SANCIONADOR. México, Distrito Federal, a dos de junio de dos mil quince.

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1 PROCEDIMIENTO SANCIONADOR ESPECIAL EXPEDIENTE: SRE-PSD-314/2015 DENUNCIANTE: GIOVA CAMACHO CASTRO DENUNCIADO: QUIRINO ORDAZ COPPEL MAGISTRADO PONENTE: CLICERIO COELLO GARCÉS SECRETARIOS: LUIS RODRIGO GALVÁN RÍOS, NADIA JANET CHOREÑO RODRÍGUEZ Y JOSÉ ALFONSO HERRERA GARCÍA México, Distrito Federal, a dos de junio de dos mil quince. SENTENCIA por la que se determina la inexistencia del hecho denunciado, por lo que no se actualizan las infracciones objeto del procedimiento especial sancionador iniciado en contra de Quirino Ordaz Coppel, candidato a Diputado Federal por la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México 1 en el 08 Distrito Electoral en el Estado de Sinaloa, por la colocación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano, así como el incumplimiento a las reglas sobre su elaboración con material reciclable. A N T E C E D E N T E S 1 En adelante, PRI-PVEM.

2 1. Denuncia. El siete de mayo de dos mil quince 2, Giovanni Lizárraga Félix, en su calidad de representante suplente del candidato independiente Giova Camacho Castro, ante la 08 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral 3 en el Estado de Sinaloa, presentó denuncia en contra de Quirino Ordaz Coppel, candidato a Diputado Federal en dicha entidad federativa y de la Colación PRI-PVEM, por la indebida colocación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano, así como por el incumplimiento a las reglas sobre su elaboración con material reciclable. 2. Radicación, admisión e investigación preliminar. En la misma fecha, la 08 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de Sinaloa, autoridad instructora, radicó la denuncia con la clave JD/PE/GLF/JD08/SIN/PEF/10/2015, admitió a trámite la misma y ordenó verificar la existencia de los hechos objeto de la queja. 3. Verificación de los hechos denunciados. El diez de mayo, el Vocal Secretario de la 08 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de Sinaloa, realizó la inspección ocular atinente. 4. Emplazamiento y audiencia. El doce de mayo, la autoridad instructora ordenó emplazar a las partes, a fin de que comparecieran a la audiencia de pruebas y alegatos, la cual tuvo verificativo el catorce siguiente. 2 Las fechas que se mencionan se refieren al año dos mil quince. 3 En adelante INE. 2

3 5. Remisión del expediente a la Sala Especializada. El veintiocho de mayo, mediante oficio INE-UT/8176/2015, la Directora de Procedimientos Especiales Sancionadores de la Secretaría Ejecutiva del INE, envió el informe circunstanciado, así como las constancias del expediente, el cual fue remitido a la Unidad Especializada para la Integración de los Expedientes de los Procedimientos Especiales Sancionadores de este órgano jurisdiccional, a efecto de que llevara a cabo la verificación de su debida integración, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo General 4/2014, emitido por la Sala Superior. 6. Turno a ponencia. En su oportunidad, el Magistrado Presidente acordó integrar el expediente SRE-PSD-314/2015, y turnarlo a la ponencia a su cargo para su resolución. C O N S I D E R A C I O N E S PRIMERO. COMPETENCIA Esta Sala Especializada es competente para resolver el procedimiento especial sancionador tramitado ante la 08 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de Sinaloa, con fundamento en lo previsto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos 4 ; 186, fracción III, inciso h), 192 y 195, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 470, párrafo 1, inciso b), 474 y 475 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales 5. 4 Constitución Federal, en adelante. 5 En lo sucesivo, Ley General. 3

