impuesto Predial Unificado Subtema: Términos para la determinación y cobro En atención a su consulta dirigida inicialmente a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y remitida por dicha entidad a este Despacho mediante comunicación radicada el 12 de marzo de 2009 con el número que aparece en el asunto, conviene precisar que las funciones de asesoría que presta esta Dirección no comprenden la solución directa de problemas específicos, y se hace en los términos del artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, es decir, de manera general y abstracta y no tiene carácter obligatorio ni vinculante. Este Despacho se ha pronunciado en relación con el tema de la prescripción de las deudas tributarias, entre otras publicaciones, en el Boletín No. 1 Apoyo a la Gestión Tributaria de las Entidades Territoriales por lo que en esta oportunidad citaremos algunos apartes de su contenido con el cual esperamos sean resueltas sus inquietudes en lo que se refiere a las deudas tributarias. Concepto de Prescripción Extintiva Las obligaciones tributarias están sujetas al paso del tiempo para su nacimiento, determinación de su vigencia y exigibilidad. Para la regulación de lo último, se prevé la prescripción extintiva. La prescripción extintiva de acuerdo con lo establecido en el Código Civil 1 es un modo de extinguir las acciones o derechos ajenos, por no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto tiempo. En este orden de ideas, la prescripción extintiva se constituye en una presunción del desinterés del acreedor entidad territorial para reclamar su derecho y destruye el vínculo entre este y su deudor sujeto pasivo o contribuyente. Qué se requiere para que opere la prescripción? La prescripción extintiva o liberatoria se materializa cuando concurren tres elementos: 1 Artículo 2512 del Código Civil. 26

27 (i) El transcurso del tiempo requerido para su operancia Una vez determinada la obligación ya sea por el contribuyente (a través de declaración) o por la administración departamental, distrital o municipal (a través de acto administrativo), comenzará a correr el término para que opere la prescripción. (ii) La inacción por parte de la entidad territorial acreedor de la obligación. La administración departamental, distrital o municipal una vez cuenta con la determinación del monto de una obligación pecuniaria a cargo de una persona determinada a través de un título ejecutivo que puede ser una declaración o un acto administrativo, no adelanta dentro del término previsto en el ordenamiento las actuaciones tendientes al cobro de la obligación. (iii) Negación de la obligación y rehusarse al pago por parte del deudor. Es necesario que el sujeto pasivo de la obligación alegue la prescripción de su obligación, es decir, que desconozca la validez y se rehúse al pago de la obligación, a título de ejemplo se podrían utilizar el derecho de petición y la excepción en un proceso de cobro coactivo. Así las cosas, en los casos de solicitud de prescripción, siempre y cuando se verifique el transcurso del tiempo y los requisitos a que haya lugar, se recomienda a las administraciones tributarias la declaratoria de la prescripción, toda vez que de esta forma se evita acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo y se agiliza el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de los contribuyentes y deudores de la entidad territorial; además se evitan posibles procesos de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa por los daños que una renuencia injustificada por parte de la administración en la declaratoria de la prescripción pueda producir. En lo que respecta a la declaratoria de prescripción, esta será decretada por el funcionario competente de acuerdo con la norma interna del departamento, distrito o municipio. Contabilización del término de prescripción de la acción de cobro El término de prescripción establecido para las obligaciones tributarias de las cuales es acreedora una entidad territorial es el establecido en el Estatuto Tributario Nacional, es de cinco años, con base en el artículo 66 de la Ley 383 de 1997 y del artículo 59 de la Ley 788 de

28 El término de cinco años se cuenta a partir de los siguientes casos señalados en el artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional: Artículo 817. Término de prescripción de la acción de cobro. La acción de cobro de las obligaciones fiscales prescribe en el término de cinco (5) años, contados a partir de: 1. La fecha de vencimiento del término para declarar, fijado por el Gobierno Nacional, para las declaraciones presentadas oportunamente. 2. La fecha de presentación de la declaración, en el caso de las presentadas en forma extemporánea. 3. La fecha de presentación de la declaración de corrección, en relación con los mayores valores. 4. La fecha de ejecutoria del respectivo acto administrativo de determinación o discusión. ( ). Las circunstancias referidas a aquellos tributos de las entidades territoriales que imponen a los sujetos pasivos la obligación formal de declarar (impuesto de industria y comercio, impuestos al consumo), se encuentran reguladas en la norma transcrita a efectos de la determinación del punto de inicio del término de prescripción. No obstante lo anterior, en aquellos tributos en los cuales la administración es quien determina la obligación tributaria inicialmente (impuesto predial, impuesto de registro cuando la liquidación la realiza la administración departamental, contribución de valorización, etc.) surge la pregunta de, a partir de qué momento se cuenta el término de prescripción de la obligación tributaria. La respuesta es desde el momento en que el acto oficial de determinación del gravamen queda en firme; bajo estos parámetros, resulta imperioso que las entidades territoriales, en todos los casos en que las normas vigentes no exijan la declaración y liquidación privada del tributo, expidan dentro de los términos legales los actos administrativos respectivos, (actos de determinación oficiales) los cuales, una vez ejecutoriados, servirán de título ejecutivo y de documento respecto del cual se contabiliza el término de cinco años previsto en el Estatuto Tributario para la prescripción de la acción de cobro. En este punto es importante anotar que, si bien es necesario expedir el título ejecutivo para que se inicie el conteo del término de prescrip- 28

