VENTAJAS E INCONVENIENTES DE SER PARTIDO POLÍTICO
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- Ramón Ortiz Parra
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1 VENTAJAS E INCONVENIENTES DE SER PARTIDO POLÍTICO Contenido CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA:...1 Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos...2 Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos... 5 DOCUMENTOS DE PODEMOS...10 PROPUESTA FINAL:...11 LEGISLACIÓN CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA: Artículo 6 Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos. Artículo 22: 1. Se reconoce el derecho de asociación. 2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales. 3. Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad. 4. Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada. 5. Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar. 1
2 Artículo 23: 1. Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal. 2. Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes. Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos. De la Exposición de motivos Por otra parte, aunque los partidos políticos no son órganos constitucionales sino entes privados de base asociativa, forman parte esencial de la arquitectura constitucional, realizan funciones de una importancia constitucional primaria y disponen de una segunda naturaleza que la doctrina suele resumir con referencias reiteradas a su relevancia constitucional y a la garantía institucional de los mismos por parte de la Constitución. Desde uno u otro punto de vista, el tiempo presente reclama el fortalecimiento y la mejora de su estatuto jurídico con un régimen más perfilado, garantista y completo. Si ello es así para toda asociación, con más motivo ha de serlo para las asociaciones políticas, cuya finalidad es la de aunar convicciones y esfuerzos para incidir en la dirección democrática de los asuntos públicos, contribuir al funcionamiento institucional y provocar cambios y mejoras desde el ejercicio del poder político. Pero también en cuanto los partidos son instrumentos fundamentales de la acción del Estado, en un Estado de Derecho avanzado y exigente como el que disfrutamos, que pone límites y establece garantías y controles frente a cualquier sujeto, por relevante que éste sea en la estructura constitucional. Puede decirse, incluso, que cuanto mayor es el relieve del sujeto y su función en el sistema, más interés tiene el Estado de Derecho en afinar su régimen jurídico. 2
3 La inscripción en el Registro de Partidos Políticos del acta fundacional y de los estatutos confiere al partido personalidad jurídica, hace pública la constitución y los estatutos del mismo, vincula a los poderes públicos, y es garantía tanto para los terceros que se relacionan con el partido como para sus propios miembros. Dicha inscripción debe llevarse a cabo por el responsable del Registro en un plazo tasado y breve, transcurrido el cual se entiende producida la inscripción. Como adiciones más sobresalientes cabe mencionar la limitación del artículo 2 para ser promotor a quien haya sido autor de determinados delitos, las prohibiciones sobre denominación de los partidos contenidas en el apartado 1 del artículo 3, la responsabilidad de los promotores prevista en el apartado 1 del artículo 4, la previsión de un trámite de subsanación de defectos formales o la suspensión del plazo de inscripción cuando se produzca una de las distintas circunstancias descritas en el artículo 5. CAPÍTULO I De la creación de los partidos políticos Artículo 1 Libertad de creación y afiliación 1. Los españoles podrán crear libremente partidos políticos conforme a lo dispuesto en la Constitución y en la presente Ley Orgánica. 2. La afiliación a un partido político es libre y voluntaria. Nadie puede ser obligado a constituir un partido o a integrarse o a permanecer en el mismo. 3. Los partidos políticos podrán constituir e inscribir federaciones, confederaciones y uniones de partidos mediante el cumplimiento de 3