4 Lo anterior, en virtud de que en la denuncia se alega la indebida colocación de propaganda electoral en elementos del equipamiento urbano, así como el incumplimiento a las reglas previstas sobre su elaboración con material reciclable, atribuidas a Quirino Ordaz Coppel, candidato a Diputado Federal, y a la coalición PRI-PVEM, lo cual pudiera tener incidencia en el actual proceso electoral federal en curso. SEGUNDO. CUESTIÓN PREVIA En el escrito de comparecencia a la audiencia de pruebas y alegatos, el denunciado objetó el alcance y valor probatorio de las pruebas técnicas ofrecidas por el promovente, consistentes en doce placas fotográficas. Al respecto, esta Sala Especializada considera que debe desestimarse el planteamiento realizado, porque no basta la simple objeción formal, sino que es necesario señalar las razones concretas en que se apoya la misma y aportar elementos idóneos para acreditarlas, aunado a que, en términos del artículo 24 del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, las partes podrán objetar las pruebas ofrecidas durante la sustanciación del procedimiento, siempre y cuando lo hagan antes de la audiencia de desahogo; para lo cual, deberán indicar cuál es el aspecto que no se reconoce de la prueba o por qué no puede ser valorado positivamente por la autoridad. En ese sentido, si la parte señalada se limita a objetar de manera genérica los medios de convicción ofrecidos por el promovente, sin 4

5 especificar las razones concretas para desvirtuar su valor, ni aportar elementos para acreditar su dicho, su objeción no es susceptible de restar valor a las pruebas objeto del cuestionamiento, como ocurrió en el presente caso. TERCERO. INEXISTENCIA DEL HECHO DENUNCIADO Del análisis al caudal probatorio existente en autos, ésta Sala Especializada advierte que no se acredita la existencia de los hechos denunciados consistentes en la colocación de propaganda electoral alusiva a la candidatura de Quirino Ordaz Coppel, a la Diputación Federal por el 08 Distrito Electoral Federal en el Estado de Sinaloa, en elementos del equipamiento urbano del municipio de En efecto, el quejoso alega que la propaganda electoral objeto de la denuncia, se encuentra indebidamente colocada en autobuses urbanos, taxis y vehículos de transporte público denominados pulmonías, lo que a su consideración contraviene lo dispuesto en los artículos 250, párrafo 1, inciso a) y d) de la Ley General. Asimismo, alega que el material con el que se encuentra elaborada la propaganda electoral del candidato denunciado, no se encuentra fabricada con material reciclable y por tanto es tóxica y nociva para la salud y el medio ambiente, en contravención al artículo 209, párrafo 2 del referido ordenamiento legal. Para acreditar su dicho, anexó doce placas fotográficas, las cuales atendiendo a su naturaleza, deben considerarse como documentales 5

6 técnicas con valor indiciario, en términos de los artículos 461, párrafo 3, inciso c), así como 462, párrafos 1 y 3, de la Ley General, y que a continuación se muestran: N PLACAS FOTOGRAFIAS DESCRIPCIÓN 1 conocido como pulmonía, número con placas TVB, que circula en la ciudad de Mazatlán, Sinaloa. 2 conocido como camión urbano, número con placas U, que circula en la ciudad de 3 conocido como camión urbano, número con placas U, que circula en la ciudad de 4 conocido como camión urbano, número 1882 con placas U, que circula en la ciudad de 6

7 5 conocido como camión urbano, número con placas U, que circula en la ciudad de 6 conocido como camión urbano, número con placas U, que circula en la ciudad de 7 conocido como taxí, número 2719 con placas TVB, que circula en la ciudad de Mazatlán, Sinaloa. 8 conocido como taxí, con placas TVB, sitio XOWU, que circula en la ciudad de Mazatlán, Sinaloa. 9 conocido como taxí, número 2601 con placas TVB, que circula en la ciudad de Mazatlán, Sinaloa. 7

8 10 conocido como taxí, con placas TVB, sitio Valentinos, que circula en la ciudad de Mazatlán, Sinaloa. 11 conocido como taxí, número 7263 con placas TVB, que circula en la ciudad de Mazatlán, Sinaloa. 12 conocido como taxí, con placas TVB, que circula en la ciudad de Sin embargo, de la inspección instrumentada el diez de mayo, por el Vocal Secretario de la 08 Junta Distrital Ejecutiva del INE en el Estado de Sinaloa, se advierte que no se tuvo por acreditada la existencia de la propaganda denunciada, ya que no fue posible encontrar los transportes públicos señalados, dado que no se especificó un domicilio determinado para su ubicación, haciéndose constar que no se dieron datos precisos para ubicarlos físicamente en un lugar y a una hora determinada, o algún otro dato que hubiera servido a la autoridad instructora para acreditar su existencia. 8