29 ción, esto no implica que la administración tributaria territorial para dicha expedición cuente con un plazo indefinido, pues la norma prevé este aspecto como se señala a continuación. Competencia temporal para la determinación de las obligaciones tributarias Por efecto de la aplicación del procedimiento del Estatuto Tributario, el término para determinar las obligaciones tributarias es de cinco (5) años, el cual deberá contabilizarse a partir de: A. Cuando existe el deber formal de declarar y no se cumple con este deber formal, la administración cuenta con 5 años contados a partir del vencimiento del término para declarar. Este caso supone la existencia de un calendario tributario. B. Cuando corresponde a la administración liquidar el tributo, el término de los cinco años para hacerlo se cuenta a partir de: (i) si existe calendario tributario, a partir del vencimiento del plazo de pago; (ii) si no existe calendario, desde el momento de causación del tributo que en el caso del impuesto predial será el primero de enero de cada año. En cualquier caso, con la operancia de la prescripción o de la incompetencia de la administración territorial para establecer el monto de la obligación tributaria, operaría el fenómeno de la extinción de la obligación, el cual debe ser manifestado a través de acto administrativo debidamente motivado.. Como se observa, el artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional sujeta la prescripción a la existencia de una declaración tributaria o de un acto administrativo de determinación oficial de la obligación. Por ende, para que las entidades territoriales o los contribuyentes puedan contabilizar el término de prescripción en todos aquellos casos en que la normatividad vigente no exige la presentación de una declaración tributaria, como es el caso del impuesto predial, la administración municipal estará obligada a liquidar oficialmente el tributo mediante acto administrativo, dentro de los términos que el Estatuto Tributario establece para la determinación oficial del mismo. Agotada la etapa de determinación oficial del tributo, es decir, la constitución del título ejecutivo, y una vez ejecutoriado y en firme, habrá lugar al cobro de la obligación, siguiendo los términos y condiciones previstos en el Estatuto Tributario Nacional y las normas internas de procedimiento y sanciones que la entidad territorial establezca en ejercicio de su autonomía. De esta forma, una vez en firme la liquidación oficial del impuesto podrá iniciarse el conteo del término de prescripción de que trata el artículo 817 del Estatuto Tributario Nacional, pues solo con la existencia del título ejecutivo podemos afirmar que la entidad territorial tiene cartera por impuestos. 29

30 En el caso por usted planteado será necesario entonces establecer si la administración municipal adelantó el correspondiente procedimiento de determinación oficial a través de la notificación de los actos administrativos que proceden, con la consecuente posibilidad de interponer el recurso de reconsideración. De no ser así, la entidad territorial podría estar en el supuesto antes mencionado de la incompetencia temporal para proferir dichos actos por vencimiento del término establecido en el artículo 717 del Estatuto Tributario Nacional, cuyo efecto dentro de un proceso de cobro coactivo administrativo, sería la inexistencia del título ejecutivo, lo cual a su turno, constituye una de las excepciones que pueden ser alegadas en la debida oportunidad. Ahora bien, nosotros ponemos de presente lo que podría ocurrir, bajo supuestos que corresponderá verificar en cada caso a las partes involucradas dentro de las actuaciones de las entidades territoriales. Finalmente, en relación con el tema del impuesto predial unificado y los predios de propiedad de la Nación, nos remitiremos al contenido del Boletín No. 5 Apoyo a la Gestión Tributaria de las Entidades Territoriales específicamente al tema número 2, en el que se hace mención de los aspectos generales del tributo y de la jurisprudencia y la doctrina emitida en relación con el tema de los bienes de propiedad de las entidades pública y la sujeción pasiva del impuesto predial. Se anexa un ejemplar a la presente respuesta. A pesar de que el asunto objeto de estudio por parte del Consejo de Estado en Sentencia del 19 de abril de 2007 radicación No es el referido a los predios de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, esto es una entidad pública del nivel nacional, el fallo señala una regla de aplicación general en los siguientes términos: En suma, se reitera, las entidades públicas solo son sujetos pasivos del impuesto predial si son establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta del orden nacional. Contrario sensu, las restantes entidades públicas, incluida la Nación no son sujetos pasivos del referido tributo.. A la misma conclusión llega el Consejo de Estado en un fallo más reciente de 8 de mayo de 2008, también en relación con la Aerocivil y el aeropuerto de Quibdó cuya lectura recomendamos, y que señala: Dado que AEROCIVIL es una unidad administrativa especial con personería jurídica, no es sujeto pasivo del impuesto predial, por cuanto las entidades públicas solo son sujetos obligados a la declaración y pago del impuesto en mención si son establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta del orden nacional.. 30

31 Ahora bien, téngase en cuenta que en todo caso las actuaciones de las administraciones municipales en materia tributaria normalmente se encuentran amparadas en la normatividad local contenida en acuerdos municipales, los cuales gozan de presunción de legalidad en los términos del artículo 66 del Código Contencioso Administrativo. Por lo tanto, cualquier discusión que se presente entre las partes involucradas, será dirimida de manera definitiva por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 31

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NUM-CONSULTA V1398-14 ORGANO SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos FECHA-SALIDA 26/05/2014 NORMATIVA RITPAJD RD 828/1995 art. 61. NUM-CONSULTA V1398-14 ORGANO SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos FECHA-SALIDA 26/05/2014 NORMATIVA RITPAJD RD 828/1995 art. 61. TRLITPAJD RDLeg 1/1993 arts. 4, 30-1 y 31-2 DESCRIPCION-HECHOS

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