4 lo previsto en el presente capítulo y previo acuerdo expreso de sus órganos competentes. Artículo 2 Capacidad para constituir 1. Los promotores de un partido político deben ser personas físicas, mayores de edad, que se encuentren en el pleno ejercicio de sus derechos, no estén sujetos a ninguna condición legal para el ejercicio de los mismos y no hayan sido penalmente condenados por asociación ilícita, o por alguno de los delitos graves previstos en los Títulos XXI a XXIV del Código Penal. Esta última causa de incapacidad no afectará a quienes hayan sido judicialmente rehabilitados. 2. Los partidos políticos constituidos podrán establecer en sus estatutos la creación y reconocimiento de organizaciones juveniles. Artículo 3 Constitución y personalidad jurídica 1. El acuerdo de constitución habrá de formalizarse mediante acta fundacional, que deberá constar en documento público y contener, en todo caso, la identificación personal de los promotores, la denominación del partido que se propone constituir, los integrantes de los órganos directivos provisionales, el domicilio y los estatutos por los que habrá de regirse el partido que trata de constituirse. La denominación de los partidos no podrá incluir términos o expresiones que induzcan a error o confusión sobre su identidad o que sean contrarias a las leyes o los derechos fundamentales de las personas. Tampoco podrá coincidir, asemejarse o identificarse, aun fonéticamente, con la de ningún otro partido previamente inscrito en el Registro o declarado ilegal, disuelto o suspendido por decisión judicial, con la identificación de personas físicas, o con la denominación de entidades preexistentes o marcas registradas. 4
5 2. Los partidos políticos adquieren personalidad jurídica por la inscripción en el Registro de Partidos Políticos que, a estos efectos, existirá en el Ministerio del Interior, previa presentación en aquél del acta fundacional suscrita por sus promotores, acompañada de aquellos documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en la presente Ley Orgánica. Artículo 4 Inscripción en el Registro 1. Los promotores de los partidos políticos realizarán las actuaciones necesarias para su inscripción. Los promotores de partidos no inscritos responderán personal y solidariamente de las obligaciones contraídas con terceros, cuando hubieren manifestado actuar en nombre del partido. 2. Dentro de los veinte días siguientes a la presentación de la documentación completa en el Registro de Partidos Políticos, el Ministerio del Interior procederá a practicar la inscripción del partido. Dicho plazo quedará, sin embargo, suspendido si se considera necesario iniciar alguno de los procedimientos previstos en el artículo siguiente. 3. Salvo en los casos de suspensión del plazo a que se refiere el apartado anterior, transcurridos los veinte días de que dispone el Ministerio del Interior, se entenderá producida la inscripción, que confiere la personalidad jurídica, hace pública la constitución y los estatutos del mismo, vincula a los poderes públicos, y es garantía tanto para los terceros que se relacionan con el partido como para sus propios miembros. 4. La inscripción en el Registro producirá efectos indefinidamente mientras no se anote en el mismo su suspensión o disolución, bien por notificación de la decisión acordada por el propio partido de acuerdo con las previsiones estatutarias, bien por ser declarado judicialmente ilegal y disuelto o suspendido. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 10 y, en cuanto al alcance y 5
6 efectos de la suspensión, en el apartado 8 del artículo 11 de la presente Ley Orgánica. 6
7 Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos. DE LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA LEY: En esta nueva regulación se pretende que se asuma definitivamente que el ejercicio de la soberanía popular exige que el control político de las instituciones elegidas en las urnas corresponde en último extremo al ciudadano, de donde se revela indispensable la necesidad de establecer garantías y más medios para que el sistema de financiación no incorpore elementos de distorsión entre la voluntad popular y el ejercicio del poder político. La libertad de los partidos políticos en el ejercicio de sus atribuciones quedaría perjudicada si se permitiese como fórmula de financiación un modelo de liberalización total ya que, de ser así, siempre resultaría cuestionable la influencia que en una determinada decisión política hubiesen podido ejercer de las aportaciones procedentes de una determinada fuente de financiación y romper la función de los partidos políticos como instituciones que