9 Dicha certificación debe ser valorada como documental publica con valor probatorio pleno, de conformidad con los artículos 461, párrafo 3, inciso a), así como 462, párrafos 1 y 2, de la Ley General, en razón de que fue emitida por una autoridad en ejercicio de sus atribuciones legales y la misma no se encuentra objetada por alguna de las partes. En virtud de lo anterior, esta Sala Especializada concluye que si bien el denunciante aportó indicios leves de la existencia de la propaganda denunciada a través de pruebas técnicas, lo cierto es, que los mismos no resultan suficientes para acreditar los hechos denunciados, dada la naturaleza indiciaria de las mismas, las cuales, al no estar relacionadas con otros medios probatorios que las perfeccionen, no pueden generar certeza respecto a los hechos que consagran; lo anterior, aunado a que la verificación realizada por la autoridad sustanciadora corrobora su inexistencia. Así, tomando en consideración la naturaleza dispositiva del procedimiento especial sancionador, debe decirse que correspondía a la parte denunciante aportar medios de convicción idóneos y suficientes para acreditar el hecho denunciado y por ende una violación a la normativa electoral, lo cual no aconteció en la especie. Dicho criterio fue sostenido por la Sala Superior al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP- REP-8/2014, y posteriormente reiterado por esta Sala Especializada en el procedimiento especial sancionador SRE-PSC-5/2015. No obstante lo anterior, resulta pertinente señalar que los vehículos destinados al servicio público de transporte de pasajeros, no reúnen 9

10 las características para considerarse equipamiento urbano, toda vez que no constituyen inmuebles, instalaciones o construcciones, ni elementos de mobiliario accesorios a éstos, razón por la cual, se estima que la instalación de propaganda electoral federal en tales medios de transporte, no constituye una infracción a la normativa electoral. Esto, de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia 35/2009 de rubro: EQUIPAMIENTO URBANO. LOS VEHÍCULOS DEL SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE DE PASAJEROS NO FORMAN PARTE DE AQUÉL, POR LO QUE SE PUEDE FIJAR EN ELLOS PROPAGANDA ELECTORAL FEDERAL. Por último, no pasa inadvertido para esta Sala Especializada que la autoridad instructora no emplazó a los partidos políticos integrantes de la coalición que postuló al candidato denunciado, sin embargo, en virtud de que no se acreditan los hechos denunciados, ningún fin práctico tiene llamarlos al procedimiento por culpa in vigilando u otra responsabilidad. Determinación Por tanto, al no haber quedado acreditado el hecho denunciado, es que se llega a la conclusión de la inexistencia de la infracción bajo análisis, atribuida al candidato Quirino Ordaz Coppel, candidato a Diputado Federal por el 08 Distrito Electoral Federal en el Estado de Sinaloa, así como a la coalición PRI-PVEM que lo postuló Lo anterior, en razón de que la acreditación de los hechos resulta ser la premisa fundamental que precede al análisis de las infracciones a 10

11 la normativa electoral, ya que el estudio sobre su actualización, no procede en lo abstracto, sino que es admisible únicamente en casos concretos, previamente acreditados. Similar criterio sustentó esta Sala Especializada al resolver los procedimientos especiales sancionadores SRE-PSD-43/2015 y SRE- PSD-64/2015. En razón de lo anterior se R E S U E L V E ÚNICO. Se establece la inexistencia del hecho denunciado, y por ende de las infracciones atribuidas a Quirino Ordaz Coppel, candidato a Diputado Federal por el 08 Distrito Electoral Federal en el Estado de Sinaloa y a los partidos políticos Verde Ecologista de México y Revolucionario Institucional. NOTIFÍQUESE, en términos de la normatividad aplicable. En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación que corresponda. Así lo resolvió la Sala Regional Especializada del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por unanimidad de votos de los Magistrados que la integran, ante el Secretario General de Acuerdos, quien da fe. 11

12 MAGISTRADO PRESIDENTE CLICERO COELLO GARCÉS MAGISTRADO MAGISTRADA FELIPE DE LA MATA PIZAÑA GABRIELA VILLAFUERTE COELLO SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS FRANCISCO ALEJANDRO CROKER PÉREZ 12

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