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1 RESOLUCIONES 4 de febrero de RESOLUCION 898 CALIFICACIÓN DEL DERECHO AD-VALÓREM DEL 15 POR CIENTO A LAS IMPORTACIONES DE GUARNICIONES PARA FRENOS, PROCE- DENTES Y ORIGINARIAS DE COLOMBIA, CLA- SIFICADAS EN LA SUBPARTIDA ARANCELARIA NANDINA , APLICADO POR LA RE- PÚBLICA DEL ECUADOR COMO GRAVAMEN PARA LOS EFECTOS DEL PROGRAMA DE LIBERACIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA

2 RESOLUCION 898 LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, Calificación del derecho ad-valórem del 15 por ciento a las importaciones de guarniciones para frenos, procedentes y originarias de Colombia, clasificadas en la subpartida arancelaria NANDINA , aplicado por la República del Ecuador como gravamen para los efectos del Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena VISTOS: El artículo 30, literal a), y el Capítulo VI sobre el Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena; el artículo 4 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; el Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina contenido en la Decisión 425 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; y, CONSIDERANDO: Que el 1 de octubre de 2004, el Gobierno del Ecuador informó a la Secretaría General de la Comunidad Andina, que el Consejo de Comercio Exterior e Inversiones (COMEXI) al amparo del artículo 97 del Acuerdo de Cartagena, expidió la Resolución 276, publicada en el Registro Oficial nº 421 del 15 de septiembre de 2004, a través de la cual decidió prorrogar por el período de un año la medida de salvaguardia adoptada por el COMEXI, mediante Resolución Nº 206, publicada en el Registro Oficial 159 de 1 de septiembre del 2003, estableciendo un derecho ad- valorem del 15 por ciento a las importaciones de guarniciones para frenos, procedentes y originarias de Colombia, clasificadas en la subpartida arancelaria NANDINA , equivalente al Arancel Nacional de Importaciones vigente, gravamen arancelario igual al aplicado en la medida original ; Que el 12 de noviembre de 2004, la Secretaría General expidió la Resolución 872, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 1141 de 16 de noviembre de 2004, que declaró inadmisible la solicitud de prórroga presentada por el Gobierno del Ecuador, al amparo del artículo 97 del Acuerdo de Cartagena, de las medidas correctivas contenidas en la Resolución 206 del COMEXI, publicada en el Registro Oficial nº 159 de 1 de septiembre de Asimismo, la Secretaría General declaró inadmisible la notificación realizada por el Gobierno del Ecuador, al amparo del artículo 97 del Acuerdo de Cartagena, para la autorización de las medidas correctivas a las importaciones de guarniciones para frenos, procedentes y originarias de Colombia, clasificadas en la subpartida arancelaria NANDINA , previstas en la Resolución 276 del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones, publicada en el Registro Oficial nº 421 del 15 de septiembre de 2004; Que en la mencionada Resolución, la Secretaría General advirtió que los particulares afectados mantendrán su derecho para recuperar las garantías y los derechos indebidamente exigidos por la Resolución 276 del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones del Ecuador, de conformidad con las prescripciones y procedimientos previstos en el Derecho interno ecuatoriano y en el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina;

3 - 2 - Que el 17 de noviembre de 2004, mediante comunicación SG-F/0.11/1869/2004, la Secretaría General inició de oficio una investigación con la finalidad de determinar si el derecho ad-valórem del 15 por ciento exigido a las importaciones de guarniciones para frenos, procedentes y originarias de Colombia, clasificadas en la subpartida arancelaria NANDINA , equivalente al Arancel Nacional de Importaciones vigente, contenido en la Resolución 276 del COMEXI, constituye un gravamen a los efectos del Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena. Por lo que, conforme con lo dispuesto en el artículo 50 de la Decisión 425, la Secretaría General concedió un plazo de diez días hábiles para que el Gobierno del Ecuador presentara las consideraciones pertinentes. En la misma fecha, la Secretaría General a través de la comunicación SG- X/0.11/1205/2004, informó a los demás Países Miembros la investigación iniciada al Gobierno del Ecuador; Que el representante legal de las empresas colombianas Incolbestos S.A. y, Renosa S.A. exportadoras de guarniciones para frenos, y de las empresas ecuatorianas Industria de Materiales de Fricción S.A. IMFRISA S.A., y SERVIFRENO Cía. LTDA., sostuvo en los escritos aportados el 12, 18 y 23 de noviembre de 2004, que la Resolución 276 del 06 de septiembre de 2004 contiene una salvaguardia que se constituye en un gravamen a las importaciones colombianas. Sobre el particular, en la comunicación del 18 de noviembre de 2004, el representante legal de las mencionadas empresas acompañó como pruebas de la medida de salvaguardia aplicada por parte del Gobierno del Ecuador: a) Declaración Aduanera Única de 8 de octubre de 2004; b) Declaración Aduanera Única de 27 de octubre de 2004; c) Declaración Aduanera Única de 21 de octubre de 2004; Que el 9 de diciembre de 2004, el Gobierno de Colombia a través del oficio DIE- 1224, sostuvo que a pesar de la Resolución 872 de la Secretaría General, a la fecha el Ecuador continúa aplicando la Resolución N 276 de Por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, la prórroga de la medida adoptada unilateralmente por el Gobierno del Ecuador, constituye una restricción al Programa de Liberación de bienes de dicho Acuerdo ; Que el 19 de enero de 2005, el Gobierno de Bolivia, a través de la comunicación CITE: VREIDGIN-012/2004, comunicó la conformidad con la Resolución dictaminada (Resolución 872), ya que se debe eliminar todas aquellas medidas restrictivas aplicadas entre los Países Miembros ; Que el 27 de enero de 2005, se realizó en la Secretaría General una audiencia a solicitud del representante legal de las empresas colombianas Incolbestos S.A. y Renosa S.A., exportadoras de guarniciones para frenos, y de las empresas ecuatorianas Industria de Materiales de Fricción S.A. IMFRISA S.A., y SERVIFRENO Cía. LTDA. La Secretaría General informó a los demás Países Miembros mediante comunicación SG-X/0.11/51/2005 de 21 de enero de 2005 la convocatoria a la audiencia; Que el artículo 74 del Acuerdo de Cartagena atribuye a la Secretaría General la competencia para determinar, de oficio o a petición de parte, si una medida adoptada unilateralmente por un País Miembro constituye un gravamen o restricción ;