vehiculan la formación de la voluntad popular. La financiación de los partidos políticos tiene que corresponder a un sistema mixto que recoja, por una parte, las aportaciones de la ciudadanía y, de otra, los recursos procedentes de los poderes públicos en proporción a su representatividad como medio de garantía de la independencia del sistema, pero también de su suficiencia. Las aportaciones privadas han de proceder de persones físicas o jurídicas que no contraten con las administraciones públicas, ser públicas y no exceder de límites razonables y realistas. Es necesario, al mismo tiempo, establecer mecanismos de auditoría y fiscalización dotados de recursos humanos y materiales suficientes para ejercer con independencia y eficacia su función. De aquí que se haga necesaria la regulación de sanciones derivadas de 7
8 las responsabilidades que pudieran deducirse del incumplimiento de la norma reguladora. Lo que se trata es, por tanto, abordar de forma realista la financiación de los partidos políticos a fin de que tanto el Estado, a través de subvenciones públicas, como los particulares, sean militantes, adheridos o simpatizantes, contribuyan a su mantenimiento como instrumento básico de formación de la voluntad popular y de representación política, posibilitando los máximos niveles de transparencia y publicidad y regulando mecanismos de control que impiden la desviación de sus funciones. TÍTULO I Normas generales Artículo 1 Ámbito de aplicación de la Ley La financiación de los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores se ajustará a lo dispuesto en la presente Ley Orgánica. A los efectos de esta Ley la expresión «partido político» comprenderá, en su caso, al conjunto de entidades mencionadas anteriormente. Artículo 2 Recursos económicos Los recursos económicos de los partidos políticos estarán constituidos por: Uno. Recursos procedentes de la financiación pública: a) Las subvenciones públicas para gastos electorales, en los términos previstos en la Ley Orgánica 5/1985, de Régimen Electoral General y en la legislación reguladora de los procesos electorales de 8
9 las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y de las Juntas Generales de los Territorios Históricos vascos. b) Las subvenciones estatales anuales para gastos de funcionamiento, reguladas en la presente Ley. c) Las subvenciones anuales que las Comunidades Autónomas establezcan para gastos de funcionamiento en el ámbito autonómico correspondiente, así como las otorgadas por los Territorios Históricos vascos y, en su caso, por las Corporaciones Locales. d) Las subvenciones extraordinarias para realizar campañas de propaganda que puedan establecerse en la Ley Orgánica reguladora de las distintas modalidades de referéndum. e) Las aportaciones que en su caso los partidos políticos puedan recibir de los Grupos Parlamentarios de las Cámaras de las Cortes Generales, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, de las Juntas Generales de los Territorios Históricos vascos y de los grupos de representantes en los órganos de las Administraciones Locales. Dos. Recursos procedentes de la financiación privada. a) Las cuotas y aportaciones de sus afiliados, adheridos y simpatizantes. b) Los productos de las actividades propias del partido político y los rendimientos procedentes de la gestión de su propio patrimonio, los beneficios procedentes de sus actividades promocionales, y los que puedan obtenerse de los servicios que puedan prestar en relación con sus fines específicos. c) Las donaciones en dinero o en especie, que perciban en los términos y condiciones previstos en la presente Ley. d) Los fondos procedentes de los préstamos o créditos que concierten. e) Las herencias o legados que reciban. TÍTULO II 9
10 Fuentes de financiación CAPÍTULO PRIMERO Recursos públicos Artículo 3 Subvenciones Uno. El Estado otorgará a los partidos políticos con representación en el Congreso de los Diputados, subvenciones anuales no condicionadas, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, para atender sus gastos de funcionamiento. (.) Dos. Dichas subvenciones se distribuirán en función del número de escaños y de votos obtenidos por cada partido político en las últimas elecciones a la indicada Cámara. Para la asignación de tales subvenciones se dividirá la correspondiente consignación presupuestaria en tres cantidades iguales. Una de ellas se distribuirá en proporción al número de escaños obtenidos por cada partido político en las últimas elecciones al Congreso de los Diputados y las dos restantes proporcionalmente a todos los votos obtenidos por cada partido en dichas elecciones. Tres. Igualmente, las Comunidades Autónomas podrán otorgar a los partidos políticos con representación en sus respectivas Asambleas Legislativas, subvenciones anuales no condicionadas, con cargo a los Presupuestos autonómicos correspondientes, para atender sus gastos de funcionamiento. Dichas subvenciones se distribuirán en función del número de escaños y de votos obtenidos por cada partido político en las últimas 10
11 elecciones a las indicadas Asambleas Legislativas, en proporción y de acuerdo con los criterios que establezca la correspondiente normativa autonómica. CAPÍTULO SEGUNDO Recursos privados Artículo 4 Uno. Aportaciones de sus afiliados. Los partidos políticos podrán recibir de acuerdo con sus estatutos cuotas y aportaciones de sus afiliados, adheridos y simpatizantes. Dos. Donaciones privadas a partidos políticos. a) Los partidos políticos podrán recibir donaciones, no finalistas, nominativas, en dinero o en especie, procedentes de personas físicas o jurídicas, dentro de los límites y de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidas en esta Ley. Las donaciones recibidas conforme a lo dispuesto en esta Ley, que tendrán carácter irrevocable, deberán destinarse a la realización de las actividades propias de la entidad donataria. La valoración de las donaciones en especie se realizará conforme a lo dispuesto en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al Mecenazgo. b) Las donaciones procedentes de personas jurídicas requerirán siempre acuerdo adoptado en debida forma por el órgano o representante competente al efecto, haciendo constar de forma expresa el cumplimiento de las previsiones de la presente Ley. 11
12 Los partidos políticos no podrán aceptar o recibir directa o indirectamente, donaciones de organismos, entidades o empresas públicas. Ir a Norma modificadora Letra b) del número dos del artículo 4 redactada por el artículo primero de la L.O. 5/2012, de 22 de octubre, de reforma de la L.O. 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos («B.O.E.» 23 octubre).vigencia: 23 octubre 2012 c) Los partidos políticos no podrán aceptar o recibir, directa o indirectamente, donaciones de empresas privadas que, mediante contrato vigente, presten servicios o realicen obras para las Administraciones Públicas, organismos públicos o empresas de capital mayoritariamente público. Tampoco podrán aceptar o recibir donaciones de empresas pertenecientes al mismo grupo que aquellas, de empresas participadas mayoritariamente por aquellas ni de sus fundaciones. Ir a Norma modificadora Letra c) del número dos del artículo 4 redactada por el artículo primero de la L.O. 5/2012, de 22 de octubre, de reforma de la L.O. 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos («B.O.E.» 23 octubre). Vigencia: 23 octubre 2012 d) Los partidos políticos no podrán aceptar o recibir directa o indirectamente, donaciones de fundaciones privadas, asociaciones u otras entidades que reciban subvenciones de las Administraciones Públicas o cuyo presupuesto esté integrado, en todo o en parte, por aportaciones directas o indirectas de dichas Administraciones. Ir a Norma modificadora Letra d) del número dos del artículo 4 introducida en su actual redacción por el artículo primero de la L.O. 5/2012, de 22 de octubre, de reforma de la L.O. 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos («B.O.E.» 23 octubre). Vigencia: 23 octubre 2012 e) Las cantidades donadas a los partidos políticos deberán abonarse en cuentas de entidades de crédito, abiertas exclusivamente para dicho fin. Los ingresos efectuados en estas cuentas serán, únicamente, los que provengan de estas donaciones. Ir a Norma modificadora Letra e) del número dos del artículo 4 renombrada y redactada por el artículo primero de la L.O. 5/2012, de 22 de octubre, de reforma de la L.O. 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos («B.O.E.» 23 octubre). Se corresponde con la anterior letra d) del mismo número y artículo. Vigencia: 23 octubre