4 - 3 - Que, el artículo 72 del Acuerdo de Cartagena establece que el Programa de Liberación de bienes tiene por objeto eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro ; Que la República del Ecuador no dio repuesta al inicio de investigación por la posible aplicación de gravamen; Que, el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena considera como gravámenes los derechos aduaneros y cualquier otros recargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario o cambiario, que incidan sobre las importaciones ; Que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina se ha pronunciado sobre el concepto de gravamen, entre otros dentro del proceso 12-AN-99 de 24 de septiembre de 1999, en el sentido que la definición legal no restringe el concepto de gravámenes a los derechos aduaneros sino que lo amplía, de una manera bien generosa, a cualesquier otros recargos de efectos equivalentes, sin importar que tales recargos tengan tal o cual denominación, ni tampoco su naturaleza, que bien puede ser de carácter fiscal, de carácter monetario o de carácter cambiario y cuyo único condicionante es que incidan sobre las importaciones, encareciéndolas o dificultándolas ; Que al haberse declarado inadmisible mediante la Resolución 872 de la Secretaría General, tanto la solicitud de prórroga presentada por el Gobierno del Ecuador, al amparo del artículo 97 del Acuerdo de Cartagena, de las medidas correctivas contenidas en la Resolución 206 del COMEXI, publicada en el Registro Oficial nº 159 de 1 de septiembre de 2003; así como, la notificación realizada por el Gobierno del Ecuador, bajo lo dispuesto en el referido artículo, para la autorización de las medidas correctivas a las importaciones de guarniciones para frenos, procedentes y originarias de Colombia, previstas en la Resolución 276 del COMEXI, dicha medida no se encuentra justificada por el Acuerdo de Cartagena; Que la exigencia por parte de la República del Ecuador de un derecho ad-valórem del 15 por ciento para las importaciones de guarniciones para frenos procedentes de Colombia, constituye un recargo de naturaleza aduanera, y por lo tanto se ubica dentro de lo que el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena define como gravamen; Que en el artículo 77 del Acuerdo de Cartagena establece la obligación de los Países Miembros de abstenerse de aplicar gravámenes a las importaciones de bienes originarios de la Subregión; Que, el artículo 4 del Tratado del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina advierte el compromiso asumido por los Países Miembros a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina o que de algún modo obstaculice su aplicación; Que por lo expuesto, y de acuerdo con las denuncias del Gobierno de Colombia, y con las pruebas presentadas por el representante legal de las empresas colombianas Incolbestos S.A. y Renosa S.A., exportadoras de guarniciones para frenos, y de las empresas ecuatorianas Industria de Materiales de Fricción S.A. IMFRISA S.A. y SERVIFRENO Cía. LTDA. y que forman parte del expediente en la investigación por posible gravamen al comercio de guarniciones para frenos, así como los argumentos

5 - 4 - expuestos en la audiencia, corresponde a la Secretaría General en uso de la atribución prevista en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena y en el artículo 54 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, emitir Resolución calificando si el derecho ad-valórem del 15 por ciento exigido a las importaciones de guarniciones para frenos, procedentes y originarias de Colombia, clasificadas en la subpartida arancelaria NANDINA , equivalente al Arancel Nacional de Importaciones vigente, contenido en la Resolución 276 del COMEXI, constituye un gravamen a los efectos del Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena; Que, de conformidad con lo establecido en los artículos 17, 37 y 44 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General, se informa que contra la presente Resolución cabe interponer recurso de reconsideración, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, así como acción de nulidad ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su entrada en vigencia; RESUELVE: Artículo 1.- Determinar que la aplicación por parte de la República del Ecuador de un derecho ad- valórem del 15 por ciento a las importaciones de guarniciones para frenos, procedentes y originarias de Colombia, clasificadas en la subpartida arancelaria NANDINA , constituye un gravamen a los efectos del Capítulo VI sobre Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena. Artículo 2.- De conformidad con lo señalado en el literal e) del artículo 55 de la Decisión 425, la República del Ecuador dejará sin efecto en un plazo de diez (10) días hábiles el gravamen determinado en el artículo anterior. Artículo 3.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, según con lo dispuesto por el artículo 17 de la Decisión 425. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los cuatro días del mes de febrero del año dos mil cinco. ALLAN WAGNER TIZON Secretario General

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