13 f) De las donaciones previstas en este artículo quedará constancia de la fecha de imposición, importe de la misma y del nombre e identificación fiscal del donante. La entidad de crédito donde se realice la imposición estará obligada a extender al donante un documento acreditativo en el que consten los extremos anteriores. Ir a Norma modificadora Letra f) del número dos del artículo 4 renombrada y redactada por el artículo primero de la L.O. 5/2012, de 22 de octubre, de reforma de la L.O. 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos («B.O.E.» 23 octubre). Se corresponde con la anterior letra e) del mismo número y artículo. Vigencia: 23 octubre 2012 g) Cuando se trate de donaciones en especie, la efectividad de las percibidas se acreditará mediante certificación expedida por el partido político en la que se haga constar, además de la identificación del donante, el documento público u otro documento auténtico que acredite la entrega del bien donado haciendo mención expresa del carácter irrevocable de la donación. Ir a Norma modificadora Letra g) del número dos del artículo 4 renombrada y redactada por el artículo primero de la L.O. 5/2012, de 22 de octubre, de reforma de la L.O. 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos («B.O.E.» 23 octubre). Se corresponde con la anterior letra f) del mismo número y artículo. Vigencia: 23 octubre
14 DOCUMENTOS DE PODEMOS Definición de PODEMOS de su página web oficial podemos.info: PODEMOS es una Iniciativa ciudadana que abarca mucho más que el partido político registrado con el mismo nombre el 11 de marzo de 2014 para poder concurrir a las elecciones. c/ Zurita Madrid contacto@podemos.info De La definición de Círculos de la web Cada círculo es un espacio de participación en el que la sociedad redacta y defiende un programa para hacer frente a la coyuntura de emergencia que viven los pueblos del sur de Europa, así como un espacio de protagonismo ciudadano de estas elecciones al Parlamento Europeo. Al mismo tiempo, cada círculo es un lugar de construcción de unidad popular, que se conforma no a través de la discusión interminable, sino a partir de la toma de decisiones conjunta y del trabajo colectivo concreto. Del apartado de Financiación de la misma Web: Podemos nace como un reto de empoderamiento de la ciudadanía. Queremos demostrar que es posible hacer las cosas de otro modo. Queremos hacer una campaña electoral al margen de las grandes campañas de publicidad costeadas por los bancos. Queremos que sea una campaña popular y ciudadana, con el protagonismo de las personas. Podemos no pide dinero a los bancos, ayúdanos a hacerla posible colaborando con los gastos: Número de cuenta (ES40) IBAN: ES40 BIC: TRIOESMMXXX 14
15 IMPORTANTE: especificar el DNI o NIE del donante como concepto de la transferencia para cumplir con la Ley de Financiación de Partidos. PROPUESTA FINAL: El Círculo Podemos Palencia, sí precisa de una autonomía financiera, y ha de cumplir con la Ley de financiación de partidos, no precisa constituirse como Partido, pero sí como Asociación para tener un NIF que le permita tener una Cuenta Corriente tanto para recibir donaciones de las personas e ingresos de recursos propios de nuestras actividades, como para afrontar los gastos inherentes a su actividad (pago de facturas de bienes y suministros de merchandising, etc.) La Constitución de Podemos Palencia como Asociación es meramente instrumental, finalista. En principio se plantea hasta la Asamblea de Otoño en la que se tomarán decisiones sobre la estructura y organización de Podemos. Sin embargo, apunta, de alguna manera, a la expresión de la voluntad de los impulsores del Círculo de Podemos Palencia de tener una identidad propia ligada a nuestra tierra, a los temas específicos de los ciudadanos y ciudadanas de Palencia y su provincia. En la idea de que algún tipo de federación desde las bases será un buen punto de partida para la edificación de esa plataforma para el empoderamiento popular que es PODEMOS. Por todo ello, parece lo más conveniente elaborar unos Estatutos y un acta de constitución de una Asociación del Círculo de Podemos de Palencia, con carácter en principio provisional e instrumental, pero que puede resultarnos útil en lo inmediato (Funcionamiento ordinario) y de acara a la constitución de la posterior estructura federal (o la que fuere) de Podemos. 15
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